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CE-76001-23-31-000-1997-22881-01(28724)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-1997-22881-01(28724)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN

SEGUNDA INSTANCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp.

2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD / INVESTIGACIÓN PENAL / NARCOTRÁFICO / DELITO DE NARCOTRÁFICO / CULTIVO / PÉRDIDA DEL CULTIVO / PROPIETARIO DEL BIEN / PRUEBA DE

LA PROPIEDAD / FALTA DE PRUEBA / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE BIEN INMUEBLE RURAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / INEXISTENCIA DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Según la demanda, los daños y perjuicios que sufrieron los actores se originaron a raíz “de la toma, incautación y bloqueo de la actividad, labores y explotación económica de la hacienda la Esperanza, desde el 2 de Marzo de 1.994 hasta el 29 de Septiembre de 1.994, por los graves y serios daños del cultivo de caña de azúcar de propiedad de la sociedad actora”. El Tribunal declaró la falta de legitimación en la causa por activa y profirió fallo inhibitorio, pues, según dijo, (…) [el demandante] no fue la que suscribió el contrato de arrendamiento de la “Hacienda La Esperanza”, cuyos cultivos de caña de azúcar habrían resultado afectados como consecuencia de las medidas implementadas por las demandadas y, por tanto, ningún perjuicio pudo sufrir. La actora cuestionó la decisión anterior, con fundamento en que, si bien no intervino en el contrato de arrendamiento del citado predio, lo cierto es que ella era la propietaria de los cultivos de caña de azúcar que habrían resultado afectados como consecuencia

de tales medidas, de suerte que se encontraba legitimada para demandar, a fin de reclamar los perjuicios que dicha situación le produjo. (…) Pues bien, visto con detenimiento el material probatorio acabado de citar, se encuentra acreditado que los señores (…) eran los propietarios del cultivo de caña de azúcar que habría resultado afectado como consecuencia de las medidas implementadas por las demandadas. Así se deduce del contrato de arrendamiento que suscribieron con los propietarios del referido inmueble (…). Ahora, si bien con posterioridad a la celebración de dicho contrato los arrendatarios constituyeron la sociedad denominada Cañagro Limitada, lo cierto es que no obra prueba alguna en el plenario que indique que aquéllos cedieron el contrato a esta última, como tampoco hay prueba que demuestre que enajenaron el cultivo de caña de azúcar. (…) Además, la constitución de Cañagro Limitada no altera para nada la realidad consistente en que los arrendatarios de la Hacienda La Esperanza eran personas naturales que, si bien eran las mismas que concurrieron como socias a la creación de aquella sociedad, jurídicamente hablando son distintas a ésta, por así disponerlo el artículo 98 (inciso segundo) del Código de Comercio, a lo cual se suma que el solo hecho de que el objeto social de la actora sea la explotación y desarrollo de la actividad agrícola relacionada con la siembra, cosecha, recolección y venta de caña de azúcar no sirve para acreditar que ella era la propietaria del cultivo afectado con los hechos descritos en la demanda como

generadores del daño por el cual se reclama. (…) Ahora bien, no obstante que, mediante escritura pública (…) la actora suscribió un contrato con la sociedad Ingenio Providencia S.A., que denominaron “COMPRAVENTA DE CAÑA”, en el que aquélla se comprometió a enajenar a esta última los cultivos de caña azúcar sembrados en la “Hacienda La Esperanza”, lo cierto es que Cañagro Limitada concurrió a dicho negocio como arrendataria del citado predio, como se deduce de la referida escritura pública (…), condición que no tenía, pues –se insistelos arrendatarios del citado predio fueron los señores mencionados en el párrafo precedente, a lo cual se suma que el derecho de vender el cultivo tampoco es prueba de la propiedad del mismo, pues, según el artículo 907 del Código de Comercio, “La venta de cosa ajena es válida”. (…) En el ordenamiento jurídico procesal, la legitimación en la causa es entendida como la calidad que tiene una persona para formular u oponerse a las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto de la relación jurídica sustancial. En el sub examine, la demandante compareció al proceso alegando la calidad de propietaria de los cultivos de caña de azúcar cultivados en la “Hacienda La Esperanza”, condición que no demostró; en consecuencia, subyace una falta de interés de la actora y, por ende, las pretensiones no pueden tener vocación de prosperidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 98 INCISO

