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CE-76001-23-31-000-1997-04397-01(7366)-2003

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Título
CE-76001-23-31-000-1997-04397-01(7366)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

CORPORACION AUTONOMA REGIONAL - Sanción por derrame de hidrocarburos: legalidad / HIDROCARBUROS - Plan de Contingencia inoportuno con perjuicio en ecosistema: sanción de la CAR En la Resolución 509 de 29 de mayo de 1997, también se sancionó a las citadas empresas por violación de los artículos 93 y 96 del Decreto 1594, por no haber implementado oportunamente el Plan de Contingencia al presentarse la rotura del tubo del poliducto, lo que causó el derrame del combustible y, por ende, los daños al suelo, flora e hidrobiología de la quebrada La Ribera y el río Morales. A su turno, en la Resolución 596 de 20 de agosto de 1997, textualmente se dijo: «Que la CVC está sancionando a las empresas involucradas en el desarrollo de la obra no sólo por la aplicación tardía del Plan de Contingencia, sino también por los daños ambientales causados a los recursos naturales renovables,...». Los artículos 93 y 96 del Decreto 1594, son del siguiente tenor: “...”. A juicio de la Sala, carece de asidero la afirmación de la recurrente en el sentido de que los cargos formulados en su contra no coinciden con hechos citados en la resolución que desató el recurso de reposición, pues lo cierto es que se la sancionó por no haber puesto en marcha oportunamente el Plan de Contingencia a que se refiere el artículo 96 transcrito, lo que ocasionó, consecuencialmente, los daños al ecosistema. En efecto, la cantidad aproximada de 500 barriles de ACPM que se derramaron y afectaron directamente a 2 hectáreas e indirectamente a 20

demuestra que la puesta en marcha del Plan de Contingencia no se hizo en forma oportuna, pues de lo contrario los daños ocasionados habrían sido menores. En cuanto a que en ninguno de los informes que obran en el expediente se responsabilizó a TRANSGAS de la rotura del poliducto, la Sala observa que tal afirmación es cierta y que esta razón no fue aducida en los actos acusados, los cuales se reitera, se fundamentaron en la tardanza en aplicar el Plan de Contingencia y en los daños sobrevinientes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 76001-23-31-000-1997-04397-01(7366)

Actor: TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. Y OTRA

Demandado: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL

CAUCA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. contra la sentencia de 27 de abril de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, denegó las pretensiones de las demandas en los procesos acumulados de nulidad y restablecimiento del derecho incoados por TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. (en adelante «TRANSGAS») y SPIE DAPAG ISMOCOL («SPIE»), contra la

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA (CVC).

I. LAS DEMANDAS Fueron presentadas por SPIE y TRANSGAS, el 11 y el 18 de diciembre de 1997,

respectivamente, en los siguientes términos: 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) La Resolución 509 del 29 de mayo de 1997, por la cual el Director (E) de la CVC impuso a cada una de las actoras una sanción por valor de tres millones novecientos cincuenta y seis mil pesos ($3.956.000.00), equivalente a 23 salarios mínimos mensuales vigentes, y la obligación de sembrar 7.000 alevinos de diversas especies en la quebrada La Ribera y en el río Morales. c) La Resolución DCR 596 de 20 de agosto de 1997, por la cual se mantuvo la anterior decisión al resolver el recurso de reposición. 1.1.2. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que las actoras no deben cumplir con las obligaciones y sanciones impuestas en los actos acusados. 1.2. Hechos Fueron planteados así: El 11 de septiembre de 1996 Spie-Capag/Ismocol (en adelante «SCI»), contratista de obras de la actora dentro del proyecto de construcción, operación y mantenimiento del Gasoducto de Occidente, recibió una llamada de ECOPETROL para informarle que la Sala de Operación de esa empresa había percibido una disminución de la presión en uno de los poliductos y que, asimismo, había recibido llamadas que daban noticia del derrame de hidrocarburos en una zona

