CE-76001-23-31-000-1997-05020-01(7732)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-1997-05020-01(7732)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
MERCANCIA FALTANTE - La nueva normativa que eliminó el carácter de contravencional no era aplicable, siendo, entonces que la conducta sí constituía infracción aduanera a la luz de la norma vigente en ese momento / DEFECTO DE MERCANCIA - Dejó de ser contravención a partir del Decreto 1105/92 / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Inaplicación en contravenciones administrativas aduaneras / EXCESO DE MERCANCIA - El exceso en relación con el manifiesto de carga continúa constituyendo contrabando, como hecho imputable al transportador La empresa transportadora debe responder por la presentación en debida forma de la información contenida en el manifiesto de carga y que toda mercancía que constituya la carga debe estar relacionada con dicho manifiesto. Si presentado el manifiesto se halla mercancía no relacionada y detallada en él como cantidad y peso, tendría un exceso y la sanción que se impone es el decomiso, previa aprehensión de la mercancía; el inciso 3o. del art. 4o. del Decreto 1105 de 1992 además de sancionar con el decomiso, sanciona con multa al transportador. Cuando la norma habla de “diferencias en el número de bultos o de la mercancía”, solo puede entenderse que la sanción de decomiso debe ser por el exceso o la falta de manifiesto de carga, porque la multa que debe imponerse debe ser sobre el valor de la mercancía aprehendida por lo que tratándose de defecto o faltante es imposible la aprehensión de mercancía inexistente. De manera que, solo a partir de la vigencia del Decreto 1105 de 1992, no se considera infracción a la
legislación aduanera el faltante de mercancía; por el contrario, el exceso de la misma en relación con lo descrito en el manifiesto de carga continúa constituyendo operación de contrabando, por lo que la diferencia en el número de bultos o de la mercancía, como hecho imputable al transportador, debe entenderse como el exceso de mercancía en relación con lo anotado en los documentos de transporte. No comparte la Sala la deducción que hizo el a quo, pues si bien la norma que eliminó el carácter de contravención aduanera al defecto en la cantidad de mercancía transportada en relación con la declarada en los documentos de transporte, entró en vigencia cuando se encontraba en curso el trámite de los recursos en la vía gubernativa y, por lo tanto, la sanción no se encontraba en firme, no por ello el Decreto 1105 de 1992 resulta aplicable al hecho censurado, pues cuando éste tuvo ocurrencia la nueva normativa que eliminó el carácter de contravencional no era aplicable, siendo, entonces que la conducta sí constituía infracción aduanera a la luz de la norma vigente en ese momento ( Decreto 2666 de 1984) No resulta de recibo la aplicación del principio de favorabilidad sobre el que sustentó el Tribunal de primera instancia el fallo que se revisa, pues, reiteradamente esta Sección ha concluido que en tratándose de infracciones de naturaleza contravencional administrativa las mismas se rigen por la norma vigente al momento de la comisión de los hechos, sin que pueda aplicarse la norma más favorable , aunque ésta sea posterior, porque el principio constitucional de favorabilidad atañe a las infracciones de tipo penal y la que se
sancionó mediante los actos acusados no ostenta dicho carácter.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO Bogotá, diez (10) de octubre de dos mil dos (2002) Radicación número: 76001-23-31-000-1997-05020-01(7732)
Actor: COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
DE BUENAVENTURA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la DIAN contra la sentencia de agosto 13 de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
A. El actor, el tipo de acción y las pretensiones de la demanda.
Mediante demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la sociedad COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., solicitó la nulidad de las siguientes Resoluciones: 300 del 26 de mayo de 1992 "por medio de la cual se impone una multa”, 317 del 28 de abril de 1993 “por la cual se resuelve un recurso de reposición” expedidas por del Jefe Regional de Aduana de Buenaventura, y la 2632 del 6 de mayo de 1997 del jefe de
Grupo de Recursos de la Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “por la cual se resuelve un recurso de apelación”.
