CE-76001-23-31-000-1997-03581-01(19074)-2010
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-1997-03581-01(19074)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RESPONSABILIDAD MEDICA ESTATAL - Acción de reparación directa / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Cómputo / AMPUTACION DE EXTREMIDAD - Daño El Tribunal a quo se declaró inhibido para resolver de fondo las pretensiones de la demanda, por considerar que operó la caducidad, dado que la demanda se presentó el 20 de mayo de 1997, esto es, después de transcurridos más de dos años, contados desde el 9 de noviembre de 1994, fecha en la que, según la demanda, se causó el daño por el que se reclama indemnización. No obstante, la parte demandante adujo que el 7 de febrero de 1996 presentó la demanda ante la jurisdicción ordinaria, atendiendo lo dispuesto en la sentencia dictada el 17 de febrero de 1994, proferida por la Sección Tercera de la Corporación; pero que, el Juzgado 4º Civil del Circuito de Cali, después de practicar la mayoría de las pruebas solicitadas por las partes, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción, mediante providencia de 13 de noviembre de 1996, con fundamento en lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia de 20 de febrero de ese mismo año, en la cual se estableció que la competencia para conocer de esos asuntos era de la jurisdicción contencioso administrativa. Advierte la Sala que en consideración a que el daño cuya indemnización reclaman los demandantes se hace consistir en la amputación de la pierna derecha del señor Ramiro Alonso Castro Parra, hecho que se produjo el 9 de noviembre de 1994, el término con que
contaban los demandantes para acudir ante esta jurisdicción, en acción de reparación directa, se vencía el 9 de noviembre de 1996, conforme a lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Ahora bien, está demostrado que el señor Ramiro Alonso Castro Parra había acudido ante la jurisdicción ordinaria, el 7 de febrero de 1996, para reclamar, en acción de responsabilidad civil extracontractual, el pago de los perjuicios causados por el mismo hecho, y que en dicho proceso se declaró probada la excepción de falta de jurisdicción el 13 de noviembre de 1996. Luego de retirar la demanda en el Juzgado Sexto Civil del Circuito, como antes se señaló, el señor Ramiro Alonso Castro Parra acudió ante esta jurisdicción, en ejercicio de la acción de reparación directa, el 20 de mayo de 1997. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - Jurisdicción competente para conocer de los procesos en su contra por la prestación de servicios médicos / CONFLICTO DE COMPETENCIAS - Instituto de los Seguros Sociales / CAMBIOS JURISPRUDENCIALES - No deben afectar el derecho de acceso a la Administración de Justicia / VAIVEN JURISPRUDENCIAL - Vaivenes jurisprudenciales Ocurrió que para la época en la cual se presentó la demanda ante la jurisdicción ordinaria, no existía un criterio uniforme en relación con la jurisdicción competente para conocer de los procesos que se adelantaran en contra del Instituto de Seguros Sociales, por la prestación de servicios médicos, lo que generó el rechazo de la demanda o la declaratoria de nulidad de lo actuado en ambas jurisdicciones
(la ordinaria y la contencioso administrativa), en los casos en los que inicialmente asumieron competencia. Dicha controversia fue definida por el Consejo Superior de la Judicatura, en providencia de 13 de diciembre de 1996, al resolver un conflicto de jurisdicciones, declarando que la jurisdicción competente debía ser la contencioso administrativa, por ser el servicio de salud de carácter público, dirigido y orientado por el Estado y, por ende, netamente administrativa la actividad desarrollada por el mismo. Por entender que esas oscilaciones jurisprudenciales no debían afectar el derecho de acceso a la administración de justicia, la Sala en ocasiones anteriores ha considerado que las demandas presentadas ante esta jurisdicción, aún después de vencido el término de caducidad, se considerarían oportunamente interpuestas, cuando descontado el lapso dentro del cual el proceso fue adelantado por la justicia ordinaria, no hubiere transcurrido el término establecido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para presentar la acción de reparación directa. En el caso concreto, descontado el lapso trascurrido entre el 7 de febrero de 1996, fecha en la cual se presentó la demanda ante la justicia ordinaria y el 13 de noviembre de 1996, fecha en la cual se declaró probada la excepción de falta de jurisdicción, esto es, 9 meses, la demanda presentada ante esta jurisdicción el 20 de mayo de 1997, por un daño causado el 9 de noviembre de 1994, lo fue en término. Si de los 30 meses 11 días transcurridos entre esas dos últimas fechas, se descuentan los 9 meses aludidos,
se concluye que no trascurrieron más de 21 meses entre la fecha de los hechos y la de presentación de la demanda ante esta jurisdicción y por tanto no operó la caducidad. Por estas razones, se revocará la sentencia proferida por el a quo.
