CE-76001-23-31-000-1997-22046-01(17112)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-1997-22046-01(17112)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
FUERZAS MILITARES / DESTITUCION - Improcedencia / PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Procedencia para la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos / NOTIFICACION - No se efectuó legalmente La sala discrepa de los planteamientos del tribunal de instancia que negó las pretensiones del demandante. El 5 de julio de 1995 el Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos profirió la Resolución N° 13, por la que destituyó al Brigadier General Alvaro Hernán Velandia Hurtado, en su calidad de Coronel del Ejército Nacional cuando se desempeñaba como Comandante del Comando Operativo de Inteligencia y Contrainteligencia, por el conocimiento y aprobación de la retención, desaparición y posterior homicidio de Nidya Erika Bautista de Arellano. Para el tribunal de instancia no operó la prescripción por cuanto el comportamiento omisivo del Coronel Velandia al no poner en conocimiento de las autoridades competentes la conducta de sus subalternos fue indefinida en el tiempo. La Sala no comparte la tesis de la imprescriptibilidad pues no puede aceptarse que las faltas disciplinarias puedan ser investigadas en cualquier tiempo. La titularidad de la acción disciplinaria que corresponde al Estado, aún la ejercida preferentemente por la Procuraduría General de la Nación, está sujeta a límites temporales, tal como lo determinan las leyes, por razones de seguridad jurídica y aún de respeto a los derechos de las personas. Para el caso son válidas las afirmaciones de la Procuraduría relativas a que: "... por tratarse de
una conducta de ejecución permanente, que implica un constante o prolongado ocultamiento de la víctima y genera una situación de incertidumbre sobre su paradero, sólo en la medida en que la persona aparezca viva o muerta empieza a contarse término alguno de prescripción.". Por ello, aunque la desaparición forzada de Nidya Erika Bautista se produjo el 30 de agosto de 1987, sólo cuando se identificó su cadáver, 26 de julio de 1990, comenzó a contar el término de prescripción. No puede aceptarse que cuando se inició el proceso disciplinario contra el demandante hubiese operado el fenómeno de la prescripción de la acción correspondiente, que se ha constituido en el cargo más intensamente formulado por la parte accionante, pues a 5 de enero de 1990, cuando empezó a regir la ley 4ª de 1990, Nidya Erika Bautista se encontraba desaparecida y, en consecuencia, la Procuraduría era competente para asumir la investigación sobre su desaparición que involucraba a miembros de las Fuerzas Militares. Aceptada la competencia de la Procuraduría para adelantar la investigación disciplinaria por los hechos que se controvierten en este proceso debe ahora determinarse el régimen prescriptivo para la misma. Se trata, entonces, de una competencia ni siquiera prevalente sino exclusiva otorgada por la ley directamente a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, que implica la aplicación total de sus normas, sin remisión a los Estatutos Especiales. Entendidas así las cosas se explica por qué la prescripción de la acción debe
regirse por las normas ordinarias y no por las especiales, porque, se insiste, para este tipo de faltas los militares no se rigen por sus estatutos pues la competencia le está atribuida directamente a la Procuraduría. Por ello la norma aplicable era el artículo 12 de la ley 25 de 1974, vigente para la época, que fijaba en 5 años el término de prescripción, con las modificaciones del artículo 6º de la Ley 13 de 1984 y demás normas que lo modifican y adicionan. El asunto se definió en tiempo por la Resolución No. 13 de 5 de julio de 1995 pero esta fue recurrida y la decisión del recurso se tomó por Resolución No. 16 de 19 de julio de 1995, todavía en tiempo, pero como no se notificó en debida forma, los interesados interpusieron acción de tutela, en protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, que les fue favorable, razón por la cual la sentencia sólo quedó ejecutoriada el 25 de agosto de 1995, vencido el término de prescripción de la acción disciplinaria. Significa lo anterior que la resolución No. 16 de 19 de julio de 1995 quedó ejecutoriada por fuera del periodo quinquenal de prescripción y, en consecuencia, cuando la Procuraduría Delegada impuso al actor la sanción de destitución había perdido competencia para sancionarlo. De acuerdo con lo previsto por el artículo 6 de la ley 13 de 1984, dentro del término de cinco años no sólo debe tramitarse la acción disciplinaria sino imponerse la sanción, lo que implica resolver los recursos interpuestos y notificar en debida