B. Los hechos La sociedad actora transportó proveniente de KOREA y amparado con el conocimiento de embarque No. FMGUBSN0423 del 10 de enero de 1992, un cargamento de : “800 BAGS SAID TO BE: 20.000 KILOS LISINA” con un peso de
20.320 Kilos. Antes del descargue de la mercancía la sociedad actora a través de su agente marítimo GRANMARITIMA LTDA., entregó a la Aduana de Buenaventura el manifiesto de carga No. 109 de febrero 18 de 1992. La Flota Mercante Grancolombiana S.A. al arribo del buque el 18 de febrero de 1992, entregó la mercancía completa sin la presencia de un funcionario de la Aduana, a la empresa Puertos de Colombia, entidad que por mandato de la ley estaba encargada del manejo de la carga en los distintos terminales del país, tal como se lee en la relación de Mercancías No. 017: “Inicia: 92/02/19 termina: 92/02/26 Turno 2. Conocimiento de Embarque BSN0423, BUSA. B12 NRO.
ORDEN 0224 CANTIDAD ANUNCIADA: 800. PESO ANUNCIADO 20.300 Kilos.
CANTIDAD DESCARGADA: 800 PESO DESCARGADO 20.320 CANTIDAD FALTA: 0 PESO FALTA : 0:00” datos que fueron sistematizados a través de la pantalla S2, Cod. Programa EF 32RP, fecha proceso 920304. Hora Proceso:
080532. Página: 0008.
Mediante acta de confrontación de febrero 19 de 1992 se comprueba que al descargue de la motonave no se encontraron faltantes de mercancía amparada con el conocimiento de embarque B/L No. FMGUBSN0423. La Aduana de Buenaventura al realizar el 26 de febrero de 1992 el aforo para la nacionalización de la mercancía, de acuerdo con el Manifiesto de Importación serie No. E-0358069 (2952) aceptado el 24 de febrero de 1992, tal como se lee en el mismo documento, detectó un faltante: “Por no desembarque 236 sacos peso 5.900 kilos valor US $ 1.268.50 Aclaro US$12.685oo” El Jefe Regional de la Aduana de Buenaventura con la Resolución 0300 de 26 de mayo de 1992 resuelve de acuerdo con el artículo 6° del Decreto 1622 de 1990 que modificó los incisos 1 y 2 del parágrafo 1° del artículo 43 del Decreto 2666 de 1984, imponer multa a la Compañía Flota Mercante Grancolombiana Ltda., por la suma de $9. 219. 493.00 . Ante la imposición de la multa la demandante a través de su apoderada interpuso el 17 de junio de 1992 recurso de reposición y en subsidio el de apelación, argumentando entrega completa de la mercancía a Colpuertos y a la aduana. El 28 de abril de 1993 el Jefe Regional de la Aduana de Buenaventura con la Resolución 0317 al decidir el recurso de reposición consideró, que la Resolución
3083 de 1990 ordena que al arribo de la mercancía a Puerto, debe estar presente un funcionario de la Aduana para que verifique la mercancía que llega, suscribiendo el Acta de Confrontación correspondiente, documento con el cual se determina la existencia o no de faltantes o excesos de la mercancía y que con el aportado por la recurrente se establece la existencia de faltantes. Por tal motivo resuelve no revocar la Resolución 0300 del 26 de mayo de 1992 y concede el recurso de apelación. Esta providencia fue notificada personalmente el 11 de mayo de 1993 y el expediente fue remitido el 26 de mayo del mismo año con el oficio 1438 de la Subdirección Jurídica de la DIAN para resolver el recurso de apelación. El Jefe del Grupo de Recursos de la Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con la Resolución 2632 del 6 de mayo de 1997, confirma la Resolución 0300 del 26 de mayo de 1992. Notificada personalmente el 15 de mayo de 1997.
