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CE-76001-23-31-000-1997-04305-01(20012)-2011

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Título
CE-76001-23-31-000-1997-04305-01(20012)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Accede parcialmente. Declara la nulidad de acto administrativo que negó prórroga de un permiso común para extracción de materiales de arrastre / FALTA DE COMPETENCIA PARA CONCEDER O NEGAR PERMISO PARA EXPLOTACIÓN MINERA - Se configuró. Corporación autónoma regional del valle del cauca carecía de competencia según legislación aplicable / COMPETENCIA PARA EXPEDIR PERMISO PARA EXPLOTACIÓN MINERADe Ministerio de Minas y Energía / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONegado. No se acreditó un daño antijurídico / SOLICITUD DE PERMISO PARA EXTRACCIÓN DE MATERIALES DE ARRASTRE - Radicada ante entidad sin competencia. Culpa del demandante / ACTO ADMINISTRATIVO NEGÓ PRÓRROGA DE PERMISO PARA EXTRACCIÓN DE MATERIALES DE ARRASTRE - Afectación de intereses públicos. Motivación [L]a Sala encuentra que a través de los actos demandados la CVC, una entidad de régimen o carácter especial de rango legal que ejerce funciones administrativas, en primer lugar, negó la solicitud de prórroga de un permiso común para extracción de materiales de arrastre, presentada por un particular; y en segundo término, resolvió los recursos interpuestos contra el acto antes mencionado. (…) [L]a Sala constata que la solicitud para la obtención del permiso común para la extracción de materiales de arrastre, pese haber sido resuelta por la CVC en vigencia del Decreto 1753 del 3 de agosto de 1994, fue presentada ante esta

entidad cuando el decreto 1753 aún no se había expedido, situación que se enmarca en la segunda hipótesis prevista en el régimen de transición antes señalado. Esto es, que los proyectos, obras o actividades que con anterioridad a la expedición de este decreto, iniciaron todos los trámites tendientes a obtener los permisos, licencias, concesiones y autorizaciones de carácter ambiental exigidos por las leyes en ese momento vigentes, continuarán su trámite de acuerdo con las mismas y en caso de obtenerlos podrán adelantar el proyecto, obra o actividad, lo que significa que la legislación aplicable a dicha solicitud era el decreto 2655 de 1988 (Código de Minas), según el cual era el Ministerio de Minas y Energía el encargado de expedir los permisos para las actividades de explotación desarrolladas en el marco de proyectos de mediana minería. Así las cosas, la Sala encuentra probado que la CVC no era competente para expedir la resolución No. 1300 de 1994 y, por tanto, habrá lugar a declarar la nulidad de los actos demandados. (…) [L]a Sala considera que no se encuentra acreditado que a la SOCIEDAD DRAGADOS PEREA Y CIA. LTDA., se le haya vulnerado un derecho amparado en una norma jurídica o que haya sufrido un daño antijurídico del cual se derive la responsabilidad patrimonial del Estado. En consecuencia, por las razones que a continuación se exponen, no habrá lugar a decretar el restablecimiento del derecho, ni el pago de perjuicios a favor de la sociedad demandante. (…) [L]a SOCIEDAD DRAGADOS PEREA Y CIA. Ltda. se está amparando en su propia culpa para obtener un beneficio; pues presentó una

solicitud a una entidad sin competencia para pronunciarse sobre el tema, para, más adelante, alegar la incompetencia de dicha entidad como vicio del acto administrativo proferido y como fundamento para solicitar el pago de perjuicios (…) [L]a resolución de 30 de diciembre de 1994, mediante la cual la CVC negó la prórroga solicitada por la parte demandante, se cita como fundamento técnico de dicha decisión, el informe presentado por el Personero Municipal de Cali, según el cual la prórroga solicitada no resultaba procedente, pues la actividad de explotación que se venía realizando por la SOCIEDAD DRAGADOS PEREA Y CIA. Ltda. resultaba lesiva de los intereses públicos. Así las cosas, mal haría esta Sala al restablecer el derecho alegado por la parte demandante, existiendo prueba técnica de que dicho actividad de extracción de material de arrastre estaba causando perjuicios a un bien que merece suma protección, como es el medio ambiente; y que, por tanto, estaba lesionando gravemente los intereses de la comunidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1753 DE 1994 / DECRETO 2655 DE 1988

