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CE-76001-23-31-000-1997-04236-01(20994)-2011

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Título
CE-76001-23-31-000-1997-04236-01(20994)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / LESIONES PERSONALES /

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR LESIONES EN ACCIDENTE DE

TRÁNSITO / SUSPENSIÓN DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PROCESAL De conformidad con lo previsto en el artículo 23 del Decreto 2304 de 1998 (por medio del cual se modificó el artículo 136 del C.C.A), -norma que se encontraba vigente en la época de presentación de la demanda-, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmuebles de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En el asunto sub lite, la responsabilidad patrimonial que se demanda tuvo origen en los daños irrogados a los demandantes con ocasión de las lesiones causadas al señor (…) en el accidente de tránsito (…) [L]os términos procesales del Tribunal Administrativo (…) estuvieron suspendidos (…). [R]esulta evidente que la acción de reparación directa se ejerció dentro del término establecido en la normatividad procesal vigente en ese momento.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2304 DE 1998 – ARTÍCULO 23 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / EXPEDIENTE

JUDICIAL / PRUEBA TRASLADADA DEL PROCESO PENAL / LESIONES

FÍSICAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / COPIA AUTÉNTICA DE

DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO /

SOLICITUD DE TRASLADO DE LA PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA

SOLICITADA POR AMBAS PARTES / CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA Al proceso se allegó copia auténtica del proceso penal adelantado por la Fiscalía (…) y el Juzgado (…) Penal Municipal (…) por el delito de lesiones personales en accidente de tránsito, el cual se encuentra integrado por diversos medios probatorios, que son susceptibles de ser considerados y valorados en este proceso, toda vez que esta prueba trasladada obra en el plenario en copia auténtica y la misma fue solicitada por ambas partes.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba trasladada, ver sentencia de 30 de mayo de 2002, Exp. 13476, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia de 5 de junio de 2008, Exp. 16174 y sentencia de 20 de febrero de 1992, Exp. 6514 C.P. Daniel Suárez Hernández.

DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

ATROPELLO DE PEATÓN / LESIONNES PERSONALES / LESIONES FÍSICAS

EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MOTOCICLETA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO

EN VEHÍCULO PARTICULAR / INFORME POLICIAL DEL ACCIDENTE DE

TRÁNSITO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / CONDUCTOR DE VEHÍCULO / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / AGENTE DE POLICÍA / AUXILIAR DE LA POLICÍA / PRESTACIÓN DEL

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / INEFICACIA DEL TESTIMONIO /

CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO - Ausencia / CONTRADICCIÓN DE

TESTIMONIOS / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD /

PRINCIPIOS DE VERACIDAD E IMPARCIALIDAD EN LA INFORMACIÓN / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO - Improcedente Con los documentos y testimonios relacionados, se tienen por acreditadas las lesiones sufridas por el señor (…), como consecuencia del accidente de tránsito (…). Igualmente, se demostró que la motocicleta que lo atropelló era conducida por el auxiliar de Policía bachiller (…), quien para esa época prestaba su servicio militar obligatorio, (…) y que dicho vehículo era de propiedad del señor (…) y estaba destinado al servicio particular, pues así lo indicó el agente de policía que elaboró el informe de accidente de tránsito. Si bien varios testigos señalaron que el accidente de tránsito ocurrió antes del mediodía (…) y que el mismo se produjo por culpa del auxiliar de policía que conducía la motocicleta, lo cierto es que para

la Sala estas declaraciones carecen de imparcialidad y credibilidad, pues de un lado el agente de policía que conoció el caso, en el informe de accidente de tránsito y en la diligencia de ratificación del mismo, señaló que éste (…) tuvo por causa la culpa del peatón, quien al cruzar la calle no observó la motocicleta que transitaba por esa vía. De otro lado, es evidente el parentesco que existe entre los señores (…) con el demandante y que éstos no fueron testigos presenciales de los hechos (…). Así mismo, es evidente que las declaraciones de los señores (…) también carecen de veracidad y credibilidad pues sus versiones de los hechos son contradictorias entre sí, y fueron desvirtuadas y refutadas por los demás medios de prueba que obran en el expediente.