C. La cita de las normas violadas y el concepto de la violación Considera la actora que los actos impugnados incurren en violación de los principios y reglas jurídicas constitucionales y que rigen el Estado de Derecho, que vulneran además las normas que garantizan los principios del debido proceso, las normas que regulan la competencia de los funcionarios públicos, y que incurren en inexacta o indebida apreciación de los hechos, lo que constituye falsa motivación de los actos administrativos, y configuran una desviación de poder, causando un
daño financiero a los intereses de la actora. Violan el principio de legalidad por cuanto los servidores públicos extralimitaron sus funciones al emitir los actos, que consideran que el presunto faltante se produjo antes de que la mercancía fuera entregada por la transportadora a Colpuertos, cuando con el acta de confrontación de febrero 19 de 1992 suscrita por el funcionario aduanero el 10 de marzo de 1992, no aparece el supuesto faltante en la mercancía amparada por el conocimiento de embarque. De conformidad con lo previsto por el artículo 1028 del Código de Comercio, si al recibirse la cosa transportada se observa a simple vista pérdida parcial o saqueo, debe procederse a su inmediato reconocimiento o dentro de los 3 días siguientes a la fecha de entrega de la mercancía, cuando circunstancias especiales así lo exijan. En este caso cuando la aduana a solicitud del importador procedió a nacionalizar la carga según declaración 00358069 de febrero 24 de 1992, en la diligencia de aforo o reconocimiento en las bodegas de Colpuertos, pudo determinar el supuesto faltante de 5900 kilos. Por ello, sostiene que la administración aduanera no procedió con la diligencia que le ordenan sus propias normas y también las comerciales. De otra parte de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1606 del Código de Comercio, la responsabilidad de la empresa actora cesó al momento que entregó la carga transportada por la motonave el 19 de febrero de 1992 a la empresa Colpuertos, entidad autorizada para el manejo y movilización de la carga en los distintos terminales del país para la fecha en que sucedió el hecho en comento, tal
como consta en la Relación de Mercancías, documento válido que no determina la existencia de faltantes en las mercancías amparadas con el conocimiento de embarque No. FMGUBSN 0423. Si bien es cierto el régimen aduanero dispone que al momento de entrega de mercancías debe encontrarse un funcionario competente de la aduana, para que proceda a inventariarlas, anotando las marcas y números que aparezcan en los embalajes, verificar su peso y la cantidad de piezas o bultos, lo cual no se presentó en la fecha de entrega de la mercancía, pues el acta de confrontación fue suscrita por un funcionario aduanero hasta el 10 de marzo de 1992, fecha posterior a la diligencia de aforo que se practicó el 26 de febrero del mismo año, violando la autoridad aduanera sus propias normas tales como las consignadas en el Decreto 2666 del 26 de octubre de 1984. De conformidad con la Resolución 3083 de 1990 que regulaba aspectos generales para el ingreso y recepción de medios de transporte y de mercancías en concordancia con el artículo 1606 del Código de Comercio, la responsabilidad del transportador termina en el momento que se inicia la de la empresa estabilizadora o de quien haga el descargue. El artículo 10 del Decreto 1105 de 1992 que entró en vigencia el 3 de julio de 1992 derogó el parágrafo 1º del artículo 43 del Decreto 2666 de 1984 acabando en esta forma con la sanción para los faltantes de las mercancías, y que actualmente se impone multa cuando ingresa carga al país que no ésta relacionada en el
manifiesto de carga. Decretada la multa e impuestos los recursos de ley contra las resoluciones anotadas se resolvieron en forma extemporánea al ser proferidos los actos por fuera de los términos legales, si se tiene en cuenta que el escrito mediante el cual se interponen los recursos de reposición y en subsidio el de apelación se presentó el 17 de junio de 1992, a partir de esa fecha los funcionarios aduaneros tenían un plazo de 30 días para resolver el recurso de reposición que se decidió el 28 de abril mediante resolución 0317 y la resolución 2632 que resolvió el recurso de apelación y agotó la vía gubernativa, sobrepasando ampliamente el término fijado en el artículo 321 del Decreto 2666 de 1984. Todas estas circunstancias llevan a la actora a concluir que se constituye una falla en el servicio por parte de la autoridad aduanera, por lo que resulta injusta e ilegal la multa impuesta.
D. La defensa del acto acusado La obligación de los importadores, de informar a la autoridad aduanera acerca de qué productos extranjeros ingresarían a territorio aduanero, comenzaba desde antes de su arribo, a través de un aviso de llegada, que involucran la entrega de la copia de los respectivos documentos de transporte los cuales consistían en este caso, en un Conocimiento de Embarque por haber llegado vía marítima las mercancías y el Manifiesto de Carga; tal aviso de llegada, debía ser entregado a la Aduana, por parte del transportador o de un representante del mismo, que, como en el presente caso, podía ser un AGENTE MARÍTIMO.
Por otra parte, esa obligación se extendía igualmente, a poner la mercancía a disposición de la Aduana en el momento de descargarla, que se hace a través de la presentación física y la relación y detalle de esas mercancías en los documentos de transporte. En el presente caso se produjo un faltante de mercancía que tenía que ser presentada ante la Aduana antes de que la mercancía fuera entregada al transportista, razón por la cual se imputó a la empresa transportadora la sanción correspondiente, proceso que se realizó conforme a las normas de procedimiento legalmente establecidas. Finalmente, cabe destacar que existen una serie de sanciones, derivadas de diversos incumplimientos de obligaciones aduaneras, existentes en el proceso de importación, la mayoría de ellas, deben ser asumidas directamente por el sujeto de debía realizar la actuación correspondiente; así pues, las consecuencias de que se detecte un faltante de mercancía causaba sanciones al responsable de éstas en ese momento.