ACTOS ADMINISTRATIVOS - Clasificación. Actos de contenido general y actos de contenido individual / ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO INDIVIDUAL - Elementos Ahora bien, dentro de los actos administrativos se suelen distinguir los actos de contenido general de aquellos de contenido individual y concreto. Así, éstos últimos se caracterizan por la presencia de varios elementos: i) la expresión o manifestación concreta o específica, proveniente de quienes ejercen funciones administrativas, aunque, excepcionalmente el acto administrativo también puede

consistir en una omisión; ii) dicha manifestación puede provenir no solo de los órganos de la rama ejecutiva del poder público, sino también, de cualquier autoridad de los otros poderes, de los órganos autónomos, o de los particulares que ejercen funciones públicas; iii) la expresión de la voluntad debe provenir de un solo sujeto, esto es, de aquel que ejerce funciones públicas; iv) dicha voluntad no puede ser otra que la prevista en la Constitución, en la ley o en los reglamentos; v) y se debe tratar de una voluntad decisoria, es decir, que posea fuerza suficiente para crear situaciones jurídicas concretas y particulares o para reconocer un derecho de igual categoría. (…) [D]el contenido de los actos demandados para la Sala resulta claro que estos son de carácter particular y concreto, pues el titular de la situación jurídica a que ellos se refieren es la Sociedad Dragados Perea y Cia. Ltda., cuya petición dio lugar a la expedición del primero de los actos demandados. Así las cosas, el carácter obligatorio de los actos demandados salta a la vista, al igual que su capacidad para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas particulares.

ACTO ADMINISTRATIVO PARA NEGAR U OTORGAR PERMISO PARA LA

EXTRACCIÓN DE MATERIALES DE ARRASTRE - Competencia / AUTORIDAD

COMPETENTE PARA EXPEDIR LICENCIAS AMBIENTALES PARA LA EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES - Proyectos de pequeña y mediana minería La Sala encuentra pertinente señalar que uno de los elementos esenciales para determinar la validez de un acto administrativo es el sujeto activo, es decir, la

administración o quien cumple funciones administrativas, y que actúa como sujeto impulsor de la actividad procedimental y ejecutor unilateral de lo decidido. (…) [L]a competencia debe ser atribuida por la Constitución, la ley o el reglamento; debe ser expresa, irrenunciable, improrrogable y sólo excepcionalmente delegable; debe ser de estricto cumplimiento con el objeto de satisfacer los intereses generales del ordenamiento jurídico y, por lo tanto, un acto proferido por sujetos que no tengan competencia legalmente atribuida para ello, se encuentra viciado de nulidad. (…) [E]n vigencia de la Ley 99 de 1993 y de su decreto reglamentario 1753 de 1994, las autoridades competentes para expedir las licencias ambientales para la explotación de recursos naturales no renovables que se lleve a cabo en el marco de proyectos de pequeña y mediana minería, son las Corporaciones Autónomas Regionales en sus respectivas jurisdicciones.

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 / DECRETO 1753 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 76001-23-31-000-1997-04305-01(20012)

Actor: SOCIEDAD DRAGADOS PEREA Y CIA. LTDA.

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL

CAUCA

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se decide la apelación contra la sentencia del 3 de noviembre de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Cali1, mediante la cual se denegaron en su totalidad las pretensiones de la demanda.

I. ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS Resolución No. 1300 de diciembre 30 de 1994, proferida por la Corporación Autónoma Regional del Cauca, subdirección de recursos naturales, división aguas. Por medio de la cual se niega la prórroga de un permiso común para extracción de materiales de arrastre2.

Resolución No. 54 de abril 12 de 1996. Proferida por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, división gestión territorial Cali. Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en el sentido de confirmar en todas y cada una de sus partes la resolución No. 1300 de diciembre 30 de 19943. Resolución No. 177 de agosto 8 de 1997. Proferida por la corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, dirección general. Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación en el sentido de confirmar en todas y 1 Fls. 262 a 275 del C. Ppal. 2 Fls. 42 a 46 del C. No. 1. 3 Fls. 15 a 40 del C. No. 1. cada una de sus partes las resoluciones Nos. 1300 de diciembre 30 de 1994 y 54 de abril 12 de 19964.

