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CE-76001-23-31-000-1997-04874-01(7402)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-1997-04874-01(7402)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO - Los recursos para agotar la vía gubernativa debe presentarlos el representante legal o el apoderado / AGENCIA DE SOCIEDAD - Concepto, representación judicial y administrativa / SUCURSAL - Representación judicial y administrativa / AGENCIA - Su director no puede representarla vía gubernativa La controversia se circunscribe a determinar si le era dable a la Administradora de la Agencia en Buenaventura interponer los recursos de reposición y apelación, habida cuenta que mediante Resolución 001031 de 30 de octubre de 1996 la DIAN rechazó los interpuestos contra la Resolución 00321 de 2 de abril de 1996 que declaró el incumplimiento del tránsito aduanero, por considerar que debieron ser interpuestos por su representante legal o por apoderado debidamente constituido. En sentencia de 22 de junio de 2000 (C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Radicación 5651), al decidir una acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la actora en este proceso promovió por los mismos argumentos en contra de actos de la DIAN, la Sala delimitó el exacto alcance del artículo 49 del CPC, y dejó claramente definido que esta norma únicamente habilita a los Directores o Administradores de las Agencias a representarlas judicialmente. Dijo entonces la Sala: «...Es pertinente traer a colación el aparte de la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de mayo de 1977, con ponencia del Magistrado Alberto Ospina Botero, publicado en el Código del Comercio comentado de LEGIS, pág. 184, en la cual se dijo:

"Cuando el Código de Comercio actual reglamentó lo relacionado con las sucursales y agencias y dijo de las primeras que son establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales, administradas por mandatario con facultades para representarlas (artículo 263) y expresó respecto de las segundas que son establecimientos de comercio cuyos administradores carecen de poder para representarlas, aludió, en términos generales, a un criterio de distinción entre unas y otras, pero en manera alguna quiso eliminar la representación judicial establecida para las agencias en las eventualidades de que trata el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil". Es decir, que para fines judiciales el Director de la Agencia tiene la representación de la sociedad, no así para otros fines distintos de aquéllos, como los que concurren en la vía gubernativa, que es una instancia administrativa. ...»

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil dos (2003) Radicación número: 76001-23-31-000-1997-04874-01(7402)

Actor: TRANSPORTES SÁNCHEZ POLO Y CIA LTDA.

Demandado: DIAN – BUENAVENTURA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por TRANSPORTES SÁNCHEZ POLO & CIA LTDA, contra la sentencia de 25 de mayo de 2001, mediante la cual

el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (Sala Sexta de Decisión) se inhibió de pronunciarse de fondo por carencia del requisito previo del debido agotamiento de la vía gubernativa, en el proceso de nulidad y restablecimiento instaurado por la actora contra las resoluciones mediante las cuales la DIAN – Administración Local de Aduanas de Buenaventura declaró el incumplimiento del tránsito aduanero e hizo efectiva la póliza que lo garantizaba.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA Fue presentada el 31 de julio de 1997 en los siguientes términos: 1.1. Pretensiones 1.1.1 Que se declare nula la Resolución 00321 de 2 de abril de 1996 mediante la cual la DIAN - Regional Buenaventura declaró el incumplimiento del régimen de transito aduanero 003708 de 11 de agosto de 1995 en el que figura como transportista TRANSPORTES SÁNCHEZ POLO & CIA LTDA, identificada con el NIT. 890.103.161-1, respaldado con la póliza global 9463716, de la COMPAÑÍA SEGUROS DEL ESTADO S.A. y ordenó hacer efectiva la póliza de seguros 943716 proporcionalmente en la suma líquida de dinero que resultare de los tributos aduaneros correspondientes. 1.1.2 Que se declare nula la Resolución 001031 de 30 de octubre de 1996 mediante la cual la DIAN - Regional Buenaventura rechazó el recurso de reposición y apelación interpuestos por TRANSPORTES SÁNCHEZ POLO & CIA LTDA. 1.1.3. Que se declare nula la Resolución 000352 de 31 de marzo de 1997