SEGUNDO / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 907

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema de la falta de legitimación en la causa,

consultar providencia de 23 de octubre de 1990, Exp. 6054, C.P. Gustavo de Greiff Restrepo. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD /

INVESTIGACIÓN PENAL / NARCOTRÁFICO / DELITO DE NARCOTRÁFICO /

CULTIVO / PÉRDIDA DEL CULTIVO / COMISO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DECOMISO DE BIENES / ALLANAMIENTO DEL BIEN / ALLANAMIENTO DEL LUGAR DE COMISIÓN DEL DELITO / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

IMPROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INVESTIGACIÓN DEL DELITO / NEGACIÓN DE

LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NEGACIÓN DE LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[E]s indispensable manifestar que la “Hacienda La Esperanza”, la cual fue tomada en arrendamiento por los señores (…) para la siembra de caña de azúcar, fue allanada el 2 de marzo de 1994 por la Fiscalía General de la Nación y por el

Ejército Nacional (…), toda vez que en dicho lugar fue descubierta una pista de aterrizaje clandestina, en la que el señor (…) copropietario y arrendador del inmueble, aterrizó una avioneta cargada con cocaína, de suerte que las autoridades estaban en la obligación de investigar lo ocurrido y de adoptar las medidas que resultaran conducentes. Al respecto, el artículo 334 del Decreto 2700 de 1991, aplicable al presente asunto, confirió facultades a la Fiscalía General de la Nación para ordenar y practicar pruebas que permitieran el esclarecimiento de los hechos materia de investigación, a fin de establecer si se infringió la ley penal, quién o quiénes fueron los autores o partícipes del hecho punible, los motivos determinantes y demás factores que incidieron en la violación de la ley, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se consumó el delito y la cuantificación de los daños y perjuicios de orden moral y material causados, entre otros aspectos. (…) Pues bien, según las normas acabadas de citar, aplicables para la época de los hechos, los elementos vinculados a los procesos por los delitos cuyo conocimiento se atribuía a los jueces regionales o que provinieran de su ejecución pasaban a disposición de la Fiscalía General de la Nación y quedaban fuera del comercio a partir de su aprehensión, incautación u ocupación, hasta que quedara ejecutoriada la providencia que dispusiera sobre su entrega o adjudicación definitiva. Teniendo en cuenta que, en el asunto sub examine, las autoridades descubrieron una pista de aterrizaje clandestina en la “Hacienda La

Esperanza”, la cual estaba siendo utilizada por uno de los copropietarios y arrendadores del predio para desarrollar actividades al margen de la ley, la Fiscalía General de la Nación tenía la obligación de investigar lo ocurrido y de implementar las medidas que resultaran procedentes, a fin de esclarecer los hechos materia de investigación y determinar si se había infringido o no la ley penal, y quién o quiénes habrían sido los autores o partícipes de los hechos punibles, de donde puede inferirse que las medidas adoptadas por ella en este caso estuvieron amparadas por el ordenamiento legal.

FUENTE FORMAL: LEY 81 DE 1993 - ARTÍCULO 43 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 334 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 338 / DECRETO 2700

DE 1991 - ARTÍCULO 339

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación: 76001-23-31-000-1997-22881-01(28724)

Actor: CAÑAGRO LIMITADA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL,

FISCALÍA GENERA DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 31 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió: “Primero.- Declarase (sic) probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. “Segundo.- Declararse inhibida para fallar de fondo el presente asunto” (folio 895, cuaderno principal).

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El 12 de septiembre de 1996, la actora, en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, solicitó declarar responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación, por los daños y perjuicios causados como consecuencia “de la toma, incautación y bloqueo de la actividad, labores y explotación económica de la hacienda la Esperanza, desde el 2 de Marzo de 1.994 hasta el 29 de Septiembre de 1.994, por los graves y serios daños del cultivo de caña de azúcar de propiedad de la sociedad actora” (folio 513, cuaderno 1).

