CE-76001-23-31-000-1997-04594-01(19547)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-1997-04594-01(19547)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
VALOR PROBATORIO DE LA PARTIDA ECLESIÁSTICA / ACREDITACIÓN
DEL PARÉNTESCO / PARTIDA ECLESIÁSTICA DE BAUTISMO / VIGENCIA DE LA NORMA / PRUEBA DEL ESTADO CIVIL / PRUEBA SUPLETORIA En cuanto a la [demandante], se encuentra igualmente demostrado en forma idónea y veraz el parentesco con el [occiso], no obstante haber aportado la partida eclesiástica de bautismo que, aun cuando no resulta ser en principio el documento idóneo a efectos de acreditar el estado civil de las personas, es perfectamente válido y debe otorgársele todo el valor de la prueba documental sobre tal estado, si se atiende el hecho de que su nacimiento ocurrió el 10 de noviembre de 1938, fecha en la que esta función fue adelantada primordialmente por la Iglesia católica. La ley vigente de esa época dispuso que las partidas de origen eclesiástico constituían la prueba principal del estado civil de las personas, sólo hasta ese año de 1938 con la expedición de la ley 92, artículo 18, se estableció como prueba del estado civil, las copias expedidas por los funcionarios enunciados en el artículo 1 de la misma compilación y, como pruebas supletorias, las partidas eclesiásticas.
FUENTE FORMAL: LEY 92 DE 1938 - ARTÍCULO 18 / LEY 92 DE 1938
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE /
COPIAS SIMPLES / PRUEBA DOCUMENTAL / DOCUMENTO /
CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / HISTORIA CLÍNICA / DERECHO DE
DEFENSA / DEBIDO PROCESO Si bien es cierto, la historia clínica del paciente fue allegada al expediente en copia simple y esta circunstancia, en principio, impediría darle valor probatorio al documento por no cumplir con la exigencia que para tales efectos consagra el Código de Procedimiento Civil respecto del valor probatorio de los documentos aportados como prueba al proceso, en este caso, la Sala los valorará teniendo en cuenta que i) el demandante los solicitó como prueba con el escrito de demanda y la entidad pese a varios requerimientos del Tribunal de primera instancia nunca los remitió y, por esa vía, la fotocopia de la historia clínica allegada al proceso, sistemática y armónicamente analizada con otras pruebas permiten realizar una labor de valoración y ponderación de la prueba a partir de un hecho indicador que llevará a una conclusión respecto de los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda. ii) la apoderada de la entidad estructura su defensa y contesta la demanda apoyándose en las notas consignadas en la historia clínica aportada con la demanda y iii) los declarantes que son los médicos que atendieron al paciente reconocieron tácitamente el documento y su contenido. Por esas razones no podría pensarse que la prueba lesiona el derecho de defensa de la entidad demandada como integradora del debido proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 253 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 249 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 250
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE ESTADO / INEXISTENCIA DE LA
FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / LESIONES FÍSICAS EN
ACCIDENTE DE TRÁNSITO / SERVICIO MÉDICO QUIRÚRGICO
[D]e manera diligente y cuidadosa, el mismo día que iba a ser dado de alta [El occiso] fue cancelada dicha orden debido a que se encontró un pico febril que súbitamente sugería anomalías en su organismo resultando necesario practicar exámenes imagenológicos (TAC de abdomen) y de laboratorio para establecer cuál era la causa de la sintomatología, en esa oportunidad resultó difícil anunciar un diagnóstico sin los elementos de juicio que lo respaldaran, una vez conocidos los resultados de los paraclínicos se decidió sobre la necesidad de intervenir nuevamente al paciente en cirugía para corregir un absceso intraabdominal descubierto y que antes no se había manifestado, previa la transfusión de sangre que requería el paciente debido a un episodio de anemia que afectaba negativamente las condiciones para someterlo a la requerida intervención. Superadas las circunstancias que atrasaron el acto quirúrgico fue adelantado el procedimiento y se encontró un absceso retroperitoneal de difícil detección con estallido del duodenal.
INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL /
LESIONES FÍSICAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / SERVICIO MÉDICO QUIRÚRGICO / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD - Procedimiento quirúrgico no fue la causa determinante de la muerte del paciente / MUERTE
DEL PACIENTE / TRATAMIENTO INTEGRAL DEL PACIENTE
[E]l paciente salió de cirugía en regulares condiciones generales y fue llevado a la Unidad de Cuidados Intensivos donde falleció seis horas después lo que indica que su organismo no respondió satisfactoriamente al tratamiento dispensado y que luego de la primera intervención se presentaron secuelas del trauma severo sufrido en el accidente automovilístico que no podían ser previstas fácilmente, sin que pueda advertirse una mala práctica médica o una práctica tardía. Dentro del proceso no existe prueba alguna de la que se pueda afirmar que la tardanza en el adelantamiento de la segunda intervención quirúrgica haya sido la causa directa y eficiente de su deceso como sugieren los demandantes, por el contrario, se advierte que la respuesta del organismo del paciente no fue óptima y no podía serlo porque a pesar que la conducta quirúrgica era la indicada en casos de absceso intraabdominal, ésta se constituía igualmente en un trauma adicional a los dos que le antecedieron, por una parte el que se generó en el accidente automovilístico y, por otra, la cirugía adelantada el 1 de mayo de 1995 (…) el nexo de causalidad entre la defectuosa prestación del servicio médico, hecho que se imputa a la demandada, y el daño, no se encuentra debidamente acreditado si se tiene en cuenta que, de la lectura de la historia clínica, de los testimonios rendidos dentro del proceso y de la literatura médica referenciada, se evidencia la oportuna atención médica prestada por el personal médico y paramédico de la clínica Rafael Uribe Uribe de forma que, la naturaleza misma de la lesión fue el factor
determinante de riesgo para el paciente
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ (E)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 76001-23-25-000-1997-24594-01(19547)
Actor: LUZ MARY CAICEDO HERNÁNDEZ Y OTROS
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISSSECCIONAL DEL
VALLE DEL CAUCA Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 17 de febrero de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES:
1. La señora LUZ MARY CAICEDO HERNÁNDEZ, quien obra en su propio nombre y en representación de sus hijos menores SANDRA PATRICIA y WILSON ARMANDO
NIEVA CAICEDO, los señores ALFONSO NIEVA CAICEDO, ELBA GLADYS NIEVA DINAZ, JUAN DAVID HIDALGO NIEVA HERNÁNDEZ, OMAR HERNAN MINA, PEDRO NEL NIEVA o MINA NIEVA y FANOR NIEVA, actuando mediante apoderada judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra del Instituto de Seguros Sociales –ISS-, con el objeto de obtener la declaratoria de responsabilidad de dicha entidad y la consecuencial indemnización por los perjuicios materiales y morales que se afirman irrogados,
con ocasión de la muerte del señor ALFONSO NIEVA, ocurrida el 18 de mayo de 1995. Como pretensiones de la demanda fueron formuladas las siguientes (fol. 17 a 19 C.1): “Declárese al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS Empresa Industrial y Comercial del Estado, representada legalmente por su Presidente; responsable de la muerte del señor ALFONSO NIEVA y por consiguiente de la totalidad de los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados a: LUZ MARY CAICEDO HERNÁNDEZ (compañera permanente) y sus menores hijos SANDRA PATRICIA y WILSON ARMANDO NIEVA CAICEDO y ALFONSO NIEVA CAICEDO (hijos) (sic) y de los perjuicios morales causados a: ELBA GLADYS NIEVA DINAZ (hija), JUAN DAVID HIDALGO NIEVA (nieto), OMAR HERNAN MINA NIEVA, PEDRO NEL MINA o PEDRO NIEVA, FANOR NIEVA, LYDIA MARINA NIEVA Y ELBA GLADYZ NIEVA DE MEDINA (hermanos del occiso).” “Los hechos en los cuales perdiera la vida el señor ALFONSO NIEVA sucedieron ante la omisión, o no asistencia médica oportuna, por parte de varios de los médicos funcionarios públicos del ISS Clínica Rafael Uribe Uribe de Cali, durante los días del primero (1) de Mayo al dieciocho (18) de mayo de 1995, fecha en la cual ocurrió la muerte.” “Como consecuencia de las anteriores declaraciones háganse las siguientes o similares condenas.”