LESIONES FÍSICAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ATROPELLO DE

PEATÓN / MOTOCICLETA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN VEHÍCULO PARTICULAR / CONDUCTOR DE VEHÍCULO / AGENTE DE POLICÍA / AUXILIAR DE LA POLICÍA / NEXO CON EL SERVICIO - Inexistente / HECHO

PERSONAL DEL AGENTE DE POLICÍA / CULPA DEL CONDUCTOR DEL

VEHÍCULO

[S]i bien el joven (…) era auxiliar de Policía bachiller del Municipio (…) y portaba el uniforme de esa institución al momento de atropellar al señor (…), lo cierto es que este conscripto estaba en su tiempo de almuerzo o descanso y se movilizaba en una motocicleta de uso particular, cuya propiedad y guarda no se demostró que

fuera de la entidad demandada (…) cuando atropelló al señor (…) no cumplía ninguna orden del servicio, ni desarrollaba actividad alguna relacionada con el mismo, sino que, por el contrario, desempeñaba actividades de índole personal.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO - Presupuestos / NEXO CON EL

SERVICIO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA

[N]o basta invocar el vínculo entre el causante del daño y la entidad demandada, a efectos de concretar una aparente imputación jurídica en cabeza de la administración pública, sino que además, se debe tener en cuenta que, en el asunto sub lite, la conducta o actividad del funcionario no estaba determinada o encaminada a la prestación del servicio público, ni al desempeño de las funciones propias del cargo del cual estaba investido, sino al ejercicio de una actividad personal cual era transportarse en una motocicleta de uso particular en su tiempo de almuerzo o de descanso. (…) Reitera la Sala que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen nexo o vínculo con el servicio público. La simple calidad de servidor público que ostente el autor del hecho o la simple tenencia o propiedad del instrumento utilizado para causar el daño, no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro de su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la conexión o vínculo existente entre la conducta del agente estatal y el servicio público, ver sentencia del 8 de noviembre de 2001, Exp. 13883, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia de 5 de diciembre de 2005, Exp. 15914, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de 2 de mayo del 2007, Exp. 16743, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

CONFIGURACIÓN DE LA CULPA PERSONAL DEL AGENTE /

RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE DE POLICÍA / LESIONES

FÍSICAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ATROPELLO DE PEATÓN / MOTOCICLETA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN VEHÍCULO PARTICULAR / NEXO CON EL SERVICIO - Inexistente / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO /

HECHO PERSONAL DEL AGENTE DE POLICÍA / CULPA DEL CONDUCTOR

DEL VEHÍCULO / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA

NACIONAL

[N]o se demostró que el joven (…) al momento de atropellar al demandante cumpliera una orden del servicio militar que desempeñaba, ni que la motocicleta con que se produjo el mismo fuera propiedad de la entidad demandada o de alguno de sus agentes, por el contrario, está acreditado que al momento del accidente el ex auxiliar de policía se encontraba en su hora de almuerzo y que el vehículo que conducía no era propiedad de la demandada ni estaba bajo su guarda. (…) [L]a entidad demandada no está llamada a responder por los daños

sufridos por los demandantes, toda vez que no existe nexo causal entre el servicio y la actuación del agente que con su conducta originó el daño, como quiera que se demostró que se trató de un acto personal sin relación alguna con el servicio. (…) En consecuencia, se concluye que en el presente caso se trata de una culpa personal del agente, sin nexo alguno con el servicio público a cargo de la Policía Nacional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ (E)

Bogotá, D.C., siete (07) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 76001-23-31-000-1997-04236-01(20994)

Actor: MAURICIO MILLÁN ISAACS Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de 6 de julio de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES:

1. El 15 de enero de 1997, el señor Mauricio Millán Isaacs, en nombre propio y en representación de sus hijas menores: Daniela Millán Álvarez y Natalia Millán López, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, interpusieron demanda en contra de la Nación – Ministerio de

Defensa –Policía Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios a ellos irrogados con ocasión de las lesiones que le fueron causadas a éste el 20 de diciembre de 1994, en el municipio de Santiago de Cali (fls. 41 a 53 cdno. 2). Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes; por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de $12 000.000, por lucro cesante, la cantidad de $227226.720 y por perjuicios fisiológicos a favor del lesionado, la suma de $30000.000

