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CE-76001-23-31-000-1997-04504-01(23451)A-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-1997-04504-01(23451)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE

APELACIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO DE QUEJA

[E]l recurso de queja, según lo reglado por el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, tiene como objeto principal que el juez de segunda instancia revise la decisión del inferior que negó la concesión del recurso de apelación, para que, de ser procedente, lo conceda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 377

APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA /

PLURALIDAD DE DEMANDANTES / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE

LA DEMANDA

[E]n materia contencioso administrativa, la determinación de la cuantía de la demanda cuando ésta involucra pretensiones de varios demandantes, como sucede en el caso bajo estudio, según lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de esta jurisdicción en virtud de la remisión legal expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, se establece por el valor de la pretensión mayor al tiempo de la presentación de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la instauración de aquélla.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20

NUMERALES 1 Y 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

267 AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA - Improcedencia de la sumatoria de pretensiones por perjuicios morales y materiales / NEGACIÓN DEL RECURSO DE

APELACIÓN

[L]a Sala advierte, de un lado, que fue acertada la decisión del a quo en cuanto negó la concesión del recurso de apelación y, de otro, que no es procedente la sumatoria de pretensiones que sugiere la apoderada del instituto en el escrito del recurso de queja, pues los valores reclamados por perjuicios morales y materiales no pueden tomarse en conjunto para establecer la cuantía del proceso, como equivocadamente se hizo, por cuanto cada una de las pretensiones de perjuicios morales y materiales reclamados por los distintos actores, son independientes y autónomas. Por las razones expuestas, se concluye que el recurso de apelación estuvo bien denegado, por lo que la decisión objeto de recurso se mantendrá.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 76001-23-31-000-1997-04504-01(23451)A

Actor: ANA PATRICIA GIRÓN HURTADO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN - INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR

FAMILIAR Y EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Decide la Sala el recurso de queja formulado por la parte demandada (Instituto Colombiano de Bienestar Familiar), contra el auto proferido el 1o de marzo de 2002, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el proceso de la referencia el 29 de noviembre de 2001.

ANTECEDENTES

1. La demanda y su trámite Obrando mediante apoderados judiciales, Ana Patricia Girón Hurtado y Dalia Obando Esterilla y otra, formularon sendas demandas de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación - Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se los declarara administrativamente responsables de la totalidad de los perjuicios morales y materiales ocasionados por la muerte de los menores Juan Carlos Girón Hurtado y Hugo Aldemar Obando, ocurrida el 8 de mayo de 1995 (fls. 67 a 87 y 88 a 102).

En curso los citados procesos, cuyos radicados en ese tribunal correspondieron a los números 24502 y 24504 respectivamente, por auto del 3 de mayo de 1999 se decretó su acumulación (fls. 62 a 66). Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2001 el a quo desató la contención, acogiendo parcialmente la súplicas de la demanda (fls. 27 a 38). Inconforme con esta decisión, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar interpuso recurso de apelación para ante el Consejo de Estado,

recurso que fue denegado por el a quo mediante auto del 1o de marzo de 2002, al considerar que el presente asunto, por razón de su cuantía, es de única instancia (fls. 42 a 43). Ante esta negativa, el recurrente formuló recurso de reposición (fl. 44), argumentando que el a quo desconoció que se trata de procesos acumulados y que en la demanda de Dalia Obando la pretensión asciende a la suma de 23’735.470,50, la cual sí dá lugar a la segunda instancia. Pese a los argumentos expuestos por la parte recurrente, mediante auto del 12 de abril de 2002, el tribunal decidió no reponer el mencionado auto y, conforme a la petición subsidiaria, ordenó expedir las copias respectivas para que la entidad inconforme acudiera en queja ante esta Corporación (fls. 45 a 47).

2. El recurso de queja En forma oportuna, la apoderada de dicho instituto presentó el recurso de queja, e insistió en que por razón de la cuantía el proceso sí es de dos instancias. Así lo expresó: “He sustentado mi recurso en el hecho de que si bien es cierto se acumularon los 2 procesos, dado que tenían las mismas pretensiones, para efectos de definir la competencia, se debieron tener en cuenta el monto de las mismas a saber: PROCESO 24502 DALIA OBANDO $23.735.470.50 y PROCESO 24504 ANA PATRICIA GIRON $11.735.470.50 y así poder accionar a la Segunda Instancia” (fl. 1).