forma la decisión dado que, según lo preceptuado por los artículos 44 y 45 del C.C.A., las decisiones que pongan término a una actuación administrativa deben notificarse y la forma de notificación principal es la personal ya que la notificación por edicto sólo procede cuando no pueda hacerse aquella. La notificación condiciona la eficacia de los actos administrativos, razón por la cual, si el acto sancionatorio a que se contrae este proceso no estaba legalmente notificado no podía producir efectos. En el expediente está suficientemente probado que la notificación del acto se surtió por dos edictos, el segundo de los cuales se desfijó el 25 de agosto de 1995, por lo cual debe concluirse que la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos notificó la decisión sancionatoria de 19 de julio de 1995 por fuera de los términos de prescripción, incurriendo con ello en violación del debido proceso porque para esa época carecía de competencia para imponer la sanción y, en consecuencia, esta carecía de eficacia jurídica y no podía ser ejecutada, no obstante lo cual se solicitó su ejecución por parte del Presidente de la República. La comprobación de la aplicación de la sanción por fuera de los términos de prescripción lleva a la Sala a revocar el fallo apelado, a declarar nulos los actos acusados y a disponer el restablecimiento del derecho del demandante. NOTA DE RELATORIA: Cita sentencias de la Corte Constitucional C-017 de 1996, Ponente: Alejandro Martínez Caballero; C-244 de 30 de mayo de 1996, Ponente: Carlos Gaviria Díaz y del
Consejo de Estado cita el concepto 313 de 11 de octubre de 1989, Ponente: Humberto Mora Osejo; sentencia de 11 de marzo de 1999, Exp. 14394-1794 de 1998, Actor: Sandra Maria Del Pilar Urazan, Ponente: Carlos A. Orjuela Góngora
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002) Radicación numero: 76001-23-31-000-1997-22046-01(17112)
Actor: ALVARO HERNAN VELANDIA HURTADO
Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del 20 de junio de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda incoada por ALVARO
HERNAN VELANDIA HURTADO contra la PROCURADURIA GENERAL DE LA
NACION Y EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
1. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución N° 13 del 5 de julio de 1995, proferida por el Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos, mediante la cual se destituyó al Brigadier General Alvaro Hernán Velandia Hurtado del Ejercito Nacional; de la Resolución N° 16 del 19 de
julio de 1995 que confirmó en todas sus partes la anterior y del Decreto N° 1504 del 11 de septiembre de 1995 expedido por el Presidente de la República que, en cumplimiento de las decisiones anteriores lo destituyó o separó de manera absoluta de las Fuerzas Militares. Como consecuencia de lo anterior solicitó declarar que no ha habido solución de continuidad en los servicios por él prestados a las Fuerzas Militares entre la fecha de su destitución o separación absoluta del servicio activo y aquella en que se produzca su reintegro o reincorporación al servicio activo; ordenar al Ministerio de Defensa Nacional que así lo haga constar en su hoja de vida; ordenar el reintegro al servicio de las Fuerzas Militares con el máximo grado que corresponda dentro del Escalafón de Oficiales Superiores en servicio activo del Ejercito; condenar a la Nación a pagar al señor Alvaro Hernán Velandia Hurtado la totalidad de los sueldos, primas de servicios, primas de navidad, primas de orden público, de antigüedad, etc que en todo tiempo devengue un Oficial Superior en servicio activo de las Fuerzas Militares entre la fecha de su destitución o separación absoluta del servicio activo y aquella en que se produzca su reintegro; condenar a la Nación, Procuraduría General de la Nación y al Ministerio de Defensa Nacional solidariamente a reparar los daños extramatrimoniales que los mencionados actos le causaron, así: 1) Daños o perjuicios morales subjetivos, que se estiman en la suma de pesos colombianos que en la fecha de la sentencia equivalgan a la cantidad de mil quinientos gramos oro, según certificación que sobre
