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CE-76001-23-31-000-1997-05248-01(20749)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-1997-05248-01(20749)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

COMPETENCIA - Consejo de Estado / CONSEJO DE ESTADO - Sala Sección Tercera / SECCION TERCERA - Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

NOTA DE RELATORIA: Consultar Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009, M.P. Mauricio Fajardo

Gómez. NACION - Representación judicial / RESPONSABILIDAD DEL ESTADOAdministración de justicia / DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL - Administración de justicia / FISCALIA GENERAL DE LA NACIONAutonomía administrativa y presupuestal / FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Responsabilidad patrimonial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Reiteración jurisprudencial Es menester señalar que para la fecha de presentación de la demanda, la representación judicial de la Nación, en los casos en los cuales se discutía la responsabilidad del Estado por hechos imputables a la Administración de Justicia, estaba a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad que fue debidamente notificada y representada. No obstante lo anterior, la Sala en

reiterada jurisprudencia ha señalado que si bien es cierto la Fiscalía General de la Nación pertenece a la Rama Judicial, también lo es que esta entidad goza de autonomía administrativa y presupuestal, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 de la Constitución. Corolario de esa autonomía es que las condenas que se profieran contra la Nación, por las actuaciones realizadas por la Fiscalía, deberán ser cumplidas o pagadas con el presupuesto de ésta. Así lo ha ordenado esta Corporación; por ejemplo, en providencia dictada por la Sala Plena, el Consejo de Estado, al decidir el conflicto de competencias surgido entre la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en relación con el pago de la condena impuesta mediante la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de septiembre de 1999, en la cual se declaró administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, por la privación injusta de la libertad a que fue sometida la demandante. (…) Por lo anterior, y en consideración a que en el asunto sub lite la Nación estuvo debidamente representada durante todo el proceso por el Ministerio de Justicia y del derecho [hoy del Interior y de Justicia] y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, es viable definir la controversia planteada y en caso de que se profiera alguna condena, ésta será asumida por la Fiscalía General de la Nación con cargo a su presupuesto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 249

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, consultar Sala Plena, sentencia de 5 de

junio de 2001, expediente número C-736, actor Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Consejera Ponente doctora Ligia López Días y Sección Tercera sentencia de 11 de febrero de 2009, expediente número 15769, actor Jairo Berbeo Medina y otros RESPONSABILIDAD EXTRACONCTRACTUAL DEL ESTADO - Detención injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD EXTRACONCTRACTUAL DEL ESTADO POR DETENCION INJUSTA - Norma aplicable / NORMA APLICABLE - Vigencia de la ley 270 de 1996 Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, es necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por razón de la detención injusta de la libertad a la cual fue sometido el señor Fredy Fernando Lerma Cobo, desde el 16 de agosto de 1996 hasta el 2 de septiembre de ese año, de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala ocurrieron en vigencia de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 65

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Detención injusta / DETENCION INJUSTA - Ilegal o arbitraria / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DETENCION INJUSTA - Régimen aplicable / REGIMEN APLICABLEResponsabilidad objetiva / DETENCION INJUSTA - En vigencia de la ley 270 de 1996 / DETENCION INJUSTA - Absolución / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Cláusula general. Constitución Política

artículo 90 / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

DETENCION INJUSTA - Reiteración jurisprudencial El artículo 65 de la Ley 270 de 1996, establece: (…) Respecto de la norma transcrita, la Sala ha considerado que su interpretación no se agota con la declaración de la responsabilidad del Estado por detención injusta, cuando ésta sea ilegal o arbitraria. En reiterada jurisprudencia se ha determinado que las hipótesis de responsabilidad objetiva, también por detención injusta, mantienen vigencia para resolver, de la misma forma, la responsabilidad del Estado derivada de privaciones de la libertad, es decir que después de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta, se configura un evento de detención injusta. Lo anterior en virtud de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, prevista en el artículo 90 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 65

