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CE-76001-23-31-000-1997-05040-01(21464)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-1997-05040-01(21464)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada, contra la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo (…), razón por la que se abordará de manera integral y completa el estudio de la litis sin que exista para la Sala restricción alguna para decidir.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD

MÉDICA / DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE PRUEBA / INEXISTENCIA

DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL

SERVICIO / FALLA MÉDICA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA

[N]o se encuentra ningún elemento que permita tener por probado el hecho, según el cual, el señor (…) acudió a los centros asistenciales de la entidad demandada en busca de atención médica (…) así como tampoco se verifica con ningún otro medio de prueba idóneo que no haya recibido tal atención por negligencia u omisión del personal del servicio de urgencias, por esa razón, esa primera falta de atención alegada en la demanda, no encuentra respaldo probatorio alguno. PRUEBA DOCUMENTAL / CARENCIA DE VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Sin valor probatorio / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Debe aclarase que en relación con el documento contentivo del fallo de la acción

de tutela, éste no puede ser valorado como prueba debido a que fue aportado en copia simple y por esa razón no se le puede conferir valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 254 del código de procedimiento civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO – No acreditados / REQUISITOS DE FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / AUSENCIA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / ATENCIÓN EN SALUD / SERVICIO MÉDICO OPORTUNO / DAÑO ANTIJURÍDICOCausado por entidad distinta a la demandada / LESIONES FÍSICAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO / RESPONSABILIDAD DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL - No acreditada / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / DAÑO DERIVADO DE LA

ACTIVIDAD MÉDICA

[D]entro del proceso no se probó la existencia de los elementos constitutivos de falla en el servicio, que resultan determinantes en la producción del daño alegado por los demandantes. (…) En lo concerniente a la atención recibida por el paciente con posterioridad al tratamiento que, en un principio fue ofrecido por la Clínica San Fernando por voluntad del lesionado, (…) dentro de las imputaciones que se endilgan a la entidad y que posiblemente constituyeron una falla del servicio médico se encuentra primordialmente la tardanza o demora en la fijación de un

tutor externo requerido como parte del tratamiento, siendo esa circunstancia la que motivó la iniciación, en un primer momento, de una acción de amparo que finalmente ordenó al Instituto de Seguros Sociales programar la cirugía respectiva con tal fin y, en aras de una indemnización por esa conducta, la acción de reparación directa que se analiza. (…) AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO – No acreditados / REQUISITOS DE FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / AUSENCIA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / ATENCIÓN EN SALUD / SERVICIO MÉDICO OPORTUNO / DAÑO ANTIJURÍDICOCausado por entidad distinta a la demandada / LESIONES FÍSICAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO / RESPONSABILIDAD DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL - No acreditada / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA /

FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

[A]nte la carencia de pruebas como pudo ser la declaración testimonial de uno o varios profesionales de la medicina no puede afirmarse que la atención dispensada al paciente desde el primer día haya sido inadecuada, en cuanto al diagnóstico y el tratamiento dispuesto por el personal médico, la afección que padecía el señor (…) tuvo origen en la práctica de un procedimiento quirúrgico del

que no participó la entidad y la alegada tardanza en la adopción de conductas o tratamientos tendientes a contrarrestar los daños orgánicos causados no significan inexorablemente una deficiente prestación del servicio. Aunado a lo anterior, no se probó que la parte de hueso que perdió el demandante haya sido producto de la infección que padeció y de la tardanza en el montaje de un tutor externo, pues las características de la lesión producida por el accidente de tránsito tal y como se describe, implica que el hueso se fractura en múltiples partes. Como no se encuentra demostrado que los demandantes dentro de esta acción sufrieron un daño antijurídico atribuible al Instituto de Seguros Sociales en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, se revocará el fallo apelado y se absolverá a la demandada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ (E)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 76001-23-31-000-1997-05040-01(21464)

Actor: HAROLD HUMBERTO VALENCIA Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN DE SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada en contra de la sentencia de treinta (30) de marzo de dos mil uno

(2001), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se declaró la responsabilidad del Instituto de Seguros Sociales y se condenó al pago de unas sumas a título de indemnización de perjuicios.

