CE-76001-23-31-000-1997-22957-01(26677)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-1997-22957-01(26677)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Lesiones causadas en accidente de tránsito por deterioro vial / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Legitimación en la causa En el caso (…) la demandante (…) invocó en el escrito introductorio la calidad de abuela de la víctima (…), quien resultó lesionada como consecuencia del accidente de tránsito (…). Al respecto, el Tribunal de primera instancia consideró que no está acreditada procesalmente la legitimación en la causa de la (demandante), esto es, su condición de abuela de (la víctima), razón por la cual negó las pretensiones de la demanda.(…), el recurso de alzada consideró probada la calidad invocada con el registro civil de matrimonio de Otilia Sánchez González, madre de la víctima, en el cual, según el dicho de la apelante, figura que la madre de Otilia González es la señora Bárbara González. En consecuencia previo al análisis de fondo de las pretensiones reclamadas por los mencionados demandantes, la Sala verificará que se encuentre plenamente acreditado el parentesco aducido en la demanda (…). PERJUICIOS MORALES - Prueba de parentesco. Acreditación del vínculo de parentesco por consanguinidad [E]n el ordenamiento civil colombiano la prueba del nacimiento y de las situaciones que emanen de él (…) se circunscribe a la copia autentica del correspondiente folio o al certificado que con base en él expidan los funcionarios encargados de llevar el registro del estado civil (…). Ahora bien, en el caso de autos, (…) la
demandante acudió al plenario aduciendo ser abuela de la víctima lesionada dentro del accidente de tránsito (…), de quien obra el certificado de registro civil de nacimiento, según el cual ésta nació el 6 de febrero de 1970, hija de (padre y madre, respectivamente), de lo cual puede afirmarse que se encuentra acreditado el parentesco entre la víctima y sus padres. Sin embargo, no ocurre lo mismo en la acreditación de la relación parental abuela – nieta, pues ella sólo sería acreditable mediante un segundo documento, esto es, el registro civil de nacimiento de los padres de la víctima, prueba legal e idónea para demostrar que la demandante, en su calidad de madre de alguno de los padres de la víctima, resulta ser la abuela de (la víctima), condición ésta que, se itera, no se cumple en el caso de autos. PERJUICIOS MORALES - Prueba de parentesco. Acreditación de la condición de tercero damnificado [F]rente a la copia del registro civil de matrimonio allegada por la actora (…), debe anotarse que (…), ella no puede ser valorada en la presente providencia, pero, aun en el evento en que ella hubiese sido admitida, resulta claro, en primer lugar, que el registro civil de matrimonio no es la prueba legal ni idónea para acreditar el vínculo de parentesco derivado del nacimiento, pues como ya se dijo, el nacimiento y los hechos que de él se derivan solamente puede acreditarse mediante la copia del folio correspondiente al registro civil de nacimiento o mediante la certificación que sobre dicho folio expida el funcionario competente,
de manera que la copia del registro civil de matrimonio únicamente acredita el vínculo civil existente entre los cónyuges y las situaciones jurídicas que de él se deriven, dentro de las cuales no se halla el vínculo de parentesco entre nieta y abuela. (…) [A]un en el evento de otorgarle al registro civil de matrimonio la capacidad para probar el vínculo de parentesco entre la Nieta y la abuela, por el hecho de figurar registrado allí el nombre de ésta última, en concordancia con todo lo dicho, claramente la demostración de este vínculo tampoco es suficiente para acreditar el perjuicio moral aludido con la demanda introductoria.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Enrique Gil Botero.
A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de la citada aclaración.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo dos mil catorce (2014).