NOTA DE RELATORIA: Acerca de que los cambios jurisprudenciales no pueden afectar el derecho al acceso a la Administración de Justicia; Consejo de Estad, Sección Tercera, sentencia de 3 de mayo de 2007, exp. 16.098.
RESPONSABILIDAD MEDICA DEL ESTADO - Daño / DAÑO ANTIJURIDICOExistencia / AMPUTACION DE PIERNA - Daño Está demostrado en el expediente que el señor Ramiro Alonso Castro Parra sufrió la amputación de su pierna derecha a nivel del tercio proximal. Así consta en la copia auténtica de la historia clínica que le fue seguida en la Clínica Rafael Uribe Uribe de Cali. También está acreditado que el señor RAMIRO ALONSO CASTRO PARRA es el padre de los demandantes JHON FREDY CASTRO VALENCIA, RAMIRO ALONSO CASTRO ARIAS y JHON ALEXANDER CASTRO ARIAS porque así consta en la copia auténtica del acta del registro civil del nacimiento de éstos. La prueba del parentesco en el primer grado de consanguinidad entre el señor CASTRO PARRA y los demás demandantes, de acuerdo con las reglas de la experiencia permite inferir que el daño corporal sufrido por aquél le causó daño moral a sus hijos. En cuanto a la señora LUZ MILA ARIAS COPETE debe advertirse que no obra en el expediente ninguna prueba que acredite el perjuicio
que le hubiera causado el daño corporal sufrido por el señor CASTRO PARRA, ni su calidad de compañera permanente del mismo, hecho del cual pudiera inferirse dicho perjuicio. PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD - Responsabilidad del Estado / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por la prestación del servicio de salud Habida consideración de que la parte demandante imputa el daño que padece al Instituto de los Seguros Sociales, en tanto afirma que la amputación de su pierna derecha se produjo como consecuencia de la deficiente prestación en el servicio de salud que le brindó la entidad con ocasión de las heridas que sufrió en el accidente de tránsito ocurrido el 2 de febrero de 1993, la Sala procede a realizar una breve exposición de los criterios jurisprudenciales adoptados de manera más recientes, en materia de responsabilidad patrimonial por los daños derivados de la prestación del servicio médico asistencial. Al margen de las discusiones que se presentan en la jurisprudencia y en la doctrina en relación con el régimen probatorio de los elementos de la responsabilidad patrimonial por los daños que se deriven de la actuación médica del Estado, lo cierto es que existe consenso en cuanto a que la sola intervención -actuación u omisiónde la prestación médica debida no es suficiente para imputar al Estado los daños que sufran quienes requieran esa prestación, sino que es necesario que se encuentre acreditado que esa actuación fue constitutiva de una falla del servicio y que dicha falla fue causa eficiente del daño. En otros términos, como de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, el derecho a la reparación se fundamenta en la
antijuridicidad del daño, pero siempre que éste le sea imputable al Estado, entonces no es suficiente verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar ese daño para que surja el derecho a la indemnización, sino que se requiere que dicho daño sea imputable a la Administración, y no lo será cuando su intervención aunque vinculada causalmente al daño no fue la causa eficiente del mismo sino que éste constituyó un efecto no previsible o evitable, de la misma afección que sufría el paciente o de otra causa diferente. Ahora, la responsabilidad por la deficiente o nula prestación del servicio médico también puede generar responsabilidad patrimonial al Estado, aunque no se derive un daño a la salud de los pacientes, cuando tales fallas constituyan en sí mismas la vulneración de otros de sus derechos o intereses jurídicos, como el de la prestación eficiente del servicio, o el de la dignidad, o la autonomía y libertad para disponer del propio cuerpo. Recientemente, consideró la Sala que son imputables al Estado los daños sufridos por los pacientes a quienes no se brinde un servicio médico eficiente y oportuno, aunque no se acredite que esas fallas hubieran generado la agravación de las condiciones de su salud, es decir, que la falla en la prestación del servicio se confunde con el daño mismo. De igual manera, consideró la Sala en otra oportunidad, que hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por fallas relacionadas con la prestación del servicio médico, cuando se vulneran derechos de las personas como el de la dignidad, la autonomía y la libertad para disponer del cuerpo, cuando no se pide su consentimiento previo para algunas intervenciones, al margen de que los