I. ANTECEDENTES: 1.- Mediante demanda presentada el cuatro (4) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), los señores HAROLD HUMBERTO VALENCIA y OLGA LILIANA SALDARRIAGA, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor CAMILO VALENCIA SALDARRIAGA, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra el Instituto de Seguros Sociales, con el objeto de obtener la declaratoria de responsabilidad y la consecuencial indemnización de los perjuicios materiales y morales que se afirman irrogados, con ocasión de las fallas en la prestación del servicio médico a cargo de la entidad demandada, consistentes en la falta de atención oportuna y de elementos ortopédicos para adelantar el tratamiento requerido por el señor HAROLD HUMBERTO VALENCIA luego de que sufriera un accidente de tránsito que le produjo fractura de una de sus extremidades inferiores, hecho que ocurrió 13 de mayo de 1995. 1.- Como pretensiones de la demanda formuló las siguientes: “1- ) El I.S.S. es administrativamente responsable por mora en la prestación del servicio médico a su afiliado al sr. HAROLD HUMBERTO VALENCIA.” “2- ) Como consecuencia se ordene a la demandada a reconocer y pagar los perjuicios morales, materiales y fisiológicos, tal como se expresa en el capítulo de los perjuicios.”

“3- ) Se ordene dar cumplimiento a los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A. (fol. 143 C. 1) 2.- Los hechos que sirven de fundamento a la acción, fueron relatados, en síntesis, de la siguiente forma (fol. 143 a 146 C 1.): a) HAROLD HUMBERTO VALENCIA, nació en Roldanillo (Valle del Cauca), el día 16 de julio de 1972, su compañera permanente es OLGA LILIANA SALDARRIAGA y, de la unión existente entre estas dos personas nació CAMILO VALENCIA SALDARRIAGA, el 20 de julio de 1996. b) HAROLD HUMBERTO VALENCIA, trabajaba en la empresa “Ropsohn (sic) Terapeutics LTDA” desde el 1º de marzo de 1993, allí se desempeñaba como visitador médico y se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales. c) El señor VALENCIA sufrió un accidente de tránsito el día 13 de mayo de 1995, como consecuencia de ello se fracturó el fémur derecho, en forma inmediata fue trasladado al Hospital Regional San Antonio de Roldanillo que, por convenio con el I.S.S., atiende a los afiliados de la entidad. Allí se le realizaron exámenes de diagnóstico (radiografía) y fue remitido al I.S.S. de Tulúa (Valle del Cauca), de donde es remitido a los “20 minutos” al I.S.S. de la ciudad de Cali (Valle del Cauca). d) En el I.S.S. de Cali, a pesar de la gravedad de la fractura no se programó

intervención quirúrgica por falta de recursos para la adquisición de un aparato llamado “tutor externo”. e) Sostiene que ante la indolencia del Seguro Social y por la gravedad de su fractura, el señor HAROLD HUMBERTO VALENCIA decide internarse en la clínica San Fernando de la ciudad de Cali donde ingresa el 14 de mayo de 1995. “Allí fue operado y le colocaron dos placas”. f) El paciente es dado de alta el 6 de junio de 1995 pero la herida se infectó y se desprendieron los clavos puestos en la operación. Ante la falta de recursos económicos acudió nuevamente al Instituto de Seguros Sociales donde, afirma, se negaron a operarlo por falta de presupuesto. g) La empresa para la que trabajaba el señor Valencia, canceló el contrato de trabajo el día 7 de junio de 1996, argumentando la incapacidad mayor a 180 días de conformidad con las previsiones del artículo 7 literal a) numeral 15 del decreto 2351 de 1965. h) El paciente Harold Humberto Valencia, decidió instaurar una acción de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales. La decisión del Juez Constitucional fue ordenar que “se PROGRAME la cirugía ortopédica que requiere con urgencia el accionante Valencia Ramírez. La cirugía mencionada no podrá llevarse a cabo en un término superior a 10 días, contados a partir de hoy” i) El paciente fue operado el día 13 de febrero de 1996 en el Instituto de Seguros Sociales, sin embargo, como consecuencia del retardo en la prestación del servicio médico, señala la demanda, el señor Valencia perdió 12 centímetros de

hueso de la pierna derecha y a la fecha de presentación de la demanda continuaba en tratamiento.

3. Admitida y notificada la demanda (fol. 161 a 164 C.1), el Instituto de Seguros Sociales, presentó de forma extemporánea su contestación. 4.- Mediante auto de veinticuatro (24) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), fueron decretadas las pruebas solicitadas en la demanda. (fol. 191 y 192

C.1) Vencido el período probatorio, por auto de dos (2) de octubre de dos mil (2000) se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, así como al señor agente del Ministerio Público para que emitiera concepto.