el valor del gramo de oro expida el Banco de la República. 2) Los daños o perjuicios correspondientes a la alteración de las condiciones de existencia del actor, los cuales se estiman en la suma de pesos colombianos que en la fecha de la sentencia equivalgan a la cantidad de mil quinientos gramos oro, según certificación que sobre el valor del gramo oro expida el Banco de la República. Todos los pagos ordenados a favor del actor le serán cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, debidamente actualizados con base en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE. La sentencia que ponga termino al presente proceso se comunicará al señor Presidente de la República, a los señores Ministros de Relaciones Exteriores y de Defensa Nacional, al Señor Procurador General de la Nación, a los señores comandantes de las Fuerzas Armadas y del Ejercito y a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación para los efectos que correspondan a sus respectivas competencias y se dará cumplimiento a la misma en la forma y en los términos señalados por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
2. Para fundamentar fácticamente las pretensiones expuso los siguientes hechos: 1) El 12 de septiembre de 1987, el Alcalde de Guayabetal (Cundinamarca) hizo el levantamiento de un cadáver N.N., mujer de aproximadamente 35 años de edad sin que se le practicara necrodactilia. Al día siguiente al practicarle la necropsia el médico rural del lugar también omitió practicar la necrodactilia; anotó como causa de la muerte “trauma encéfalo craneano
por proyectil de arma de fuego. 2) El 25 de septiembre de 1987 la Procuraduría Segunda Delegada para la Policía Judicial con funciones de Derechos Humanos abrió indagación preliminar por denuncia que presentara el señor Publio Alfonso Bautista por la desaparición de su hija Nydia Erika Bautista. Esta oficina decidió archivar las diligencias un año después. 3) El 5 de enero de 1990 entró en vigencia la ley 4 de 1990 “Por la cual se reorganiza la Procuraduría General de la Nación”. Su artículo 5 creó la oficina de investigaciones especiales la cual reabrió la investigación el 16 de mayo de 1990. 4) El 26 de julio de 1990 se practicó la exhumación del cadáver señalado en el numeral 1 de estos hechos, encontrándose que se trataba de la señora Nydia Erika Bautista, desaparecida en el año 1987. 5) En enero de 1991 compareció ante la Oficina de Investigaciones Especiales el ex suboficial de las Fuerzas Armadas Bernardo Alfonso Garzón Garzón que para esa época se encontraba prófugo de la justicia, quien en su testimonio incriminó al Sargento Viceprimero Julio Roberto Ortega Araque y al actor en la desaparición y posterior asesinato de Nydia Erika Bautista. No encontrando evidencias fehacientes que permitieran establecer con certeza la participación del actor en los hechos, la Oficina de Investigaciones mediante providencia N° 2161 de septiembre 2 de 1992 dispuso nuevamente el archivo de las diligencias.
- El 1 de febrero de 1994 la misma oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría desarchivó las diligencias anteriores y remitió el expediente a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos que la radicó bajo el número 008-147452. 7) El 3 de marzo de 1994 mediante oficio suscrito por el doctor Hernando Valencia Villa, Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos, se informó al actor la apertura de formal averiguación disciplinaria en su contra por la retención, desaparición y posterior homicidio de la Señora Nydia Erika Bautista de Arellano, en hechos ocurridos en esta ciudad el 30 de agosto de 1987, y se le corrió pliego de cargos mediante oficio N° 017 del 3 de marzo de 1994. 8) El actor se notificó personalmente del pliego de cargos el 18 de abril de
1994. En ese momento se desempeñaba como Comandante de la Décima Sexta Brigada del Ejercito Nacional con sede en Yopal (Casanare) y ostentaba el grado de Brigadier General de las Fuerzas Militares. 9) El 9 de mayo de 1994, el actor, dentro del término concedido, desvirtuó los cargos, insistió en que la acción disciplinaria se encontraba extinguida por prescripción y solicitó la práctica de varias pruebas. 10) El 9 de junio de 1994, el Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos se pronunció sobre la competencia de esa Delegada, la prescripción de la acción disciplinaria, denegó la práctica de las pruebas
