CE-76001-23-31-000-1997-03685-01(20133)-2011
Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-1997-03685-01(20133)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PRUEBA - Valor probatorio. Valoración probatoria / PRUEBA - Declaración / DECLARACION - Valor probatorio. Valoración probatoria / DECLARACIONNo se tiene como prueba / DECLARACION - No puede otorgarse credibilidad / DECLARACION - Contradictoria con los demás testimonios / DECLARACION - Viciada de imparcialidad y veracidad. Relación laboral con la demandada Luego de valorar la declaración del señor Raúl Eduardo Vélez García, la Sala considera que a ésta no puede otorgase credibilidad, pues su versión de los hechos es ostensiblemente contradictoria respecto de los demás testimonios rendidos en el proceso. Además se encuentra acreditado en el plenario que para la época en que sucedieron los hechos aquél tenía una relación laboral con la entidad contratista que instaló el alcantarillado y acueducto en el lugar que se produjo el accidente, circunstancia que unida a la anterior afecta la imparcialidad y veracidad de su declaración.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 217
PRUEBA - Valor probatorio. Valoración probatoria / PRUEBA - Declaración / DECLARACION - Valor probatorio. Valoración probatoria / DECLARACIONCredibilidad, coherencia, claridad / DECLARACION - Personas ajenas a las partes Las declaraciones citadas ofrecen plena credibilidad para la Sala, por su espontaneidad, coherencia, claridad y porque se trata de personas ajenas a las partes que no evidencian ánimo o intención alguna de beneficiar o perjudicar a alguien en particular, además debe tenerse en cuenta la calidad de los declarantes, pues se trata de personas que para la época de los hechos vivían en
la zona y algunos de ellos estuvieron presentes en el lugar de los hechos y auxiliaron directamente al lesionado. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Lesiones causadas por caída en excavación / DAÑO ANTIJURIDICO - Configuración. Acreditación La Sala encuentra acreditado que el joven Adrian David Caicedo, sufrió varias lesiones en el rostro y en el cuerpo, como consecuencia de un accidente ocurrido la noche del 18 de enero de 1997 en una vía pública del municipio de VijesValle-. (…). Todo indica, entonces, que la causa del accidente fue la falta de señalización de la vía, circunstancia que le impidió al ciclista observar que en la calle había un hueco, convirtiéndose dicha situación en una trampa mortal para los usuarios que por allí transitaban, particularmente porque el accidente ocurrió en horas de la noche y sobre una vía que según indicaron los testigos también carecía de iluminación. (…) se encuentra plenamente acreditado en el proceso que la excavación en la que cayó el joven Adrian David Caicedo correspondía a una cámara de alcantarilla y que si bien en el proceso no se acreditó quien la construyó, por cuanto en la instalación del acueducto y alcantarillado de la Urbanización la Esperanza participaron varios contratistas, lo cierto es que dicha excavación hacia parte de un conjunto de obras que se adelantaban sobre una vía pública del municipio de Vijes, razón por la cual el mantenimiento y cuidado de ésta, así como su debida señalización, era responsabilidad de este ente territorial. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Lesiones causadas por caída en excavación / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Culpa de la
víctima / CULPA DE LA VICTIMA - No se acreditó Se descarta el hecho de que la víctima directa del daño condujera su bicicleta con exceso de velocidad o bajo el efecto del alcohol o sustancias prohibidas, pues nadie hizo alusión a dicha circunstancia, mucho menos obra prueba alguna en el plenario que indique que la víctima se encontraba el día de los hechos con su estado anímico alterado, así como tampoco obra prueba que demuestre que la víctima condujera la bicicleta con impericia o con violación de las normas de tránsito. Lo único cierto es que Adrian David Caicedo cayó en una excavación cuando se transportaba en una bicicleta y que en la vía donde ocurrió el accidente no existía señalización de ninguna clase que permitiera advertir dicha situación, sufriendo la víctima las lesiones anteriormente descritas. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Lesiones causadas por caída en excavación / MUNICIPIO DE VIJES - Infraestructura de transporte. Vía urbana Respecto de los perímetros del transporte y tránsito por carretera en el territorio Colombiano, el artículo 11 de la ley 105 de 1993, establece: (…) en cuanto a la integración de la infraestructura municipal de transporte, el artículo 17 de la ley 105 de 1993, establece: (…) De las normas transcritas se colige que el lugar donde ocurrió el accidente de tránsito, hace parte de la infraestructura de transporte del municipio de Vijes, pues se trata de una vía urbana que pertenece a ese ente territorial, la cual al momento de los hechos era intervenida con el fin de adelantar unas obras tendientes a garantizar la prestación del servicio público de
acueducto y alcantarillado en el sector de la Urbanización La Esperanza. Es evidente que el Municipio de Vijes tenía la responsabilidad de preservar y garantizar la correcta movilidad del tránsito vehicular y peatonal en la vía urbana donde se produjo el accidente, tomando para el efecto, las medidas necesarias preventivas para evitar la ocurrencia de accidentes sobre esa vía urbana que por razones de trabajos públicos se encontraba intervenida.