mediante la cual la DIAN - Regional Buenaventura al desatar el recurso de queja confirmó Resolución No. 001031 de 31 de octubre de 1996. 1.1.4. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que TRANSPORTES SÁNCHEZ POLO & CIA LTDA finalizó oportunamente el tránsito aduanero con D.T.A. 003708 de 11 de agosto de 1995 y se cancele la garantía representada en la póliza global de cumplimiento 9463716 de la COMPAÑÍA SEGUROS DEL ESTADO S.A. 1.2. Hechos  El 10 de agosto de 1995 TRANSPORTES SÁNCHEZ POLO & CIA LTDA solicitó el tránsito de la mercancía con documento de transporte NYKS001590144 KOBE y manifiesto de carga 35500741, mediante declaración escrita ante la DIAN - Regional Buenaventura.  El 11 de agosto de 1995 la DIAN - Regional Buenaventura autorizó a TRANSPORTES SÁNCHEZ POLO & CIA LTDA el tránsito aduanero 003708 para el transporte de la mercancía embalada en contenedor 20 GSTU-230679-9 consistente en <<25 paquetes con conjuntos CKD para ensamblaje de 50 motocicletas sin sidecar marca KAWASAKI, 100 cc, con embrague>> hasta AUTO TÉCNICA COLOMBIANA en Medellín y señaló como plazo máximo para su realización el 24 de agosto de 1995.  En cumplimiento del Tránsito Aduanero TRANSPORTES SÁNCHEZ POLO Y CIA LTDA entregó el 18 de agosto de 1995 las mercancías a AUTO TECNICA

COLOMBIANA (Carrera 42 No. 45 - 77 Medellín).  Mediante Resolución 000321 de 2 de abril de 1995 la DIAN declaró que la actora incumplió la obligación de finalizar el tránsito aduanero 003708 de 11 de agosto de 1995 dentro del plazo autorizado y ordenó hacer efectiva la póliza 9463716 constituida por la COMPAÑÍA ASEGURADORA SEGUROS DEL ESTADO S.A. por la suma de $27.305.618,oo.  Mediante Resolución 001031 de 31 de octubre de 1996 la DIAN – Regional Buenaventura rechazó los recursos de reposición y apelación.  TRANSPORTES SÁNCHEZ POLO & CIA LTDA interpuso recurso de queja contra la Resolución 001031 el 8 de noviembre de 1996 que la DIAN – Regional Buenaventura desató desfavorablemente mediante Resolución 000352 de 31 de marzo de 1997.  Mediante Resolución 001026 de 31 de octubre de 1996 la DIAN – Regional Buenaventura rechazó el recurso de revocación directa. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La actora considera que los actos acusados violan los artículos 13, 29, 83, 84, 90, 209 de la Constitución Política; 3º del Código Contencioso Administrativo; 2º de la Ley 7ª de 1991; 119 ( subrogado por el artículo 9º del Decreto 2402 de 1991) y

290 Decreto 2666 de 1984; 12, 14, 61, 62, 63 y 64 del Decreto 1909 de 1992; 16 y 17 Decreto 2615 de 1993; el capítulo I numerales 3.6, 6º, 7º, 8º, y el capítulo II numeral 3.6 de la Resolución 3333 de 1991; 16 de Resolución 0371 de 1992 y 25 y 50 de la Resolución 1794 de 1993. Plantea que existe violación directa, por falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política, pues la DIAN desconoció el debido proceso al condenar a la actora sin que existiera norma que tipifique los hechos que originaron la sanción. Se violó el artículo 83 de la Constitución política por falta de aplicación pues la DIAN privó a la actora del beneficio de la buena fe al rechazar los recursos de reposición y apelación. Se violó el artículo 209 de la Constitución Política por falta de aplicación y por abuso de poder pues la DIAN desconoció que TRANSPORTES SÁNCHEZ Y CIA LTDA cumplió con la obligación de finalizar el régimen de tránsito aduanero dentro del plazo que se le concedió en el D.T.A. 03708 de agosto 11 de 1995. Sostuvo que la DIAN - Regional Buenaventura olvidó los cometidos estatales previstos la Ley 7ª de 1991 y persiguió el beneficio fiscal al imponer a la actora una sanción ilegal, arbitraria y confiscatoria y dio prevalencia a las formalidades al ignorar que TRANSPORTES SÁNCHEZ POLO & CIA LTDA cumplió con las obligaciones que le impone el Régimen de Tránsito Aduanero.

