🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-76001-23-31-000-1997-05098-01(20788)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-1997-05098-01(20788)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / VALOR PROBATORIO DE LAS FOTOGRAFÍA / PRUEBAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO / INEFICACIA DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA / INADMISIÓN DE LA PRUEBA /

FECHA DE LA FOTOGRAFÍA

[L]a parte actora, con el fin de acreditar los hechos que narró en la demanda, aportó al proceso unas fotografías, las cuales no serán valorados en esta instancia, toda vez que carecen de mérito probatorio, pues sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las que no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas o documentadas, y menos se tiene certeza sobre el sitio o la vía que en ellas aparece, ya que al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden cotejarse con otros medios de prueba allegados al proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de 5 de diciembre de

2006. Exp. 28459 C.P. Ruth Stella Correa Palacio, de 2 de marzo de 2000, Exp. 12497 C.P. María Elena Giraldo Gómez, del 21 de agosto de 2003, AP-263 y de 25 de julio de 2002 13811 C.P. María Elena Giraldo Gómez.

PRUEBA TRASLADADA DEL PROCESO PENAL / REQUISITOS DE LA

PRUEBA TRASLADADA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA

TRASLADADA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA /

PRUEBAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DE

LA PRUEBA TRASLADADA / EXPEDIENTE JUDICIAL / ADMISIÓN DE LA

PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / SANEAMIENTO DE LA PRUEBA /

SANEAMIENTO DE LA NULIDAD PROCESAL

[E]n lo que se refiere a la prueba trasladada, debe reiterarse que aquéllas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieran sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hubieran sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas rendidas dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión . (…) Si bien en el presente asunto no se agotaron las formalidades del traslado de las pruebas obrantes en las diligencias penales realizadas por la Fiscalía 4 Seccional de Buga, ni se surtió el traslado a las partes de las mismas, lo cierto es que dicha irregularidad quedó saneada, toda vez que estas pruebas

estuvieron a disposición de los sujetos procesales durante todo el periodo probatorio sin que ninguno de ellos objetara o discutiera su contenido

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de julio 7 de 2005, Exp. 20300, de febrero 21 de 2002, Exp. 12789 C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de 13 de abril de 2000 Exp. 11898 C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de 26 de marzo de 2008, Exp. 34038 C.P. Myriam Guerrero de Escobar y en sentencia de 5 de junio de 2008, Exp.16358 C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /

FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / LESIONES FÍSICAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALLA DEL SERVICIO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA

PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / DEBER DEL

ESTADO DE PROCURAR MANTENER Y MEJORAR CONDICIONES DE VIDA

[L]a omisión de un deber legal que ha dado lugar a un resultado dañoso configura una falla en la prestación del servicio. Precisamente, la Sala en varias oportunidades se ha referido al régimen de falla del servicio para señalar que éste ha sido en nuestro derecho y continúa siendo el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria a cargo del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete - por principio - una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual. También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º, inciso 2º, de que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades (…) el Estado tiene la obligación de utilizar adecuada y eficientemente todos los medios que están a su alcance en orden a cumplir el cometido institucional; si el daño se produce por su incuria o desidia en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; si el daño ocurre, a pesar de su diligencia y cuidado, no es posible que resulte comprometida su responsabilidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 2 INCISO 2

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 13 de julio de 1993, Exp. 8163 C.P Juan De Dios Montes Hernández, del 8 de abril de 1998, Exp

11837 C.P Jesús María Carrillo Ballesteros, de 16 de julio de 2008, Exp. 17163 C.P. Enrique Gil Botero y de 4 de octubre de 2007, Exp.16058 C.P. Enrique Gil Botero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTÍJURIDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LESIONES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / OMISIÓN / COMISIÓN POR OMISIÓN / NEXO DE CAUSALIDAD /