pedidas por el actor y, en cambio, decretó otras solicitadas por los familiares de Nydia Erika Bautista. 11) En tiempo oportuno el Brigadier General Alvaro Hernán Velandia Hurtado interpuso recurso de reposición contra la providencia del 9 de junio de 1994, insistiendo una vez más en la prescripción de la acción disciplinaria. 12) Mediante proveído de 26 de octubre de 1994 la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos al resolver el recurso de reposición interpuesto por el actor dispuso no reponer la providencia del 9 de junio de 1994 en lo relativo a la prescripción de la acción disciplinaria pero la modificó en cuanto a la decisión de negar de plano una nueva exhumación de los restos identificados como de Nydia Erika Bautista. 13) Se practicaron muchas pruebas en especial un dictamen o experticio médico-técnico el 13 de febrero de 1995 rendido por la doctora Esperanza Puentes Torres del cual no se dio traslado al actor, por lo que no tuvo oportunidad de pedir que fuera adicionado, aclarado o complementado y, menos aún, objetarlo por error grave. 14) El 5 de julio de 1995, el Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos expidió la Resolución N° 13 mediante la cual se falló en única instancia el proceso disciplinario N° 008-147452, que sancionó con destitución al actor. 15) El actor fue notificado personalmente de la resolución número 13 del 5 de julio de 1995, el día 6 de los mismos mes y año, cuando se desempeñaba
como Comandante de la Tercera Brigada del Ejército Nacional con sede en Cali, cargo para el cual había sido designado mediante decreto N° 2629 del 1 de diciembre de 1994, e interpuso oportunamente el recurso de reposición. 16) El 19 de julio de 1995 el Procurador Delegado resolvió el recurso de reposición oportunamente interpuesto por el actor y dispuso mediante la Resolución N° 16 no reponer y confirmar en todas sus partes la resolución N° 13 del 5 de julio de 1995. 17) La anterior providencia fue notificada mediante Edicto que fue fijado el día 14 de agosto de 1995 y desfijado el 18 de los mismos mes y año en la Secretaría de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos. 18) Dicha providencia también fue notificada al actor por la Procuraduría Provincial de Cali en cumplimiento de la Comisión que al efecto le confirió el Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos, por Edicto fijado el 7 de agosto de 1995 y desfijado el 25 de los mismos mes y año en la secretaría de la mencionada Procuraduría Provincial. 19) Las dos notificaciones anteriores se obtuvieron gracias a la acción de tutela impetrada por el actor contra el ex procurador Delegado para la defensa de los derechos humanos Hernando Valencia Villa, para que se tutelara su derecho al debido proceso, toda vez que éste pretendía obtener la ejecución de las Resoluciones 13 y 16 del 5 y 19 de julio respectivamente antes de que esta última estuviera legalmente notificada
al actor y hubiera quedado en firme. La acción de tutela fue decidida en forma favorable al actor por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 2 de agosto de 1995 la cual fue confirmada por el H. Consejo de Estado mediante sentencia del 1° de septiembre del mismo año. 20) El 11 de septiembre de 1995, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1504 por el cual se dispuso “Destituir, esto es, separar en forma absoluta de las Fuerzas Militares, al Brigadier General Alvaro Hernán Velandia Hurtado. Con dicho acto, el Presidente de la República dio cumplimiento a las decisiones contenidas en las resoluciones números 13 y 16 de 5 y 16 de julio de 1995. El decreto fue publicado en el Diario oficial en su edición del 11 de septiembre de 1995. 21) Para la fecha de publicación de este Decreto, el Brigadier General Alvaro Hernán Velandia Hurtado se desempeñaba como Comandante de la Tercera Brigada del Ejercito Nacional con una asignación básica mensual de $1’084.235,64 y unos haberes adicionales de $1’327.461,87 para un total de ingresos de $2’411.697,50. 22) Sus 54 años de edad y sus 35 de servicios prestados a la Institución hacían que en fecha próxima le otorgaran el grado de Mayor General. Al privarlo de su grado militar le ocasionaron un daño moral y patrimonial.