Existió violación directa del artículo 3° del CCA y de la Ley 7ª de 1991, por falta de aplicación, pues los actos acusados se violan los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción. El principio de economía se violó pues la DIAN - Regional Buenaventura se abstuvo de constatar que el transportista cumplió el 18 de agosto de 1995 el régimen de tránsito aduanero, o sea, antes del vencimiento del plazo máximo señalado para 24 de agosto de 1995. La DIAN violó el principio de celeridad pues la Aduana de destino no avisó oportunamente a la Aduana de Buenaventura sobre la finalización del tránsito aduanero y esta última no admitió las pruebas y sancionó a TRANSPORTES

SÁNCHEZ POLO CIA &Y LTDA.

Al desconocer personería al recurrente en vía gubernativa, exigiendo que los recursos fueran presentados por el representante legal de TRANSPORTES SÁNCHEZ POLO & CIA LTDA, la DIAN desconoció que todos los trámites fueron atendidos por el administrador de la Agencia de Buenaventura quien, según los estatutos está habilitado por la Asamblea para ejercer la representación de la sociedad; amén de que la inadecuada representación sólo puede ser alegada por el afectado. Se incurrió en interpretación errónea de la Resolución 3333 de 1991 pues el transportista atendió el plazo que le fue concedido. Existió violación directa del artículo 9° del Decreto 2402 de 1991 pues si la mercancía fue presentada dentro del plazo concedido, la aduana de destino

estaba obligada a informar a la aduana de origen la llegada de la mercancía dentro del plazo legal. Existió la violación indirecta del artículo 63 del Decreto 1909 de 1992 pues la DIAN – Buenaventura se fundó en un deficiente reporte de la DIAN – Regional Medellín para sancionar a la actora. Existió violación directa del artículo 64 del Decreto 1909 de 1992, por falta de aplicación al imponerse una sanción desmesurada y atípica. Se violó el artículo 49 CPC, que era aplicable por razón de lo dispuesto en el artículo 267 CCA, a cuyo tenor en las Agencias en las que no esté constituido un apoderado, su Director o Administrador podrá representarla en actuaciones de carácter administrativo y judicial.

2. LA CONTESTACIÓN El apoderado de la entidad demandada sostuvo que al declarar el incumplimiento del régimen de tránsito aduanero la DIAN – Regional Buenaventura se fundamentó en el reporte efectuado por la Aduana de Medellín, a la que le correspondía como aduana de destino informar si el régimen se cumplía dentro del término señalado, conforme a lo preceptuado en la Resolución 3333 de 1991.

Manifiesta que el tránsito aduanero finaliza con la entrega de la mercancía a la aduana de destino, dentro del plazo señalado por la autoridad aduanera. Señala que la responsabilidad de la compañía transportadora inicia desde el momento de aceptación de la D.T.A., por parte de las autoridades aduaneras y finaliza cuando

entrega las mercancías objeto del régimen dentro del término fijado por la legislación aduanera. Expresa que la DIAN está obligada a declarar el incumplimiento del régimen de tránsito aduanero y a hacer efectiva la garantía constituida por la empresa transportadora, cuando éste no se finaliza o se finaliza por fuera del término establecido.

II. LA SENTENCIA APELADA En sentencia de 25 de mayo de 2001, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (Sala Sexta de Decisión) se inhibió de dictar pronunciamiento de fondo por carencia del requisito previo del debido agotamiento de la vía gubernativa.