OMISIÓN DE DEBER LEGAL DEL SERVIDOR PÚBLICO

[L]a responsabilidad del Estado se ve comprometida cuando se encuentran acreditados los siguientes elementos: i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios; ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; iii) un daño antijurídico, y iv) la relación causal entre la omisión y el daño. Frente a este último aspecto, la Sala, con apoyo en la doctrina, que a su vez se inspiró en la distinción realizada en el derecho penal entre delitos por omisión pura y de comisión por omisión, precisó que en este tipo de eventos lo decisivo no es la existencia efectiva de una relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal impidiendo la

producción de la lesión.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 6 de marzo de 2008,

Exp. 14443 C.P. Ruth Stella Correa Palacio. INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL

SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR

ACCIDENTE DE TRÁNSITO / LESIONES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO /

ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA

[S]i bien es cierto se acreditó que el 15 de junio de 1997, [El Demandante] sufrió un accidente de tránsito al caer en una excavación que se encontraba sin señalización en una vía pública (…) no se demostró que el hecho dañoso sea imputable a la entidad demandada, toda vez que en el plenario no existe prueba alguna que demuestre que el mismo se produjo por acción u omisión de las Empresas Municipales de Buga, y por lo tanto, que sea imputable a esa entidad. (…) no es posible jurídicamente deducir responsabilidad patrimonial a la entidad demandada, toda vez que no se acreditó el nexo causal entre el daño padecido por los actores y la actuación de ésta, pues es evidente que en el asunto sub lite no se estableció si estaba a cargo de las Empresas Municipales de Buga la construcción y señalización de la excavación donde se accidentó [El Demandante].

CARGA DE LA PRUEBA / INSUFICIENCIA PROBATORIA / INCUMPLIMIENTO

DE CARGA DE LA PRUEBA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE

TRÁNSITO / LESIONES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO

[E]s evidente que se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación jurídica, como quiera que el daño que se reclama no es atribuible a conducta alguna de la demandada. Debe recordarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de manera que, en este caso y con el fin de demostrar la existencia de responsabilidad del Estado, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, los actores debieron acreditar la existencia del daño sufrido y su nexo con la actuación de la administración.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 /

CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 90

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ (E)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011).

Radicación número: 76001-23-31000-1997-05098-01(20788)

Actor: FABIO VASCO GÓMEZ Y OTROS

Demandado: EMPRESAS MUNICIPALES DE BUGA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de 22 de junio de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES:

1. El 25 de septiembre de 1997, los señores Fabio Vasco Gómez, Bertilda Henao de Vasco, Marta Lucía, Gloria y Roció Vasco Henao, Pedro Orlando Velásquez Henao y Nancy Peñas Rojas, quien en nombre propio y en representación de su hijo Guillermo Felipe Vasco Peña, en ejercicio de la acción de reparación directa, interpusieron demanda en contra de las Empresas Municipales de Buga, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable de los perjuicios a ellos irrogados con ocasión de la muerte del señor Guillermo Vasco Henao, ocurrida el 18 de junio de 1997, en el Hospital Departamental del Valle, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 15 de junio de 1997, en la zona urbana del Municipio de Buga –Valle- (fls 40 a 58 cdno. 2).

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro a favor de los padres e hijo de la víctima y el equivalente en pesos a 500 gramos de oro para cada uno de sus hermanos; por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante $82’793.036 en favor de Guillermo Felipe Vasco Peña (fls. 43 y 44 cdno.2).

2. En apoyo de sus pretensiones, los actores narraron, en síntesis, lo siguiente: “3. Tenemos que el Sr. GUILLERMO VASCO HENAO, se dirigía a su morada, casa de habitación con el objeto de descansar de una ardua tarea diaria, se desplazaba normalmente cuando el bípedo que conducía cayó a una EXCAVACION o hueco que hay sobre la vía,