Radicación número: 76001-23-31-000-1997-22957-01(26677)
Actor: BÁRBARA GONZALEZ
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 03 de marzo de 2003 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca1, mediante la que se dispuso:
“Primero: Negar las pretensiones de la demanda”
ANTECEDENTES
1. La demanda Fue presentada el 10 de octubre de 19962 por Bárbara González quien mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitó que se declare administrativamente responsable al Municipio de Santiago de Cali - Secretaria de Obras Públicas, por los perjuicios morales ocasionados como resultado del accidente de tránsito en el cual se vio inmersa su nieta Roció Rodríguez Sánchez quien sufrió fractura de clavícula y el área craneal, en los hechos acaecidos el día 23 de agosto de 1995, a las 8:30 1 Fls. 250 - 256 del C.3 2 La demanda Fls 3 – 11 del C. 1 a.m. por la presencia de un desnivel que origino huecos y grietas en la altura de la
carrera 39 con calle 5 frente al edificio Imbanaco. 1.2 Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó condenar a Municipio de Santiago de CaliSecretaria de Obras Públicas a pagar a su favor las siguientes condenas: Por concepto de daño moral, para Bárbara Gonzáles (abuela), el equivalente a mil quinientos (1.500) gramos de oro fino. 1.3 Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los hechos que la Subsección sintetiza así: El día 23 de agosto de 1995 a las 8:30 A.M. Roció Rodríguez Sánchez, salió de su casa con destino a su trabajo en su moto Suzuki FR80 y a la altura de la carrera
39 con calle 5 frente al edificio Imbanaco (Cali – Valle del Cauca) había un desnivel en el pavimento el cual conllevó que ésta perdiera la estabilidad y callera, lo que le ocasionó la fractura de la base cerebral, de la clavícula y de los brazos.
2. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 24 de octubre de 19963 el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda, providencia que fue notificada por aviso a la Municipio Santiago de Cali - Secretaria de Obras Públicas4. La demanda fue corregida por la actora el 20 de febrero de 19975, esta corrección igualmente se admitió mediante auto del 25 de febrero de 19976. 2.2 Escrito de contestación a la demanda 2.2.1 Encontrándose dentro del término legal, el 04 de julio de 1997 el Municipio de Santiago de Cali, por intermedio de apoderado judicial, presentó su escrito de contestación a la demanda7, el cual se limitó a llamar en garantía a la Compañía de Seguros “La Previsora S.A.”, amparado en la póliza de responsabilidad civil extracontractual N° RC-256120, para que en el evento en que el municipio llegue a ser condenado pueda repetir contra la citada Compañía en lo que tiene que ver con los riesgos por muerte o lesión a personas. 2.2.2 Mediante auto proferido el 30 de agosto del 19998 el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca aceptó el llamamiento en garantía formulado el 04 de julio de 1997 por la apoderada del Municipio de Santiago de Cali9, para la
Compañía de Seguros La Previsora S.A y ordenó citar al representante legal de esta compañía para que intervenga en el proceso, providencia que fue notificada personalmente a la Compañía de Seguros La Previsora S.A el 26 de enero de 200010. Posteriormente, la Compañía de Seguros La Previsora S.A, por intermedio de apoderado judicial, el 31 de enero de 2000, presentó su escrito de contestación a 3 Fls. 13 - 14 del C.1 4 Fls 16 del C. 1 5 Fls 17 – 18 del C.1 6 Fls 19 del C.1 7 Fls. 142 – 143 del C.1 8 Fls. 167 – 168 del C.1 9 Fls. 142 – 143 del C.1 10 Fls. 170 del C.1 la demanda11 en el cual manifestó no constarle los hechos y atenerse a lo que resulte probado en legal forma dentro del proceso. Sin embargo, la llamada en garantía propuso la excepción12 de culpa de la víctima, puesto que de las pruebas aportadas en el proceso se puede deducir que la causa del accidente fue la falta de pericia en la conducción de la motocicleta, pues no está probado que fuera un desnivel o hueco el que motivara su caída; además, propuso la excepción de inexistencia de la relación de causalidad, pues no está probado que la caída de la lesionada fuera consecuencia de la falta de mantenimiento de la vía o la no señalización; finalmente propuso la excepción innominada o genérica, para que se declare cualquier excepción que el fallador encuentre probada.