riesgos no consentidos no se materialicen o, inclusive, aún cuando esa intervención no consentida mejore las condiciones del paciente. En síntesis, el Estado puede ser declarado patrimonialmente responsable de los daños que se deriven de la omisión en la prestación del servicio médico o de su prestación deficiente, cuando tales daños se producen como consecuencia de esa omisión o deficiencia; cuando la prestación asistencial no se brinda como es debido, o cuando se vulneran otros derechos o intereses protegidos por el ordenamiento jurídico, aún en eventos en los que dichas prestaciones resultan convenientes a la salud del paciente, pero se oponen a sus propias opciones vitales. IMPUTACION - Inexistencia / DAÑO - No le es imputable al Estado Considera la Sala que en el caso concreto, a pesar de hallarse demostrado el daño sufrido por el señor RAMIRO ALONSO –amputación de su pierna derecha a nivel del tercio medio-, no habrá lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Instituto de Seguros Sociales porque no se demostró que ese daño se hubiera producido como consecuencia de fallas del servicio médico asistencial que se le prestó en la entidad. Afirmó la parte demandante que la amputación de la pierna del señor RAMIRO ALONSO CASTRO PARRA es imputable al ISS, porque la lesión que sufrió el 2 de febrero de 1993 evolucionó en forma favorable hasta el día 19 de siguiente, pero que fue a partir de esa fecha, durante los controles que se le practicaron en Cartago, Valle, cuando se incurrió en fallas en la prestación del servicio médico que le brindó la entidad, las cuales consistieron en la
instalación de un nuevo fijador en la pierna, sin justificación alguna, y el consecuente proceso infeccioso, que no le fue debidamente tratado, por lo que el 9 de noviembre de 1994 debió amputársele la pierna. Por su parte, la entidad demandada adujo que ese resultado final fue consecuencia natural del tipo de lesión que sufrió el paciente, aunado a su edad, a sus hábitos de vida y a sus propias condiciones de salud, porque sufría de diabetes mellitus, lo cual lo hacía más vulnerable a los procesos infecciosos. Con fundamento en la prueba documental aludida hay lugar a concluir que al señor RAMIRO ALONSO CASTRO PARRA se le suministró tratamiento médico y quirúrgico durante un lapso aproximado de dos años, comprendidos entre el 2 de febrero de 1993, fecha en la cual sufrió la lesión en su pierna derecha y el 9 de noviembre de 1994, fecha en la cual se le amputó la pierna, por haber presentado una infección que no pudo ser combatida con ninguno de los tratamientos alternos que le fueron aplicados. Considera la Sala que de acuerdo con el testimonio técnico rendido por los médicos citados al proceso quedó acreditado que la infección que se manifestó en el paciente tiempo después del postoperatorio podía ser explicada por el tipo de lesión que sufrió y la intervención que debió practicársele, así como su mayor vulnerabilidad a sufrirla, dada su condición de diabético, según lo afirmaron los médicos que declararon ante el a quo. AMPUTACION DE EXTREMIDAD - Como consecuencia de una infección postoperatoria que no pudo eliminarse / AMPUTACION - Fue la última
