CE-76001-23-31-000-1997-13258-01(15219)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-1997-13258-01(15219)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
ACCIÓN DE REPARACIÓN CONTRA SENTENCIA / RECURSO DE REPOSICIÓN / PROVIDENCA EJECUTORIADA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL – La parte demandante pretende se proceda contra auto ejecutoriado / OMISIÓN DE LAS PARTES / INADMISIÓN DE LA DEMANDA POR CADUCIDAD – Auto no recurrido en la oportunidad / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE NULIDAD Lo primero que se advierte es que lo único que pretende el apoderado del demandante es que se proceda contra una providencia ejecutoriada, esta sí causal de nulidad de conformidad con el art. 140 ord. 3 del C. de P. C. En efecto en el presente caso no se interpusieron los recursos procedentes dentro del término legal contra la providencia proferida por esta Sección el 14 de agosto de 1997, la cual inadmitió la demanda por caducidad de la acción, que el impugnante considera ilegal, viciada de nulidad, etc. Esto significa que esa providencia quedó ejecutoriada el 29 de agosto de 1997. (art. 331 del C. de P. C.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140
ORDINAL 3 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 331
ACCIÓN DE REPARACIÓN CONTRA SENTENCIA / RECURSO DE REPOSICIÓN / PROVIDENCA EJECUTORIADA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL – La parte demandante pretende se proceda contra
auto ejecutoriado / OMISIÓN DE LAS PARTES / INADMISIÓN DE LA DEMANDA POR CADUCIDAD – Auto no recurrido en la oportunidad / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE NULIDAD /
TEMERIDAD / TEMERIDAD DEL APODERADO JUDICIAL
[E]l recurso de reposición interpuesto contra el auto de obedecimiento del 10 de octubre de 1997, el de súplica interpuesto contra el del 5 de diciembre de 1997 y el incidente de nulidad propuesto son abiertamente improcedentes. No le está permitido a un profesional del derecho revivir el proceso al haber dejado precluir los términos para reponer una decisión proferida por esta Sala y que le fue desfavorable, lo cual inevitablemente condujo a la ejecutoria de la providencia. Lo anterior permite concluir que la actuación del apoderado del demandante bien puede ser una conducta temeraria por lo que este aspecto de la providencia impugnada también merece ser confirmado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) Radicación número: 76001-23-31-000-1997-13258-01(15219)
Actor: ARTURO GALLO ZULUAGA Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado
judicial de la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 3 de abril de 1998, mediante el cual se rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto por el apoderado de la parte actora y se ordenó compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su conocimiento.
ANTECEDENTES
1. Mediante auto del 14 de agosto de 1997, esta Sección confirmó por razones diferentes a las aducidas por el tribunal, esto es, por considerar que al momento de la presentación de la demanda la acción ya se encontraba caducada el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 29 de noviembre de 1996 que inadmitió la demanda presentada por el actor en ejercicio de la acción de reparación directa por falla en la administración de justicia.
2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 10 de octubre de 1997 ordenó cumplir lo dispuesto por esta Corporación, providencia que fue recurrida en reposición por el actor por considerar que la decisión tomada en segunda instancia infringía manifiestamente varios preceptos constitucionales en detrimento del demandante y que a pesar de ser un mandato superior compromete la responsabilidad del agente que lo ejecuta, para el caso el mencionado Tribunal, por lo que en su concepto el caso debería ser revisado nuevamente por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
3. Mediante auto del 5 de diciembre de 1997, el a quo rechazó el recurso por improcedente y ordenó el archivo del expediente. Contra dicho auto se interpuso el recurso de súplica.
4. El 13 de febrero de 1998 el tribunal rechazó el recurso de súplica
interpuesto por considerarlo improcedente ya que el auto que resuelve la reposición no es susceptible de recurso alguno.
5. El 18 de marzo de 1998 el actor propuso un incidente de nulidad de lo actuado invocando como causal la falta de competencia funcional contemplada en el artículo 140 nl. 2 del C. de P.C. el cual mediante proveído del 3 de abril de 1998 se rechazó de plano y se ordenó compulsar copias con destino al Consejo Superior de la Judicatura Seccional Cali para lo de su competencia. Las consideraciones del Tribunal básicamente fueron las siguientes: “Ahora pretende el apoderado del actor que se trámite un Incidente de Nulidad, lo que es a todas luces improcedente, ya que en estas diligencias se agotó el trámite de ley y es así como está ordenado y en firme el auto que ordenó el archivo del expediente, queriendo la parte actora que el Tribunal proceda contra providencia ejecutoriada del Superior y que reviva las diligencias legalmente concluidas, lo que sí genera una nulidad de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 140 del C. P. Civil. (sic) Como la actuación del apoderado puede ser temeraria, se ordenará que se compulsen copias de las piezas pertinentes, con destino al Consejo Superior de la Judicatura Seccional Cali, para lo de su competencia.”
7. Finalmente el apoderado del actor apela esta nueva decisión porque considera presentó el incidente dentro de un proceso que está vigente, luego no pretende revivirlo. Agrega que todas las actuaciones han sido dirigidas a atender con celosa diligencia el encargo profesional del cual no se puede sustraer y nunca
para dilatar o entorpecer el proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la decisión del tribunal, por las razones que pasan a exponerse. Lo primero que se advierte es que lo único que pretende el apoderado del demandante es que se proceda contra una providencia ejecutoriada, esta sí causal de nulidad de conformidad con el art. 140 ord. 3 del C. de P. C. En efecto en el presente caso no se interpusieron los recursos procedentes dentro del término legal contra la providencia proferida por esta Sección el 14 de agosto de 1997, la cual inadmitió la demanda por caducidad de la acción, que el impugnante considera ilegal, viciada de nulidad, etc. Esto significa que esa providencia quedó ejecutoriada el 29 de agosto de 1997. (art. 331 del C. de P. C.) Por lo tanto, el recurso de reposición interpuesto contra el auto de obedecimiento del 10 de octubre de 1997, el de súplica interpuesto contra el del 5 de diciembre de 1997 y el incidente de nulidad propuesto son abiertamente improcedentes. No le está permitido a un profesional del derecho revivir el proceso al haber dejado precluir los términos para reponer una decisión proferida por esta Sala y que le fue desfavorable, lo cual inevitablemente condujo a la ejecutoria de la providencia. Lo anterior permite concluir que la actuación del apoderado del demandante bien puede ser una conducta temeraria por lo que este aspecto de la providencia impugnada también merece ser confirmado. Por lo anterior la Sala confirmará en todas sus partes el auto apelado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E CONFIRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 3 de abril de 1998.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.
RICARDO HOYOS DUQUE JESÚS MARÍA CARRILLO B.
Presidente de Sala
JUAN DE DIOS MONTES H. GERMÁN RODRIGUEZ V.
DANIEL SUÁREZ HERNANDEZ LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ
Secretaria Sección