área urbana, propiamente en la carrera 14B con calle 20 del Municipio de Buga, cuando cogía la curva, perdiendo el control, quedó yacente, inerme, con serie de fracturas craneanas por el impacto sufrido al caer al HUECO, luego de chocar contra escombros de tierra y pavimento abandonados allí a su suerte por los obreros de la (sic) Empresas Municipales de Buga (Acueducto y Alcantarillado), quienes estaban realizando labores propias. Es decir, GUILLERMO VASCO HENAO, víctima de la NEGLIGENCIA de las EMPRESAS MUNICIPALES DE BUGA-Acueducto y Alcantarillado-. ADMINISTRACION, que no hizo absolutamente nada por evitar el peligro latente a los ciudadanos, transeúntes o usuarios de la vía urbana. Circunstancia ésta que ocasionó el lamentable accidente de Guillermo Vasco Henao. “4. Allí llegaron al sitio de la tragedia varios ciudadanos que residen por el lugar del teatro de los acontecimientos y transeúntes que en ese momento deambulaban por el sector, quienes de inmediato auxiliaron al accidentado y colaboraron con las autoridades de policía que llegaron allí luego de ser avisados por ellos. Dejando constancia

el Dragoneante que suscribió el informe como en el croquis, de que el accidente se debió al VOLCAMIENTO. “(…) “8. El Sr. GUILLERMO VASCO HENAO se desempeñaba como comerciante en el ramo de productos NATURISTAS, distribuía en la ciudad de Buga (V) y en todo el Departamento éstos productos en las diversas tiendas naturistas obteniendo utilidades mensuales del orden de los $600.000 SEISCIENTOS MIL PESOS MENSUALES. Dinero éste que destinaba para su manutención y la de su menor hijo. Igualmente colaboraba con los gastos mensuales en la casa de sus padres con quienes convivía ya que era soltero. “9. Por lo tanto, el accidente se debió a la FALTA de SEÑALIZACION reglamentaria en dicha vía, con el objeto de advertir a los conductores de los automotores que por allí transitaban, área urbana del Mpio de Guadalajara de Buga (V) sobre el peligro EXISTENTE, latente en ese tramo de la ciudad. Máxime de noche, por cuanto la oscuridad es total, es decir, el HUECO o EXCAVACION y los ESCOMBROS (tierra y pedazos de pavimento) no se ven o veían la noche de los lamentables hechos. Situación ésta que dio al traste con la vida de GUILLERMO VASCO HENAO. “10. La muerte de GUILLERMO VASCO HENAO, se debió a una FALTA O FALLA PRESUNTA DEL SERVICIO POR PARTE DE LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE BUGA (Acueducto y Alcantarillado) de la ADMINISTRACION, ya que éste Instituto Descentralizado del

orden municipal se encontraba haciendo refacciones en el área urbana. Y es por ello, que las EMPRESAS MUNICIPALES DE BUGA, tienen a su cargo el mantenimiento de las redes de acueducto y alcantarillado y, por ende, de hacer EXCAVASIONES O HUECOS. En ésta no se colocaron ningún tipo de señales, ni medidas preventivas para que los usuarios de la vía identificaran con antelación el peligro latente, existente. O sea que LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE BUGA (Acueducto y Alcantarillado) no colocó VALLAS, AVISOS, NI MUCHO MENOS CERCO A PRUDENTE DISTANCIA, NI TAMPOCO CERRO O TAPONO EL CARRIL O LA VIA DONDE SE HALLABA EL HUECO O EXCAVASION, con el objeto de impedir que los automotores y o sus conductores cayeran en esa trampa MORTAL. Tampoco había señales luminosas, o luces fluorescentes indicando el peligro que existía del HUECO. En una palabra, existe FALLA O FALTA PRESUNTA DE LA ADMNISTRACION O LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE BUGA, por las razones anteriormente anotadas…” (fls 45 a 47 cdno. 2) (Mayúsculas del texto original).

3. En auto de 7 de octubre de 1997, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y notificó en debida forma a la entidad demandada (fl. 65 cdno. 2), la cual no contestó la demanda.

4. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 6 de septiembre de 1999, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión

y al Ministerio de Público para que rindiera concepto (fl. 85 cdno.2). El Ministerio Público, luego de hacer un recuento de los medios de prueba que obraban en el proceso, consideró que estaba acreditada la falla en el servicio de la entidad demandada, toda vez que se demostró que no había señalización ni iluminación en el lugar donde ocurrió el accidente de tránsito. Finalmente, señaló que se debían reconocer los perjuicios morales en las cantidades señaladas por el Consejo de Estado y que como no se habían acreditado los ingresos mensuales de la víctima, los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante debían reconocerse teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual de la fecha en que ocurrieron los hechos (fls. 88 a 98 cdno. 2). Tanto la parte actora como la entidad demandada guardaron silencio, tal como lo indica el informe secretarial que obra en el folio 99 del cuaderno 2.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia de 22 de junio de 2000, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que no se demostró la forma como ocurrió el accidente de tránsito, ni se acreditó la falla en el servicio de la entidad demandada. Al respecto, señaló: “Del acervo probatorio recaudado, se establece que el señor VASCO HENAO falleció en la fecha indicada como consecuencia de las lesiones recibidas en el accidente de tránsito que sufrió el 15 de junio de 1997, debido a un severo trauma craneoencefálico padecido. Se tiene además que efectivamente por el sitio donde al

parecer ocurrió el accidente de tránsito, se adelantaban obras consistentes en arreglos a las tuberías del alcantarillado. “Sin embargo, no se tiene certeza de cómo en realidad ocurrieron los hechos en los que resultó lesionado el señor VASCO HENAO, pues el informe del accidente fue elaborado, como su autor lo confirma en declaración jurada, posterior a los hechos y con ayuda de información fragmentada e imprecisa que él mismo obtuvo del lesionado, quien se encontraba en un estado deplorable pues no coordinaba, ni se acordaba de lo que había pasado... “Las declaraciones recibidas de los testigos citados durante la presente instancia a pedido de la parte actora, dan cuenta del accidente pero en razón de los datos suministrados por los familiares del occiso, por ende no pueden servir para establecer la forma como sucedieron los hechos. “La parte actora con su demanda aporta unas fotografías donde aparece presuntamente el sitio de los hechos, sin embargo como se desconoce quien las tomó y en que fecha, así como datos más precisos sobre el lugar en que fueron tomadas, no se les da valor probatorio de autenticidad. “De otra parte en las fotografías tomadas por la Fiscalía General de la Nación y que aparecen a folios 13 a 15 del cuaderno número dos, dan cuenta efectivamente de las excavaciones existentes en el lugar donde aparentemente tuvo ocurrencia el accidente de tránsito, empero se observa claramente que los vehículos podían transitar sin dificultad alguna por la vía. “En resumen, no fue probada en debida forma en esta instancia, ni la forma como sucedieron los hechos, ni la alegada falla en el servicio,

ni su nexo causal, pues se desconoce si el señor VASCO HENAO cayó o no al hueco existente en la vía al chocar su moto con los obstáculos existentes en la vía, así como tampoco se demostró si no existía señalización o falta de iluminación en la misma. Todo ello, conduce a que se denieguen las pretensiones de la demanda.” (fls. 100 a 109 cdno. 1). Recurso de Apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el que manifestó que era lógico que nadie se hubiera dado cuenta de los hechos, pues nadie estaba detrás del señor Guillermo Vasco Henao cuando se accidentó, pero que instantes posteriores aparecieron varios transeúntes que si se percataron de la presencia del accidentado dentro del hueco. Manifestó que si bien ninguna autoridad estuvo presente cuando ocurrió el accidente, lo cierto es que el lesionado indicó las circunstancias en que éste se produjo a pesar de que su relato no fue claro, pues se encontraba en condiciones delicadas de salud debido a las fracturas de cráneo que padeció. Señaló que los testigos no eran de oídas como lo consideró el Tribunal, sino que éstos únicamente relataron lo que vieron del accidente, en especial lo relativo a cuando el señor Guillermo Vasco fue hallado inconsciente dentro de la excavación, la cual no tenía ningún tipo de señalización. Por último, adujo que estaba acreditada la falla en el servicio, pues la víctima cayó al hueco por la ausencia o falta de señalización que advirtiera a los

peatones y transeúntes sobre la existencia y peligrosidad del mismo (fl. 120 a 125 cdno. 1).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación fue concedido el 19 de abril de 2001 y se admitió en esta Corporación el 26 de julio siguiente (fls. 126 y 127 cdno. 1). En el traslado para alegar de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio, según lo indicó el informe secretarial que obra en el folio 129 del cuaderno principal.