2.3 Periodo probatorio Mediante auto proferido el 25 de febrero del 200013 el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca ordenó abrir el proceso a pruebas y en consecuencia decretó, hasta donde la ley lo permita, tener como tales los documentos aportados con la demanda y su contestación y la práctica de aquellas solicitadas. Sin embargo, el mencionado auto negó las pruebas testimoniales, peticionadas en la demanda, por considerar que no se determinaron los aspectos sobre los cuales debían declarar las personas allí mencionadas, de acuerdo con el artículo 219 del
C. de Procedimiento Civil.
Contra la decisión anterior, el 9 de marzo de 2000 el apoderado de la parte actora interpuso el recurso ordinario de súplica, para que se aceptara la prueba testimonial, citando y haciendo comparecer a Álvaro Leonardo Díaz, Fabio Larrahondo Viafara, William Escobar, Zamira Montoya Camargo y María T. Ochoa. Bajo los siguientes argumentos14: “(…) 2.1.- Conforme al último hecho y teniendo en cuenta la existencia de la demanda, donde se dice expresamente que se citen a los testigos para que declaren todo cuanto sepan y les constes (sic) de los hechos de la demanda; y si la misma fue debidamente corregida y ampliada, citando a mas testigos, es lógico deducir, que la ampliación testimonial sólo mencionó nombres de testigos y dejo intacto el enunciado que propiamente traía la demanda en su numeral 5.2 y 5.2.1. Por todo lo anterior, si bien expresamente como lo indica el auto interlocutorio el numeral “..1.2 TESTIMONIALES…”, no determinó los aspectos sobre los cuales
debían declarar las personas, fue sencillamente porque la reforma o ampliación de la demanda sólo agregó nombres de testigos. 2.2. - Tanto es así señores Magistrados, que si se observa la corrección de la demanda, el numeral 1.3, habla de supresión de petición, lo cual nos está indicando que una cosa es agregar más nombres de testimonios y otra cosa es suprimir, en ningún momento nosotros en la ampliación suprimimos el enunciado del numeral 5.2 como tal, por ende se preservó en su integridad el enunciado de citar y hacer comparecer a las personas para que declaren todo cuanto supiesen y les constare sobre los hechos de la demanda (…)”. 11 Fls.179 – 187 del C.1 12 Fls. 182 – 183 del C. 1 13Fls. 188 - 189 del C. 1. 14 Fls 190 – 192 del C. 1 Por medio del auto proferido el 07 de abril del 200015 el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, resolvió confirmar el numeral 4° del Auto N° 255 de febrero 25 de 2000, en el que negó las pruebas testimoniales de la corrección de la demanda, por no determinar los aspectos sobre los cuales deben declarar las personas allí mencionadas, tal como lo dispone el artículo 219 del C. de P. Civil. 2.4 Audiencia de conciliación y Alegatos de conclusión El 26 de febrero de 2002, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca citó a audiencia de conciliación16 que se llevó a cabo el día 16 de julio de 2002, la cual se declaró fracasada por cuanto no existió ánimo conciliatorio17.
En consecuencia, el Tribunal mediante auto de 29 de julio de 2002 ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión18. 2.4.1. La Compañía de Seguros La Previsora S.A, presentó alegatos de conclusión mediante escrito de 2 de agosto de 200219 en los que manifestó que las pretensiones de los actores no pueden ser falladas en su favor con fundamento en que: “(…) no existen pruebas que permitan establecer la relación causa efecto entre el daño y la falla en el servicio, base fundamental para declarar probadas las pretensiones de los actores (…). Si bien es cierto al proceso se glosó la sentencia # 185 Rad 22,237, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el cual se condenó al Municipio de Cali, por la reparación directa a la Señora Rocío Rodríguez, en este por ser un proceso diferente correspondía al actor probar todos sus supuestos de hecho del daño que pretende, la falla y la relación de causalidad, con las pruebas debidamente trasladadas, que no pudieron ser objeto del principio de la contradicción motivo por el cual al no ser legalmente allegadas al proceso, carecen de valor probatorio alguno (…)”. Frente al llamado en garantía del Municipio de Cali, sostuvo que no debe ser tenido en cuenta porque está probado que la Previsora S.A., fue llamada por la parte demandada con fundamento en la póliza por responsabilidad civil # 256120 vigente 01-07-95 al 31-12-95, respecto a la cual manifestó:
“(…) “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN POR PAGO TOTAL DE LA SUMA
ASEGURADA EN RESPONSABILIDAD CIVIL”. La Previsora SA respetuosamente solicita a la Señora Magistrada ponente atender esas pretensiones solo con fundamento en la póliza de responsabilidad civil invocada y sus coberturas. Además si a la fecha de la sentencia el valor asegurado se encuentra agostado (sic); será de cargo del Municipio de Cali, el 100% de la sentencia condenatoria (…). RIESGO NO CUBIERTO (…) el riesgo por daño moral, no se encuentra cubierto, razón suficiente para no asistir ninguna obligación contractual de La Previsora SA (…).