5. En el término para alegar de conclusión, las partes presentaron sendos memoriales así: El apoderado de los demandantes realiza una reseña de los hechos que se encuentran probados dentro del expediente, y afirma que luego de haberse agotado la etapa probatoria puede concluirse que los extremos de la responsabilidad y los hechos que la generan, se encuentran debidamente acreditados dentro del proceso. Es decir, se encuentra probado esencialmente que al señor Harold Valencia no se le prestó la oportuna atención por parte del Instituto de Seguros Sociales, circunstancia que lo impulsó a instaurar una acción de tutela que fue fallada a su favor por el Juzgado 10 Penal del Circuito de Cali quien ordenó a la entidad disponer la realización de la cirugía ortopédica en un término de 48 horas. Igualmente logró probarse la gravedad de la falta de atención oportuna, por

cuanto pudo haberse presentado un cuadro de pseudo - artrosis y procesos sépticos crónicos como sucedió (fol. 258 a 269 C.1). La apoderada del Instituto de Seguros Sociales, sostiene que se probó el hecho, según el cual, la infección contraída por el paciente no resulta imputable al I.S.S. debido a que fue en la Clínica San Fernando, donde por su propia cuenta fue intervenido quirúrgicamente en primera sede, el lugar en el que contrajo la infección que determinó la segunda cirugía que atendió el I.S.S. (fol. 255 a 257 C.1). El señor agente del Ministerio Público solicitó acoger las pretensiones de la demanda, por considerar, que se encuentra acreditada la existencia de una falla en la prestación del servicio de médico que incidió directamente en la invalidez permanente que sufre el demandante como consecuencia de la falta de atención oportuna por parte de la entidad demandada. (fol. 292 a 301 C.1). 6.- Mediante sentencia del treinta (30) de marzo de dos mil uno (2001), el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, declaró administrativamente responsable al Instituto de Seguros Sociales por la deficiente atención médica prestada al señor HAROLD HUMBERTO VALENCIA, e igualmente condenó al pago de perjuicios morales y materiales a favor de los demandantes (fol. 302 a 315 C.1). Contra la decisión anterior se interpuso recurso de apelación, tanto por el apoderado de la parte demandante como el apoderado de la parte demandada (fol. 316, 317 C. 1). Por auto de trece (13) de julio de dos mil uno (2001), fue concedido el recurso de

apelación interpuesto (fol. 320 C.1). Por auto de veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001) fue admitido por esta Corporación el recurso de apelación propuesto (fol. 357 C.1).

II. LA SENTENCIA APELADA: En el Fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se dijo: (fol. 302 a 315 C.1) ”(…)” “Visto que en el caso puede presumirse la falla del servicio y que la entidad no probó causal alguna exonerativa (sic) de responsabilidad, deberá declararse la responsabilidad administrativa solicitada y ordenarse lo consecuencial conforme a lo que aparece probado en el expediente y a las pautas jurisprudenciales sobre la materia. Al último respecto se decretará la indemnización de perjuicios en la siguiente

forma: “(…)” “…En favor del lesionado se hará el reconocimiento de perjuicios materiales en la especie de lucro cesante. A este reconocimiento no se opone la circunstancia de que en su favor haya sido reconocida por la entidad demandada la prestación de pensión por invalidez, pues, como lo enseña la jurisprudencia, la prestación derivada de la relación laboral es diferente a la indemnización que se debe a consecuencia de un daño antijurídico ya que una y otra obedecen a distintas causas lo que las hace compatibles. Para la liquidación se tendrán en cuenta los datos consignados en esta providencia y las siguientes fórmulas de constante utilización en el foro ideadas por el Consejo de Estado:…” “(…)” “Con incapacidad del 50%, el total a pagar será: 81’239.208.025 (sic)” “Finalmente se reconocerá a favor de lesionado indemnización por

concepto de perjuicios fisiológicos. Dado que sus limitaciones si bien tienen impacto en la vida de relación no le inhiben totalmente su disfrute, se le reconocerá el equivalente a quinientos gramos de oro.” “(…)” “RESUELVE” “DECLARASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES administrativamente responsable de los perjuicios morales, materiales (lucro cesante) y fisiológicos causados a los demandantes a consecuencia de la deficiente atención médica prestada al señor Harold Humberto Valencia según se ha considerado en esta providencia, En consecuencia,” “CONDENASE al demandado a pagar a los demandantes las siguientes cantidades de dinero por los conceptos que también se anotan:” “A, HAROLD HUMBERTO VALENCIA, OLGA LILIANA SALDARRIAGA y CAMILO VALENCIA SALDARRIAGA el equivalente a quinientos (500) gramos de oro a cada uno por concepto de perjuicios morales.” “A HAROLD HUMBERTO VALENCIA la suma de $81’.239.208.025 (ochenta y uno (sic) millones doscientos treinta y nueve mil doscientos ocho pesos con cero veinticinco centavos) por concepto de perjuicios materiales en la especie de lucro cesante.” “Al mismo HAROLD HUMBERTO VALENCIA el equivalente a quinientos (500) gramos de oro por concepto de perjuicios fisiológicos.” “NO SE ACCEDE a lo demás solicitado en la demanda.”

III. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de los demandantes fundamenta básicamente su recurso de apelación en el hecho, según el cual, dentro del proceso se probó que el demandante Harold Humberto Valencia se encuentra en una situación de

incapacidad absoluta que le impide desarrollar la actividad laboral a la que se dedicaba antes del accidente, así como cualquier otra que se proponga. Por esa razón, no halla justo y por el contrario, considera que la decisión del Tribunal relativa a reconocer la indemnización por daño material con base en el 50% de su salario, resulta lesiva para los intereses del afectado, pues, para la liquidación de los perjuicios se debió tomar como base de liquidación el 100% del mismo teniendo en cuenta que la invalidez resulta absoluta y total como la misma entidad demandada lo reconoce. Concluye solicitando que, en la sentencia que resuelva sobre la apelación propuesta, se modifique el valor reconocido al Señor HAROLD VALENCIA por el concepto perjuicios materiales “lucro cesante futuro y consolidado” para que en su lugar se reconozca la suma correspondiente al 100% de su incapacidad. (fol. 321 a 327 C1) Por su parte, el apoderado del Instituto de Seguros Sociales propone dentro del recurso de apelación la ocurrencia del fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, así como también cuestiona el nexo de causalidad existente entre el hecho que se imputa a la administración y el daño, debido a que el agravamiento de las heridas y las complicaciones que sobrevinieron a la operación practicada en la Clínica San Fernando están evidenciadas dentro del proceso. En su criterio, se encuentra demostrado que no existe ningún nexo de causalidad entre la atención prestada por el I.S.S. y los daños sufridos por el mismo, “puesto que éstos se derivaron de la atención y de los procedimientos adelantados por la Clínica San

Fernando, que nada tiene que ver con el Instituto. De otra parte sostiene que, si bien es cierto el Consejo de Estado en los últimos años ha establecido a través de su jurisprudencia la posibilidad de presumir la falla en el servicio cuando como consecuencia de una intervención quirúrgica los pacientes quedan incapacitados, también lo es que ese criterio ha sido modificado en épocas más recientes. Agrega que la presunción no puede constituir un dogma y aplicarse indiscriminadamente como lo hizo el Tribunal de primera instancia que concluyó condenando al I.S.S. con base en la presunción. Solicitó la absolución de la entidad demandada que representa. (fol. 332 a 338 C.1) Por auto de 8 de febrero de 2002, esta Corporación corrió traslado a los demandantes y al delegado del Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones en segunda instancia (fol. 359 C.1). El apoderado del Instituto de Seguros Sociales solicitó la revocatoria de la sentencia apelada para lo cual reiteró los argumentos esgrimidos en la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia. (fol. 360 a 364 C.1) El delegado del Ministerio Público consideró por su parte que se debe declarar la responsabilidad de la administración en el caso que se analiza, teniendo en cuenta que se encuentra acreditada la ocurrencia de una falla en el servicio médico que consistió específicamente en la demora y en la falta de recursos (tutor externo) para conjurar la agresión bacteriana de la que era objeto el señor Harold Humberto Valencia Ramírez con las secuelas que se encuentran probadas en el proceso (fol. 366 a 376 C.1)