FUENTE FORMAL: LEY 105 DE 1993 - ARTICULO 11 / LEY 105 DE 1993ARTICULO 17
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Ejecución de obras públicas por contratistas. Reiteración jurisprudencial / FRENTES DE TRABAJO - Señales mínimas temporales En cuanto la responsabilidad de la administración por la ejecución de obras públicas a través de contratistas, la sala ha señalado: (…) respecto de las señales mínimas temporales que deben utilizarse en los frentes de trabajo, construcción y conservación de calles y carreteras, el artículo 1º de la Resolución No. 001937 de marzo 30 de 1994, proferida por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, establece: (…) Considerando, entonces, que son seis (6) las señales mínimas que deben disponerse en un frente de trabajo para la construcción o conservación de calles y carreteras, es preciso tener en cuenta que, de acuerdo a lo indicado en la figura No. 1 contenida en la Resolución examinada, éstas pueden variar según las condiciones de la obra, pero siempre con sujeción al Capítulo III del “Manual sobre
dispositivos para el control de tránsito en calles y carreteras” –al cual remite el parágrafo segundo del artículo en cita-, se tiene que en la obra que estaba a cargo del municipio de Vijes, para la construcción de acueducto y alcantarillado, debieron utilizarse, entre otras, las siguientes: i) vía en construcción –SP-101-; ii) reducción de velocidad a 50 kilómetros por hora -SR-30-; iii) hombres trabajando – SP-38-; iv) reducción de velocidad a 30 kilómetros por hora –SR-30-; v) desvío – SR-102y vi) vía cerrada –SP-102-. Además, de conformidad con el artículo 3 de la Resolución en cita y con el Manual sobre dispositivos analizados, en el frente de trabajo se utilizarán: i) barricadas; ii) canecas; iii) conos y iv) delineadores luminosos. En esa perspectiva, es necesario precisar que, de acuerdo con el mismo ordenamiento, la señalización requerida en las etapas de construcción y conservación de vías tiene la función de guiar o dirigir el tránsito de manera segura y eficiente y de ser necesario interrumpiéndolo o desviándolo para prevenir riesgos de ocurrencia de accidentes. (…). De lo anterior se colige, que el municipio de Vijes, tenía la obligación de exigirle al contratista directamente o a través del interventor, que cumpliera con las normas de señalización exigidas normativamente, en la construcción del alcantarillado que se realizaba en la vía donde se produjo el accidente
FUENTE FORMAL: RESOLUCION 001937 DE MARZO 30 DE 1994
NOTA DE RELATORIA: Sobre responsabilidad de la administración por la
ejecución de obras públicas a través de contratistas, consultar sentencia de 28 de noviembre de 2002, expediente número 14397. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Lesiones causadas por caída en excavación / IMPUTACION DEL DAÑO ANTIJURIDICO - Falla en la prestación del servicio / FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO - Configuración La Sala considera que el Municipio demandado incurrió en una falla en la prestación del servicio, como quiera que no cumplió con su deber de garantizar el tránsito adecuado y seguro en la vía donde realizaba los trabajos públicos que estaban a su cargo, pues según la prueba testimonial recaudada, la mencionada vía no tenía ninguna de las señales de prevención exigidas normativamente para advertir a los transeúntes sobre el peligro que esas obras públicas representaban. En esas condiciones, no puede desconocerse que la causa eficiente y adecuada del daño, fue la falta de señalización de la cámara de alcantarilla que se encontraba destapada, pues de haberse advertido oportunamente a los transeúntes de esta excavación probablemente se hubiera podido evitar el accidente de tránsito que originó las lesiones del joven Adrian Davis Caicedo. Se concluye, entonces, que el daño antijurídico causado a los actores le es imputable al Municipio de Vijes, de conformidad con el régimen de la falla del servicio, toda vez que, existiendo un deber jurídico previo, dicha entidad pública omitió su cumplimiento. (…) concluye la Sala que el municipio demandado incumplió su obligación de mantenimiento y señalización de la vía urbana que estaba a su