Señaló que, mediante escritura pública 3326 del 21 de octubre de 1991, de la Notaría Tercera de Palmira, se constituyó la sociedad comercial Cañagro Limitada, cuyo objeto consistía en la explotación y desarrollo de la actividad agrícola, particularmente en lo relacionado con la siembra, cosecha, recolección y venta de caña de azúcar. Aseguró que los socios de Cañagro Limitada, en calidad de personas naturales, tomaron en arrendamiento el inmueble rural denominado “Hacienda La Esperanza”, de propiedad de los señores José Oscar Mejía Isaza, Leonardo, Yolanda Patricia y Sergio Mejía Rodríguez, con una extensión de 16 hectáreas,

ubicado en jurisdicción del municipio de Guacarí, departamento del Valle del Cauca,. Indicó que, según el contrato de arrendamiento, los socios de Cañagro Limitada realizarían en la totalidad del terreno, por su cuenta y riesgo, la siembra de caña de azúcar. Sostuvo que, posteriormente, suscribió un contrato de compraventa con el Ingenio Providencia S.A., en el que se comprometió a enajenarle la totalidad de la cosecha de caña de azúcar. Aseguró que, el 2 de marzo de 1994, la Fiscalía General de la Nación, con apoyo del Ejército Nacional, allanó la “Hacienda La Esperanza” y capturó al señor Leonardo Mejía Rodríguez, copropietario y arrendador de la misma, toda vez que éste aterrizó en ese lugar una avioneta cargada con droga. En lugar de confiscar únicamente la aeronave y la droga transportada, las demandadas procedieron a incautar el predio La Esperanza, el cual nada tenía que ver con las actividades ilícitas del señor Mejía Rodríguez, circunstancia que imposibilitó el desarrollo de las actividades agrícolas que allí se realizaban. En vista de lo ocurrido, Cañagro Limitada, en calidad de propietaria del cultivo de caña de azúcar sembrado en el citado predio, solicitó a la Fiscalía la entrega del inmueble, ya que éste nada tenía que ver con el ilícito perpetrado por dicho señor, solicitud que, al ser denegada por dicho organismo, impidió la cosecha del producto. No obstante que, mediante Resolución 160 del 12 de septiembre de 1994,

la Fiscalía ordenó la entrega provisional del predio a Cañagro Limitada, dicha medida no se materializó, por razones que aún se desconocen. Posteriormente, esto es, el 15 de septiembre de ese mismo año, ocurrió un incendio en ese lugar, que afectó parte de los cultivos; pero, inexplicablemente, las demandadas esperaron hasta el 29 de septiembre siguiente para permitir el ingreso al predio. Explicó que, durante el tiempo en que las autoridades ocuparon el inmueble, no pudo desarrollar en éste actividad alguna, lo cual le produjo enormes perjuicios, que deben resarcirse; en consecuencia, solicitó condenarlas a pagar $3.063’997.391, por concepto de perjuicios materiales, y el equivalente a 1000 gramos de oro, por perjuicios morales (folios 499 a 520, cuaderno 1). Dentro del término legal, la parte actora corrigió y adicionó la demanda (folios 628 a 664, cuaderno 1). 1.2 Contestación de la demanda La demanda y su adición fueron admitidas el 13 de noviembre de 1996 y el 20 de mayo de 1997, respectivamente (fols. 521 y 522, cdno. 1; fols. 667 y 667, cdno. 2) y los autos correspondientes fueron notificados a las demandadas, las cuales se opusieron a las pretensiones formuladas por la actora y solicitaron la práctica de pruebas. 1.2.1 La Fiscalía General de la Nación sostuvo que la ocupación del predio La Esperanza estuvo ajustada a derecho, toda vez que en éste existía una pista de aterrizaje, en la que el señor Leonardo Mejía, copropietario y arrendador del

inmueble, aterrizó una avioneta cargada con droga. Indicó que, de conformidad con el ordenamiento penal colombiano, la Fiscalía tiene la obligación de investigar los hechos punibles y garantizar la comparecencia de los infractores, para lo cual puede implementar las medidas que resulten pertinentes. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que el contrato de arrendamiento del inmueble afectado, cuyo destino era la siembra de caña de azúcar, fue suscrito por los señores Carlos Alfonso Tello Echeverry, Dieter Alfonso y Rolando Alberto Murrle Cabal, en calidad de personas naturales, mientras que la demanda fue instaurada por la sociedad Cañagro Limitada (folios 531 a 539, cuaderno 1). 1.2.2 La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional manifestó que encontró una avioneta cargada con droga en la “Hacienda La Esperanza” y, por tanto, procedió a decomisarla e incautar el predio, a fin de dejarlos a disposición de las autoridades competentes, de modo que ninguna falla en la prestación del servicio se había configurado en este caso (folios 624 a 626, cuaderno 1). 1.2.3 La Nación – Rama Judicial manifestó que las decisiones de la Fiscalía estuvieron ajustadas a la ley, teniendo en cuenta que en el inmueble arrendado se incautó una avioneta cargada con droga, de propiedad de uno de los arrendadores de la finca; por lo tanto, la Fiscalía tenía el deber de investigar lo ocurrido y de implementar las medidas dispuestas por el ordenamiento legal, a fin de establecer