1. POR PERJUICIOS MATERIALES
“Condénese al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO, representada legalmente por su Presidente, a pagar a LUZ MARY CAICEDO HERNÁNDEZ (compañera permanente) y a ALFONSO, SANDRA PATRICIA y WILSON ARMANDO NIEVA CAICEDO, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo la totalidad de daños y perjuicios materiales denominado lucro cesante por la supresión de la ayuda económica que venían recibiendo de su compañero permanente y padre señor ALFONSO NIEVA relacionados a continuación:
A) LUCRO CESANTE
“(…)” B) SUBSIDIARIAMENTE A falta de bases suficientes para la fijación o liquidación matemático-actuarial de los perjuicios que se debe al demandante. El Tribunal se servirá fijarlos, por razones de equidad, en el equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de cuatro mil (4.000) gramos oro fino, de conformidad con los reglado en los artículo 4º y 8º de la Ley 153 de 1887”.
2. PERJUICIOS MORALES Se debe a cada uno de los actores o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, el equivalente en pesos a un mil setecientos (1.700) gramos oro fino al precio que se encuentre el metal a la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la certificación que en tal sentido expida el Banco de la República.
“(…)”
2. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda fueron relatados, en síntesis, de la siguiente forma (fol. 93 a 103 C Tribual.):
a) El día 1 de mayo de 1995, el señor ALFONSO NIEVA, requirió los servicios en salud del Instituto de Seguros Sociales luego de sufrir un accidente de tránsito que ameritó su traslado a la Clínica Rafael Uribe Uribe. El diagnóstico inicial dado por el servicio de urgencias respecto de su estado de salud consistió en un traumatismo cerrado de abdomen; se registró en la historia clínica la necesidad del Plan Qx (Cirugía) Laparotomia, la cual se realizó encontrando: Himoperitoneo X 1.300 c.c., desgarre del Mesenterio (Ileón) con compromiso vascular y desgarre del meso - colon transverso. El médico tratante informó a su compañera la señora LUZ MARY CAICEDO HERNANDEZ que el paciente “se encontraba muy golpeado, que había la posibilidad de volverlo a operar en uno (1) o dos (2) días si se presentaban complicaciones ya que otros órganos u otras partes del intestino podrían estar afectadas”. b) El día 4 de mayo de 1995 se inició alimentación vía oral con líquidos pero el paciente se distendió según nota firmada por el Médico Interno. Al día siguiente el paciente fue encontrado “en regulares condiciones icterico abdomen distendido, doloroso, no Blumberg, peristalsis negativos, frente a lo cual el diagnóstico arrojó una sepsis abdominal. Por lo anterior se programó una cirugía, la cual no se realizó debido a que se recibió una emergencia y se dejó constancia de que se pediría para la noche (sic) turno para “Laparatomía Urgente”.
c) Según los demandantes, no existe razón que justifique la ocurrencia de dos hechos, el primero, concerniente al descarte de la cirugía, a pesar de haber sido ordenada de urgencia, el segundo hecho, relativo a la frustrada orden de salida con fecha de 10 de mayo de 1995, la cual no pudo ser tramitada por un error en el número patronal, error que retardó el retiro del paciente, debido a lo cual es revisado por una enfermera quien encuentra un pico febril de 39º C y por esa razón se suspende la orden de alta. d) A partir del 11 de mayo el paciente empeora y continúa con evolución del estado de salud desfavorable. No hay un diagnóstico definitivo por parte de los médicos del I.S.S., sólo hasta el 13 de mayo de 1995 se realiza un T.A.C. que fue ordenado días antes y se solicitó turno para cirugía. El día 18 de mayo luego de varias diligencias de los familiares, se consiguió un turno para cirugía, el paciente entró con pico febril, taquicardia, frecuencia cardiaca 102 x minuto, abdomen distendido, doloroso a la palpación, hipocondrio derecho infectado. Lo intervienen quirúrgicamente por absceso intraabdominal, los hallazgos de la cirugía fueron: Gran Colección Retroperitoneal y estallido de tercera porción de duodeno antiguo. e) El paciente fue trasladado a la Unidad de Cuidados Intensivos, donde llega en muy malas condiciones muere. El diagnóstico resultó ser el mismo que se había dado 13 días antes de su muerte, es decir, SEPSIS ABDOMINAL.