Señaló que según el artículo 52 CCA los recursos deben interponerse por el interesado o por su representante o apoderado debidamente constituido, dentro del plazo legal, personalmente o por escrito, y sustentarse los motivos de inconformidad, so pena de rechazo, según lo dispone el artículo 53. La inadmisión o rechazo del recurso de apelación trae como consecuencia la firmeza del acto administrativo según el artículo 62 ordinal 3º y el no agotamiento de la vía gubernativa, a voces de su artículo 63. Cita apartes de la sentencia de 18 de febrero de 1999 de esta Sala (C.P. Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz) en la que la Sala sostuvo que el hecho de no interponer en debida forma el recurso de apelación, que fue la causal por la cual no se le dio curso al interpuesto por el actor, equivale a no haberlo interpuesto e implica que el acto administrativo recurrido adquiera firmeza y que no pueda entenderse agotada la vía gubernativa, pues tal evento no se encuentra listado en

los casos previstos en los artículos 62, numerales 1°, 2° y 63 CCA que son los únicos en los cuales se entiende agotada la vía gubernativa. Plantea que aunque en las sentencias de 11 de junio de 1998 (C. P. Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez) y de 19 de noviembre de 1998 (C. P. Dr. Juan Alberto Polo Figueroa) la Sala declaró la nulidad de actos administrativos que rechazaron los recursos con los cuales se pretendía agotar la vía gubernativa, por encontrar probadas los cargos de indebido rechazo y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad resolver los mismos, la actora no controvirtió en la demanda los argumentos con fundamento en los cuales la DIAN rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 000321de 2 de abril de 1996, lo que impide analizar si tal rechazo fue injustificado o no, razón por la cual el acto administrativo debe permanecer con su consecuencia jurídica que es la falta de agotamiento de la vía gubernativa, pues el recurso de apelación es el obligatorio, según lo dispone el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN La actora considera que el Tribunal erró al sostener que en la demanda no controvirtió los argumentos que expuso la DIAN para rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 00321 de 2 de abril de 1996 y señala que estos fueron consignados en los acápites 4°, 6°, 13 y 16 del concepto de violación.

Reitera que tales fundamentos los hizo constituir en que la DIAN incurrió en

violación directa del artículo 209 de la Constitución Política por falta de aplicación, al inobservar los principios que orientan las actuaciones administrativas y desconocer que TRANSPORTES SÁNCHEZ POLO & CIA LTDA cumplió con la obligación de finalizar el régimen de tránsito aduanero dentro del plazo que le fue señalado. Reitera que la entidad demandada incurrió en violación directa del artículo 3º del CCA y de la Ley 7 de 1991, por falta de aplicación pues desconoció el principio de economía ya que la DIAN - Regional Buenaventura se abstuvo de constatar que el transportista sí cumplió con el plazo establecido en D.T.A. y la sancionó con base en el informe de la Aduana de Medellín. Reafirma que al desconocer personería al recurrente en la vía gubernativa con el pretexto de exigir que los recursos fueran presentados por el representante legal de TRANSPORTES SÁNCHEZ POLO & CIA LTDA, la DIAN no hizo efectiva la prevalencia del derecho sustancial y persistió en ignorar que la Administradora de la Agencia de Buenaventura atendió los trámites anteriores y que según los estatutos está habilitada por la Asamblea General para ejercer representación de la sociedad en los asuntos concernientes a la Agencia.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA 4.1. La actora reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación y alega que la DIAN – Regional Buenaventura y el Tribunal desviaron la finalidad de la función pública al abstenerse de examinar el fondo de la controversia so pretexto

de no haberse interpuesto los recursos en debida forma. Señala que el Tribunal estaba obligado a remover los obstáculos meramente formales y proferir decisión de mérito. 4.2. El apoderado de la DIAN solicita confirmar el fallo del Tribunal y reconocer la legalidad de la actuación administrativa teniendo en cuenta que se ajustó a las disposiciones aduaneras y que la actora no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados. Sostiene que la posibilidad de acudir ante esta jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según el artículo 135 del Código está condicionada al agotamiento previo de la vía gubernativa so pena de que el juez esté imposibilitado para dirimir el conflicto y deba proferir fallo inhibitorio. Expresa que la actora no controvirtió los argumentos que la DIAN expuso al rechazar los recursos con lo cual dejó de cumplir el requisito de procedibilidad de la acción contemplado en el artículo 135 CCA lo que hace que el pronunciamiento inhibitorio proferido por el Tribunal se ajuste a derecho. Considera que los cargos que aducen violación del artículo 209 de la Constitución Política y de la Ley 7 de 1991 carecen de fundamento pues los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad de la función pública no comportan la derogación de las normas que regulan el régimen aduanero, amén de que la actora no probó ni siquiera sumariamente su violación.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA El fundamento principal por el cual la DIAN rechazó los recursos de reposición y