II. NORMAS INVOCADAS POR EL DEMANDANTE COMO VIOLADAS Y EL

CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

1. Normas violadas: El actor mencionó como normas violadas las siguientes: los artículos 6, 29 y 90 de

la Constitución Política, los artículos 29, 30 y 31 de la Ley 99 de 1993, y los artículos 41 a 46, 76, 111 y 130 del Decreto Ley 2655 de 1988 por medio del cual se expide el Código de Minas5.

2. Concepto de la violación: Para el demandante, la administración violó el debido proceso que debe observarse en el trámite de la prórroga de los permisos para la extracción de materiales de arrastre, pues la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca6 no era la autoridad competente para resolver dicha solicitud.

Aduce el demandante, que en los términos del Código de Minas –Decreto Ley 2655 de 1988-, a quien le correspondía otorgar el permiso para explotar los materiales del suelo minero era al Ministerio de Minas y, posteriormente, en virtud de la Ley 99 de 1993, dicha competencia fue asumida por el Ministerio del Medio Ambiente. En consecuencia, el acto administrativo por medio del cual se denegó la prórroga del permiso para la extracción de materiales de arrastre, adolece del vicio de falta de competencia y falsa motivación, y por tanto, debe ser anulado.

III. TRÁMITE DEL PROCESO

1. Antecedentes.

4 Fls. 5 a 13 del C. No. 1. 5 Fls. 54 y 55 del C. No.1. 6 En adelante, CVC. Como fundamento de las pretensiones, el actor expuso los hechos que la Sala sintetiza así: 1.1. La Sociedad Dragados Perea & Cia. Ltda. fue constituida por escritura pública

No. 595 del 15 de febrero de 1973 en la Notaría Segunda de Cali, e inscrita en la Cámara de Comercio bajo el No. 043687. 1.2. La Sociedad Dragados Perea & Cia. Ltda., desde la fecha de su constitución, presentó a la Gobernación del Departamento del Valle solicitud de permiso para la extracción de material de arrastre del Río Cauca en jurisdicción del municipio de Cali8. 1.3. La División de Asuntos Delega dos de la Nación –Sección Minasde la Gobernación del Valle del Cauca, mediante resolución No. 1881 de noviembre 9 de 1981, autorizó la explotación del material de arrastre ubicado en la jurisdicción de Cali, comprendida dentro de los siguientes linderos: “Desde el punto A situado a 300 metros, aguas abajo, del puente del Hormiguero, margen izquierdo del rió, hasta el punto B, situado a 500 metros del punto A”. El permiso puede ser prorrogado por 5 años. 1.4. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, mediante resolución No. 196 de abril 1 de 1987, otorgó a la Sociedad Dragados Perea & Cia. Ltda. permiso para extraer arena, grava y balasto en la misma área y linderos del permiso conferido por la Gobernación en la resolución No. 1881 de noviembre 9 de 1981. “La profundidad máxima de la explotación que se otorgó fue de 0.5 mts. con una sola draga, para un volumen máximo de 50 m3/día para un total de 1.500

m3/mes y solo por el término de 1 año”9. 1.5. Mediante resolución No. 90 de febrero 14 de 1990, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, subdirección de recursos naturales, división de aguas, resolvió el recurso de reposición interpuesto por la Sociedad Dragados Perea & Cia. Ltda. contra la resolución anotada en el párrafo anterior, en el sentido de permitir la extracción de arena, grava y balasto, pero a una distancia de 800 metros aguas abajo del puente El Hormiguero. Seguidamente, la autoridad 7 Fl. 2 del C. No. 1. 8 Fls. 52 y 53 del C. No. 1. 9 Fl. 87 del C. Ppal. ambiental aclaró que dicho permiso se otorgaba hasta cuando se obtuvieran los resultados del estudio que la CVC y el Ministerio de Obras Públicas estaban adelantando y advirtió que, una vez se conocieran dichos resultados, se ordenaría la suspensión definitiva de la extracción o se fijarían las pautas para que siguiera operando. El demandante anotó que a la fecha de la presentación de la demanda dichos estudios no se conocían. 1.6. Según narra el demandante, la propia CVC le solicitó que presentara ante esta entidad un escrito en el que pidiera la prórroga del mencionado permiso; por esta razón, la parte demandante, el día 24 de junio de 1993, formuló petición dirigida a la CVC con el fin de que se prorrogara el permiso concedido mediante resolución No.196 de 1 de abril de 1987, el cual, según afirma el demandante, ya