IV. CONSIDERACIONES: Pretenden los demandantes dentro del sub iudice obtener la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial del Instituto de Seguros Sociales, con ocasión de las lesiones sufridas por el señor HAROLD HUMBERTO VALENCIA como consecuencia de la falta de diligencia y de atención oportuna de la entidad demandada en la prestación del servicio médico.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada, contra la sentencia de 15 de marzo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, razón por la que se abordará de manera integral y completa el estudio de la litis sin que exista para la Sala restricción alguna para decidir. I.- Para acreditar los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: 1.- Certificados de los registros civiles de nacimiento expedidos por el Notario Único del Círculo de Roldanillo (Valle del Cauca) correspondientes a los señores Harold Humberto Valencia Ramírez, Olga Liliana Saldarriaga Piedrahita y del menor Camilo Valencia Saldarriaga; en el certificado correspondiente a este último se observa que es hijo de los dos primeros (fol. 2 a 4 5 C.1). 2.- Fotocopia auténtica por medio de la cual se da por terminada, con justa causa, la relación laboral existente entre Ropsohn Therapeutics Ltda. y Harold Humberto Valencia Ramírez (fol. 5 .1). 3.- Fotocopia auténtica de la Resolución No. 008417 de 24 de octubre de 1996, por medio de la cual, el Instituto de Seguros Sociales reconoce a favor del señor

Harold Humberto Valencia Ramírez, pensión por invalidez de origen no profesional (fol. 7 C.1). 4.- Dictamen médico legal rendido el 1º de diciembre de 1999, por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses sobre el estado de salud del señor Harold Humberto Valencia Ramírez (fol. 53 y 54 C.2): “ESTADO ACTUAL DE SALUD” “Aparente buen estado general de salud, bien nutrido, alerta, activo, colaborador, tranquilo.” “Proceso infeccioso activo a nivel de muslo derecho. (fístula por osteomielitis crónica reagudizada)”. “SECUELAS:” “1. Deformidad física.

2. Perturbación funcional del órgano de la marcha.

3. Perturbación funcional del miembro inferior derecho.

Todas las anteriores de carácter permanente.

4. Perturbación psíquica de carácter transitorio.” 5.- Aclaración al dictamen médico legal rendido el 16 de agosto de 2000, donde se contesta: “…la solicitud del abogado es poco precisa, pues los parámetros médico – legales que normalmente se manejan en nuestros dictámenes son incapacidad médico legal y secuelas…” (fol. 249 y 250 C.1) 6.- Fotocopia auténtica de la historia clínica elaborada por el Instituto de Seguros Sociales - Clínica Rafael Uribe Uribe, correspondiente al señor Harold Humberto Valencia Ramírez (fol. 2 a 48 C. 2).

De la lectura del documento - a pesar de ser ilegible en gran parte -, no se encuentra ningún elemento que permita tener por probado el hecho, según el

cual, el señor Valencia Ramírez acudió a los centros asistenciales de la entidad demandada en busca de atención médica el día 13 de mayo de 1995, fecha en la que sufrió un accidente que le causó fractura conminuta de miembro inferior derecho, así como tampoco se verifica con ningún otro medio de prueba idóneo que no haya recibido tal atención por negligencia u omisión del personal del servicio de urgencias, por esa razón, esa primera falta de atención alegada en la demanda, no encuentra respaldo probatorio alguno. En lo concerniente a la atención recibida por el paciente con posterioridad al tratamiento que, en un principio fue ofrecido por la Clínica San Fernando por voluntad del lesionado, dan cuenta las anotaciones realizadas en los meses de agosto y septiembre del año 1995, siendo éstas las únicas de interés para efectos de resolver la litis, pues dentro de las imputaciones que se endilgan a la entidad y que posiblemente constituyeron una falla del servicio médico se encuentra primordialmente la tardanza o demora en la fijación de un tutor externo requerido como parte del tratamiento, siendo esa circunstancia la que motivó la iniciación, en un primer momento, de una acción de amparo que finalmente ordenó al Instituto de Seguros Sociales programar la cirugía respectiva con tal fin y, en aras de una indemnización por esa conducta, la acción de reparación directa que se analiza. Por la razón anterior, el análisis de la prueba debe estar encaminado de manera puntual, a establecer si el tiempo que transcurrió entre la fecha en que el paciente requirió la atención del personal médico del Instituto de Seguros Sociales con posterioridad al tratamiento implementado en la Clínica San Fernando, y la fecha