apelación interpuestos contra la resolución 00321 de 2 de abril de 1996 que declaró incumplido el régimen de tránsito aduanero, al igual que el recurso de queja impetrado contra la resolución 001031 de 30 de octubre de 1996 que los rechazó, fue el hecho de no haber sido presentados por el representante legal de la actora o por apoderado debidamente constituido, sino por la señora ELlZABETH GUTIÉRREZ en su condición de Administradora de la Agencia TRANSPORTES SÁNCHEZ POLO & CIA LTDA en Buenaventura, condición que demostró con certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio; por esa razón la Administración Especial de Buenaventura consideró que se violaron los artículos 52 del CCA, 53 y 55 del Decreto 755 de 1970. En efecto, en la Resolución 001031 se lee: «Analizados los requisitos que deben cumplir los recursos y que se encuentran consagrados en el artículo 55 del Decreto 755 de 1990 y artículo 52 del Código Contencioso Administrativo, se establece que el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación fue interpuesto por quien carecía de poder para representar a la sociedad TRANSPORTES POLO & CIA LTDA. También se observa que fue interpuesto por fuera del término, pues obra en el expediente planilla del 3 de abril de 1996, que sirve de prueba de que fue enviado a la calle 39 no. 51 - 110 Vía 40, Barranquilla, oficio 00442 y copia de la Resolución que declaró el incumplimiento.

El artículo 264 del Código de Comercio dispone: «Son agencias de una sociedad sus establecimientos de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla». El certificado expedido el 24 de abril de 1996 por la Cámara de Comercio de Buenaventura y obrante en el expediente aparece con el siguiente registro: «Nombre Agencia: TRANSPORTES SANCHEZ POLO & CIA LTDA; Domicilio Buenaventura; administrador: ELlZABETH GUTIÉRREZ GARCIA CC No. 38. 437.861 de Cali». Es sabido que la representación de una sociedad debe ajustarse a las estipulaciones del contrato de sociedad que es definido por el artículo 98 del Código de Comercio. . Cuando dentro del contrato social no se hayan estipulado las facultades del representante se entenderá que puede realizar los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social, y que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad. La representación de una sociedad según lo indicado por el artículo 117 del Código de Comercio, se acredita con certificado de la Cámara de Comercio, respectiva; pero debe diferenciarse porque así lo hacen nuestras normas mercantiles el concepto Sociedad del concepto Agencia, y el concepto Representante Legal de una Sociedad del concepto Administrador de una Agencia. Las Agencias son establecimientos de comercio de una Sociedad que tienen un Administrador sin facultad para representar a la Sociedad que tienen un Administrador sin facultad para representar a la Sociedad, pero con facultad para administrar el Establecimiento de Comercio. La sociedad comercial es la persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones de naturaleza

comercial y de ser representada judicial o extrajudicialmente. El establecimiento de comercio es definido por el artículo 515 del Código de Comercio así: « Se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa». El artículo 52 del Código Contencioso Administrativo señala que los recursos deben interponerse personalmente por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido. En el caso que nos ocupa aparece claro que el recurso fue interpuesto por quien no es representante legal de la sociedad

TRANSPORTES SANCHEZ POLO & CIA LTDA.