E. Sentencia de primera instancia.
El a quo declaró la nulidad de los actos demandados con base en lo siguiente: El importador Carlos Valecilla B. & Cia., solicitó el despacho para consumo de 20.000 kilos netos de L-Lysina monocorhidrato, el cual fue aceptado mediante el número 029522 de febrero 24 de 1991. El Técnico Administrativo de la División Técnica, al practicar la diligencia de reconocimiento y aforo, detectó un faltante por no entrega a la aduana de 5.900 kilos, por lo que se expidió la sanción que se fundamenta en el artículo 6° del Decreto 1622 de 1990, que modificó los incisos 1 y 2 del parágrafo 1 del artículo
43 del Decreto 2666, precepto que fue derogado por el artículo 10 del Decreto 1105 de 1992, que entró en vigencia el 3 de julio de 1992, y que acabó con la sanción por los faltantes de mercancías. Con apoyo en cita de sentencia del Consejo de Estado, concluyó que el Decreto 1105 de 1992 no sanciona los faltantes de mercancía importada, pues sus artículos 4° y 5° son aplicables cuando se trata de sancionar a la empresa transportadora por la introducción de contrabando. En el presente caso, la Resolución 0300 de mayo 26 de 1992 que impuso a la actora multa por el faltante detectado en la mercancía entregada a la aduana, fue emitida en vigencia del artículo 6° del Decreto 1622 de 1990, que modificó los incisos 1 y 2 del parágrafo 1 del artículo 43 del Decreto 2666 de 1984, empero, cuando los recursos interpuestos por aquélla fueron resueltos ya se encontraba en vigencia lo dispuesto en el Decreto 1105 de 1992. Ello implica , en consecuencia, que el fundamento de la sanción había desaparecido y, en aplicación al principio de favorabilidad, no ha debido sostenerse la misma. Luego de transcribir el artículo 16 del Decreto 1622 de 1990 concluye que el mismo consagra unos términos específicos para la decisión de los recursos ordinarios, lo que le imprime el carácter de especial al régimen aplicable al procedimiento de nacionalización de mercancías, pero ello no significa que si la administración no los cumple estrictamente pierda competencia.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la DIAN apeló con la siguiente argumentación: La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es la única autoridad nacional que tiene control y vigilancia sobre la mercancía extranjera que arriba al territorio nacional. Esta potestad la ejerce determinando de manera soberana, en primer término, los lugares del territorio nacional por los cuales debe arribar la mercancía de origen extranjero y, adicionalmente, estableciendo los procedimientos para el recibo, manipulación de la mercancía y los requisitos para la presentación de la misma y los documentos que la amparan, cantidades, faltantes y sobrantes. En el caso en estudio, la demandante solicita la nulidad de los actos administrativos que le impusieron sanción, en calidad de transportista, por el faltante encontrado en la mercancía que ingresó al país para su nacionalización, multa que se ordenó con base en la normatividad vigente para la época de los hechos: En el mes de febrero de 1982, la Flota Mercante, mediante documento de transporte FMGUBSNO423 y manifiesto de carga 109 de febrero 18 de 1982 introdujo, en calidad de transportista, mercancías con peso de 20,320 kilogramos, respecto de la cual en inspección aduanera se determinó un faltante de 5.900 kilogramos; en esa fecha se encontraba vigente el artículo 8° del Decreto 2666 de 1990. Frente a la Resolución 0300 de mayo 26 de 1992 se concedieron los recursos interpuestos, garantizándose el derecho de defensa, por lo que al interesado se le dio la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término concedido a las partes para alegar de conclusión, solo la DIAN presentó las siguientes alegaciones: Afirma que no comparte la decisión del Tribunal de primera instancia, puesto que el a quo partió del hecho de que para la fecha en que fueron resueltos los recursos en la vía gubernativa, ya se encontraba vigente otra disposición que no sancionaba los defectos en el peso de la mercancía, razón por la cual aplicó el principio de favorabilidad. El Tribunal confunde los conceptos de “ favorabilidad” con la “aplicación de la ley en el tiempo” y al aplicar una disposición posterior contraría el artículo 29 de la Constitución Política que dispone que sólo en materia penal procede la aplicación de la ley más favorable aunque ésta sea posterior; pero tratándose de infracción administrativa, el hecho de