del Municipio de Tuluá (Valle), lo que determinó que funcionarios de SCI y de la actora se trasladasen al lugar del derrame y pusieran en ejecución el Plan de Contingencia, que debe ser activado de inmediato por las compañías que se encuentren cerca de la zona de emergencia, independientemente de quién sea el responsable del daño. El 13 de septiembre, dos días después de la emergencia, una comisión de la CVC se trasladó al lugar de los hechos y encontró que brigadas de ECOPETROL, TRANSGAS y SCI estaban trabajando, que el tubo roto estaba siendo cambiado por técnicos de ECOPETROL, que había maquinaria destinada a la recuperación y limpieza del derrame, y que se habían construido unos trinchos de retención. En el informe suscrito por los funcionarios de la CVC se consignó que resultaba difícil determinar la causa de la rotura de la tubería y que el procedimiento empleado era el mismo establecido. No fue posible determinar quién fue el responsable de la rotura del poliducto, En la misma fecha en que se suscribió el informe, el Director Regional de la CVC dictó un auto de apertura de investigación, pues, en su criterio, «las empresas TRANSGAS y ECOPETROL, aparecen como presuntos responsables de haber violado las normas establecidas en los artículos 93 y 96 del Decreto 1594 del 26 de junio de 1984, reglamentario del Decreto 2811 de 1974 en cuanto a usos del agua y residuos sólidos», y a renglón seguido anota: «En consecuencia la Corporación procede a adelantar la investigación correspondiente a fin de

establecer los hechos y dictar las sanciones a que haya lugar.» El 23 de septiembre SCI le hizo llegar a la CVC un informe sobre la rotura del poliducto Barrancabermeja–Yumbo, en el cual se explica con claridad que el lugar donde se encuentra ubicado el poliducto está a una distancia que supera ampliamente el área donde se desarrollaron los trabajos de construcción del Gasoducto Occidente y, por tanto, no pudo haber existido injerencia o responsabilidad alguna de SCI en el incidente. Se presentaron los correspondientes descargos y se solicitaron pruebas. La CVC adelantó las investigaciones y practicó las pruebas del caso, varias de ellas sin la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción. El administrador de la finca donde ocurrió el derrame declaró haber visto que trabajadores de SPIE, vinculados al proyecto de Gasoducto de Occidente, golpearon el poliducto cuando estaban recomponiendo la tierra, declaración a que la CVC concedió un mérito injustificado e ilegal para sustentar el cargo de responsabilidad de las actoras. Mediante Resolución 509 del 29 de mayo de 1997, el Director Regional Centro (E) sancionó a cada una de las actoras con multa de tres millones novecientos cincuenta y seis mil pesos ($3.956.000.00) y con el cumplimiento de otras obligaciones de carácter ambiental, decisión confirmada por Resolución 596 del 20 de agosto inmediato. .1.3. Normas violadas y concepto de la violación Según las actoras, los actos acusados violan los artículos 29 y 121 de la Constitución Política; 3º, 12, 35 y 267 del CCA; y 174 del C. de P.C.

En los actos acusados la Administración le dio «visos de realidad a una explicación que no cabe dentro de la categoría de lo verídico», aparta de que los motivos expuestos no fueron reales, ni suficientes, ni mucho menos tuvieron soporte jurídico para sancionar a las actoras supuestamente en aras de proteger el interés general. En efecto, las razones por que se les sancionó fueron diferentes de los cargos imputados inicialmente por la CVC y se fundaron en hechos que nunca fueron probados. En el auto de apertura de investigación de 13 de septiembre de 1996 se estableció que las actoras y ECOPETROL eran posibles responsables de haber violado los artículos 93 y 96 del Decreto 1594 de 1984. Después, en el auto de formulación de cargos del 19 de diciembre de 1996, se dice que según el informe de 13 de septiembre existe manifiesta violación de las citadas normas por parte de las actoras, informe que no determina y ni siquiera sugiere responsabilidad alguna de ellas en la rotura del poliducto, y mucho menos por violación de los artículos 93 y 96 del citado Decreto. Por el contrario, el informe dice que «es difícil determinar cuáles fueron las causas de la rotura de la tubería por lo tanto debe determinarse en la investigación», y concluye que «De acuerdo al plan general de contingencia de Spie Capag Ismocol S de H. Proyecto gasoducto de Occidente frente 3 Bugalagrande 1996 punto 2 procedimiento operativo en caso de rotura de poliducto se pudo observar que se empleó el procedimiento establecido». No se entiende, entonces, bajo qué