había cumplido el término de vigencia de 5 años que se otorga comúnmente para la extracción de materiales de arrastre. Por resolución No. 1300 de diciembre 30 de 1994 se niega la prórroga del permiso común para la extracción de materiales de arrastre otorgado a la Sociedad Dragados Perea & Cia. Ltda. Para la CVC, los intereses públicos de conservación, preservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales del río Cauca deben primar sobre la utilidad particular; por esta razón, siguiendo los argumentos expuestos por el Personero Municipal de Cali, la entidad demandada consideró que la explotación afectaba dichos intereses, pues la draga estaba ubicada a una distancia de 1 km. del puente El Hormiguero sobre el río Cauca y técnicamente se había recomendado una distancia no inferior a 5.000 metros; y además, la zapata central del río estaba cediendo de manera preocupante. 1.7. La Sociedad Dragados Perea & Cia. Ltda. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución No. 1300 de diciembre 30 de 199410. Según el actor, por medio de la resolución demandada la administración actuó contra derecho y desconoció su propio acto administrativo, es decir, la resolución No. 196 de abril 1 de 1987, pues este aún se encontraba vigente, ya que ni su objeto había desaparecido, ni se había vencido un término o agotado un plazo previstos en el mismo acto, ni frente a este había operado la revocatoria decretada en el marco de una acción de lesividad. 10 Fls. 107 a 113 del C. No. 1.

Adicionalmente, el demandante consideró que los argumentos del ministerio público sobre el deterioro de la zapata central del puente, obedecen a meras deducciones que carecen de sustento técnico. Por el contrario, y basándose en la experticia de un ingeniero hidráulico, el actor afirmó que el deterioro de la zapata central del puente se originó por el tablescado que el Ministerio de Obras Públicas construyó en la década de los setenta. La división de gestión territorial de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca resolvió, mediante resolución No. 54 de 1996, confirmar la resolución No. 1300 y asimismo, resaltó la necesidad de detener a la mayor brevedad la extracción de materiales de arrastre donde se encuentra ubicada la draga de Dragados Perea & Cia. Ltda. para lograr la restitución de las condiciones naturales anteriores. La entidad soportó su decisión en el estudio técnico realizado por la división de estudios y normas –grupo de materiales de arrastre de la CVC-, de acuerdo con el cual, la explotación excesiva realizada por la draga de Dragados Perea & Cia Ltda. provocó dos fosos que afectaron la cimentación de la pila central y del estribo izquierdo del puente El Hormiguero. Para la CVC, su decisión de no reponer el acto, se produjo como consecuencia del acaecimiento de la condición provista en la resolución No. 90 de 1990, en la cual se aclaró que el permiso de explotación tendría vigencia hasta que se obtuvieran los resultados del estudio técnico adelantado por dicha entidad.

1.8. La dirección general de la CVC, mediante resolución No. 177 de agosto de 1997, resolvió el recurso de apelación que interpuso el aquí demandante y confirmó en todas sus partes las resoluciones Nos. 1300 de 1994 y 54 de 199. Asimismo, ordenó iniciar el procedimiento consagrado en el Decreto 1594 de 1984 con el fin de determinar si era procedente la suspensión de las labores extractivas. Dicha resolución fue notificada personalmente al apoderado de la Sociedad Dragados Perea & Cia. Ltda. el día 25 de agosto de 1997. 1.9. Según narra el demandante, antes de que la dirección general de la CVC decidiera el recurso de apelación contra la resolución No. 1300 dispuso, mediante oficio No. 12 de marzo 19 de 1997, enviar el expediente No. 87 de extracción de materiales de arrastre de la Sociedad Dragados Perea & Cia. Ltda., al Ministerio de Minas y Energía, el cual, en los términos del Código de Minas ostentaba la competencia para el caso.