3. Admitida y notificada la demanda (fol. 130, 131, 132, 133 C. Tribunal), el Instituto de Seguros Sociales contestó oportunamente la misma mediante apoderada judicial debidamente constituida (fol. 137 a 150 C.1), quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que las aseveraciones plasmadas en el escrito de la demanda, no corresponden plenamente a la verdad.
En primer lugar afirma que el paciente ingresó a la unidad de urgencias como consecuencia de un accidente de tránsito, con signos de presión arterial baja y aumento de su frecuencia cardiaca, siendo necesario la realización de una laparotomía explorativa de la que se concluyó sobre la existencia de una ruptura intestinal que fue corregida allí mismo, adicionalmente se prescribió tratamiento con antibiótico para prevenir una posible infección. El médico tratante refirió que el paciente debería ser intervenido nuevamente, trascurridos unos días debido a que en este tipo de traumas de abdomen puede generarse necrosis en uno o varios lugares del intestino, especialmente en las partes en las que sufrió el trauma produciéndose como consecuencia un adelgazamiento en las capas del intestino que conlleva a una posible ruptura del órgano permitiendo así la salida de la materia fecal hacia el torrente sanguíneo de lo que se sigue una SEPSIS o infección. La apoderada de la entidad señaló que la situación clínica presentada por el paciente era impredecible, pero aun así el paciente fue tratado con antibióticos fuertes con el fin de combatir una posible infección lo que motivó que los médicos cirujanos de la institución, en principio, se abstuvieran de realizar una
nueva cirugía debido a que ello implicaba, eventualmente, el agravamiento de la salud del paciente. A pesar de lo anterior, ante la falta de mejoría el paciente fue intervenido quirúrgicamente de nuevo. En relación con el desistimiento de la cirugía, se consideró en un primer momento que la intervención resultaba innecesaria al punto que se ordenó su salida del centro asistencial, sin embargo, el intestino volvió a estallar. Señaló igualmente que el paciente salió bien de la emergencia, no obstante, se dejó internado en la clínica para seguirlo observando por posibles complicaciones, las cuales no tienen un tiempo determinado de evolución y pueden suceder en cualquier momento, pues el paciente se agrava en cuanto se presenta la necrosis o muerte de un punto del intestino causando una grave infección. Adicionalmente señaló que la SEPSIS, por su naturaleza y sus complicaciones tiene una mortalidad del 90%.
4. El proceso se abrió a pruebas mediante auto de 24 de octubre de 1997 (fol. 158 a 160 Cuaderno Tribunal). Vencido el período probatorio se fijó fecha para audiencia de conciliación resultando fracasada; por auto de 1 de marzo de 1999, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto (fol. 236 C. Tribunal)
5. Dentro del término para alegar de conclusión, la apoderada de la entidad demandada reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y recalcó que la atención brindada por la Institución siempre fue oportuna y adecuada para el cuadro clínico que presentó el paciente. (fol. 237 a 240 C.
Tribunal). Por su parte la apoderada de los demandantes y el agente del Ministerio Público no hicieron uso del respectivo término.