alternativa luego del tratamiento para combatir la infección / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Inexistencia / FALLA MEDICA - La entidad brindó el tratamiento requerido para contrarrestar la infección / AMPUTACION DE PIERNA DEL ACTOR - Se produjo por causas naturales no predecibles Se advierte que la decisión de amputarle la pierna al señor CASTRO PARRA no fue el primer procedimiento propuesto por la entidad, sino que correspondió a la última alternativa terapéutica, adoptada después de intentar por más de un año combatirle la infección con drogas y cirugías menores, pero que ante el fracaso de esos procedimientos y con el único fin de evitar que sufriera infecciones más graves, como una endocarditis bacteriana y aún la muerte, en dos juntas médicas, se concluyó que no quedaba otra opción. Circunstancias que demuestran que la entidad demandada le brindó al paciente la atención que requirió, conforme a los protocolos vigentes para ese momento del desarrollo científico. En consecuencia, como no se acreditó que durante el tiempo en el que el demandante estuvo recibiendo asistencia en Cartago la entidad demandada hubiera omitido la prestación del servicio médico al demandante, ni que el mismo se le hubiera prestado con descuido o negligencia tales que le hubieran causado la infección que, finalmente, condujo a la amputación de su pierna derecha, sino que, por el contrario, se demostró que la entidad le brindó el tratamiento que éste requirió con el fin de combatirle una infección que se produjo por causas naturales no predecibles, no se accederá a las pretensiones de la demanda. Por lo tanto, se
revocará la sentencia impugnada en cuento se declaró la inhibición para proferir sentencia de fondo, por haber operado la caducidad y, su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda, por no haberse demostrado que el daño fuera imputable a la entidad demandada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 76001-23-31-000-1997-03581-01(19074)
Actor: RAMIRO ALONSO CASTRO PARRA
Demandado: INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 16 de junio de 2000, mediante la cual se declaró inhibido para resolver de fondo las pretensiones, por haber operado la caducidad. La sentencia recurrida será revocada y, en su lugar, se negarán dichas pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 20 de mayo de 1997, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor RAMIRO ALONSO CASTRO PARRA actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor JHON FREDY CASTRO VALENCIA; la señora LUZ MILA ARIAS COPETE, actuando en
nombre propio y en representación de su hijo menor RAMIRO ALONSO CASTRO ARIAS y, además, el señor JHON ALEXANDER CASTRO ARIAS formularon demanda en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se declarara a la entidad patrimonialmente responsable de los perjuicios que sufrieron como consecuencia de las deficiencias en el servicio médico que le fue prestado al primero de los demandantes, las cuales le generaron como secuelas la amputación a nivel del tercio medio de su pierna derecha. A título de indemnización, se solicitó en la demanda: (i) por los perjuicios morales, el pago de una suma equivalente a 2.000 gramos de oro, a favor de del señor Ramiro Alonso Castro Parra, y de la suma equivalente a 1.000 gramos de oro, para su compañera permanente y cada uno sus hijos; (ii) la suma de $900.000, por los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente pasado, que corresponden a los gastos de transporte que ha realizado el demandante para poder movilizarse; (iii) las sumas que requiera el afectado por los servicios de un sicólogo que lo ayude a asimilar su nuevo estado de vida y para adquirir la prótesis que requiere; (iv) $12.061.500, por lucro cesante vencido y $50.947.776, por lucro cesante futuro, que corresponden a las sumas que ha dejado y dejará de percibir el demandante, por la merma de su capacidad laboral, liquidadas a la fecha de la demanda, y (v) la suma equivalente a 2.000 gramos de oro, por los perjuicios
fisiológicos, a favor del señor Ramiro Alonso. Subsidiariamente, se solicitó que, en caso de que no existan bases suficientes para la liquidación matemático-actuarial de los perjuicios materiales, éstos sean fijados de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código Penal.