en que finalmente se logró ejecutar la intervención quirúrgica que fijaría el tutor externo, determinó indefectiblemente las lesiones y secuelas que padece la víctima como consecuencia de una tardanza o demora, eventualmente constitutiva de una falla en la prestación del servicio. En la historia clínica se observan las siguientes anotaciones en relación con lo anterior (fol. 32, 32, 34 y 48 C.2):  Anotación de fecha 30 de agosto de 1995: TRAUMATOLOGÍA: 23 años hombre con fractura fémur y osteomielitis crónica evolución tres y medio meses, actualmente con salida secreción seropurulenta en dos fístulas. Atrofia Vastos. Plan solicito Rx. control Fisioterapia.  Anotación de fecha 6 de septiembre de 1995: TRAUMATOLOGÍA: 23 años fractura de fémur (parece decir derecho) (palabra ilegible) osteomielitis crónica fémur derecho. Accidente de moto. Rx. Control en proceso de consolidación. Cultivo negativo. Solicito Fistulografía.  Anotación sin fecha: Ambulatorio de Traumatología. Ortopedia. Paciente con fractura de fémur conminuta tercio proximal derecho. Operado en Clínica San Fernando. Evolución 28 días, actualmente con fístula secretante en muslo. Rx. Muestra fractura con (ilegible) con doble placa. Fistulografía (ilegible) que no hay comunicación con (palabra ilegible) de fractura?. Conducta. Hemograma – VES. Curación dos veces al día.  Anotación del 2 de febrero de 1996 (en obedecimiento a la tutela): (ilegible)

en trauma, solicito tutor externo con sistema para (ilegible) óseo. (fol. 63 C.1).  Anotación de 3 de febrero de 1996: 3:30 Cirugía: R.M.O + limpieza...Paciente que llega en camilla a la sala de operaciones con vendaje en pierna derecha. Despierto, orientado, y en buenas condiciones generales. Se le canaliza vena periférica en sol. hartman, se le coloca (sic) anestesia sin complicaciones, se realiza limpieza y se inicia intervención. 1:15 Termina intervención Qx. Pte. queda con tracción esquelética en MID pendiente hamaca y 5 kilos de peso. Lo anterior refleja que el día 3 de febrero de 1996 se realizó una intervención quirúrgica al paciente que al parecer corresponde a la ordenada por el Juez de Tutela mediante fallo de 29 de enero de ese mismo año. Debe aclarase que en relación con el documento contentivo del fallo de la acción de tutela, éste no puede ser valorado como prueba debido a que fue aportado en copia simple y por esa razón no se le puede conferir valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 254 del código de procedimiento civil1. IV.- El fallo de primera instancia será revocado y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda, por cuanto dentro del proceso no se probó la existencia de los elementos constitutivos de falla en el servicio, que resultan determinantes en la producción del daño alegado por los demandantes. En efecto, de las pruebas que informan sobre la actuación de la entidad demandada en relación con la atención médica que recibió el paciente Harold

Humberto Valencia Ramírez, de forma posterior al tratamiento efectuado en la Clínica San Fernando, no puede inferirse cosa distinta a que el padecimiento infeccioso por el cual tuvo que consultar en el mes de agosto de 1995 a los profesionales de la Clínica Rafael Uribe Uribe, tuvo como origen, al parecer, los 1 ARTÍCULO 254. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:

1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.

2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.

3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa. resultados desfavorables que en su salud se reflejaron por la utilización inapropiada de materiales ortopédicos durante la cirugía que pretendió corregir la fractura presentada.

Así, en la historia clínica se menciona que el paciente tiene antecedentes de fractura de fémur y cadera con infección crónica en la zona donde había sido intervenido quirúrgicamente, situación frente a la cual se adoptó el tratamiento respectivo para conjurar la infección que asechaba su miembro inferior derecho, igualmente se observa que asistió a una nueva consulta en el mes de septiembre de 1995 en la que se ordenaron exámenes diagnósticos, fisioterapia y trabajos de asepsia, pese a lo anterior, dentro del período comprendido entre septiembre de

1995 y febrero de 1996 no existe reporte médico alguno o anotación que permita considerar la falta de diligencia de la entidad pues, no existen datos o medios de prueba que permitan afirmar que éste haya inquirido a la institución para que se adelantara la cirugía que requería y que sólo se incurriera en dilaciones que a la postre perjudicaban su salud dándole ventaja a la agresiva infección, es más, dentro del proceso no se acreditó debidamente que las conductas clínicas seguidas por los médicos que lo atendieron hayan sido simplemente paliativas, incorrectas y no definitivas, así como tampoco se probó que de haberse intervenido de manera inmediata, la infección que ya padecía no hubiese dejado secuelas en su pierna. En ese orden de ideas, y ante la carencia de pruebas como pudo ser la declaración testimonial de uno o varios profesionales de la medicina no puede afirmarse que la atención dispensada al paciente desde el primer día haya sido inadecuada, en cuanto al diagnóstico y el tratamiento dispuesto por el personal médico, la afección que padecía el señor Valencia Ramírez tuvo origen en la práctica de un procedimiento quirúrgico d

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