2. En apoyo de sus pretensiones, los actores narraron los siguientes hechos: “1. El día 20 de diciembre de 1994, aproximadamente a las 12 del día, MAURICIO MILLAN se encontraba parado sobre el andén de la

carrera octava con calle 35, cuando fue atropellado por la motocicleta de placas OTA-36 conducida por el joven JORGE DUVÁN SERNA OSORIO, identificado con la cédula de ciudadanía número 94.448.799 de Cali, quien prestaba servicio militar obligatorio en la policía metropolitana de Cali como policía bachiller. “2. El joven JORGE DUVÁN SERNA OSORIO entró a prestar el servicio militar en la ciudad de Cali como policía bachiller el día 16 de julio de 1994, por lo cual para la fecha de los hechos se encontraba

en ejercicio de sus funciones y a cargo de sus superiores, es decir, estaba prestando el servicio militar. “3. Por estos hechos se encuentra sindicado el mencionado en el proceso penal número 72204 que actualmente tramita la Fiscalía Local número 93 de esta ciudad, por el delito de lesiones personales. “4 El joven JORGE DUVÁN SERNA OSORIO, en forma imprudente se subió al anden y atropelló al demandante, causándole fracturas graves en ambas piernas, por las cuales ha quedado incapacitado de por vida, según dictámenes de los médicos legistas que reposan en el proceso anteriormente mencionado. “5. El accidente no ocurrió por fuerza mayor o caso fortuito, ni fue culpa exclusiva del demandante; existió imprudencia del policía bachiller enviado por su superior a realizar diligencias. “6. En consecuencia, el daño, es decir las lesiones corporales causadas al demandante, constituyen una falla presunta en la prestación del servicio público, toda vez que fueron causadas por un agente del Estado que al momento de los hechos se encontraba prestando el servicio militar en la Policía Metropolitana de Cali como policía bachiller… (fls. 43 a 45 cdno. 2)

3. La demanda se admitió el 21 de enero de 1996 y se notificó en debida forma a la demandada, quien se opuso a las pretensiones y solicitó la práctica de pruebas. Señaló que el daño no era imputable a esa entidad, pues éste tuvo por causa la culpa personal del ex auxiliar de policía Jorge Duván Serna Osorio, toda vez que éste actuó de manera individual e independiente de las actividades que

debía ejercer como auxiliar de policía bachiller en el municipio de Santiago de Cali. Señaló que en la fecha y hora que ocurrió el accidente de tránsito en el que resultó lesionado el demandante, el joven Jorge Duván Serna Osorio no estaba de servicio, como quiera que éste ocurrió durante su tiempo de almuerzo y de descanso, pues el horario del policía bachiller era desde las 06:30 horas hasta las 12:00 y de las 14:00 hasta las 20:00 horas. Por último, transcribió una sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sobre la culpa personal del agente y manifestó que se allanaba a todas las pruebas solicitadas por la parte demandante (fls. 60 a 63 cdno. 2).

4. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 3 de mayo de 1999, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio de Público para que rindiera concepto (fl. 133 cdno.2).

La parte actora, manifestó que estaba acreditada la falla en el servicio de la entidad demandada, toda vez que se demostró que el auxiliar de policía Jorge Duván Serna Osorio se encontraba de servicio cuando atropelló al señor Mauricio Millán, pues según los testigos este accidente ocurrió minutos antes de las 12 del día. Señaló que estaban acreditados los elementos estructurales de la responsabilidad del Estado, como quiera que se demostró que fue un superior el que le prestó la motocicleta al auxiliar de policía para que éste realizara una diligencia por fuera de las instalaciones de la Institución. Manifestó que aunque la motocicleta no era de dotación oficial, la

responsabilidad de la demandada surge de la actividad de la misma, pues era evidente que el auxiliar de policía al momento de lesionar al demandante desempeñaba funciones propias del servicio, cumplía una diligencia ordenada por un superior. Finalmente, adujo que no existía ningún hecho que exonerara de responsabilidad a la demandada, toda vez que se demostró que el policía bachiller conducía la motocicleta con exceso de velocidad y atropelló al señor Mauricio Milla cuando éste transitaba sobre un anden (fl. 134 a 137 cdno. 2). La entidad demandada, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y luego de hacer un recuento del material probatorio, manifestó que estaba acreditada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que se demostró que el accidente de tránsito tuvo por causa la imprudencia del señor Mauricio Millán Isaacs. Señaló que la falta de cuidado de la víctima al cruzar la calle fue la única causa del accidente y que responsabilizar a la demandada por ese hecho seria injusto, pues era lógico que no se podía beneficiar al demandante por sus propios errores. (fls. 168 a 169 cdno. 2). Por último, adujo que los testimonios recibidos por el a quo carecían de veracidad y credibilidad, pues la mayoría de los declarantes ni siquiera estuvieron presentes en el lugar de los hechos y sus versiones resultaban contradictorios con los demás medios probatorios que obraban en el plenario (fls. 138 a El Ministerio Público guardó silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