3. NORMAS VIOLADAS Con la expedición de los actos acusados se vulneraron las siguientes disposiciones: Constitución Política, artículos 29, 93, 217 y 224; Decreto Ley 1776
de 1.979, artículo 114; Ley 13 de 1984; Decreto 482 de 1985; Decreto Ley 085 de 1.989, artículo 108; Ley 57 de 1887, artículo 5; Ley 153 de 1887, artículos 44 y 45; Ley 085 de 1989, artículos 142, 143, 185, 185 Ley 4 de 1990, artículo 63; Decreto Ley 1211 de 1990 3.1. CONCEPTO DE SU VIOLACION: 3.1.1. Artículo 114 del Decreto Ley 1776 de 1979 y 108 del Decreto Ley 085 de 1989 por infracción directa debido a la falta de aplicación de sus mandatos en armonía con el inciso final del artículo 217 de la C.P. Expuso el apoderado que el régimen aplicable no era otro que el vigente al momento del hecho (retención, desaparición y posterior homicidio de Nidia Erika), fecha: 30 de agosto de 1987, tanto que la delegada para la defensa de los derechos humanos lo entendió así al expresar en auto de 3 de marzo de 1994: “El señor Coronel Velandia Hurtado como Comandante de la Compañía de Operaciones Especiales, según la versión del informante, tuvo conocimiento del seguimiento efectuado a Nydia Erika Bautista de Arellano, su retención, conducción a una finca ubicada en Soacha y posterior homicidio en el sector de Quebradablanca, aprobando tal determinación, incurriendo con ello presuntamente en las faltas previstas en el decreto 1776 de 1979, por violación a los reglamentos, al incumplir su deber profesional, transgrediendo la moral y las
buenas costumbres extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, permitiendo que los subalternos a su mando participaran en la retención, desaparición y homicidio de Nydia Erika Bautista poniendo en peligro la efectividad y razón de ser de los procedimientos establecidos en la ley, desconociendo las garantías individuales y desconociendo una serie de derechos humanos consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: el derecho a la vida, el derecho a la libertad y seguridad de las personas y sus derechos conexos, como el de no ser arbitrariamente detenido, a un juicio imparcial y al reconocimiento de su personalidad jurídica ante la ley. Con su conducta pudo incurrir en negligencia en el mando, al no proceder con justicia, rectitud, ecuanimidad y honestidad, faltando a los deberes que le eran exigibles. Por lo señalado pudo incurrir en violación a lo dispuesto en los artículos 19, 70, 71 sección B literal a, Sección C literal m, Sección F literales a, b, i, k del decreto 1776 de 1979, al haber faltado al primero de los deberes militares, al desconocer con su presunto proceder la constitución y las leyes.” Considerando luego la tesis de la Delegada con respecto a la consumación de la desaparición de Nidia Erika Bautista que, según ellos, fue el 26 de julio de 1990, deberá aplicarse el artículo108 del Decreto 85 de 1989. Dijo el abogado del demandante: “Así las cosas, y bajo esta óptica, los términos de prescripción de la acción y de la facultad sancionatoria disciplinaria en contra del
General Velandia estaría gobernada por lo dispuesto por el artículo 108 del decreto ley 085 de 1989 en su primera parte: un año contado a partir del momento en que se cometió la falta. Como, de aceptarse la tesis de la consumación de la falta sostenida por los actos impugnados, tal consumación de la supuesta falta imputada al General Velandia habría ocurrido el 26 de julio de 1990, tiénese que la aludida prescripción se completó el 27 de julio de 1991. Y como los actos impugnados se profirieron, el primero el 5 de julio de 1995; el que lo confirmó, el 19 de los mismos mes y año, y el que los ejecutó el 11 de septiembre de 1995, tiénese que ellos expidieron cerca de cuatro años después de que se