2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son los siguientes: El 2 de febrero de 1993, el señor Ramiro Alonso Castro Parra sufrió un accidente de tránsito al colisionar la motocicleta en la que se desplazaba con un bus, accidente en el cual sufrió un trauma en su pierna derecha, razón por la que acudió a la Clínica Rafael Uribe Uribe del Instituto de Seguros Sociales. El diagnóstico que allí se hizo fue el de fractura GIIIA, tercio distal de tibia, metáfisis y pilón tibial, por lo que se llevó a cirugía, donde le practicaron lavado mecánico, más desbridamiento, osteosíntesis e instalación de fijador externo biplanar, y se le prescribieron antibióticos. Hasta el 19 de febrero fue valorado en la misma clínica, donde se observó que su evolución era satisfactoria.
A partir de esa fecha fue autorizado para continuar los controles en Cartago, Valle, y se recomendó la realización de injertos óseos, o la realineación del tutor. En esa ciudad, se le intervino quirúrgicamente, con el fin de instalarle un nuevo fijador en la pierna, porque, según el médico, el primero estaba mal puesto. Desde ese momento empezó a presentar mal olor, salida de material purulento e inclusive
gusanos en su pierna, lo cual le causaba un gran dolor; sin embargo, durante los 5 meses siguientes no se le prestó la atención que requería, por lo que se vio forzado a instaurar una queja ante un Juzgado. Fue así como el ISS citó al señor Castro Parra para retirarle el fijador, que ya se hallaba en mal estado, sin la mínima asepsia. De esa ciudad fue remitido a la de Tuluá y de allí nuevamente a la ciudad de Cali, donde, finalmente, se le puso una férula y en diciembre de 1993, se concluyó que presentaba pseudoartrosis, osteopenia y osteomielitis, es decir, había desarrollado un proceso infeccioso, que siguió avanzando, hasta cuando en febrero de 1994, luego de una junta médica, se le propuso la amputación de la pierna, a nivel del tercio medio; pero dada la renuencia y angustia de éste ante un desenlace tan trágico, se le siguió tratando con antibióticos, hasta el 9 de noviembre de ese mismo año, fecha en la cual se le amputó la pierna. Se afirma en la demanda que los daños sufridos por el señor Ramiro Alonso Castro y su familia, como consecuencia de la amputación de la pierna de aquél, son imputables al ISS, porque ese resultado se produjo como consecuencia de la negligente prestación del servicio de salud, que la entidad estaba obligada a brindarle de manera oportuna y eficiente.
3. La oposición de la demandada El ISS se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que no incurrió en falla del servicio; que, por el contrario, el paciente fue atendido en forma permanente y
continua, por el personal de la institución y sus mejores traumatólogos, quienes le practicaron una cirugía reconstructiva con instalación de fijador, que fue importado y de alto costo para la institución; que la lesión que sufrió fue de tercer grado, es decir, con grave compromiso del hueso, el músculo y la arteria anterior de la pierna derecha, lo cual ameritaba una amputación inmediata, por cuanto al haber pérdida vascular, hay mínimas probabilidades de recuperación, por el necrosamiento de la zona; el paciente sufría de diabetes, enfermedad que agravó su estado, por su mayor susceptibilidad a las infecciones, en razón de la estrechez vascular que impidía el paso de los antibióticos a las regiones donde lo requería; al paciente se le practicaron 6 cirugías y durante todo el tiempo tuvo inmovilizada la pierna, lo que le generó osteopenia, esto es, descalcificación del hueso; la osteomielitis fue producto del mismo proceso infeccioso y la pseudoartrosis fue la falta de consolidación del hueso fracturado; pero estos procesos no fueron consecuencia del servicio médico que se le prestó en la entidad sino del trauma, de la edad del paciente (50 años) y de la enfermedad que padecía. Finalmente, la entidad formuló la excepción de culpa exclusiva de la víctima, porque siendo una persona mayor y conocedora de su enfermedad, asumió los riesgos que implica el viajar en motocicleta.