CONSIDERACIONES DE LA SALA Como es sabido, el recurso de queja, según lo reglado por el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, tiene como objeto principal que el juez de segunda instancia revise la decisión del inferior que negó la concesión del recurso de apelación, para que, de ser procedente, lo conceda. Igualmente se debe recordar que en materia contencioso administrativa, la determinación de la cuantía de la demanda cuando ésta involucra pretensiones de varios demandantes, como sucede en el caso bajo estudio, según lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de esta jurisdicción en virtud de la remisión legal expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, se establece por el valor de la pretensión mayor al tiempo de la presentación de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la instauración de aquélla. Bajo este contexto, se tiene que en el presente asunto debe establecerse si conforme a la cuantía indicada en el libelo demandatorio de los procesos acumulados, el presente asunto es de primera o única instancia. Con ese propósito, observa la Sala que en el capítulo estimación razonada de la cuantía del proceso No. 24502 adelantado por Dalia Obando Esterilla, se indicó: “La cuantía total causada al momento de la presentación de esta demanda $23.735.470.50 que se explican en la siguiente forma: “Por concepto de perjuicio moral se debe aceptar en favor de los demandantes el máximo legal establecido en el artículo 106 C.P.,

esto es el equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos oro y dado que actualmente el gramo oro se cotiza aproximadamente a $12.000.00, que se causarían de la siguiente forma: 1.000 gramos oro es decir, $12,000.000.00 para la señora madre DALIA OBANDO y el equivalente a 500 gramos oro, es decir $6.000.000.00, para la hermana del occiso CATHERINE OBANDO, lo que no arroja un monto de $18.000.00.oo por perjuicio moral para los interesados. “Las entradas económicas dejadas de percibir por el occiso HUGO ALDEMAR OBANDO, a razón de $118.933.50 mensuales; en 23 meses que van ocurridos del suceso nos arroja un monto de $2.735.470.50 por concepto de pejuicios por lucro cesante ya causado. “El daño emergente, por concepto de funerales, diligencias judiciales, honorarios de abogado etc. lo estimo en $3.000.000.00. “Lo anterior se resume así: “PERJUICIOS MORALES: 1.500 gramos oro a $12.000 gramo oro para un total de $18.000.000.00 por 2 demandantes. “PERJUICIOS MATERIALES: Por lucro cesante en 23 salarios mensuales Para un total de $2.734.470.50 “Por daño emergente: funerales, diligencias Judiciales, Honorarios de abogados, etc. La suma de $3.000.000.00 “TOTAL ....................................................... $23.735.470.50”. (fl. 100). En el expediente 24504, adelantado por Ana Patricia Girón

Hurtado, en el acápite estimación razonada de la cuantía, se señaló: “La cuantía total causada al momento de la presentación de esta demanda $11.735.470.50 que se explican en la siguiente forma: (...) “PERJUICIOS MORALES: 500 gramos oro a $12.000 gramo oro, para un total de $6.000.000 para la demandante. “PERJUICIOS MATERIALES: “Por lucro cesante en 23 salarios mensuales para un total de $2.735.470.50 “Por daño emergente: funerales, diligencias judiciales, Honorarios de abogados, etc. la suma total de $3.000.000.00, para un gran total de $11.735.470.50. “TOTAL ....... $11.735.470.50.” (fl. 84). Conocido entonces de manera general lo pretendido por los actores por perjuicios morales y materiales, debe determinarse en cuál de estos dos conceptos se encuentra la pretensión mayor que permita establecer la procedencia del recurso de apelación interpuesto. A ese respecto, la Sala encuentra que la pretensión mayor es la reclamada por la señora Dalia Obando Esterilla como perjuicio moral, que equivale a 1000 gramos oro. Aclarado dicho aspecto, se tiene que la demanda de la referencia fue presentada el 3 de abril de 1997 (fl. 102), fecha ésta para la cual, a términos de lo reglado en el numeral 6 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 265 ibídem, modificado por el decreto-ley 597 de 1988, para efectos de que la acción de reparación directa

tuviera vocación de segunda instancia, la cuantía de sus pretensiones debía ser superior a $13460.000. Ahora bien, para la fecha de presentación de la demanda, según certificación del Banco de la República, el gramo de oro se cotizó a $11,919.14, lo que significa que los 1.000 gramos que constituyen la pretensión mayor, para esa misma fecha valían $11’919.140, suma ésta que resulta inferior a la exigida para que el proceso tuviera vocación de segunda instancia en ese año, que como se dijo, debía superar los $13’460.000. De las anteriores circunstancias fácticas y procesales, la Sala advierte, de un lado, que fue acertada la decisión del a quo en cuanto negó la concesión del recurso de apelación y, de otro, que no es procedente la sumatoria de pretensiones que sugiere la apoderada del instituto en el escrito del recurso de queja, pues los valores reclamados por perjuicios morales y materiales no pueden tomarse en conjunto para establecer la cuantía del proceso, como equivocadamente se hizo, por cuanto cada una de las pretensiones de perjuicios morales y materiales reclamados por los distintos actores, son independientes y autónomas. Por las razones expuestas, se concluye que el recurso de apelación estuvo bien denegado, por lo que la decisión objeto de recurso se mantendrá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: 1.- DECLARASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 29 de noviembre de 2001, proferida por el

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.- DEVUELVASE el expediente al tribunal de origen para que haga parte de la respectiva actuación.

COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE.

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ Presidente de la Sala

ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ RICARDO HOYOS DUQUE

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA ausente

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