PRESCRIPCIÓN
15Fls. 188 - 189 del C. 1. 16 Fls. 232 – 237 del C.1 17 Fls. 238 – 239 del C.1 18 Fls. 241 del C.1 19 Fls. 242 – 244 del C.1 Conforme a lo establecido en el artículo 1,081 del Código de Comercio las acciones que emanan del contrato de seguros prescriben, ordinariamente en dos año (sic) y extraordinariamente en cinco años. Frente a lo anterior a la Previsora Compañía de Seguros, solo le fue avisado en siniestro, mediante la notificación del llamado en garantía realizado el día 26 de enero de 2002, hecho sucedido en día 23 de Agosto de 1.995, cuando ya habían transcurrido más de 7 años, razón por la cual la acción para responder la aseguradora en el presente proceso a la fecha esta prescrita conforme a la norma en cita (…)”. 2.4.2. Por su parte, el Municipio de Santiago de Cali presentó escrito de alegatos
de conclusión el 15 de agosto de 200220 en los que manifestó que del acervo probatorio, se puede concluir que las causas del lamentable suceso no fueron originadas por la omisión, falta o falla del servicio por parte de la Administración Municipal, ya que de existir un desnivel o hueco en la vía, la víctima debió haber adoptado una actitud cautelosa al conducir, más aun si era la ruta que utilizaba para llegar al trabajo y demás actividades académicas. Además, sostuvo que no está debidamente probada la existencia de un hueco o desnivel en la vía, ni la causa del accidente ya que no obra informe de tránsito que así lo certifique porque lamentablemente las personas que acudieron al auxilio de Rocío Rodríguez la levantaron junto con la moto y no dieron aviso a las autoridades. Ahora, tampoco existen testimonios rendidos por personas que corroboren el dolor afectivo de la abuela, asimismo, no está comprobado el sueldo devengado por la accidentada, y finalmente respecto a los perjuicios morales solicitados expresa que estos deben prosperar únicamente en relación a los padres, hijos, cónyuge y hermanos menores tal como se dijo en sentencia del 17 de febrero de 1989, expediente S-067. La parte actora guardó silencio en instancia de alegatos.
3. Sentencia de primera instancia El día 03 de marzo de 2003 el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda21.
Como fundamento de su decisión, el A quo consideró: “(…) Analizada la prueba recaudada, observa la Sala que no está acreditada
procesalmente la legitimación en la causa de la señora Bárbara González, en su condición de abuela y como se afirma en el libelo afectada por los perjuicios ocasionados a la señora Rocío Rodríguez Sánchez, razón por la cual la Corporación negará las pretensiones de la demanda (…)”.
4. Recurso de Apelación El 03 de diciembre de 200322, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 03 de marzo del mismo año, el 20 Fls. 245 - 249 del C.1 21 Fls. 250 - 2596 del C. 3 22 Fls 257 del C. 3 cual fue concedido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto de 19 de enero de 200423.