configuró el fenómeno extintivo, por prescripción, de la facultad sancionatoria disciplinaria en cabeza del Estado y en contra del General Alvaro Hernán Velandia Hurtado.” Si se considera la posibilidad de que las normas aplicables sobre prescripción no fueran las contenidas en los decretos leyes 1776 de 1979 y 085 de 1989 sino las normas generales sobre prescripción contenidas en el artículo 12 de la ley 25 de 1974, “Por la cual se expiden normas sobre organización y funcionamiento del Ministerio Público y régimen disciplinario y se dictas otras disposiciones”. Artículo 12: la acción disciplinaria prescribe en 5 años contados a partir del último acto constitutivo de la falta”, y en la Ley 13 de 1984: “Por la cual se establecen normas que regulan la administración del personal civil y demás servidores que presten
sus servicios en la rama ejecutiva del poder público en lo nacional y se dictan disposiciones sobre el régimen de carrera administrativa”, Artículo 6: “Prescripción de la acción disciplinaria: la acción disciplinaria prescribe en 5 años contados a partir del último acto constitutivo de la falta, termino dentro del cual deberá igualmente imponerse la sanción.”; se tendría que también de acuerdo con estos artículos operó la prescripción tanto si se considera la fecha de ocurrencia de los hechos el 30 de agosto de 1987 como si se toma el 26 de julio de 1990, pues los cinco años se habrían cumplido el 27 de julio de 1995 y sólo el 18 de agosto de 1995, fecha en la cual se notificó en legal forma el último de los actos administrativos expedidos por la procuraduría general de la nación, aún para la fecha de expedición del decreto 1504 de 1995 (11 de septiembre) que dio ejecución a las providencias proferidas por el mencionado funcionario delegado.. 3.1.2. Falta de aplicación de la regla del artículo 5 de la Ley 157 de 1987 en armonía con el artículo 29 de la C.P. y los artículos 44 y 45 de la Ley 153 de 1987. La competencia especial y prevalente de la procuraduría no significa ni puede significar, en manera alguna, que desaparezcan o dejen de tener vigencia los regímenes disciplinarios establecidos por las leyes para determinados servidores públicos y, en particular, para los miembros de la fuerza pública. Quiere decir ello que las normas de carácter disciplinario contenidas en estatutos de carácter
general, como son las leyes 25 de 1974 y 13 de 1984, deben ceder ante la presencia de estatutos disciplinarios especiales, tales como los establecidos para las fuerzas militares contenidos actualmente en el decreto ley 085 de 1989 y antes de este, en el decreto ley 1776 de 1979. En otros términos, las disposiciones concernientes a dicha prescripción contenidos en los estatutos disciplinarios especiales para las Fuerzas Militares, deben aplicarse de preferencia a las disposiciones sobre la misma materia contenidas en los estatutos disciplinarios generales, tales como los artículos 12 de la ley 25 de 1974 y 6 de la ley 13 de 1984. 3.1.3. Falta de aplicación del artículo 2 de la Ley 153 de 1987. Las resoluciones demandadas insisten en que la acción disciplinaria está gobernada por lo que dispone el artículo 12 de la ley 25 de 1974. Tanto el decreto ley 1776 de 1979 como el decreto ley 85 de 1989 son ambos posteriores a la ley 25 de 1974 y ambos son preexistentes a los hechos que se imputan al actor, los cuales habrían sido cometidos el 30 de agosto de 1987, en la primera hipótesis, (la aceptada expresamente en el oficio contentivo del Pliego de cargos corrido al actor) o el 26 de julio de 1990 en la segunda hipótesis (la de la consumación de la desaparición de Nydia Erika Bautista sostenida en las resoluciones 13 y 16 de julio de 1995). 3.1.4.Violación de los artículos 93 y 244 de la C.P.