4. La sentencia recurrida Consideró el Tribunal a quo que como entre la fecha de la situación fáctica que fundamenta la demanda y la de la presentación de la misma ante esta Jurisdicción
trascurrió un lapso de 30 meses y 11 días, operó la caducidad, en conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, que establece que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho.
5. Lo que se pretende con la apelación La parte demandante solicita que se revoque la sentencia impugnada y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Adujo que si bien es cierto que el accidente de tránsito sufrido por el señor Ramiro Alonso Castro ocurrió el 2 de febrero de 1993, los hechos que se imputa a la entidad demandada sucedieron a partir de la amputación de su pierna, cirugía que fue practicada como consecuencia de la falla del servicio que se produjo durante el tratamiento que se le brindó al demandante en el municipio de Cartago.
Que, por lo tanto, el término para presentar la demanda empezó a correr el 9 de noviembre de 1994, fecha en la cual se le practicó dicha amputación y se extendió hasta el 8 de noviembre de 1996; que la demanda fue presentada el 7 de febrero de 1996, ante la jurisdicción ordinaria, en atención a lo dispuesto en la sentencia proferida el 17 de febrero de 1994 por la Sección Tercera de esta Corporación; que, sin embargo, por auto de 13 de noviembre de 1996, el Juzgado 4º Civil del
Circuito de Cali declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, en atención a lo dispuesto en sentencia de 20 de febrero de 1996, proferida, igualmente, por la Sección Tercera del Consejo de Estado, conforme a la cual la jurisdicción contenciosa era la competente para conocer de estos asuntos, razón por la cual la demanda se volvió a presentar el 20 de mayo de 1997 ante esta última jurisdicción. En consecuencia, que en este caso no operó el fenómeno de la caducidad, porque éste no puede producirse simplemente por el mero transcurso del tiempo.
6. Actuación en segunda instancia.
Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones hicieron uso la parte demandada y el Ministerio Público. 6.1. El Instituto de Seguros Sociales solicita que se confirme la sentencia impugnada, porque no se acreditó la negligencia o deficiencia en el diagnóstico, ni en el tratamiento, que pudiera servir como factor de imputación de responsabilidad; que, por el contrario, se acreditó, tanto con la prueba testimonial como con la documental que obra en el expediente, que la amputación de la pierna del paciente era la única opción que se tenía para salvarle la vida, en razón a que el mismo padecía de diabetes crónica. 6.2. Por su parte, el Procurador Cuarto Delegado ante esta Corporación solicita que se revoque la sentencia inhibitoria y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, por haber operado la caducidad. Adujo que, con el objeto de no incurrir en injusticias en relación con las demandas que versaran sobre la
responsabilidad patrimonial del ISS, por la indebida prestación del servicio médico y que hubieran sido presentadas originalmente ante la jurisdicción ordinaria, el Consejo de Estado “amplió” el término para presentar la demanda; que ese criterio se mantuvo hasta el 20 de febrero de 1996, porque a partir de esa fecha, la jurisprudencia ha sido invariable al señalar que esos asuntos son de competencia de la jurisdicción contenciosa; que, por lo tanto, si los hechos que fundamentan la demanda tuvieron ocurrencia el 9 de noviembre de 1994, el término para interponerla expiró el 9 de noviembre de 1996 y, cuando ésta se presentó, por lo tanto, el 20 de mayo de 1997, ya estaba vencido el plazo previsto en la ley. Agregó que, en su criterio, para efectos de lograr que una demanda presentada ante la jurisdicción ordinaria, dentro del período de prescripción señalado en el Código Civil, pudiera ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa, era necesario que no se hubiera producido solución de continuidad procesal y, en consecuencia, que la jurisdicción ordinaria al declarar la nulidad de lo actuado, la hubiera remitido a la jurisdicción contenciosa, bien de manera oficiosa, o bien a solicitud expresa de la parte interesada, pero que si, como en el caso concreto, la parte retiró la demanda para volverla a presentar ante esta jurisdicción, no se interrumpió el término de caducidad; además, que no se tiene certeza de que los demandantes, los hechos y las pretensiones de la demanda presentada ante la
jurisdicción ordinaria fueran idénticos a los señalados en este proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia por la parte demandante, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dada su cuantía. Se anticipa que la decisión inhibitoria adoptada en primera instancia frente a la conclusión de que operó la caducidad, habrá de revocarse, por considerar que la demanda sí fue presentada en término y se negarán las súplicas de la demanda, porque se demostró que los daños sufridos por los demandantes hubieran ocurrido como consecuencia de falla alguna en el servicio médico que le prestó la entidad demandada.