Mediante escrito del 14 de abril de 200424, la parte demandante sustentó la apelación interpuesta y solicitó revocar la sentencia proferida el día 03 de marzo de 2003 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, por cuanto consideró que25: “(…) En la demanda inicial se dice: “…para que sean tenidas en cuenta como pruebas, aparto (sic) las siguientes: Documentales. Las aportadas en el proceso 22.237…” 2.4.- En la demanda de adición se acompañó: “…g.-Registro de Matrimonio e (sic) Otilia Sánchez González y Francisco Antonio Escobar Quintero…” 2.5.- Entonces tenemos que si se aportó el registro de matrimonio de Otilia Sánchez González, y en dicho registro público figura que la madre de Otilia
González la señora Bárbara González, está probada la calidad de madre e hija recíprocamente; y si a su vez dentro del proceso 22.237, figuran los registros civiles de Rocío Rodríguez Sánchez y sus hermanos; todos hijos de Otilia Sánchez González; entonces hay certeza que la señora Bárbara González es la abuela de Rocío Rodríguez (…)”. Asimismo, la actora en su escrito de sustentación solicitó que se tenga como prueba “(…) Las aportadas en el proceso 22.237, negocio que en la actualidad conoce la Dra. Bertha Lucía Luna, y teniendo en cuenta que al parecer esas pruebas no están en el expediente, solicito al despacho hacerlas llegar, es decir, solicitar el expediente indicado en el numeral 5.1.1…”; si la prueba no aparece en el expediente, solicito al despacho sea requerido el expediente, se encuentra en el Consejo de Estado, bajo la radicación numero 76001-2324-000-1995-02237-01, Magistrado Dr. Alier Eduardo Hernández, Sección Tercera. La prueba solicitada demostrará la calidad de abuela que tenía la actora, pues en el expediente citado está el registro civil de nacimiento que prueba documentalmente esta situación (…)”.
5. Trámite de la segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue admitido por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, el 04 de junio de 200426.
El 27 de agosto de 200427, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, se pronunció sobre la solicitud de pruebas
presentada por la parte demandante, en el cual ordenó oficiar al despacho que corresponda, expedir copias auténticas de las pruebas aportadas en la primera instancia al proceso con radicación N° 76001-2324-000-1995-02237-01. 23 Fls 260 – 261 del C.3 24 Fls 266 – 268 del C.3 25 Fls 267 – 268 del C.3 26 Fls 269 del C.3 27 Fls 271 del C.3 En cumplimiento de lo anterior, mediante auto del 16 de septiembre de 2004 el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, solicitó al Consejero Ponente, autorizar la expedición de copias auténticas de las pruebas que reposan en el proceso radicado con el número 17185 (76001-23-24000-1995-02237-01), actor: Otilia Sánchez Rodríguez28. La expedición de las Copias fue autorizada el 3 de noviembre de 2004 mediante auto que le solicitó a la actora cancelar las expensas necesarias para la expedición de las mismas29. En consecuencia, mediante constancia secretarial del 22 de noviembre de 2004 se certificó que mediante oficio 1220 de 16 de septiembre del mismo año se dio cumplimiento al auto del 27 de agosto de 2004, en el sentido de oficiar al H. Magistrado Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez para autorizar expedición de copias auténticas del proceso 17185; y que, asimismo, con oficio 1493 se informó al apoderado de la parte actora sobre la expedición de las copias solicitadas en el
proceso 1718530. Seguidamente, mediante auto de 04 de febrero de 2005 la Corporación corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el respectivo concepto31. En esta instancia las partes y el Ministerio Público guardaron silencio para alegar de conclusión. A continuación, el proceso entró al despacho para fallo el 28 de febrero de 200532. Posteriormente, con escrito del 30 de noviembre de 201133, el apoderado de la demandante allegó copia del registro civil de matrimonio celebrado entre Francisco Antonio Escobar Quintero y Otilia González Sánchez, bajo el argumento según el cual “este despacho ordenó que se sacara la prueba del documento acompañado, que en su momento estaba en el proceso N° 1995-22237”. Con relación a lo anterior, el despacho mediante auto de 16 de enero de 2012 resolvió no tener como prueba en segunda instancia el documento aportado por los demandantes (registro civil de matrimonio), al considerar que no se configura ninguna de las hipótesis taxativamente señaladas en el artículo 214 del C.C.A., para efectos de decretar pruebas en segunda instancia34. Al respecto, el 23 de abril de 2012 el apoderado de la parte demandante presentó memorial ante el Consejo de Estado, en cual pretendió explicar que las pruebas fueron pedidas en su momento procesal por el Magistrado Ponente, y por ende no eran inoportunas35. Sobre este memorial en auto del 14 de mayo de 2012, el ponente dispuso que “no hay lugar a pronunciamiento alguno respecto del
memorial (…) como quiera que lo que se pretende es controvertir el auto del 16 de enero de 2012, en el cual se resolvió no tener como prueba un documento allegado por dicha parte, pues a la fecha la citada providencia se encuentra ejecutoriada (…)36. 28 Fls 273 del C.3 29 Fls 274 del C.3 30 Fls 276 del C.3 31 Fls 277del C.3 32 Fls 278 del C. 3 33 Fls 297 – 298 del C.3 34 Fls 299 – 300 del C.3 35 Fls 303 del C.3 36 Fls 304 del C. 3
CONSIDERACIONES
1. Aspectos previos 1.1 Competencia En atención a lo previsto en los artículos 120 del Código Contencioso Administrativo y 1 del Acuerdo 55 de 2003, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 03 de marzo de 2003 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca37, Adicionalmente, como quiera que la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación tuvieron lugar para el año 2003, la norma aplicable, a efectos de determinar la segunda instancia, es el Decreto 597 de 1988, el cual señalaba que para el año 1996, fecha de presentación de la demanda, la cuantía mínima para que un proceso en acción de reparación directa fuere susceptible del recurso de apelación era de $13.460.000.oo, la cual se determina por el valor de las pretensiones sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios
reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad al libelo introductorio. En el caso concreto la única pretensión fue por concepto de perjuicios morales estimados en la suma equivalente a 1.500 gramos de oro fino, cuantía ésta que supera la exigida para el recurso de apelación.