III. CONSIDERACIONES En primer lugar, es menester advertir que la parte actora, con el fin de acreditar los hechos que narró en la demanda, aportó al proceso unas fotografías

(fls. 19 a 23 cdno. 2), las cuales no serán valorados en esta instancia, toda vez que carecen de mérito probatorio, pues sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las que no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas o documentadas, y menos se tiene certeza sobre el sitio o la vía que en ellas aparece, ya que al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden cotejarse con otros medios de prueba allegados al proceso1. Una vez precisado lo anterior, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 22 de junio de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Para el efecto, se estudiará, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la entidad demandada es responsable por los perjuicios causados a los

actores, con ocasión de la muerte del señor Guillermo Vasco Henao ocurrida el 18 de junio de 1997, como consecuencia de las lesiones que padeció en un accidente de tránsito ocurrido el 15 de junio de 1997 en el municipio de Buga. Con fundamento en los medios probatorios que obran en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos:

1. Según el Registro Civil de Defunción expedido por la Registraduría Municipal del Estado Civil de Cali –Valle-, el señor Guillermo Vasco Henao falleció el 18 de junio de 1997, en el Municipio de Cali –Valle- (fl. 6 cdno. 2.)

1 En este sentido, la Sala ha expuesto: “Debe advertirse que para acreditar los daños ocasionados a la vivienda se aportaron con la demanda unas fotografías (fls. 12-17 c. 1 y 177-185 c. de pruebas), las cuales, sin embargo, no tienen mérito probatorio porque no existe certeza de que correspondan a los daños causados al inmueble de que se trata en este proceso, es decir, sólo son prueba de que se registró una imagen, pero no es posible determinar su origen, ni el lugar y la época en que fueron tomadas, dado que no fueron reconocidas por los testigos ni cotejadas con otros medios de prueba dentro del proceso.” (Sección Tercera. Sentencia de 5 de diciembre de 2006. Exp. 28.459.) Sobre el valor probatorio de las fotografías, véase las sentencias 12.497 de 2 de marzo de 2000, AP263 del 21 de agosto de 2003, y13.811 de 25 de julio de 2002.

2. En la Necropsia practicada al cadáver de Guillermo Vasco Henao, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Sur, señaló:

“NECROPSIA MEDICOLEGAL DE GUILLERMO VASCO HEANO

EDAD: 38 AÑOS

FECHA DE MUERTE: 18-VI-97 FECHA DE NECROPSIA:

19-VI-97 “DIAGNOSTICO: “1. Contusión basal cerebral “2. Hematoma epidural frontal derecho “3. Trauma craneoencefálico severo en accidente de tránsito. “OPINION Y CONCLUSIONES: Murió por lesiones encefálicas vitales como hematoma craneoencefálico por accidente de tránsito. “MODO DE MUERTE: ACCIDENTE DE TRANSITO (fls. 3 y 5 cdno. 3) De acuerdo con las pruebas anteriores, se encuentra acreditado el daño sufrido por los demandantes, toda vez que la muerte del señor Guillermo Vasco Henao constituye un menoscabo a un bien jurídicamente tutelado por el legislador, del cual se derivan los perjuicios cuyo resarcimiento se pretende en este caso. Ahora bien, constatada la existencia del daño, la Sala aborda el análisis de causalidad dirigido a establecer si el mismo es imputable o no a la entidad demanda.

3. Respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el accidente de tránsito en el que falleció Guillermo Vasco Henao, el señor Héctor Andrés Londoño, testigo presencial de los hechos, en la declaración que rindió ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, por comisión del Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca, señaló: “GUILLERMO murió así, yo venía subiendo por la calle 20 con carrera 15 de esta ciudad, con una hermana y unos amigos a pie, cuando Guillermo Pasó y antes de llegar a la carrera 14 Bis se fue a un hueco y eso estaba oscuro y no había alguna valla de precaución ni de señalización y tampoco alguna cinta, ese hueco hacía días que se encontraba allí, cuando nosotros lo alzamos el estaba con vida y luego se lo llevaron al hospital en un carrito particular manejado por un muchacho Fredy David Betancourth Chacon y a los días me di cuenta que había muerto. “El accidente fue como a las 8:30, un domingo, no se de qué fecha, mi hermana presenció lo ocurrido SANDRA MARCELA LONDOÑO, en el sitio del accidente es muy oscuro casi no hay señales de tránsito, por falta de estas señales es que ocurren los accidentes en este sitio… el hueco era largo y se encontraba tapado con arena, eso estaba sin visibilidad para ver el hueco por la arena o tierra, cuando yo ví fue la moto dio la vuelta, él pasaba por la calle 20 cuando ocurrió el accidente o sea el que subía era Guillermo, el hueco se encontraba a lo largo de la carrera 14 bis en el cruce de la calle 20 de esta Ciudad. (fls. 30 a 31 cdno. 3) (Resalta la Sala). Sobre los mismos hechos, el señor Rubinel Holguín Cardona, señaló: “La historia de Guillermo fue muy dura, Guillermo Vasco Henao, tenía una moto Honda 100 cms de color rojo y él se accidentó en la calle 20

con carrera 14 B esquina, llendose (sic) a un hueco que había para colocar redes de acueducto, y allí se desnucó, pero él no murió en el momento, él estuvo en coma desde el día domingo hasta el día miércoles, yo me di cuenta de eso porque yo bajaba por la calle 21 y vi que la gente corría hacía la 20 con 14 B, entonces voltié por la carrera 15 y subí por la carrera 15 y subí por la 20 y le pregunté a la gente que qué pasaba y me dijeron que un tipo se había caído a un hueco. “No había señalización, se encontraba muy oscuro, no había cinta amarilla que le colocan o sea cinta reflectiva. Yo me enteré a las 10:30 P.M. que el accidentado era GUILLERMO VASCO y que lo habían llevado para Cali urgentemente, en el momento del accidente yo me percaté que no había señalización alguna… el hueco era una chamba larga de más o menos unos 60 cmts de ancho, la cual estaba por un lado de la calle o sea lado derecho de sur a norte o sea por la carrera, dicha chamba partía la calle 20 esquina con carrera 14 B esquina… (fls. 29 y 30 cdno. 3) (reslata la Sala). Por su parte el señor Orlando de Jesús Palacios, relató: “…él me llevó a mi casa o sea a la calle 21 y me dejó y me dijo que nos veíamos en el día de mañana y se fue y yo me fui para mi casa y a otro día me dí cuenta del accidente. Al otro día del accidente vi el sitio en donde él se accidentó y me di cuenta que no habían

señales, el hueco estaba en la calle 20 con carrera 14 Bis de esta ciudad… (fls. 38 y 39 cdno. 3) (resalta la Sala).

4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto de 16 de junio de 1998, ofició a la Fiscalía 4ª Seccional de Buga, para que remitiera al proceso, la copia auténtica de las diligencias de carácter penal que obraban en esa dependencia por la muerte de Guillermo Vasco Henao (fl. 60 cdno. 2) En cumplimiento de la providencia anterior, la Fiscalía 4º Seccional de Buga, allegó las copias auténticas de las referidas averiguaciones penales (fls 5 a 22 cdno. 3).

Ahora bien, en lo que se refiere a la prueba trasladada, debe reiterarse que aquéllas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieran sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hubieran sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso2. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas rendidas dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en

el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión3. De no cumplirse ninguno de los mencionados requisitos, la posibilidad de apreciar tales pruebas dependerá de si en el proceso al cual se trasladan se atienden las formalidades que la ley ha establecido respecto de cada una de éstas, asunto ya precisado por la Sala en los siguientes términos4: 2 Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300. 3 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789 4 Sentencia de 13 de abril de 2000, expediente 11.898 “… El artículo 229 del mismo código dispone: “Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: “Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior. “Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299. “Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...