cargo, por cuanto no adoptó las medidas necesarias para tapar o señalizar la excavación que ocupaba casi la mitad de la vía, lo cual constituyó sin duda la causa efectiva o determinante para que se produjera el daño cuyos perjuicios se demandan, pues de existir las señales de tránsito, en las condiciones de oportunidad y visibilidad correspondientes, se hubiera podido evitar el referido accidente. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Lesiones causadas por caída en excavación / FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO - Omisión de un deber legal Es preciso señalar que la omisión de un deber legal que ha dado lugar a un resultado dañoso configura una falla en la prestación del servicio. Precisamente, la Sala en varias oportunidades se ha referido al régimen de falla del servicio para señalar que éste ha sido en nuestro derecho y continúa siendo el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria a cargo del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete - por principio - una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual. También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º, inciso 2º, de que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades…, “ debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el
cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera.” En esa medida, el Estado tiene la obligación de utilizar adecuada y eficientemente todos los medios que están a su alcance en orden a cumplir el cometido institucional; si el daño se produce por su incuria o desidia en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; si el daño ocurre, a pesar de su diligencia y cuidado, no es posible que resulte comprometida su responsabilidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2. INCISO 2
NOTA DE RELATORIA: Sobre el régimen de falla en la prestación del servicio, consultar sentencia del 13 de julio de 1993, expediente número 8163. Sobre el deber constitucional de prestar debidamente el servicio, consultar sentencia del 8 de abril de 1998, expediente número 11837. Sobre falta de dispositivos de señalización como causa generadora de un accidente de tránsito, consultar sentencia de 16 de julio de 2008, expediente número 17163. Sobre el deber de señalización, consultar sentencia de 4 de octubre de 2007, expediente número
16058. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Elementos La Sala reiteradamente ha señalado que la responsabilidad del Estado se ve comprometida cuando se encuentran acreditados los siguientes elementos: i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad
demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios; ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; iii) un daño antijurídico, y iv) la relación causal entre la omisión y el daño. Frente a este último aspecto, la Sala, con apoyo en la doctrina, que a su vez se inspiró en la distinción realizada en el derecho penal entre delitos por omisión pura y de comisión por omisión, precisó que en este tipo de eventos lo decisivo no es la existencia efectiva de una relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal impidiendo la producción de la lesión.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la acreditación de los elementos para configurar la responsabilidad del Estado, consultar sentencia de 6 de marzo de 2008, expediente número 14443
LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Procedencia / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Condicionado a las resultas del proceso El llamamiento en garantía procede cuando entre el llamado y llamante existe una relación de orden contractual o legal, de la cual surge la obligación a cargo de aquél, de resarcir un perjuicio o de efectuar un pago que pudiera ser impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso. Se ha reiterado que “la procedencia del llamamiento en garantía está supeditada a la existencia de un derecho legal o contractual que ampara a la persona frente al tercero a quien solicita sea vinculado al proceso, en orden a que en la misma litis principal se defina la
relación que tienen aquellos dos”. En ese sentido se ha dicho que las relaciones jurídicas que ligan a demandante con demandado son diversas de las que unen a llamante con llamado y es por eso que se explica que no necesariamente siempre que el demandado resulte condenado, el llamado en garantía esté obligado a indemnizar o rembolsar la suma que llegare a pagar el primero como consecuencia de la condena impuesta, debido a que perfectamente puede acontecer que no surja obligación alguna a su cargo. El llamamiento en garantía o mejor la pretensión a él inherente, está condicionada al resultado de la sentencia, pues cobra fuerza sólo cuando una de las partes tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia del llamamiento en garantía, consultar auto de 12 de agosto de 1999, expediente número 15871. Sobre el llamamiento en garantía condicionado al resultado de la sentencia, consultar Corte suprema de Justicia, sentencia de septiembre 5 de 1977
LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Regulación normativa / DENUNCIA EN EL PLEITO - Regulación normativa / LLAMAMIENTO EN GARANTIAProcedencia. Cumplimiento de requisitos formales y sustanciales. Prueba sumaria Si bien, el artículo 57 del C.P.C., remite tan solo a los artículos 55 y 56 del mismo código, la exigencia contenida en el inciso segundo del artículo 54 ibídem, es igualmente predicable para el caso del llamamiento en garantía y no exclusivo
para la figura de la denuncia del pleito allí regulada. En efecto, la exigencia así planteada, supone el acompañamiento al escrito de vinculación de al menos prueba sumaria, esto es, aquella que no ha sido sometida al principio de contradicción, con el fin de brindar fundamento a los supuestos fácticos –los que a su vez deben ser serios y razonadosen que se apoya la solicitud.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 54 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 55 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 56 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 57 / NOTA DE RELATORIA: Sobre llamamiento en garantía y denuncia del pleito, en relación con los artículos 54, 55, 56 y 57 del Código de Procedimiento Civil, consultar auto de 12 de agosto de 1999, expediente número 15871 y auto de 23 de noviembre de 2000, expediente número 17969. Sobre requisitos formales y sustanciales y acompañamiento del escrito de la prueba siquiera sumaria, consultar auto de 11 de octubre de 2006, expediente número 32324 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Lesiones causadas por caída en excavación / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Improcedencia El Municipio de Vijes llamó en garantía al ingeniero Álvaro Hernán Hormaza y a la Sociedad Latinoamericana S. A, en virtud del contrato de obra No 001 de 23 de enero de 1997, cuyo objeto era la construcción de las redes domiciliarias de
acueducto y alcantarillado de la Urbanización La Esperanza, y la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No 937997P, cuyo tomador era el contratista y el asegurado el Municipio de Vijes. Si bien es cierto en el proceso se demostró el vínculo contractual existente entre el municipio demandado y los llamados en garantía, también los es que está plenamente acreditado que el accidente en el que resultó lesionado el joven Adrian David Caicedo ocurrió el 18 de enero de 1997 y el contrato de la obra pública suscrito por el municipio demandado y el contratistas se celebró el 23 de enero siguiente, es decir 5 días después de la ocurrencia del mismo. Aunado a lo anterior, de acuerdo a las pruebas testimoniales y al dictamen pericial referido, es evidente que los llamados en garantía no tienen relación alguna con la cámara de alcantarilla que causó el accidente, por cuanto ésta fue construida antes de que el contratista comenzara a realizar las obras de construcción de redes domiciliarias de acueducto de la Urbanización La Esperanza y porque además dicha excavación se encontraba fuera del perímetro de dicho sector. En ese orden de ideas, para la Sala es claro que los llamados en garantía no tienen responsabilidad alguna en el accidente sufrido por el joven Adrian David Caicedo, pues es evidente que éstos no tenían a su cargo ni la construcción, ni la señalización de la excavación en la que cayó el lesionado. LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicio moral / PERJUICIO MORALAcreditación / PERJUICIO MORAL - Lesiones causadas por caída en excavación / PERJUICIO MORAL - Acreditación del parentesco. / ARBITRIO
JUDICIAL - El funcionario de conocimiento es quien define qué retribución se aviene como adecuada según su prudente juicio / PERJUICIO MORALTasación / TASACION PERJUICIO MORAL - Pauta jurisprudencial. Se fija en salarios mínimos legales mensuales vigentes Según la jurisprudencia de la Sala, en los eventos en los que una persona fallece o sufre una lesión y ésta es imputable al Estado, ello desencadena a cargo de éste, la indemnización de perjuicios morales, de tal manera que las personas que se sientan perjudicadas por dicha situación y hagan parte del núcleo familiar mas cercano, pueden reclamar la indemnización de estos perjuicios acreditando el parentesco con la víctima directa del daño, pues éste se convierte en un indicio suficiente para tener por demostrado el perjuicio moral sufrido, siempre que no hubieren pruebas que indiquen o demuestren lo contrario. Respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, debe recordarse que, de conformidad con lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se estimaba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales; se ha considerado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y se ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en
su mayor grado de intensidad.