El artículo 55 del Decreto 755 de 1990 señala los requisitos que deben observar los recursos: 1) Interponerse dentro del plazo legal, personalmente y por escrito por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido, y sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad, y con indicación del nombre del recurrente. 2) Acreditar el pago o el cumplimiento de lo que el recurrente reconoce dar, y garantizar el cumplimiento de la parte de la decisión que recurre cuando esta sea exigible de acuerdo a la ley. 3) Relacionar las pruebas que se pretende hacer valer. 4) Indicar el nombre y la dirección del recurrente...» Posteriormente el artículo 53 del mismo ordenamiento dispone: « Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos expuestos, el funcionario competente deberá rechazarlo; contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja». Los servidores públicos en atención al artículo 6° de la Constitución estamos obligados a ceñimos a los lineamientos establecidos en la Constitución y la ley

respondiendo además por comisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Este rechazo se sustenta en el principio de legalidad. El artículo 55 del Decreto 755 de 1990, numeral 1° señala que los recursos deben interponerse por escrito, dentro del término previsto, personalmente por el interesado o mediante apoderado, repitiendo los requisitos transcritos y obrantes en el Código Contencioso Administrativo. El recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación por medio del cual la actora pretende impugnar la Resolución No. 000321 de 2 de abril de 1996 proferida por el Jefe de la División de Fiscalización de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas de Buenaventura se interpuso por quien no tenía la calidad de representante legal de la sociedad. ...» Puesto que la actora no discute los hechos que originaron el rechazo de los recursos de reposición y apelación, la controversia se circunscribe a determinar si le era dable a la Administradora de la Agencia en Buenaventura interponer los recursos de reposición y apelación, habida cuenta que mediante Resolución 001031 de 30 de octubre de 1996 la DIAN rechazó los interpuestos contra la Resolución 00321 de 2 de abril de 1996 que declaró el incumplimiento del tránsito aduanero, por considerar que debieron ser interpuestos por su representante legal o por apoderado debidamente constituido. En sentencia de 22 de junio de 2000 (C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Radicación 5651), al decidir una acción de nulidad y restablecimiento del derecho

interpuesta por la actora en este proceso promovió por los mismos argumentos en contra de actos de la DIAN, la Sala delimitó el exacto alcance del artículo 49 del CPC, y dejó claramente definido que esta norma únicamente habilita a los Directores o Administradores de las Agencias a representarlas judicialmente. Puesto que los razonamientos que en esa oportunidad expuso la Sala para desestimar los cargos que vuelven a plantearse en este caso son enteramente aplicables al sub-iudice, es pertinente transcribirlos. Dijo entonces la Sala: «El artículo 264 del Código de Comercio, norma esta que tuvo en cuenta la DIAN para rechazar los recursos, prevé que "Son agencias de una sociedad sus establecimientos de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla" Ahora bien el artículo 49 del C. de P.C. establece lo que se denomina la "representación judicial" para las agencias en cabeza de su Director. Es pertinente traer a colación el aparte de la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de mayo de 1977, con ponencia del Magistrado Alberto Ospina Botero, publicado en el Código del Comercio comentado de LEGIS, pág. 184, en la cual se dijo: "Cuando el Código de Comercio actual reglamentó lo relacionado con las sucursales y agencias y dijo de las primeras que son establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales, administradas por mandatario con facultades para representarlas (artículo 263) y expresó respecto de las segundas que son

establecimientos de comercio cuyos administradores carecen de poder para representarlas, aludió, en términos generales, a un criterio de distinción entre unas y otras, pero en manera alguna quiso eliminar la representación judicial establecida para las agencias en las eventualidades de que trata el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil". Es decir, que para fines judiciales el Director de la Agencia tiene la representación de la sociedad, no así para otros fines distintos de aquéllos, como los que concurren en la vía gubernativa, que es una instancia administrativa. ...» De tal manera que para que pudieran interponerse válidamente los recursos y, en especial, el de apelación, que procedía contra el acto principal, era menester que el escrito contentivo del mismo fuera presentado por el representante legal de aquélla, o por su apoderado, conforme lo previene el artículo 55 del Decreto 755 de 1990 invocado también por la DIAN como sustento del rechazo de los recursos. Al no haberse dado esta circunstancia, se abrió paso al rechazo, lo cual pone de manifiesto que no se agotó la vía gubernativa y, por lo mismo, que no se cumplió con este presupuesto de procedibilidad de la acción, lo que impone confirmar la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: CONFIRMASE la sentencia apelada, proferida por el Tribunal del Valle del Cauca el 25 de mayo de 2001.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 20 de noviembre de 2003.

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Presidente

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA

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