2. Demanda. 2.1. La demanda fue presentada el 9 de diciembre de 199711. Mediante auto del 25 de enero de 1998 fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ordenándose, entre otras cosas, notificar personalmente al Director de la CVC y al agente del Ministerio Público12.

La entidad demandante formuló las siguientes pretensiones. En primer lugar, que se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 1300 de diciembre 30 de 1994, 54 de abril 12 de 1996 y 177 de agosto 8 de 1997, proferidas por la Corporación

Autónoma Regional del Valle del Cauca –CVC-, por medio de las cuales se negó la prórroga de una licencia de extracción de materiales de arrastre y se resolvieron los respectivos recursos de reposición y apelación interpuestos contra dicha solicitud. En segundo lugar, que se declare que la Sociedad Dragados Perea & Cia. Ltda. puede continuar con sus labores extractivas de materiales de arrastre sobre el lecho del río Cauca, mientras el organismo competente, esto es, el Ministerio de Minas y Energía, continúe autorizando esta actividad comercial. En tercer lugar, y como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se solicita que se condene a la CVC al reconocimiento y pago de los daños causados a la Sociedad Dragados Perea & Cia. Ltda., por concepto de daño emergente y lucro cesante, en la cuantía que se determine pericialmente con la respectiva indexación, conforme al artículo 178 del C.C.A. 2.2. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVCse opuso a las pretensiones y realizó las siguientes precisiones13: 2.2.1. En cuanto a los hechos y omisiones que sirvieron de fundamento a la acción, el demandado afirmó allanarse a unos y negar otros. Así:  Para la entidad demanda los hechos primero y cuarto son ciertos. 11 Fl. 56 del C. No.1. 12 Fl. 57 y 58 del C. No. 1. 13 Fls. 180 a 201 del C. No.1.  Respecto del hecho segundo, la CVC considera que no es cierto, pues la solicitud de extracción la realizó la señora Ileana Reyes de Perea como

persona natural, con el fin de llevarla a cabo en el predio adquirido en proindiviso con la señora Italia Jaramillo de Perea, mediante escritura pública No. 1031 de 1975.  En cuanto al hecho tercero, para la entidad demandada es cierto, siempre y cuando se tenga en cuenta que el permiso se otorgó a la señora Ileana Reyes de Perea.  Para la CVC, el hecho quinto es parcialmente cierto. Según la entidad demandada, sí se realizaron estudios que prueban el daño que la draga estaba ocasionando a la zapata del puente El Hormiguero, los que sirvieron de fundamento para la resolución No. 54 de 1996.  Respecto del hecho sexto, la entidad demandada afirma que es cierto y que el personero municipal de Cali actuó de conformidad con el artículo 89 literal c) del decreto 1541 de 1978.  Para la CVC el hecho séptimo es cierto; sin embargo, la entidad no comparte el estudio presentado por el actor con base en el cual interpuso el recurso contra la resolución No. 1300 de 30 de diciembre de 1994.  En cuanto al hecho octavo, la CVC considera que es cierto. En este orden de ideas, afirma que como consecuencia del procedimiento previsto en el decreto 1594 de 1984, al cual hace remisión la ley 99 de 1993 en su artículo 85, la dirección regional suroccidental de la CVC profirió la resolución No. 01 de febrero 23 de 1998 en la cual se ordena a la Sociedad infractora suspender de forma inmediata la extracción de materiales de arrastre por