Se aplicó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, cuyo artículo II define ese fenómeno y expresa que “Colombia como Estado Parte dela Organización de los Estados Americanos aprobó en junio de 1994 en Belén de Pará dicha Convención”, cuando aún no había sido ratificada o aprobada mediante Ley del Congreso de la República. 3.1.5. Violación del inciso 2 del artículo 29 de la C.P. Las resoluciones acusadas dieron aplicación retroactiva a hechos supuestamente ocurridos bien en el mes de agosto de 1987 o en julio de 1990, a una regulación que no obstante no formar parte del ordenamiento jurídico colombiano por falta de ratificación o aprobación del Congreso Nacional, es muy posterior a los hechos que se pretendieron sancionar, ya que dicha convención fue aprobada en junio del 94 y los hechos ocurrieron según la primera tesis en agosto de 1987 y según la segunda en julio de 1990. 3.1.6. Errónea interpretación de la ley 4 de 1990 (Estatuto Orgánico de la Procuraduría General ) y violación del inciso segundo del artículo 29 C.P. Por cuanto la Resolución 13 dice que la ley 4/90 consideró como falta grave la desaparición forzada y esta ley en ninguna parte lo dice. 3.1.7. Violación del artículo 62 de la ley 4 de 1990, artículo 29, inciso 2 de la C.P. La Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos carecía de competencia para fallar el proceso disciplinario en cuestión pues el artículo 62 prescribe: “Las averiguaciones disciplinarias que al entrar en vigencia la
presente ley se hallen en las procuradurías delegadas, regionales y oficinas secciónales cuyas competencias quedan modificadas, continuarán su trámite hasta el fallo respectivo en los despachos que actualmente se adelanten (sic).” Con base en lo anterior, el asunto debió continuar su trámite en la Procuraduría Segunda Delegada para la Policía Judicial en donde se adelantaba la investigación al momento de entrar en vigencia ley 4 de 1990. 3.1.8. Violación del artículo 275 del C.P. Falta de Competencia. Las Resoluciones son nulas porque el funcionario que las expidió carecía de competencia pues no existe delegación por parte del Procurador a dicho funcionario. Esa nulidad también afecta al Decreto 1504 del 11 de septiembre de 1995 proferido por el Presidente de la República, 3.1.9. Violación del artículo 144 del Decreto Ley 1211 de 1990. El Procurador Delegado en ninguna parte dice que el actor debía ser separado en forma absoluta del servicio de las Fuerzas Militares. Por consiguiente el Decreto que el Gobierno Nacional expidió en procura del cumplimiento de esa decisión no podía disponer la separación. 3.1.10. Violación de los artículos 156, 157, 197, 198 y 83 literal g del Decreto Ley 1776 de 1979 en armonía con los incisos 1 y 2 del artículo 29 de la C.P. No se podía separar en forma absoluta de las Fuerzas Militares al actor pues no incurrió en ninguna de las faltas que ameritaban dicha sanción según el Decreto
1776 de 1979. 3.1.11. Violación de los artículos 142, 143, 184, 185, 77 literal g del Decreto Ley 085 de 1989 en armonía con los incisos 1 y 2 del artículo 29 de la C.P. El artículo 143 del Decreto Ley 085 de 1989 señala que la separación de las Fuerzas Militares en forma absoluta sólo es sanción aplicable a los oficiales y suboficiales que hallan incurrido en faltas constitutivas de causal de mala conducta y el artículo 142 del mismo estatuto señala en forma taxativa cuáles son esas faltas. La Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos en el pliego de cargos corrido al actor el 3 de marzo de 1994, precisó muy claramente que al actor sólo se le investigaba por posible violación de los artículos 19, 64 y 65 del Decreto 085 de 1989 y no por violaciones de los artículos 77, 143 y 185. Lo anterior quiere decir que no podía ser sancionado con la separación absoluta de las Fuerzas Militares. 3.1.12. Violación del artículo 14 letra d) de la Ley 25 de 1974 y del artículo 220 de la C.P. Se presentó abuso de poder pues se le impuso una sanción no prevista en la Ley, cual fue separarlo en forma absoluta de las Fuerzas Militares. En ninguna parte se habla de privar a los miembros de la Fuerza Pública del grado o grados militares que haya obtenido u ostentan, adquiridos de conformidad con las leyes que regulan la carrera militar. 3.1.13. Violación de los incisos 1°, 2° y final del artículo 29 de la C.P. en
armonía con los artículos 217 y 230 del C.P.C., 18 de la Ley 13 de 1984 y 28 del decreto 482 de 1985, todos por falta de aplicación. Las resoluciones impugnadas son un claro ejemplo de providencias ajenas al principio de la apreciación de las pruebas ajustadas a la sana crítica con respecto a los testimonios recibidos,
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