2. En el caso concreto no operó la caducidad El Tribunal a quo se declaró inhibido para resolver de fondo las pretensiones de la demanda, por considerar que operó la caducidad, dado que la demanda se presentó el 20 de mayo de 1997, esto es, después de transcurridos más de dos años, contados desde el 9 de noviembre de 1994, fecha en la que, según la demanda, se causó el daño por el que se reclama indemnización.
No obstante, la parte demandante adujo que el 7 de febrero de 1996 presentó la demanda ante la jurisdicción ordinaria, atendiendo lo dispuesto en la sentencia dictada el 17 de febrero de 1994, proferida por la Sección Tercera de la Corporación; pero que, el Juzgado 4º Civil del Circuito de Cali, después de practicar la mayoría de las pruebas solicitadas por las partes, declaró probada la
excepción de falta de jurisdicción, mediante providencia de 13 de noviembre de 1996, con fundamento en lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia de 20 de febrero de ese mismo año, en la cual se estableció que la competencia para conocer de esos asuntos era de la jurisdicción contencioso administrativa. Advierte la Sala que en consideración a que el daño cuya indemnización reclaman los demandantes se hace consistir en la amputación de la pierna derecha del señor Ramiro Alonso Castro Parra, hecho que se produjo el 9 de noviembre de 1994, el término con que contaban los demandantes para acudir ante esta jurisdicción, en acción de reparación directa, se vencía el 9 de noviembre de 1996, conforme a lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Ahora bien, está demostrado que el señor Ramiro Alonso Castro Parra había acudido ante la jurisdicción ordinaria, el 7 de febrero de 1996, para reclamar, en acción de responsabilidad civil extracontractual, el pago de los perjuicios causados por el mismo hecho, y que en dicho proceso se declaró probada la excepción de falta de jurisdicción el 13 de noviembre de 1996. En este sentido obra oficio del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali (fl. 83 C-1), en el cual consta: “Que la demanda ordinaria propuesta por el señor RAMIRO ALONSO CASTRO PARRA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL VALLE DEL CAUCA fue presentada al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI (REPARTO), el día 07 de febrero de 1996, la cual correspondió a este juzgado, habiendo sido radicada el 09
de febrero de ese mismo año… “Que el Dr. FABIÁN ORLANDO HEREDIA, apoderado de la parte demandante, retiró la demanda junto con los anexos, el día 13 de noviembre de 1996, al haberse declarado probada la excepción previa de falta de jurisdicción”. Luego de retirar la demanda en el Juzgado Sexto Civil del Circuito, como antes se señaló, el señor Ramiro Alonso Castro Parra acudió ante esta jurisdicción, en ejercicio de la acción de reparación directa, el 20 de mayo de 1997. Ocurrió que para la época en la cual se presentó la demanda ante la jurisdicción ordina
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.