En sentencia de 6 de julio de 2000, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que no existía relación entre el daño y la actuación de la demandada y además porque el mismo se produjo por una actuación personal del auxiliar bachiller de Policía Jorge Duván Serna Osorio. Al respecto, el a quo, puntualizó: “En el presente caso está demostrado en el plenario que por la fecha en que ocurrieron los hechos el joven JORGE DUVÁN SERNA se encontraba prestando su servicio militar obligatorio en la Policía Nacional, y que se encontraba para el efecto disponible entre las 6:30 horas y las 12:00, y de las 14:30 a 20:00 horas. “Igualmente que el citado auxiliar de la Policía para el 20 de diciembre de 1994 sufrió un accidente de tránsito entre las 13:40 y 14 horas cuando conducía una motocicleta de su propiedad, resultando atropellado con dicho elemento el particular MAURICIO MILLAN ISAACS entre la carrera 8ª y la calle 35 de esta ciudad de Cali. De la documentación allegada al expediente, en especial la consignada en la investigación adelantada por la Justicia Ordinaria Penal, se establece que el accidente, al parecer se produjo por negligencia tanto del peatón que intentó pasar la calle sin observar debidamente a lado y lado de la misma, y además por la negligencia del conductor de la motocicleta que se abalanzó a transitar por la calle sin advertir el posible paso de algún peatón. “No es del caso adentrarse a precisar más sobre el particular, para los

efectos del presente fallo, sin antes precisar si en ese momento el joven DUVEN (sic) SERNA OSORIO pese a ostentar la calidad de AUXILIAR BACHILLER de la Policía Nacional, podía con su actuación negligente vincular la responsabilidad administrativa del ente estatal al cual se encontraba prestando el servicio militar obligatorio. Para el efecto, debe tenerse en cuenta primeramente que el citado joven se encontraba efectivamente, tal como lo sostiene la demandada, en su hora de almuerzo hora que según lo certifica la entidad citada en documento allegado por la parte actora (Folio 31 del cuaderno principal), no se encontraba disponible para el servicio. Además debe tenerse en cuenta que en aquella hora el citado auxiliar bachiller conducía una motocicleta de su propiedad y no de propiedad de la demandada. “De otra parte, aunque la parte actora lo asevera en el libelo, no se probó en esta instancia que el citado auxiliar bachiller de la Policía Nacional se encontrara a esa hora adelantando alguna misión encomendada por un superior militar suyo o que estuviera utilizando su motocicleta para el cumplimiento de alguna función propia suya o de la entidad a la que se encontraba vinculado temporalmente. “Todo lo anterior permite concluir a la Sala que en el presente caso no se ha probado la alegada falla del servicio, lo que impide imputar la responsabilidad administrativa de la entidad demandada y en consecuencia no tengan prosperidad las pretensiones de la demanda… (fls. 148 a 158 cdno. 2) Recurso de Apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de

apelación, en el cual señaló que estaba acreditada la falla en el servicio de la entidad demandada, toda vez que con los testimonios se acreditó que el accidente de tránsito en el que resultó lesionado el demandante ocurrió antes de las doce del día y que un superior del auxiliar Jorge Duván Osorio Serna le permitió salir de las instalaciones de la Policía uniformado y en una motocicleta antes de esa hora. Adujo que lo anterior demostraba el nexo causal entre la actuación de la demandada y el daño generador de los perjuicios, pues los superiores no debieron permitir que el auxiliar de policía abandonara las instalaciones de esa institución antes de terminar su turno. Manifestó que si el auxiliar de policía salió más temprano del turno que debía terminar a las doce del día, cualquier acto que éste hubiese cometido era responsabilidad de la administración, pues sus superiores tenían que responder por los actos de sus subalternos. Indicó que el joven Jorge Duván Serna Osorio no sólo salió del servicio más temprano sino que también portaba el uniforme de policía, el cual es un instrumento del servicio que demuestra la conexidad con el daño causado. Luego de hacer un recuento probatorio, manifestó que el accidente de tránsito ocurrió cuando el auxiliar de policía conducía una moto de un superior y se encontraba en horas del servicio, pues según la prueba testimonial recaudada, el hecho dañoso ocurrió antes del medio día. Finalmente concluyó que está acreditado el nexo causal entre el daño y la actuación de la administración, toda vez que el auxiliar de policía abandonó su turno antes de tiempo y se fue a cumplir una diligencia de un superior en la

motocicleta de un comandante de la institución. Así mismo, sostuvo que si el policía bachiller hubiera tomado el transporte público para transportarse probablemente no se hubiera producido el accidente (fls. 162 a 167 cdno. 1).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación fue concedido el 24 de mayo de 2001 y se admitió en esta Corporación el 16 de agosto siguiente. En el traslado para alegar de conclusión, la Policía Nacional ratificó los argumentos expuestos en la primera instancia y señaló que no existió nexo causal entre la prestación del servicio militar y la actuación del policía bachiller, como quiera que se acreditó que cuando éste atropelló al señor Mauricio Millán Isaacs se encontraba en su hora de almuerzo.