haber entrado en vigencia una nueva disposición en que ya no aparecía incluida la infracción no implica que hecho del faltante de la mercancía en relación con lo señalado en el manifiesto de carga o sobordo, ni la justificación del hecho ni la demostración de la llegada de la mercancía faltante en otro embarque dentro de los dos meses siguientes a la llegada del medio de transporte, desaparezca , como tampoco la consecuencia legal, es decir, la imposición de la multa. Diferente sería la situación si la nueva disposición hubiera consagrado la misma infracción pero con una sanción más favorable. La norma que sirvió de fundamento a la sanción fue el artículo 43 del Decreto 2666 de 1984 , modificado por el artículo 13 del Decreto 755 de 1990, de la cual se concluye que es indiscutible que la Administración de Aduanas de
Buenaventura actuó conforme al imperativo legal contenido en la norma transcrita, por cuanto al practicar la diligencia de reconocimiento de la mercancía se detectó un faltante de 5.900 kilos, en relación con lo señalado en los documentos de transporte; la actora no justificó el hecho ni demostró la llegada de dicho faltante en otro medio de transporte dentro de los dos meses siguientes. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA El fallo apelado será revocado por las siguientes razones: El Jefe Regional de la Aduana de Buenaventura expidió la Resolución 0300 de mayo 26 de 1992 teniendo en cuenta que el intermediario aduanero Julio Fernández Vélez, en representación del importador Carlos Valecilla B. & Cia., solicitó el despacho para consumo de 20.000 kilos netos de L-Lysyna monoclorhidrato, referencia 109 de febrero 18 de 1992 con formulario de serie 0358069, el cual fue aceptado bajo el número 02952 de febrero 24 de 1991. Al practicar la diligencia de reconocimiento y aforo el técnico administrativo de la División Técnica detectó un faltante por no entrega a la aduana de 5.900 kilos. Como fundamento de derecho se citó el artículo 6° del Decreto 1622 de 1990, que modificó los incisos 1 y 2 del parágrafo 1 del artículo 43 del Decreto 2666 de 1984. El a quo declaró la nulidad de los actos acusados con base en que la norma fundamento de derecho fue modificada por el artículo 10 del Decreto 1105 de
1992, que no contempla como infracción administrativa el faltante de mercancía , y que como tal norma empezó a tener vigencia cuando aún no se encontraba en firme la decisión administrativa, pues a dicho momento se estaban surtiendo los recursos interpuestos por la demandante en la vía gubernativa, en razón al principio de favorabilidad debió aplicarse la nueva normatividad. Al respecto, encuentra la Sala que el Decreto 2666 de 1984 prescribe en su artículo 1º que las mercancías en libre circulación son aquellas de las cuales se puede disponer sin restricciones aduaneras; en el artículo 144, define el despacho para consumo como "el régimen en virtud del cual las mercancías importadas quedan indefinidamente en territorio aduanero colombiano...”, y en el artículo 331, denominado equivalencias, precisa que "la mercancía nacionalizada alude a la procedencia extranjera en libre circulación" y "la palabra nacionalización significa la concesión del levante de mercancías despachadas para consumo, por el cual adquieren el estado libre circulación". El despacho para consumo es la nacionalización e implica que la mercancía importada ingresa al territorio colombiano aduanero para su libre circulación, previo el cumplimiento de las formalidades aduaneras necesarias. En el presente caso el faltante de mercancía fue encontrado en el momento en que la sociedad actora solicita que se realice el trámite para su nacionalización. En el artículo 4 del Decreto 1105 de 1992 se contempla la aprehensión y decomiso de las mercancías cuando la empresa transportadora no presente el Manifiesto de Carga o se halle mercancía no relacionada en él y contempla como sanción la multa, cuando se presenten diferencias en el número de bultos o en el