fundamento la CVC consideró que el citado informe demostraba una evidente violación de las normas aludidas, lo que constituye una falsa motivación de todos los actos que se expidieron bajo consideraciones similares. Señala que se demostró con suficiencia que las actoras no tuvieron responsabilidad alguna en la rotura del poliducto y que el Plan de Contingencia para la construcción del Gasoducto de Occidente fue implementado oportunamente. Anota que a efecto de confirmar la ausencia de responsabilidad resultaban trascendentales las pruebas solicitadas por TRANSGAS, relacionadas con la presentación de los planos «as built» del poliducto (los que identifican la forma como quedó construido) y el estudio realizado por ECOPETROL respecto del pedazo del poliducto que fue remplazado, pues con la primera se demostraba que el punto donde se ocasionó la rotura se encontraba en un lugar distinto a donde se desarrollaron los trabajos de construcción del Gasoducto Occidente; que la acequia fue construida por los propietarios de la finca después de construido el poliducto; que ECOPETROL no conocía entonces de la obra de construcción de la acequia; y que el poliducto se encontraba a una profundidad menor que la debida para este tipo de obras. Con la segunda prueba se demostraba que el poliducto fue golpeado en tres partes diferentes y que presentaba oxidación en los lugares en que fue afectado. Era evidente, entonces, que las actoras no pudieron causar el daño con un «golpe de retroexcavadora» como se dijo en una declaración, y que el poliducto presentaba daños mucho antes de que sucediera el incidente del derrame.

Observa que ni en los testimonios rendidos, ni en los informes técnicos presentados por los Grupos de Hidrología y Bosques y Suelos de la Subdirección de Patrimonio Ambiental de la CVC y de funcionarios de la UMC Tuluá Morales y Grupo de Apoyo Técnico DRC aparece un solo indicio de responsabilidad de las actoras, o que hayan jugado un papel reprochable en el incidente del derrame del ACPM. Sólo el administrador de la finca, quien tenía un interés directo en el asunto, implicó a SPIE, sin que las demandantes hubiesen podido controvertir en ese momento tal declaración. Advierte que la CVC las sancionó «por no haber implementado oportunamente el Plan de Contingencia», situación que, además de no ser cierta, no está contemplada en las normas que se dijeron vulneradas. En la resolución que decidió el recurso de reposición se estimó que si bien el plan de Contingencia «fue adoptado y funcionó», los informes técnicos demostraron que «evidentemente se constató un daño ambiental», y que por ello «la CVC está sancionando a las empresas involucradas en el desarrollo de la obra no sólo por la aplicación tardía del Plan de Contingencia, sino también por los daños ambientales causados a los recursos naturales renovables», lo que muestra una contradicción, amen de que no se demostró la responsabilidad de las actoras, ni se refutaron sus argumentos, todo lo cual implica violación del debido proceso, pues tal cambio de posición significa mantener al Administrado en una constante indeterminación que se traduce, por tanto, en una vulneración de la seguridad jurídica. Concluyen afirmando que la falta de motivación de los actos acusados, la

constante contradicción en los cargos imputados a las actoras, la ausencia total de pruebas e incluso de acusaciones en su contra a efectos de definir la responsabilidad por la rotura del poliducto de ECOPETROL, el hecho de haber obtenido en su momento y ante la autoridad ambiental competente el Plan de Contingencia, haberlo implementado en debida forma, haber realizado las labores de construcción del Gasoducto de Occidente en un lugar distinto de donde se rompió el poliducto, la falta de definición de quién es el responsable por este incidente, el desconocimiento de las pruebas solicitadas a la CVC, y no haber vinculado a ECOPETROL como directo interesado en este asunto y conocedor de la situación de su poliducto, constituyen razones suficientes para declarar la nulidad de los actos acusados.

II. LAS CONTESTACIONES La CVC contestó las demandas y manifestó que la Constitución Política garantiza a toda persona el derecho a gozar de un ambiente sano. A las actoras, por haber lesionado este derecho, se les impuso una sanción pecuniaria y la obligación de reparar los daños causados.

Considera que no tiene cabida la falsa motivación planteada, pues la decisión no fue producto del criterio subjetivo o superficial de la demandada, sino que se fundamentó en hechos concretos y en informes técnicos y otras pruebas legalmente recaudadas. No es cierto que las razones por las cuales se sancionó a TRANSGAS hayan sido distintas de los cargos que se le formularon. En los descargos y en el recurso de reposición aquélla se refirió al hecho concreto imputado, esto es, a la violación de

los artículos 93 y 96 del Decreto 1594 de 1984. Las actoras conocieron que el informe del Ministerio de Salud estableció que hubo «rotura del poliducto por debilitamiento por equipo pesado» y existe certeza de que el único equipo pesado que estuvo en el sitio de los hechos fue la maquinaria de SPIE, según prueba testimonial. Además, la rotura y el daño ecológico fueron hechos notorios conocido por los medios de comunicación. También hay prueba de que a la zanja de aguas lluvias que es atravesada por el poliducto se le hacía limpieza manual por parte de trabajadores de la Hacienda Santa Lucía. Sostiene que TRANSGAS reiteradamente afirma que no tuvo responsabilidad alguna en la rotura del poliducto, planteamiento que debe desestimarse, pues no puede pasar inadvertida la solidaridad que existe entre contratante y contratista

(SPIE).