Manifestó que aunque el auxiliar de policía condujera una motocicleta de su propiedad portando el uniforme de la institución y en horas de almuerzo, ello no comprometía la responsabilidad de esa entidad. Por último, adujo que no se acreditó la falla en el servicio, pues no se demostró que cuando se produjo el accidente de tránsito el auxiliar de policía estuviera realizando una misión del servicio, ni que la motocicleta con la cual lesionó al demandante fuera de propiedad de la Policía Nacional o de alguno de sus agentes (fls. 177 y 178 cdno. 1). La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio según se indicó en el informe secretarial que obra en el folio 194 del cuaderno principal.

IV. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista

causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 6 de julio de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Ejercicio oportuno de la acción. De conformidad con lo previsto en el artículo 23 del Decreto 2304 de 1998 (por medio del cual se modificó el artículo 136 del C.C.A), -norma que se encontraba vigente en la época de presentación de la demanda-, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmuebles de propiedad ajena por causa de trabajos públicos1. 1 El artículo 23 del Decreto 2304 de 1989 estuvo vigente hasta el 7 de julio de 1998, cuando entró a regir el artículo 44 de la Ley 446 de ese año. En el asunto sub lite, la responsabilidad patrimonial que se demanda tuvo origen en los daños irrogados a los demandantes con ocasión de las lesiones causadas al señor Mauricio Millán Isaacs en el accidente de tránsito ocurrido el 20 de diciembre de 1994, lo que significa que los actores tenían hasta el 20 de diciembre de 1996 para presentar oportunamente su demanda. Según la anotación que obra en el folio 53 del cuaderno número dos, los términos procesales del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, estuvieron suspendidos desde el 20 de diciembre de 1996 hasta el 14 de enero de 1997.

Por lo anterior, es claro que los actores tenían hasta el 15 de enero de 1997 para presentar oportunamente la demanda y como quiera que ello efectivamente ocurrió así, resulta evidente que la acción de reparación directa se ejerció dentro del término establecido en la normatividad procesal vigente en ese momento. Una vez precisado lo anterior, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, para lo cual se estudiará, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la entidad demandada es patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los actores, con ocasión de las lesiones producidas al señor Mauricio Millán Isaacs, en el accidente de tránsito ocurrido el 20 de diciembre de 1994 en el municipio de Santiago de Cali. Al proceso se allegó copia auténtica del proceso penal adelantado por la Fiscalía 93 Local y el Juzgado 19 Penal Municipal de Cali contra Jorge Duván Serna Osorio, por el delito de lesiones personales en accidente de tránsito, el cual se encuentra integrado por diversos medios probatorios, que son susceptibles de ser considerados y valorados en este proceso, toda vez que esta prueba trasladada obra en el plenario en copia auténtica y la misma fue solicitada por ambas partes.2 2 Al respecto se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de mayo de 2002, exp. 13476. “Lo anterior, como quiera que la prueba trasladada, en los términos definidos por la jurisprudencia de esta Sala, sólo es susceptible de valoración, en la medida en que las mismas hayan sido practicadas con presencia de la parte contra quien se pretenden hacer valer (principio

de contradicción), o que sean ratificadas en el proceso contencioso administrativo. Es posible, además, tenerlas en cuenta, si existe ratificación tácita, esto es que la demandada las haya solicitado, al igual que el demandante; lo anterior conforme al principio de lealtad procesal, como quiera que no resulta viable que si se deprecan… con posterioridad, esa parte se sustraiga frente a los posibles efectos desfavorables que le acarree el acervo probatorio, el cual, como se precisó, fue solicitado en la respectiva contestación de la demanda.” Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de junio de 2008, exp. 16174. De igual manera se pueden consultar las sentencias sentencias de 20 de febrero de 1992, exp. 6514 y de 30 de mayo de 2002, exp. 13476. Del material probatorio trasladado del proceso penal, se destaca:

1. Según la historia clínica No. 138241, de la Clínica de Occidente S.A, el señor Mauricio Millán Isaccs, permaneció en ese centro hospitalario desde el 20 de diciembre de 1994 hasta el 22 de diciembre siguiente. (fl. 17 y 16 cdno 3)

2. En el último reconocimiento médico legal realizado al señor Mauricio Millán Isaacs, el Instituto Nacional de Medicina Legal, Regional Sur, señaló: “Examinado hoy alas 10:20 horas, encuentro: “1cicatriz de 15 cms de cara medial, rodilla derecha con área hipercrómica y ligeramente deprimida. 2-Cicatriz lineal de cara anterior de pierna izquierda desde la rodilla hasta el tercio inferior, plana, normocrónica.

3Signo de cajón anterior de rodilla derecha positivo

4se observa marcha con cojera antálgica, no hay acortamiento de miembros inferiores. No observo atrofia muscular 5Limitación de flexión de la pierna derecha hasta los 45 grados aproximadamente… “Aporta historia clínica del doctor León Sardi, traumatólogo donde refiere que actualmente presenta inestabilidad residual de rodilla derecha y atrofia en ambos miembros inferiores, que la fractura de tibia tiene retardo en la consolidación y el paciente puede requerir unas cirugías.

“ELEMENTO CAUSAL: CONTUNDENTE

INCAPACIDAD MEDICO LEGAL DEFINITIVA: Noventa (90) días.

SECUELAS MEDICOLEGALES: Deformidad física de carácter permanente.

Perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente (fl. 58 cdno. 3) (Resalta la Sala)

3. El 28 de noviembre de 1997, el médico laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Regional del Valle del Cauca, en el reconocimiento médico realizado al señor Mauricio Millán Isaacs, indicó: “Manifestándole que he examinado a: MAURICIO MILLAN ISAACS portador de la CC N. 14.939.028 de Cali, soltero, edad 51 años, profesión empleado, estudios Bto. Y estudiando el resumen de la historia clínica puedo certificar que presenta: “FRACTURA AMBAS PIERNAS. Con cirugías en rodilla derecha y Tibia Izquierda. Con material osteosintético. “Lo anterior le produce: Deficiencia 17%

Discapacidad 4%

Minusvalía 10% Total de Invalidez: 31% (fl. 83 cdno. 3)

4. Respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el accidente de tránsito en el que resultó lesionado el señor Mauricio Millán Isaacs, obran las siguientes pruebas: 4.1. En el informe de accidente de tránsito suscrito por el agente de policía Silvio Muñoz Muñoz, se consignó: “1. OFICINA: Cali 2. GRAVEDAD: Con heridos 3. CLASE:

Atropello

4. LUGAR: Cra 8 Calle 35 5. FECHA Y HORA: 20-12-94 HORA OCURRENCIA: 13:40 HORA DE LEVANTAMIENTO: 14:00 6.

CARACTERISTICAS DEL LUGAR: Tramo de vía.

CONDUCTOR: JORGE DUVÁN SERNA OSORIO C.C. 94449799

VEHICULO: MOTO PLACA: 0TA 36 MARCA YAMAHA MODELO 91.

PROPIETARIO: OSCAR PARRA ALZATE C.C. 16212306

SERVICIO: PARTICULAR

VICTIMAS: MAURICIO MILLAN ISAACS C.C. 14939028

CROQUIS: No se elaboró croquis debido a que el vehículo fue retirado del lugar inicial del accidente a fin de trasladar al lesionado a un centro asistencial.

CAUSAS PROBABLES: Código 409 “Cruzar sin observar a lado y lado de la vía” 402 salir delante de un vehículo en marcha imprudente” VERSIÓN CONDUCTOR: El peatón salió delante de otro vehículo,

frené pero no pude evitar el impacto.

VERSION PEATÓN: Salí delante de un vehículo y no vi la moto. (…) (fls. 5 y 6 cdno. 3) (Mayúsculas del texto original, Resalta la Sala) 4.2. En la diligencia de ratificación del informe de tránsito, el mismo agente de policía manifestó a la Fiscalía veintisiete de Calí, lo siguiente: “PREGUNTADO: Sírvase manifestar si se ratifica en todos y cada uno de los puntos del informe de tránsito que se coloca de presente y además si la firma que aparece al final del mismo es la suya y la que utiliza en todos sus actos públicos y privados(constanc

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