NOTA DE RELATORIA: En relación con la hipótesis de responsabilidad objetiva por detención injusta y la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, prevista en el artículo 90 de la Constitución Política consultar, entre otras, sentencia de 2 de mayo de 2007, expediente número 15463, actor Adiela Molina Torres y otros y sentencia de 26 de marzo de 2008, expediente número 16902, actor Jorge Gabriel Morales y otros. Sobre la configuración del evento de detención injusta, cuando una persona privada de la libertad es absuelta, estando en vigencia la ley 270 de 1996, ver, entre otras, sentencia de 4 de diciembre de 2006, expediente número 13168, Consejero Ponente doctor Mauricio Fajardo

Gómez y otros. RESPONSABILIDAD ESTATAL - Privación injusta de la libertad / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Proceso penal / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación. Líneas jurisprudenciales La Sala en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y aplicar el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, la jurisprudencia se ha desarrollado en distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente.

NOTA DE RELATORIA: Consultar entre otras, sentencia de 4 de diciembre de 2006, expediente número 13168 y sentencia de 2 de mayo de 2007, expediente número 15463

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Primera línea jurisprudencial / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTA - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINALIndebida detención Una primera línea jurisprudencial podría calificarse de restrictiva, bajo el entendido de que la responsabilidad del Estado, por la privación injusta de la libertad de las personas, se fundamentaba en el error judicial, que se produciría como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus

resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonable, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, se dijo que la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se indicó que la investigación de un delito cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 414

NOTA DE RELATORIA: Sobre el error del juez que causa perjuicios consultar sentencia de de 1 de octubre de 1992, expediente número 7058. En relación con la investigación de un delito cuando medien indicios serios y la carga que debe soportar el sindicado a pesar de ser absuelto, ver sentencia de 25 de julio de 1994, expediente número 8666

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar

Una segunda línea entendió que en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P., -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró, además, que en tales eventos la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad, pero que en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se exigiría al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En ese orden, se sostuvo que el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos El primero, previsto en su parte inicial, señalaba que: “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir un tipo de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o ilegalidad de la detención. La segunda parte de la disposición, en cambio, tipificaría los tres supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –los cuales, una vez acreditados, darían lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad.

(…) En la actualidad, la Sala ha acogido el criterio objetivo, con fundamento en que, en los eventos señalados en la segunda parte del artículo 414 del Decreto 2.700 de 1.991, la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico, por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 414

NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, expediente número 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente número 10056.

En cuanto a los preceptos que contenía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, consultar Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Memorias del décimo encuentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Consejo de Estado, Riohacha, junio de 2003, pág. 107. Consejero Ponente doctor Germán Rodríguez Villamizar. CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA

JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL INDUBIO PRO REO - Aplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigeró el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, que implicaba imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada, al tiempo que amplió, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado fuese absuelto en aplicación del principio universal del in dubio pro reo.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 414

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, expediente número 11754

LIBERTAD PERSONAL - Derecho fundamental / LIBERTAD PERSONALLimitación Desde la propia preceptiva constitucional, es claro que la libertad personal, como valor superior y pilar de nuestro ordenamiento, es un auténtico derecho fundamental (artículo 28 C.P.) que sólo admite limitación “en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”, y como certeramente lo anota la doctrina.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 28

DETENCION PREVENTIVA - Aplicación / DERECHOS ILANIELABLESPrimacía / CONSTITUCION POLITICA - Garantía efectiva de los derechos /

PRINCIPIO UNIVERSAL DE PRESUNCION DE INOCENCIA - Aplicación Aunque la detención preventiva emerge como un instrumento válido para el desarrollo del cometido estatal de perseguir los delitos, desde una perspectiva democrática no puede olvidarse que nuestro Estado de derecho reconoce –sin discriminación algunala primacía de los derechos inalienables de la persona (artículo 5 C.P.) y, por lo mismo, la Constitución, sin ambages, señala, dentro de los fines del Estado, el de garantizar la efectividad de los derechos, entre ellos los de libertad como ámbitos de autodeterminación de los individuos (artículo 2 C.P.), en el marco de aplicación del principio universal de presunción de inocencia (artículo 29 eiusdem).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 /

CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 5

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema de la libertad personal como derecho fundamental, consultar Tribunal Constitucional Español, sentencia STC 341 de 1993 - BOE 295 de 10 de diciembre, sentencia de 29 de diciembre de 1997 - RTC 156 F.D.4., sentencia STC 128 de 1995, fundamento jurídico 3, reiterada en la sentencia STC 62 de 1996 y Corte Constitucional, sentencia C-397 de 10 de julio de 1997

PRESUNCION DE INOCENCIA - Categoría constitucional / PRESUNCION DE INOCENCIA - Debe ser desvirtuada La presunción de inocencia también es de categoría constitucional, pues según el inciso 4º del artículo 29 de la Carta Política: "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable", y por tanto, las

autoridades judiciales competentes tienen el deber de obtener las pruebas que acrediten la responsabilidad del implicado. (…) Ciertamente, el señor Fredy Fernando Lerma Cobo fue exonerado de responsabilidad penal mediante la resolución No 045 del 31 de julio de 1997, mediante la cual se declaró la preclusión de la investigación porque en el proceso penal finalmente se encontró acreditado que “la conducta a él endilgada era atípica”. Así las cosas, es evidente que la circunstancia descrita constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculado el demandante, siempre mantuvo intacta la presunción de inocencia que lo amparaba y que el Estado, a través de la entidad ahora demandada, jamás le desvirtuó.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29. INCISO 4

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar de la Corte Constitucional, sentencia C-774 de 25 de julio de 2001

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Daño antijurídico / PRIVACION DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico / DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación / PRIVACION INJUSTA - Acreditación / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA - Exoneración de responsabilidad / CONSTITUCION POLITICA - Transgresión de principios / CONVENCION DE DERECHOS HUMANOS -Transgresión de principios Según el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. En ese orden de ideas, es menester señalar que en aquellos eventos en los que una

persona es privada de la libertad como consecuencia de una decisión proferida por la autoridad judicial competente y luego es puesta en libertad en consideración a que se dan los supuestos legales que determinan su desvinculación de una investigación penal, bien porque el hecho imputado no existió o porque el sindicado no lo cometió o porque el hecho no es punible, y si además prueba la existencia de un daño causado por esa privación de la libertad, no hay duda que tal daño se torna antijurídico y debe serle reparado por el Estado. Se precisa igualmente que no puede tenerse como exoneración de responsabilidad el argumento según el cual todo ciudadano debe asumir la carga de la investigación penal y someterse a la detención preventiva, pues ello contradice los principios básicos consagrados en la Convención de Derechos Humanos y en la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Aplicación del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Supuestos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Procedencia de la indemnización / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Absolución del sindicado / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Acreditación del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Acreditación del daño En aplicación del artículo 414 del Decreto 2.700 de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado procede cuando se cumplen los siguientes supuestos: i)

que una persona sea detenida preventivamente por decisión de autoridad judicial competente; ii) que sea exonerada mediante sentencia absolutoria definitiva o mediante su equivalente; iii) que la decisión absolutoria se haya proferido como consecuencia de que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió o que el hecho que realizó no era punible; iv) que el sindicado y los demás demandantes en el juicio de responsabilidad hayan padecido daños. Según el mismo artículo, la indemnización no es procedente cuando el daño proviene de la culpa grave o del dolo de la propia víctima. Así las cosas, cuando se produce la exoneración del sindicado, por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible, entre otros, la privación de la libertad resulta siempre injusta, como quiera que quien estuvo detenido sufrió un daño que no estaba en la obligación de soportar. (…) la privación de la libertad del señor Fredy Fernando Lerma Cobo no se produjo entonces como consecuencia de un hecho que fuere atribuible al sindicado, pues no se acreditó en este asunto causa alguna que permita establecer que la decisión de mantenerlo detenido se hubiere adoptado con fundamento en una actuación directa y exclusiva del demandante (…) no hay duda que la entidad demandada debe responder por los perjuicios causados a los actores, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Fredy Fernando Lerma Cobo, en aplicación de lo previsto por el artículo 414 del Decreto