2. Medios probatorios – hechos probados - Historia Clínica de la señora Roció Rodríguez Sánchez, expedida por la Fundación Valle de Lili, el día 04 de octubre de 199538, en el que se observa que el día 23 de septiembre de 1996, se hace la siguiente anotación: “(…) Fonoaudiología: Resumen evaluación –ttoLa paciente fue remitida el 22 - 0I -1995 por la Dra. Jackeline Arabia – Neuropsicóloga Ful; para valoración del Lge. La Pcte refería “leve dificultad en encontrar palabras, organizar lo que debía expresar”. (Posterior a TCE) Se realizó la valoración encontrándose síntomas de tipo Afásico (-sin presentar Afasia-), especialmente referidos al análisis y síntesis auditivo, fluidez fonológica, y evocación verbal. Inicio tto el 22 de Feb/96, finalizó el: 28/VI/96 con un total de 20 sesiones.
El tto se suspendió de común acuerdo, ya que se lograron superar y manejar las dificultades existentes (…)”. - Fórmula medica expedida por el Centro Médico Integral del Dolor, Dr. Francisco Javier López E. médico cirujano de la universidad del valle, con fecha marzo 04 de
37 Fls. 250 - 256 del C.3 38 Fls 2 – 3 del C.1 1996, en el que certifica que la paciente Roció Rodríguez Sánchez, presenta erupción facial acneiforme, secundaria a ingesta de Epamín39. - Copia simple de la tarjeta de propiedad de la motocicleta marca Suzuki de placas JBA-99A, de propiedad de Rocío Rodríguez Sánchez40. - Copia simple de la póliza de seguro obligatorio SOAT, de la Previsora S.A. Compañía de Seguros, con vigencia desde el 15-11-1995 hasta 21-11-199641. - Recorte de periódico, diario y fecha desconocida, donde se denuncia42: “En la carrera 39, frente a la edificación de placa 5B – 82, en el sector de Imbanaco, hay un bache que se ha convertido en una trampa mortal. Es muy difícil verlo y por eso son constantes los accidentes. Muchos ocupantes de motos, la mayoría “parrilleros”, han rodado por el piso al saltar el vehículo en este bache. Esta semana, una niña se cayó de una moto y la levantaron privada. Hubo que llevarla al hospital departamental, donde llegó grave. Así las cosas, urge que la Secretaria de Obras Publicas tome cartas en el asunto y ojala lo haga antes que otra persona sea víctima de esta trampa demasiado peligrosa”. - Recorte de periódico (diario y fecha desconocida) realizado por el reportero Álvaro Leonardo Díaz el cual titula “hueco sume en drama a una joven periodista”, en el que figura el accidente de Rocío Rodríguez en el desnivel de la calle 5a con
carrera 39, al sur de la ciudad, además se informa que el hueco fue tapado horas después, cuando la vida de Rocío Rodríguez corría peligro en la Sala de Cuidados Intensivos de la Clínica de los Remedios43. - Copia simple de la historia clínica expedida por el Centro Médico Imbanaco, de la señora Rocío Rodríguez, en el que figura: “Paciente quien sufre accidente en moto. px traumatismo craneoencefálico severo, con otorrea, pc, deformidad s…” - Copia simple del informe neuropsicológico realizado a Rocío Rodríguez Sánchez, elaborado por Jaquelin Arabia, neuropsicóloga del Centro Médico Fundación Valle de Lili, donde se observan las siguientes conclusiones y recomendaciones44: “(…) Rocío presenta deficiencias