los responsables del ilícito, de suerte que ninguna falla en la prestación del servicio se había configurado en este caso. Dijo que, de llegarse a declarar la responsabilidad del Estado, el pago de la condena debía realizarse por la Fiscalía General de la Nación, toda vez que ésta cuenta con autonomía administrativa y presupuestal (folios 681 a 691, cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 27 de junio de 2003 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folios 804, 805 y 839, cuaderno 2). 1.3.1 La parte actora solicitó acceder a las pretensiones, en consideración a que se encontraba acreditada en el proceso una falla en la prestación del servicio, imputable a las demandadas, toda vez que éstas incautaron el predio arrendado e impidieron que Cañagro Limitada lo explotara económicamente, circunstancia que le produjo graves perjuicios, que deben resarcirse. Aseguró que, si bien las autoridades encontraron en el predio una avioneta cargada con droga, de propiedad del señor Leonardo Mejía, dicha circunstancia no tenía porqué afectar el inmueble, pues éste nada tuvo que ver con las actividades delictivitas del citado señor (folios 845 a 862, cuaderno 2). 1.3.2 La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional manifestó que ratificaba lo dicho en la contestación de la demanda (folio 864, cuaderno 2).

1.3.3 La Nación – Rama Judicial pidió negar las pretensiones, en consideración a que las actuaciones y las medidas implementadas por las autoridades, que habrían afectado a las sociedad demandante, estuvieron ajustadas a derecho, ya que la “Hacienda La Esperanza” resultó involucrada en un delito de narcotráfico y, por tanto, ninguna falla en la prestación del servicio se configuró en este caso (folios 839 a 844, cuaderno 2). 1.3.4 La Fiscalía pidió despachar desfavorablemente las pretensiones, teniendo en cuenta que en el plenario no estaban acreditados los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, pues, como se vio, su actuación se surtió con apego a las normas dispuestas por el ordenamiento legal de entonces. Reiteró que la sociedad Cañagro Limitada carecía de legitimación para demandar, por cuanto ésta no suscribió el contrato de arrendamiento sobre el predio cuyos cultivos de caña de azúcar habrían resultado afectados, pues, como se dijo en la contestación de la demanda, aquél fue celebrado por personas naturales, quienes no concurrieron al proceso, a lo cual se sumaba que no obraba prueba alguna en el expediente que indicara que dicho contrato hubiera sido cedido a la sociedad demandante (folios 866 a 877, cuaderno 2). 1.4 La sentencia recurrida Mediante sentencia del 31 de marzo de 2004, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, propuesta por la Fiscalía General de la Nación y profirió un fallo inhibitorio

(folios 878 a 895, cuaderno principal), pues, según dijo, el contrato de arrendamiento del predio denominado “Hacienda La Esperanza”, cuyos cultivos de caña de azúcar habrían resultado afectados como consecuencia de las medidas implementadas por las demandadas, había sido suscrito por Carlos Alfonso Tello, Dieter Alfonso y Rolando Alberto Murrle Cabal, en calidad de personas naturales, y no por la sociedad Cañagro Limitada y, por tanto, era obvio que ésta ningún perjuicio pudo sufrir. Señaló que, al tenor de los artículos 353 a 372 del Código de Comercio, las sociedades de responsabilidad limitada son entidades independientes de cada uno de sus socios, al punto que tienen personería jurídica y capital propio, lo que les permite comparecer por sí mismas a juicio. Aseguró que “la legitimación en la causa por activa es la identidad del demandante con la persona a quien la Ley le otorga la vocación jurídica para reclamar la titularidad de un derecho, por lo tanto debe existir su prueba para proferir sentencia de merito (sic)”. 1.5 El recurso de apelación Dentro del término legal, la parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que fuera revocada y se accediera a las pretensiones de la demanda. Cuestionó que el Tribunal hubiera declarado la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, pues, al margen de que el contrato de arrendamiento de la “Hacienda La Esperanza” hubiera sido suscrito por personas naturales, la que resultó perjudicada con las medidas implementadas por las demandadas fue la sociedad Cañagro Limitada.