2.700 de 1991, pues el hecho punible por el cual se le investigó y se lo detuvo en un centro penitenciario no constituía una conducta punible, tal como lo señaló la Fiscalía en la resolución 045 de 31 de julio de 1997, en la que precluyó la investigación.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414

LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicio moral / PERJUICIO MORALAcreditación / PERJUICIO MORAL - Privación injusta de la libertad / PRESUNCION DE DOLOR MORAL - Detención en establecimiento carcelario / PERJUICIO MORAL - Presunción de dolor. Aplicación reglas de la experiencia / PERJUICIO MORAL - Tasación / TASACION PERJUICIO MORAL - Pauta jurisprudencial. Se fija en salarios mínimos legales mensuales vigentes Se encuentra debidamente acreditado que el señor Fredy Fernando Lerma Cobo está casado con la señora Luzcelly Becerra García y que Johana Carolina y Jhon Alexander Lerma Becerra son sus hijos. Así las cosas, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que en casos de detención en establecimientos carcelarios se presume el dolor moral, la angustia y la aflicción de la víctima directa del daño, por la privación injusta de la libertad, Así mismo, presume dicho dolor respecto de sus seres queridos, conforme a las reglas de la experiencia, tal como la Sala lo ha reconocido en otras oportunidades. Respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, debe recordarse

que, de conformidad con lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se estimaba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales; se ha considerado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y se ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado de intensidad.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la presunción del dolor moral de la víctima en los casos de detención en establecimientos carcelarios, consultar sentencia de 14 de marzo de 2002, expediente número 12076. Para establecer el monto de la indemnización se tendrá en cuenta la pauta jurisprudencial que ha venido sosteniendo la Corporación desde la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes números 13232 y 15646, Consejero Ponente doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez, la entidad demandada pagará a favor de los demandantes las sumas de dinero, liquidadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A Consejera ponente (E ): GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011)

Radicación número: 76001-23-31-000-1997-05248-01(20749)

Actores: FREDY FERNANDO LERMA COBO Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO-FISCALIA

GENERAL DE LA NACION Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD-DASReferencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 28 de febrero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo Sala de Descongestión Sede Cali, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES:

1. La demanda.

El 6 de noviembre de 1997, los señores Fredy Fernando Lerma Cobo y Luzcelly Becerra García, en nombre propio y en representación de sus hijos menores: Johana Carolina y Jhon Alexander Lerma Becerra, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, interpusieron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, Fiscalía General de la Nación y Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, en la que formularon las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Se declare a LA NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA Y

DEL DERECHO –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S.-, en forma solidaria, administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios materiales y morales, causados a los demandantes con motivo de la privación injusta de la libertad de que fue objeto FREDY FERNANDO LERMA COBO, durante diez y seis (sic) (16)

días en la cárcel Judicial de Villa Hermosa de la Ciudad de Cali.

“SEGUNDA: Condenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA Y

DEL DERECHO –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S., en forma solidaria, a pagar a cada uno de los demandantes, a título de perjuicios morales el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino, según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: “Para FREDY FERNANDO LERMA COBO, un mil quinientos (1.500) gramos oro en su calidad de perjudicado directo; para LUCELLY BERCERRA GARCÍA, JONAHA y JHON ALEXANDER LERMA BECERRA, un mil (1.000) gramos oro para cada uno de ellos en su calidad de esposa e hijos del afectado.