6. Mediante sentencia de 17 de febrero de 2000, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda (fol. 242 a 264 C. principal), decisión en contra de la cual fue interpuesto recurso de apelación por parte de la apoderada de los demandantes (fol. 266 Cuaderno Principal), admitido por esta Corporación mediante auto de 4 de mayo de 2001
(fol. 283 Cuaderno Principal)
7. Por auto de 12 de junio de 2001, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fol. 285 C. principal).
La apoderada de los demandantes reiteró los argumentos expuestos en la demanda y la sustentación del recurso de apelación e insistió en la revocatoria de la sentencia apelada por considerar que en el asunto se presentó una falla en la prestación del servicio médico que causó la muerte al señor ALFONSO NIEVA (fol. 306 a 318 C. principal) El apoderado de la parte demandada consideró acertada la decisión tomada por el Tribunal de instancia, y por ello solicitó al Consejo de Estado confirmarla (fol. 287 a 290 C. Pincipal.) El agente del Ministerio Público rindió concepto mediante escrito presentado el día 5 de febrero de 2002, en esa oportunidad solicitó revocar la decisión proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, teniendo en cuenta
que bajo el régimen de falla presunta del servicio la entidad resulta responsable frente a la creación de un daño calificado por el constituyente como antijurídico (Art. 90), daño que ni el señor NIEVA, ni sus parientes estaban en la obligación legal de soportarlo, por el contrario les asistía el derecho a obtener oportuna, diligente y adecuada atención médica. Adicionalmente afirma que el fallecimiento se presentó por falta de cuidado y atención oportuna de los galenos con lo cual se corrobora la presunción de falla en la prestación del servicio médico asistencial, tal como lo demuestra la historia clínica en la cual se anotaron las condiciones en que ingresó el paciente a urgencias y el desenvolvimiento de su estado de salud en el transcurso de los días. (fol. 184 a 194 C. 1).
II. LA SENTENCIA APELADA: El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones de la demanda, así sostuvo: “En el caso en estudio, se establece del acervo probatorio recaudado, que el estado de salud que presentaba el señor ALFONSO NIEVA al momento de su ingreso era en extremo delicado, pues presentaba un traumatismo severo de abdomen, motivo por el cual hubo de practicársele una cirugía exploratoria, con el fin de determinar los órganos que estuvieran comprometidos y así establecer el programa a seguir para su recuperación”. “Para el juzgador de instancia no existe duda de que el manejo clínico que se le dio al señor ALFONSO NIEVA debido a las múltiples intervenciones y valoraciones médicas a las que fue sometido, se vio envuelto en aparentes contradicciones de los médicos de turno,
pues mientras uno de ellos opinaba que la cirugía era urgente, otros conceptuaron que no lo era y que podía esperarse para su realización. No aparece en el plenario una prueba pericial médica que permita al juzgador de instancia determinar cuál de los galenos que valoró al paciente tenía la razón, y si en verdad la cirugía era o no esencial para salvar la vida del mismo. No obstante, aparece demostrado con claridad que la intervención quirúrgica aconsejada inicialmente, y determinada después por un médico cirujano que lo valora cinco días después de la primera cirugía, se retrasó en una ocasión por problemas de tipo administrativo debido a congestión y, en otras oportunidades debido al estado cínico que presentaba el paciente, lo que contribuyó al parecer al deterioro de la salud del señor ALFONSO NIEVA, lo que unido a la gravedad de sus lesiones, produjo en consecuencia la SEPSIS ABDOMINAL que en últimas ocasionó su deceso” “Es en extremo ilustrativa la declaración del cirujano que practica la segunda cirugía y que la había recomendado con urgencia con antelación, en el sentido de precisar que ante la sintomatología presentada por el paciente aquel 5 de mayo de 1995 y que sugería la presencia de SEPSIS abdominal era menester intervenirlo quirúrgicamente así éste se encontrara en malas condiciones genérales. Sin embargo, también aparece en el recaudo probatorio la declaración de otros médicos cirujanos que consideraban que dado el cuadro clínico del paciente no era aconsejable su intervención quirúrgica. Aunque lo anterior, es tarea imposible para el juzgador de instancia determinar cuál de los dos
especialistas tenía la razón, y si en verdad el haberle practicado la cirugía aquel 5 de mayo de 1995 hubiera salvado la vida del paciente, pues no se cuenta con los elementos científicos apropiados para el efecto. No obstante queda claro, que si le hubieran detectado la lesión del duodeno al paciente en la primera cirugía, probablemente se habría corrido con mejor suerte. Empero, no encuentra este juzgador que por los aspectos comentados endilgársele responsabilidad a la demandada por falla en el Servicio Médico, por cuanto nada indica que el procedimiento y tratamientos médicos prodigados al paciente no hubieran sido los apropiados para controlar la lesión severa con la que ingresó al servicio médico del I.S.S. La conveniencia de practicar una segunda cirugía al paciente dos días después de la primera sólo queda en campo especulativo médico, en el que una patología puede ofrecer variadas posibilidades de tratamiento en una situación determinada. “No se advierte entonces el nexo causal para que pueda imputarse la responsabilidad de la demanda, y al fallar este presupuesto deberán denegarse las pretensiones de la demanda” (…) “Falla” “Niéganse las pretensiones de la demanda”