III. LA SENTENCIA APELADA El a quo se refiere al material probatorio del proceso así: Semir Gil Belage, de TRANSGAS, manifiesta que fue avisado por la contratista SPIE sobre el derrame del 11 de septiembre, y por ello se encargó de coordinar labores entre SPIE y ECOPETROL, lo que no quiere decir que su empresa aceptara responsabilidades, sino que colaboró con la contratista para reducir los efectos ambientales. En las fotografías que entrega se observa que la tubería está dañada en varios sitios y que, precisamente, por los daños que presenta y la escasa profundidad a que son colocados los tubos del poliducto se pudieron ocasionar los daños con las retroexcavadoras.

Se refiere al testimonio de Carlos Eduardo Velasco Rojas, quien laboraba para la actora al momento de los hechos y quien a la pregunta de a qué se debió la rotura del poliducto, contestó: «El poliducto se rompió debido a un debilitamiento que sufrió el tubo como producto de un golpe o impacto mecánico a que fue sometido con anterioridad al momento de la rotura... Tuve la oportunidad de analizar el niple o sección de tubería y presentaba la rotura y efectivamente, presentaba rasgos o muestras de haber sido golpeado por una maquinaria o equipo pesado tipo retroexcavadora». Menciona también el informe elaborado por ECOPETROL y por la Unidad de Investigaciones Metalúrgicas de la Universidad Del Valle, donde se concluyó: «Las ranuras observadas en la superficie externa del tubo generadas por una máquina, posiblemente una máquina excavadora son directamente las causantes de la falla». Anota que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá designó dos peritos de la Sociedad Colombiana de Ingenieros para que rindiesen un dictamen, en el cual se concluyó que la línea ODECA, es decir, la que corresponde al poliducto Manizales–Cartago–Yumbo cuenta con la protección debida dentro del proceso de construcción en este tipo de obras; que no es posible determinar la profundidad exacta del enterramiento del tubo afectado en el momento de la rotura, pero que se puede inferir que era menor de 1.20 metros; que de acuerdo con el informe de la Universidad del Valle se puede inferir que la rotura del poliducto se debió a las ranuras hechas sobre la superficie externa del tubo,

ocasionadas por una máquina; que con los elementos que se tienen para el concepto pericial no es posible determinar si el golpe sufrido por el niple es o no reciente; que en el tramo del poliducto no pudieron existir roturas anteriores al 11 de septiembre de 1996; que el tránsito de vehículos de transporte y de mantenimiento de la línea no pueden causarle daños al poliducto; y que en los últimos cinco años sí se han realizado obras de mantenimiento al poliducto y al gasoducto. Las anteriores conclusiones, según el fallador de instancia, no le permiten establecer la responsabilidad de la actora en cuanto al daño ecológico en sí mismo, situación determinante para que la CVC impusiera la sanción, porque después de cinco años resultaba imposible determinar qué efectos mediatos e inmediatos se ocasionaron con el derramamiento de ACPM en el entorno. Anota que se considera Plan de Contingencia aquel programa que debe tenerse en cuenta en eventos o circunstancias sobrevinientes que causen impactos adversos sobre la localización del proyecto y los elementos abióticos, bióticos y socioeconómicos del medio ambiente. Añade que para obtener la licencia ambiental es necesario, conforme al Decreto 1753 de 1994, entre otros requisitos, presentar un estudio de impacto ambiental, que debe contener el plan de seguimiento, monitoreo y contingencia; de acuerdo con lo manifestado por los ingenieros investigadores Libaniel Espinosa y Eduardo Rodríguez, el procedimiento del Plan de Contingencia se dió y estuvo bien aplicado en el momento en que ocurrieron los hechos, pues se logró su objetivo, que era