NOTA DE RELATORIA: Para establecer el monto de la indemnización se tendrá en cuenta la pauta jurisprudencial que ha venido sosteniendo la Corporación desde la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes números 13232 y 15646, Consejero Ponente doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez, la entidad demandada pagará a favor de los demandantes las sumas de dinero, liquidadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ALTERACION GRAVE A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA - Lesiones causadas por caída en excavación / ALTERACION GRAVE A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA - El perjuicio puede acreditarse a través de cualquier medio probatorio / ALTERACION GRAVE A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA - Se encuentra probado / ALTERACION GRAVE A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA - Liquidación La Sala ha considerado que cuando se trata de lesiones que producen alteraciones físicas que afectan la calidad de vida de las personas, éstas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral; es decir, el reconocimiento de esta clase de perjuicios no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debe extenderse a todas las situaciones que alteran las condiciones habituales o de existencia de las personas. Tal perjuicio, como los demás, puede demostrarse a través de cualquier medio probatorio e incluso puede darse por acreditado en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la naturaleza de la lesión física sufrida por la víctima, las
secuelas que le hubiere dejado y la alteración de las condiciones en que se desarrollaba su vida cotidiana en lo social, familiar, laboral, placentera, o de cualquier otra índole. (…) es evidente que en el caso que ocupa la atención de la Sala, la víctima sufrió, tanto un daño moral como una alteración a las condiciones de existencia, por cuanto las afectaciones que constituyen el primero han sido explicadas, y se refieren especialmente a la preocupación y la angustia que le produjo a éste y a sus familiares la gravedad de la lesión. Pero además es innegable que el joven Adrian David Caicedo, según se acreditó con el reconocimiento médico laboral y las pruebas testimoniales referidas, se encuentra imposibilitado para realizar aquellas actividades que normalmente desarrollaba debido a las lesiones que sufrió en su rostro y a la afectación psicológica que le produjo el accidente que padeció, pues es evidente que el estrés post traumático que padece, aunado a la secuela estética que sufrió en su rostro, le causan una alteración significativa en sus condiciones de vida y de relación con sus semejantes. En consecuencia, como se pretende la indemnización por la alteración a las condiciones de existencia, perjuicio que debe ser reparado, la Sala condenará al Municipio de Vijes, a pagar a Adrian David Caicedo, la suma de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por dicho concepto. PERJUICIO MATERIAL - Lesiones causadas por caída en excavación / PERJUICIO MATERIAL - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Actualización de la renta. Cálculo / CALCULO - Si no se tiene un ingreso establecido se tendrá
en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente / LUCRO CESANTEIndemnización debida. Cálculo. Fórmula / LUCRO CESANTE - Indemnización futura. Cálculo. Fórmula Según los testimonios transcritos, está demostrado que el joven Adrian David Caicedo ejercía una actividad económica de oficios varios, sin embargo no se acreditó el valor de los ingresos que devengada por el desarrollo de este oficio, razón por la cual para efectos del cálculo de la indemnización, se liquidará el mencionado perjuicio, teniendo en cuenta el valor del salario mínimo mensual vigente a la fecha de la presente sentencia, es decir, la suma de $535.600, pues ésta resulta, en términos de equidad, más beneficiosa que la actualización del salario mínimo vigente para la época de los hechos, es decir la suma de $480.438, la cual se deriva de aplicar la fórmula utilizada reiteradamente para actualizar la renta. Aplicando la fórmula utilizada para actualizar la renta, se tiene que la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica (suma devengada por la víctima) multiplicada por el índice de precios al consumidor del mes anterior a la sentencia proferida por la Sala, dividido por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en el cual ocurrieron los hechos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejera ponente (E): GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 76001-23-31-000-1997-03685-01(20133)
Actor: INES MERY CAICEDO RIVERA Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE VIJES Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de 8 de mayo de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES:
1. El 12 de junio de 1997, la señora Inés Mery Caicedo Rivera en nombre propio y en representación de sus hijos: Adrian David y Jhony Andrés Caicedo; Divany Correa Caicedo y Ana Tulia Rivera de Caicedo, en ejercicio de la acción de reparación directa, interpusieron demanda en contra del Municipio de Vijes, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable de los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de las lesiones sufridas por el menor Adrian David Caicedo, el 18 de enero de 1997, al caer en una excavación que se encontraba destapada y sin señalización alguna en una vía pública del municipio de VijesValle-. (fls. 12 a 22 cdno. 2).