Afirmó que, de aceptarse lo decidido por el Tribunal, se incurriría en el grave error de considerar propietarias del cultivo de caña de azúcar a las personas naturales que firmaron el contrato de arrendamiento, cuando lo cierto es que éste le pertenecía exclusivamente a la sociedad Cañagro Limitada. Aseguró que el hecho de que esa sociedad no fuera la arrendataria del inmueble no le quitaba la propiedad del cultivo afectado con las medidas implementadas por las demandadas. Asimismo, “de aceptarse que se carece de legitimación para demandar, estimando que ella sólo la tendrían los arrendatarios del predio La Esperanza, incurriríamos igualmente en el error de atribuirle a ellos la condición de perjudicados por los daños al cultivo, a pesar de que no eran sus propietarios, como si la condición de inquilinos les generara algún derecho peculiar sobre el cultivo, cosa que no es realidad”. En suma, anotó que resultaba indiferente si la demandante era o no la arrendataria del predio, pues lo que realmente importaba era que élla ostentara la calidad de propietaria del cultivo de caña de azúcar afectado, condición esta última que quedó ampliamente acreditada en el proceso, de modo que carecía de fundamento la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, debía revocarse la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda (folios 901 a 903, cuaderno principal). 1.6 Alegatos en segunda instancia 1.6.1 El 20 de agosto de 2004, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (folios 899 y 900,

cuaderno principal) y, mediante auto del 4 de marzo de 2005, el Despacho lo admitió (folio 907, cuaderno principal). 1.6.2 El 15 de julio de 2005, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 910, cuaderno principal). 1.6.3 La parte actora aseguró que, mediante escritura pública 3748 del 28 de noviembre de 1991, se comprometió a enajenar el cultivo de caña de azúcar a la sociedad Ingenio Providencia S.A.; sin embargo, debido a la ocupación injustificada del inmueble, incumplió lo acordado con la citada sociedad, “realidad fáctica generadora del daño, (sic) y de todos los perjuicios, cuyo pago se impetra en la demanda”. Explicó que fue Cañagro Limitada, no sus socios, la que sufrió los perjuicios derivados del incumplimiento de dicho contrato, de modo que ninguna falta de legitimación en la causa por activa se configuró en este caso. Indicó que las razones que tuvieron en cuenta los socios de aquélla para constituir la sociedad y tomar en arrendamiento el inmueble afectado “FUE LA NEGOCIACIÓN E INMINENTE CONTRATACIÓN CON EL INGENIO PROVIDENCIA S.A.” y, por tanto, ninguna trascendencia tenía el hecho de que Cañagro Limitada no fuera la arrendataria del predio, pues el daño, como se dijo, se originó “por no haber podido cumplir el CONTRATO DE COMPRAVENTA DE CAÑAS que celebró con la Sociedad INGENIO PROVIDENCIA S.A., y, por lo mismo, no haber reportado el

beneficio económico que de él se derivaba”. La falta de legitimación en la causa por activa declarada por el Tribunal impidió, como era lógico, que éste se pronunciara sobre el fondo del asunto, en torno a lo cual manifestó que, en el sub júdice, se encontraban acreditados los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, de modo que las demandadas debían ser condenadas al pago de los perjuicios causados, los cuales se encontraban demostrados en el plenario. Aseguró que, si bien en el referido inmueble las autoridades decomisaron una avioneta cargada con 150 kilogramos de cocaína, ninguno de los socios de Cañagro Limitada tuvo que ver con el ilícito, pues se demostró que la aeronave pertenecía al señor Leonardo Mejía, copropietario y arrendador del predio. En todo caso, indicó que las medidas aplicadas por las demandadas fueron exageradas, pues lo indicado hubiera sido que éstas decomisaran únicamente la aeronave y la droga transportada, ya que el inmueble era ajeno a las conductas delictivas del señor Mejía (folios 911 a 922, cuaderno principal). 1.6.4 La Fiscalía General de la Nación insistió en la falta de legitimación en la causa por activa de Cañagro Limitada; además, según dijo, sus actuaciones estuvieron avaladas por el ordenamiento legal y, por tanto, ninguna falla en la prestación del servicio se configuró en este caso (folios 923 a 933, cuaderno principal).