peso, que el hecho sea imputable al transportador y que éste no explique satisfactoriamente tal circunstancia. Así pues, la empresa transportadora debe responder por la presentación en debida forma de la información contenida en el manifiesto de carga y que toda mercancía que constituya la carga debe estar relacionada con dicho manifiesto. Si presentado el manifiesto se halla mercancía no relacionada y detallada en él como cantidad y peso, tendría un exceso y la sanción que se impone es el decomiso, previa aprehensión de la mercancía; el inciso 3o. del art. 4o. del Decreto 1105 de 1992 además de sancionar con el decomiso, sanciona con multa al transportador. Ahora bien, cuando la norma habla de “diferencias en el número de bultos o de la mercancía”, solo puede entenderse que la sanción de decomiso debe ser por el exceso o la falta de manifiesto de carga, porque la multa que debe imponerse debe ser sobre el valor de la mercancía aprehendida por lo que tratándose de defecto o faltante es imposible la aprehensión de mercancía inexistente. De manera que, solo a partir de la vigencia del Decreto 1105 de 1992, no se considera infracción a la legislación aduanera el faltante de mercancía; por el contrario, el exceso de la misma en relación con lo descrito en el manifiesto de carga continúa constituyendo operación de contrabando, por lo que la diferencia en el número de bultos o de la mercancía, como hecho imputable al transportador, debe entenderse como el exceso de mercancía en relación con lo anotado en los
documentos de transporte. En el caso concreto, concluyó el a quo, en relación con la entrada en vigencia del Decreto 1105 de 1992: “Vigencia y Derogatorias. El presente decreto rige desde la fecha de su publicación, deroga el parágrafo 1º del artículo 43 del Decreto2666 de 1984 y demás disposiciones que le sean contrarias.”, la Resolución 300, expedida por el Jefe Regional de Aduana de Buenaventura, por medio de la cual se impuso multa a la sociedad actora, tiene como fecha el 26 de mayo de 1992; es decir, antes de la vigencia del Decreto 1105 de 1992, pero como el mismo entró a regir el 3 de julio de 1992 (Diario Oficial 40493), las Resoluciones 317 del 28 de abril de 1993, expedida por el mismo funcionario, que resolvió el recurso de reposición y 2632 del 6 de mayo de 1997 del Jefe de Grupo de Recursos de la Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que resolvió el recurso de apelación, fueron expedidas dentro de la vigencia de la norma que suspendió el carácter de contravención aduanera a la falta en el peso de la mercancía y, por lo tanto, le era aplicable al caso. No comparte la Sala la deducción que hizo el a quo, pues si bien la norma que eliminó el carácter de contravención aduanera al defecto en la cantidad de mercancía transportada en relación con la declarada en los documentos de transporte, entró en vigencia cuando se encontraba en curso el trámite de los recursos en la vía gubernativa y, por lo tanto, la sanción no se encontraba en
firme, no por ello el Decreto 1105 de 1992 resulta aplicable al hecho censurado, pues cuando éste tuvo ocurrencia la nueva normativa que eliminó el carácter de contravencional no era aplicable, siendo, entonces que la conducta sí constituía infracción aduanera a la luz de la norma vigente en ese momento ( Decreto 2666 de 1984) No resulta de recibo la aplicación del principio de favorabilidad sobre el que sustentó el Tribunal de primera instancia el fallo que se revisa, pues, reiteradamente esta Sección1 ha concluido que en tratándose de infracciones de naturaleza contravencional administrativa las mismas se rigen por la norma vigente al momento de la comisión de los hechos, sin que pueda aplicarse la norma más favorable , aunque ésta sea posterior, porque el principio constitucional de favorabilidad atañe a las infracciones de tipo penal y la que se sancionó mediante los actos acusados no ostenta dicho carácter. En estas condiciones, como la única razón sobre la que se sustentó el a quo fue la aplicación de la norma posterior más favorable que eliminó el carácter de infracción aduanera a la detectada, se impone la revocación del fallo apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- REVÓCASE la sentencia apelada. En su lugar, DENIÉNGANSE las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Reconózcase personería al doctor Félix Antonio Lozano Manco, como apoderado de la DIAN , en los términos y para los fines del poder obrante a
folio 19 del cuaderno de segunda instancia. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
COPÍESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha 10 de octubre del dos mil dos. 1 Expediente 6434, Actores, Efraín de Jesús Vargas y otro, Sentencia de 7 de diciembre de 2000 Consejera Ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero reiterada mentiante sentencia de expediente 6262, Actora: Inversiones Ganaderas la Granja Ltda..
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA Ausente con excusa