III. EL RECURSO DE APELACIÓN.
La apoderada de la parte actora, dentro del término legal, sustentó el recurso de apelación, esgrimiendo lo siguiente (fol. 275 a 281 C. principal): “En el presente caso se encuentran demostrados los dos supuestos de la presunción, esto es que al señor ALFONSO NIEVA, se le prestó el servicio médico hospitalario desde el día 1º al 18 de mayo de 1995 y que esa prestación del servicio le produjo un daño, la muerte.
Contrario a lo expresado en la sentencia que se impugna, se ha demostrado la existencia del daño y la relación de causalidad con la intervención médico quirúrgica en que aquel se presentó con ocasión del tratamiento que le fue dado al Señor Nieva en el I.S.S.. Conforme a la jurisprudencia citada, le correspondía entonces a la entidad demanda demostrar en qué forma fue cumplida su obligación, se entiende que es de medio, y si el tratamiento médico quirúrgico dado, se hizo acorde con todas las exigencias por el buen servicio y la lex artis”. “Aunque el actor no tenía que: “demostrar la conducta omisiva o irregular de la administración porque esta se presume” las pruebas recopiladas y practicadas en el curso del proceso, a saber la historia clínica del paciente y los testimonios de los médicos que intervinieron en el tratamiento y operaciones practicadas, no desvirtúan dicha presunción, antes por el contrario, demuestran que fue la conducta negligente de la demandada, la que desencadenó daño en el señor Nieva” (…) “El Tribunal no valoró en debida forma esta declaración. En primer lugar no tuvo en cuenta lo acabado de anotar, es decir que se pasó por alto en la primera operación la lesión del duodeno, que fue la causa de las posteriores complicaciones del paciente. En segundo lugar le da a la declaración del Dr. ALBERTO CORTES OLAYA un sentido que no tiene, cuando el Tribunal dice: (pag. 13 de la sentencia) “… Ahora bien, aparece también probado que efectivamente, tal como lo sostiene la demanda, el médico que practicó la primera cirugía indicó a la demandante que debía practicarse otra posteriormente, para
determinar qué otros órganos pudieran estar implicados, cirugía que fue aplazada en varias ocasiones, unas porque en verdad como lo anota la demanda, no había sala de cirugía disponible, pero en otras, porque según lo asegura el médico ALBERTO CORTES OLAYA en su declaración ante esta corporación, al encontrar parálisis transitoria del tubo digestivo, “… planteó la posibilidad de que sea un íleo y pidió exámenes y radiografías para comprobar o descartar la posibilidad de llevar nuevamente a cirugía. Quise aprovechar el tiempo que el paciente debió seguir esperando una eventual cirugía tomando dichos exámenes. Si el paciente tenía que esperar el turno para una eventual cirugía, era porque ella si se necesitaba. Pero si leemos con detenimiento la declaración de este médico, observamos que no fue lo que el Tribunal dedujo lo que él quiso decir, él afirmó enfáticamente. Que la cirugía programada y no practicada para el 5 de mayo se debió por otra urgencia” (…) “Tan necesaria era la operación que no se practicó oportunamente, que esta nunca se descartó y solo vino a realizarse cuando sus parientes consiguieron cupo, pero ya era demasiado tarde. No puede servir de excusa o de causa justificante la congestión en la sala de operaciones, la falta de otras salas de operaciones para que el servicio no se hubiese prestado oportunamente y en una forma adecuada, diligente y eficaz. De haberse detectado a tiempo la lesión del duodeno, la situación clínica del paciente no se hubiera complicado y aún si no detectó a tiempo esta lesión pero si se hubiese practicado la operación ordenada el 5 de mayo de 1995, otra hubiese sido su suerte. Y si