minimizar los daños y controlar que fuesen en aumento, pero la resolución sancionatoria surgió a la vida jurídica por hechos reales y concretos, esto es, la rotura del poliducto que causó el derrame del ACPM, lo que a su vez trajo como consecuencia un daño en el medio ambiente circundante, flora, fauna, ríos y cultivos en un área afectada de dos hectáreas, e indirectamente por la limitación en el uso de veinte hectáreas. Como responsable de dicho escape debe señalarse, de acuerdo con la prueba recaudada, a la actora y a SPIE, quienes estaban haciendo trabajos de limpieza y organización con una retroexcavadora, la cual, según todos los informes, fue la que «arañó» la tubería. Finalmente, el Tribunal deja constancia de que la CVC al proferir la resolución sancionatoria debió considerar que SPIE era contratista de la actora y que, por lo tanto, debía responder solidariamente por el daño, pero no imponer multas independientes a cada una, sancionando así dos veces por un mismo hecho. Sin embargo, siendo rogada la jurisdicción contencioso-administrativa, ante el silencio en las peticiones de las actoras a este respecto, no puede declararse tal situación.

V. EL RECURSO Y ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA TRANSGAS considera que la sentencia no analizó la inconsistencia registrada en el trámite de la vía gubernativa en cuanto a que la sanción impuesta por la CVC se sustentó en razones distintas de los cargos inicialmente imputados, además de que, a su juicio, se apreciaron erróneamente las pruebas, pues en parte alguna

del expediente se determinó que TRANSGAS fuera la causante del derrame de ACPM que dio lugar a la iniciación del trámite administrativo. En su alegato de conclusión insiste que ni en el expediente administrativo, ni en las pruebas recaudadas por el Tribunal, ni en el dictamen pericial rendido dentro del proceso se demuestra que TRANSGAS fuera responsable por la rotura del poliducto, pues la única prueba fue la declaración de Jaime Isaza, quien afirmó que “En el momento en que se arañó el tubo yo no estaba presente ni estaba viendo”. Además, los peritos concluyen que “Con los elementos que se tienen para el concepto pericial no fue posible determinar si el golpe sufrido por el niple fue reciente o no”. La Sala de Descongestión pasó por alto el hecho de que una acequia fue cavada después de construido el poliducto, lo que necesariamente supone la utilización de maquinaria pesada; que TRANSGAS realizó labores de construcción del Gasoducto de Occidente en un lugar retirado del poliducto; y que el tubo presentaba varias averías. Además, el a quo concluye que de acuerdo con la prueba recaudada las responsables del escape de ACPM fueron TRANSGAS y SPIE, pero lo cierto es que en ningún informe se estableció que fue la maquinaria de la primera la que rompió el poliducto. Reitera que los cargos inicialmente imputados no se avienen a la situación que la CVC pretende sancionar, y que la sanción impuesta no fue el resultado de un análisis juicioso que identificara un nexo de causalidad frente los hechos y daños determinados.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

En el Auto de Formulación de Cargos1 a TRANSGAS y a SPIE se les endilgó violación de los artículos 93 y 96 del Decreto 1594 de 1984. En la Resolución 509 de 29 de mayo de 19972, también se sancionó a las citadas empresas por violación de los artículos 93 y 96 del Decreto 1594, por no haber implementado oportunamente el Plan de Contingencia al presentarse la rotura del tubo del poliducto, lo que causó el derrame del combustible y, por ende, los daños al suelo, flora e hidrobiología de la quebrada La Ribera y el río Morales. 1 Folio 25 del cuaderno número 1. 2 Folio 45, ídem. A su turno, en la Resolución 596 de 20 de agosto de 19973, textualmente se dijo: «Que la CVC está sancionando a las empresas involucradas en el desarrollo de la obra no sólo por la aplicación tardía del Plan de Contingencia, sino también por los daños ambientales causados a los recursos naturales renovables,...». Los artículos 93 y 96 del Decreto 1594, son del siguiente tenor: «Artículo 93.- Cuando en un cuerpo de agua se presenten vertimientos accidentales o por fuerza mayor o caso fortuito, tales como de petróleo, hidrocarburos y otras sustancias, que originen situaciones de emergencia, el Ministerio de Salud coordinará con las EMAR los procedimientos tendientes a controlar dicha situación. Artículo 96.- Los usuarios que exploren, exploten, manufacturen, refinen, transformen, procesen, transporten o almacenen hidrocarburos o sustancias nocivas para la salud y