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de

conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20081, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.2 Oportunidad de la acción 1 Expediente 2008-00009 (IJ). La Sala Plena de esta Corporación se pronunció en el sentido de señalar que la cuantía no determina la competencia en asuntos de responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia), ya que, en aplicación de la normativa estatutaria –Ley 270 de 1996-, debe observarse un factor orgánico que confiere competencia, en primera instancia, a los tribunales administrativos y, en segunda instancia, a esta Corporación. De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos2, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el presente asunto, los daños causados a la sociedad demandante se originaron a raíz “de la toma, incautación y bloqueo de la actividad, labores y explotación económica de la hacienda la Esperanza, desde el 2 de Marzo de

1.994 hasta el 29 de Septiembre de 1.994” (se subraya) y, dado que la demanda de reparación directa fue instaurada por la actora el 12 de septiembre de 1996, no hay duda de que ello ocurrió dentro del término de ley. 2.3 Caso concreto y análisis probatorio Según la demanda, los daños y perjuicios que sufrieron los actores se originaron a raíz “de la toma, incautación y bloqueo de la actividad, labores y explotación económica de la hacienda la Esperanza, desde el 2 de Marzo de 1.994 hasta el 29 de Septiembre de 1.994, por los graves y serios daños del cultivo de caña de azúcar de propiedad de la sociedad actora”. El Tribunal declaró la falta de legitimación en la causa por activa y profirió fallo inhibitorio, pues, según dijo, Cañagro Limitada no fue la que suscribió el contrato de arrendamiento de la “Hacienda La Esperanza”, cuyos cultivos de caña de azúcar habrían resultado afectados como consecuencia de las medidas implementadas por las demandadas y, por tanto, ningún perjuicio pudo sufrir. La actora cuestionó la decisión anterior, con fundamento en que, si bien no intervino en el contrato de arrendamiento del citado predio, lo cierto es que élla era la propietaria de los cultivos de caña de azúcar que habrían resultado afectados como consecuencia de tales medidas, de suerte que se encontraba legitimada para demandar, a fin de reclamar los perjuicios que dicha situación le produjo. 2 Decreto 2304 de 1989. Al respecto, se encuentra acreditado que, el 2 de septiembre de 1991, los señores

Carlos Alfonso Tello Echeverry, Dieter Alfonso y Rolando Alberto Murrle Cabal tomaron en arrendamiento el predio rural denominado “Hacienda La Esperanza” (folios 39 a 41, cuaderno 1), ubicado en el corregimiento de Guabas, jurisdicción del municipio de Guacarí, departamento del Valle del Cauca, de propiedad de José Oscar Mejía Isaza, Yolanda Patricia y Leonardo Mejía Rodríguez, el cual fue destinado a la siembra de caña de azúcar (cláusula segunda del contrato). Según la escritura pública 3326 del 21 de octubre de 1991 (folios 26 a 31, cuaderno 1), de la Notaría Tercera de Palmira, registrada en la Cámara de Comercio de esa ciudad el 12 de noviembre siguiente (folio 2, cuaderno 1), los señores Carlos Alfonso Tello Echeverry, Dieter Alfonso y Rolando Alberto Murrle Cabal constituyeron la sociedad denominada “Cañagro Limitada”, cuyo objeto consistió en “la explotación y el desarrollo de la actividad agrícola en todas sus manifestaciones, especialmente en la siembra, cultivo, recolección y venta de la caña de azúcar (…)”. Está demostrado, asimismo, que el 2 de marzo de 1994 la Fiscalía General de la Nación, con apoyo del Ejército Nacional, allanó e incautó la “Hacienda La Esperanza” (folios 576 a 578, cuaderno 1), ya que en ella existía una pista de aterrizaje clandestina, la cual era utilizada por el señor Leonardo Mejía Rodríguez,

arrendador y copropietario del inmueble, para el desarrollo de actividades ilícitas, al punto que las autoridades decomisaron en ese lugar una avioneta cargada con cocaína. Pues bien, visto co

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