como dice el Tribunal, que el manejo clínico del señor Nieva debido a las múltiples intervenciones médicos a las que fue sometido, se vio envuelto en contradicciones de los médicos de turno, esto en lugar de atenuar la responsabilidad de la institución, la agrava, pues de haberse presentado tal situación si no había acuerdo entre los médicos para su tratamiento (que no es lo que indica la historia clínica) debió someterse a una junta médica, y no dejarse al vaivén de las opiniones de los diferentes galenos” “Se ha establecido en el proceso, con las pruebas analizadas, la existencia del daño y de su relación de causalidad con el tratamiento médico dado en el I.S.S., y más aún sin que corresponda a la parte actora probarlo, se estableció que hubo impericia y negligencia en la demandada al pasar por alto en la primera operación la lesión del duodeno y al no practicarse oportunamente la operación que el estado de salud del paciente requería, que ese daño se produjo en una evidente falla del servicio médico y hospitalario, y la parte demandada no ha demostrado que actuó con las exigencias que un buen servicio imponía, que actuó con diligencia y sumo cuidado, esa prueba no aparece” “Por lo anterior, solicito a esa Corporación revocar la sentencia objeto de recurso y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda” CONSIDERACIONES VI.- Para acreditar los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: 1.- Fotocopia auténtica del registro civil de nacimiento correspondiente a los
señores Alfonso, Sandra Patricia y Wilson Armando Nieva Caicedo, donde consta que sus padres son los señores Alfonso Nieva y Luz Mary Caicedo, se observa que en todos los casos el padre efectúa el reconocimiento suscribiendo el registro civil de nacimiento de sus hijos (fol. 8 a 10 C.1). 2.- Fotocopia auténtica del registro civil de nacimiento correspondiente a Elba Gladys Nieva Dinaz, donde consta que sus padres son los señores Alfonso Nieva y Nelly Dinaz, se observa que el padre efectúa el reconocimiento suscribiendo el registro civil de nacimiento (fol. 11 C.1). 3.- Fotocopia auténtica de los registros civiles de nacimiento correspondientes a los señores, Omar Hernán Mina Nieva, Alfonso Mina Nieva, Pedro Nel Mina Nieva, donde consta que sus padres son los señores Israel Mina y Emiliana Nieva (fol. 16 a 19 C.1). 4.- Fotocopia auténtica de los registros civiles de nacimiento correspondientes a los señores Lida Marina Nieva y Fanor Nieva donde consta que su madre es la señora Emiliana Nieva (fol. 13,14 y 20 C.1). 5.- Fotocopia auténtica de la partida eclesiástica de bautismo correspondiente a la señora Elva Gladys Nieva donde consta que nació el 10 de noviembre de 1938 y que es hija de la señora Emiliana Nieva (fol. 13 C.1). 6.- Fotocopia auténtica del registro civil de nacimiento correspondiente a Juan David Hidalgo Nieva donde consta que es hijo de los señores Juan José Hidalgo
Guarín y Elba Gladys Nieva Dinaz (fol. 21 C.1) 7.- Fotocopia auténtica del registro civil de defunción correspondiente al señor “Alfonso Nieva (sic)” donde se observa que falleció el día 18 de mayo de 1995 como consecuencia de una SEPSIS (fol. 22 C.1) 8.- Certificado de necropsia de fecha 25 de abril de 1997, suscrito por la coordinadora de patología del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses donde se lee que el día 18 de mayo de 1995 se practicó necropsia médico legal a Alfonso Nieva quien presentó como causa e muerte SEPSIS – PERITONITIS AGUDA – TRAUMA CERRADO DE ABDÓMEN EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO (fol. 24 C.1) 9.- Certificación laboral expedida por el Jefe de Salarios y Beneficios de Colgate – Palmolive donde se consigna que, el día de su muerte, el señor Alfonso Nieva trabajaba para la compañía en el cargo de operario de refinación de sebos y gra
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