para los recursos hidrobiológicos, deberán estar provistos de un plan de contingencia para la prevención y control de derrames, el cual deberá contar con la aprobación de la EMAR y el Ministerio de Salud o de su entidad delegada». A juicio de la Sala, carece de asidero la afirmación de la recurrente en el sentido de que los cargos formulados en su contra no coinciden con hechos citados en la resolución que desató el recurso de reposición, pues lo cierto es que se la sancionó por no haber puesto en marcha oportunamente el Plan de Contingencia a que se refiere el artículo 96 transcrito, lo que ocasionó, consecuencialmente, los daños al ecosistema. Respecto del artículo 93 ídem, la Sala considera que su contenido no es ajeno al procedimiento seguido en contra de TRANSGAS, en la medida en que trata, precisamente, del vertimiento de hidrocarburos, situación que se presentó en el caso subjúdice. De otra parte, es cierto que en el informe de visita de 13 de septiembre de 19964 el Jefe UMC Tuluá Morales conceptuó que se empleó el procedimiento establecido para el caso de rotura del poliducto, como también lo es que en la resolución decisoria del recurso de reposición se dijo que el Plan de Contingencia fue adoptado y funcionó, pero estas afirmaciones en modo alguno desvirtúan el motivo por que fueron sancionadas SPIE y TRANSGAS, pues una cosa es que el citado Plan haya sido aplicado y que hubiera funcionado y, otra muy distinta que ello se hubiera hecho oportunamente. 3 Folio 61, ídem. 4 Folio 5, idem.

En efecto, la cantidad aproximada de 500 barriles de ACPM que se derramaron y afectaron directamente a 2 hectáreas e indirectamente a 20 demuestra que la puesta en marcha del Plan de Contingencia no se hizo en forma oportuna, pues de lo contrario los daños ocasionados habrían sido menores En cuanto a que en ninguno de los informes que obran en el expediente se responsabilizó a TRANSGAS de la rotura del poliducto, la Sala observa que tal afirmación es cierta y que esta razón no fue aducida en los actos acusados, los cuales se reitera, se fundamentaron en la tardanza en aplicar el Plan de Contingencia y en los daños sobrevinientes. Respecto a que no se tuvo en cuenta que una acequia fue construida después de construido el poliducto, lo que necesariamente supone la utilización de maquinaria pesada; que TRANSGAS realizó labores de construcción del Gasoducto de Occidente en un lugar retirado del poliducto; y que el tubo presentaba varias averías, la Sala advierte que auncuando fuesen ciertas dichas afirmaciones, no se desvirtuarían los motivos por que fueron sancionadas TRANSGAS y SPIE, los cuales debieron ser el objeto de la prueba pericial que solicitó la primera, no obstante lo cual con dicho dictamen se pretendió demostrar que aquellas no fueron las responsables del rompimiento del tubo, es decir que la prueba en cuestión no es conducente. En efecto, el cuestionario que resolvieron los peritos fue el siguiente: Si el poliducto de ECOPETROL cuenta con la protección debida dentro de un proceso de construcción de este tipo de obra; si se encontraba enterrado a una

profundidad adecuada dentro de un proceso de construcción de este tipo de obra; si de conformidad con el archivo fotográfico y los informes de ECOPETROL es posible deducir que la rotura del poliducto fue consecuencia de las labores de construcción del Gasoducto de Occidente; si la oxidación que presenta el pedazo del poliducto reemplazado implica que el golpe sufrido fue reciente; si es posible que dicho pedazo de poliducto hubiese podido sufrir roturas con anterioridad al 11 de septiembre de 1996, fecha del accidente; si se encuentran secuelas en la flora y la fauna como resultado del derrame de ACPM; si teniendo en cuenta la profundidad a que se encuentra el poliducto bajo tierra y la solidez del terreno es posible que una máquina o un vehículo puedan causarle daño a la tubería con su peso o vibración; y si aparecen rastros de las obras de mantenimiento de la acequia del gasoducto o del poliducto realizadas en los últimos cinco años. Ninguno de estos puntos demostraría que TRANSGAS y ESPI hubiesen puesto en marcha, oportunamente, el Plan de Contingencia, o que con el derrame del ACPM no se causaron daños al ecosistema, exonerándose, entonces sí, de los hechos motivantes de la sanción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia de 27 de abril de 2001, pronunciada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión.

Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 18 de septiembre de 2003.

MANUEL S. URUETA AYOLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO OLGA INES NAVARRETE BARRERO

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