estar deteriorando los recursos naturales; asimismo, se ordena el retiro inmediato de la maquinaria; la elaboración y presentación dentro de los 10 días siguientes de un plan de mitigación y compensación del daño, cuya omisión acarrea la imposición de las correspondientes sanciones; por último, se ordena abrir investigación contra la Sociedad Dragados & Perea Cia. Ltda. por la violación de la legislación ambiental. Dicha resolución fue notificada a la Sociedad infractora el 26 de febrero de 1998; sin embargo, según lo afirma la entidad demandada la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, que hoy se resuelve, impidió el desarrollo y desenlace del procedimiento administrativo establecido en el decreto 1594.  Finalmente, en cuanto al hecho noveno, para la CVC es cierto, siempre y cuando se tenga en cuenta que la fecha del oficio es el 13 de marzo de 1997 y que según la respuesta del Ministerio de Minas y Energía, en virtud de lo dispuesto por el artículo 50 del Código de lo Contencioso Administrativo, los recursos de apelación deben ser resueltos por el superior funcional de la autoridad que los expidió y, por tanto, el Ministerio no era el competente para conocer en segunda instancia de las resoluciones de la CVC. 2.2.2. En cuento a los fundamentos de derecho y el concepto de la violación, la CVC afirmó lo siguiente:  En ningún momento se han violado la Constitución o la Ley, pues la competencia de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca para expedir la autorización para la extracción de materiales de arrastre fue asignada por el decreto 737 de 1971, por medio del cual se adoptaron los

estatutos que regían la administración y funcionamiento de la CVC, y se le concedieron a esta entidad amplias facultades para el manejo de los recursos naturales renovables en el área de su jurisdicción. Así mismo, la ley 2811 de 1974, por la cual se dictó el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio, estableció en sus artículos 99, 100 y 101, que la extracción de materiales de arrastre por particulares, requiere del permiso de la entidad que debe velar por la conservación del cauce o lecho en el que se desarrollará el proyecto y, además, que se ordenará la suspensión temporal o definitiva de las explotaciones de que se derive peligro grave para la población o servicios públicos. Igualmente, la ley 99 de 1993, en sus artículos 23, 31 y 33, estableció que las Corporaciones Autónomas Regionales son las encargados de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y de expedir las licencias ambientales para la explotación y aprovechamiento de éstos. Por último, el decreto 1753 de 1994, por medio del cual se reglamentó parcialmente la ley 99 de 1993 en el tema de las licencias ambientales, estableció que la obtención de dicha licencia, es condición previa para el ejercicio de los derechos que surjan de los permisos, autorizaciones y concesiones que no sean competencia de la autoridad ambiental. Adicionalmente, para la CVC del oficio 46104 expedido por el Ministerio de Minas y Energía el 27 de mayo de 1997, se desprende que la Corporación Autónoma es

la competente para el manejo de dichos recursos. De otra parte, sobre las sanciones y medidas de policía, la CVC afirmó que la medida preventiva de la resolución No. 01 de febrero 23 de 1998, fue acorde al artículo 85 parágrafo tercero de la ley 99 de 1993, el cual remite al decreto 1594 de 1984 relativo a la procedencia de la suspensión de las labores extractivas. En este orden de ideas, la CVC consideró que las anteriores eran razones de derecho suficientes para desvirtuar la falta de competencia que se demanda, y para concluir que los permisos para la explotación y uso de los recursos naturales que están ubicados en el departamento del Valle del Cauca, estaban a su cargo. En relación con los motivos técnicos que sustentaron las resoluciones demandadas, la CVC sostuvo que la discusión estaba precedida por los problemas que se presentaron en el año 1986 por la cercanía de la draga de la Sociedad Dragados & Perea Cia. Ltda. al puente de El Hormiguero, a raíz de los cuales fue necesario trasladar la draga a una distancia de 800 mts del puente. Con el fin de determinar los efectos actuales de la extracción de la Sociedad infractora sobre el cauce y el flujo del río Cauca y los efectos a corto plazo sobre la cimentación del puente, la CVC realizó unas actividades, de las cuales se concluyó lo siguiente:  Que los dos fosos que actualmente tiene el río Cauca en el sitio donde está ubicada la draga son provocados por la explotación excesiva que realiza la Sociedad desde que se instaló en el sitio, hace aproximadamente 5 años.