moderadas a su procesamiento nmesico principalmente en la codificación (organización) y evocación de la información afectando tanto su memoria a corto plazo como a largo plazo (semánticaepisodica). Además hay una disminución de las funciones nominativas del habla, constándole encontrar nombres requeridos a causa de la estructura sonora imprecisa de las palabras, acercándose a una afasia acústica nmesica típica de afectaciones temporales (…) (…) se utilizaran actividades encaminadas a lo anterior como resolución de problemas., ayudas externas, de memoria, entrenamiento de estrategias internas tanto de organización como de repetición (…)” 39 Fls 4 del C.1 40 Fls 46 del C.1 41 Fls 48 del C.1 42 Fls 50 del C.1
43 Fls 49 del C.1 44 Fls 52 - 56 del C.1 - Copia simple de la factura N° 105986 expedida por la Fundación Valle de Lili, con fecha 13 -10 -1995, donde se evidencia la terapia física (fisioterapia) realizada a Rocío Rodríguez Sánchez, por un valor de $46.000045. - Copias simples de órdenes de pago der servicio N° 29842 – 29699 – 29967 expedidas por el Centro Médico Fundación Valle de Lili a nombre de Rocío Rodríguez Sánchez46. - Copia simple del Laboratorio Clínico – Patológico, Citología – Microbiología, Gloria Marín de Medina M.D., con fecha 23 de agosto de 1995, en el que figura el grupo sanguíneo (O+) de Rocío Rodríguez47. - Copia simple de la constancia Expedida por la Clínica Nuestra Señora de los Remedios, en la que consta que Rocío Rodríguez Sánchez fue hospitalizada el día 23 de agosto de 1995 para cirugía, practicada por el doctor Carlos Alberto Reyes y fue dada de alta el día 12 de septiembre de 199548. - Copia simple de la formula médica expedida por la Clínica Nuestra Señora de los Remedios en la que se observa49: “(…) – Carlos Alberto Victoria (Internista) (…) – Neurocirujano Carlos A. Reyes (…) – Cirujano plástico Hugo Nabia – Anestesiólogo: Cesar Castro Calima La primera operación fue: el 23 de agosto de 1995 el 30 de agosto de 1995” - Copia simple de la fórmula médica expedida por la Clínica Nuestra Señora de los
Remedios, con fecha agosto 24 de 1994 en la que se observa orden con el Dr. Carlos A. Reyes neurocirujano50. - Copia simple de la fórmula Nos. FA40982 – FA41621 - FA41122 de la Clínica Nuestra Señora de los Remedios, con fecha 29/08/1995, 12/09/1995, 01/09/1995 respectivamente51. - Copia simple de la constancia del Instituto de Radiodiagnóstico Clínica de Los Remedios, con fecha 4 de septiembre de 1995, donde se indica que hay fractura en la clavícula por debajo del cuello52. - Copia simple de la fórmula de farmacia # FI09815 de la Clínica Nuestra Señora de Los Remedios, con fecha 09/09/199553. 45 Fls 57 del C.1 46 Fls 58 del C.1 47 Fls 59 del C.1 48 Fls 60 del C.1 49 Fls 61 del C.1 50 Fls 62 del C.1 51 Fls 63-64 del C.1 52 Fls 65 del C.1 53 Fls 66 del C.1 - Copia simple de la fórmula médica de septiembre 11 de 1995 expedida por la Clínica Nuestra Señora de Los Remedios, a nombre de Rocío Rodríguez, en la que se evidencia la fecha de ingreso el 23 de agosto de 1995 y la fecha de salida el 11 de septiembre de 199554. - Copia simple de la formul
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