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro a favor de cada uno de ellos; por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, las sumas que resulten acreditadas en el proceso, teniendo en cuenta el salario de $200.000 que devengaba el menor al momento del accidente, así como la
disminución de la capacidad laboral que se le determine y por perjuicio fisiológico la suma equivalente a 2.000 gramos de oro a favor del lesionado Adrian David Caicedo (fls. 13 y 14 cdno.2).
2. En apoyo de sus pretensiones, los actores narraron, en síntesis, lo siguiente: “1º El joven ADRIAN DAVID CAICEDO se desplazaba para el día 18 de enero de 1997, aproximadamente a las 6:30 p.m. en una bicicleta, por el área urbana del Municipio de Vijes (valle), más exactamente en
la carrera primera esquina con calle 8 cayendo aparatosamente a un hueco de gran dimensión razón por la cual recibió graves lesiones y trauma en la cabeza, debiendo ser remitido al Hospital Materno Infantil de Vijes. “2º Las lesiones del menor ADRIAN DAVID CAICEDO, obedeció (sic) sin lugar a dudas, a una falta o falla en el servicio o en la administración, pues correspondía al Municipio de Vijes (Valle), el adecuado mantenimiento de las vías públicas municipales o por lo menos la colocación de avisos preventivos advirtiendo que en la vía habían forámenes, a fin de evitar posibles accidentes. “3º. Por la forma como sucedieron los hechos no se adelantó investigación, ya que no medió actividad criminal alguna. “4º Es un hecho incuestionable que el mantenimiento, administración y conservación de las vías públicas corresponde al Municipio de Vijes (Valle) (fls. 16 y 17 cdno. 2).
3. En auto de 23 de junio de 1997, el Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca admitió la demanda y notificó en debida forma a la entidad demandada quien se opuso a las pretensiones y solicitó la práctica de pruebas. Señaló que no resultaba lógico que se condenara a un municipio considerado como pobre, por un simple accidente que ocurrió por culpa de un ciclista que no atendió las normas mínimas de cuidado y precaución, toda vez que de manera imprudente y descuidada desconoció las señales de precaución y avisos de peligro que habían en la vía pública. Señaló que la excavación que se encontraba sobre la vía pública donde se produjo el accidente, fue construida por el contratista Alvaro Hormaza, quien suscribió un contrató con el municipio de Vijes, cuyo objeto era la construcción de las redes domiciliarías de Acueducto y Alcantarillado de la Urbanización Esperanza de dicho municipio. Manifestó que la excavación que realizó el contratista no atravesaba totalmente la carrera 1 en sentido sur - norte, sino simplemente un tramo de aproximadamente un metro y medio de largo por 80 centímetros de ancho, lo cual permitía el tránsito de peatones y vehículos sin riesgo o peligro alguno. Adujo que la vía donde se produjo el accidente estaba iluminada y que el municipio de Vijes instaló los avisos de precaución necesarios para advertir a los transeúntes y conductores sobre la excavación que se encontraba en ese sector y que probablemente el ciclista de manera imprudente se llevó por delante dichas señales de prevención o que personas inescrupulosas o menores que transitaban por esa vía las hurtaron o tiraron a un hueco.
Propuso como excepción la ausencia de legitimación en la causa por inepta demanda, toda vez que los actores debieron demandar a la firma constructora de Alvaro Hormaza, por ser ésta la sociedad que construyó la excavación donde se accidentó el menor Adrian David caicedo. Mencionó que en el presente asunto se configuró la causal eximente de responsab
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