 Que el fondo natural del río ha sido alterado en su morfología, provocando una profundización de su cauce y un aumento local del flujo superficial con ondas alrededor de 0.40 y 0.60 mts de altura, lo cual, afecta las canoas que viajan por el río cargadas de arena, ya que su altura es casi igual a la de las ondulaciones.  Que los cambios antrópicos que se han producido en la ubicación de la draga hacen prever la continuación del avance del foso hacia el puente El Hormiguero. Finalmente, la CVC recomendó detener a la mayor brevedad posible la extracción de materiales de arrastre donde se encuentra ubicada la draga Dragados & Perea Cia. Ltda., con el fin de restablecer las condiciones naturales del río.

3. Pruebas.

Mediante auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 18 de agosto de 1998, se abrió el periodo probatorio14. Se ordenó tener como pruebas documentales las aportadas con la demanda y con la contestación15. Se dispuso practicar en un término de 60 días, las siguientes pruebas: Por la parte demandante, solicítense los antecedentes administrativos de los actos enjuiciados y decrétese la prueba pericial solicitada. Por la parte demandada, recepciónese testimonio al ingeniero FREIDE GUZMAN, jefe del programa de extracción de materiales de arrastre de la CVC, y decrétese la inspección judicial al sitio materia del litigio.

4. Sentencia apelada.

Mediante Sentencia del 3 de noviembre de 200016, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, resolvió negar en su totalidad las pretensiones de la demanda,

con fundamento en las siguientes consideraciones: 4.1. Previamente a resolver el asunto objeto de la litis, el Tribunal advirtió que si bien en el expediente obran los estudios realizados por la personería de Cali sobre los perjuicios causados por la extracción de materiales de arrastre, no serían examinados toda vez que no fueron cuestionados por la parte actora. 4.2. El Tribunal sintetizó los cargos formulados por el demandante de la siguiente manera: 14 Fls. 206 a 208 del C. No. 1. 15 Fls. 55, 200 y 201 del C. No. 1. 16 Fls. 262 a 275 del C. Ppal. 4.2.1. Mediante la resolución No. 90 de 1990, la CVC otorgó permiso común a la Sociedad Dragados & Perea Cia. Ltda. para la extracción de materiales de arrastre hasta cuando se obtuvieran los resultados del estudio técnico adelantado por la CVC y el MOPT. Pese a que al momento de la expedición de los actos demandados no había acaecido la condición resolutoria, es decir, los resultados del estudio técnico, la CVC resolvió revocarlos unilateralmente. 4.2.2. Para el Tribunal, no se estaba haciendo uso de la condición resolutoria porque sólo es posible hacerla valer en vigencia del contrato y, en este caso, el plazo de la licencia ambiental ya había expirado. Así las cosas, cuando el demandante solicitó la prórroga dio inicio a una nueva actividad administrativa, cuyo trámite incluye publicar en un diario de amplia circulación un extracto de la petición y comunicar a la personería municipal para que conceptúe sobre lo

pedido, trámite que podía culminar con la expedición o la revocatoria de la nueva licencia, pero en todo caso, sería una decisión independiente de la licencia inicial. 4.2.3. En cuanto a la competencia de la CVC para resolver sobre las prórrogas de licencias en materia de extracción de materiales de arrastre, el Tribunal concluyó que, en los términos de la ley 99 de 1993, las Corporaciones Autónomas Regionales son las máximas autoridades ambientales en la jurisdicción con competencia para expedir dichas licencias, imponer medidas policivas y sancionar en caso de vulneración de las normas de protección ambiental, puesto que el manejo, administración y fomento de los recursos naturales renovables está a su cargo. 4.2.4. El Tribunal resaltó la contradicción existente en torno a las competencias de las Corporaciones Autónomas Regionales y del Ministerio de Minas, así como en lo relacionado con la clasificación de los materiales de arrastre de los ríos, pues el Código de Minas los considera recursos no renovables, mientras que la ley 99 de 1993 los denomina recursos renovables. Sin embargo, con fundamento en la interpretación que la Corte Constitucional en la sentencia C-126 de abril 1 de 1998, en la que se determinó que las eventuales contradicciones normativas podían ser resueltas por las autoridades encargadas de aplicar las leyes en casos concretos, a través de las clásicas reglas de solución de conflictos entre disposiciones, como “ley posterior deroga ley anterior o la norma especial se debe preferir a la n

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