“TERCERA: LA NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL

DERECHO –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S.-, por intermedio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictarán dentro de los treinta días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptaran las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho termino (sic). (fls. 33 y 34 cdno. 2) (Mayúsculas y negrillas del texto original) Como fundamento de sus pretensiones, los actores narraron, en síntesis,

los siguientes hechos: El 16 de agosto de 1996, aproximadamente a las 3:00 de la tarde, un grupo de agentes del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S.- incursionaron en la Plaza Caicedo de la Ciudad de Cali, con el fin de realizar un operativo cuyo propósito era desmantelar una banda de falsificadores de documentos públicos y privados. El señalado operativo produjo como resultado la captura de dieciocho personas, entre ellas el señor Fredy Fernando Lerma Cobo, a quien le incautaron un arma que portaba, pues según los agentes del DAS, el salvo conducto que tenía era falso, aunque no tenían pruebas que demostraran eso. Una vez recluidos los detenidos en los patios del DAS, los medios de comunicación se hicieron presentes para difundir la noticia de las capturas y aunque el señor Fredy Fernando Lerma Cobo se negó a exhibirse a las cámaras, por ser un ciudadano de bien, varios agentes del DAS lo obligaron a hacerlo, violando de esa manera los derechos fundamentales que le asistían. El Ministerio de Defensa Nacional, en el oficio No. 55194 - CEFM-DCCAAJ-746, señaló que el señor Fredy Fernando Lerma Cobo, tenía registrado el revolver marca Llama No. IMO688G, calibre 38 largo, el cual compró a INDUMIL CALI en mayo de 1989 y que tenía licencia vigente hasta el 8 de noviembre del 2004. Una vez la Fiscalía se enteró que estaban detenidos injustamente varios ciudadanos, entre ellos el señor Fredy Fernando Lerma Cobo, mediante auto No. 108, notificado el 2 de septiembre de 1996, se abstuvo de proferir medida de

aseguramiento en su contra y posteriormente el Fiscal 72 Seccional, en virtud de lo establecido en el artículo 36 del C. P. P. ordenó la preclusión de investigación Por último, manifestaron que la preclusión de la investigación penal en favor del señor Fredy Lerma Cobo se profirió en consideración a su absoluta inocencia respecto de la conducta punible que se le imputaba y que esa circunstancia demostraba que la privación de su libertad fue injusta y por ende el Estado debía indemnizar los perjuicios que se le causaron a él y a su familia.

2. La demanda se admitió el 24 de noviembre de 1997 y notificó en debida forma a las entidades demandadas, las cuales se pronunciaron sobre la misma, en

los siguientes términos: a. Contestación del Ministerio de Justicia y del derecho Se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que oficiara a la Fiscalía Regional de Cali No 72 adscrita a la Unidad Segunda de Delitos contra el Patrimonio Económico Seccional Cali, para que remitiera el proceso penal No. 80391 contra el señor Fredy Fernando Lerma Cobo por el delito de falsedad en documento público. Así mismo, luego de citar varias sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, adujo que la Fiscalía General de la Nación en el ejercicio de sus funciones, no actuó con dolo o culpa grave, pues la Unidad Uno de Patrimonio Económico, Grupo Especial de Fiscales Delegados, en la providencia del 30 de agosto de 1996, no decretó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra Fredy Fernando Lerma Cobo. Señaló que de conformidad con la normatividad penal y la jurisprudencia

nacional, la Fiscalía General de la Nación adelantó la investigación penal en contra del demandante de manera legal, toda vez que cumplió con lo establecido en el Código de Procedimiento Penal, a tal punto que en virtud de esa normatividad precluyó la instrucción en favor del sindicado. Manifestó que los perjuicios morales solicitados por los actores son exagerados, pues el tope máximo, fijado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, es de 1.000 gramos oro, pero solo en los casos de inmenso dolor e irreparable tragedia como la muerte. Por último, formuló la excepción de indebida legitimación por pasiva, toda vez que el numeral 8 del artículo 99 de la ley 270 de 1996, le otorgan la representación ju

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