CE-76001-23-31-000-1997-23092-01(31004)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-1997-23092-01(31004)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Fotografías. Carecen de valor probatorio porque solo dan cuenta del registro de varias imágenes. No ratificadas ni reconocidas dentro del proceso / VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Declaraciones extraproceso ratificadas dentro del trámite del proceso. Tienen valor probatorio Obran dentro del expediente varias fotografías y declaraciones extraproceso aportadas por la parte actora junto con la demanda y el escrito que la corrigió. Las primeras carecen de valor probatorio dado que ellas sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las que no es posible determinar su origen ni el lugar ni la época en que fueron tomadas o documentadas, ya que no fueron reconocidas ni ratificadas dentro del proceso, lo que impide cotejarlas con otros medios de prueba. Por el contrario, las declaraciones extraproceso, serán valoradas en tanto fueron ratificadas dentro del trámite contencioso administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 229 del C.P.C. NOTA DE RELATORIA: Sobre la valoración probatoria de las fotografías, consultar sentencias de: 5 de diciembre de 2006, exp. 28459; 28 de julio de 2005, exp. 14998; 3 de febrero de 2010, exp. 18034 y de 3 de mayo de 2013, exp. 26352
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 2005
DICTAMEN PERICIAL - Objetado por error grave / DECISIONES TOMADAS POR EL PERITO - Se encuentran debidamente sustentadas / DICTAMEN PERICIAL - No procede la objeción por error grave. Sustento basado en
únicamente en pruebas o elementos de convicción pertinentes, idóneos y verosímiles Figura en el expediente un dictamen pericial contable practicado a solicitud de la parte actora con el objeto de establecer el monto de “los perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante con indexación relacionados con todos los bienes muebles e inmuebles que se perdieron en la conflagración del día 15 de octubre de 1994, de propiedad de los demandantes” (f. 80 c. 1), el cual fue objetado por error grave –objeción que no fue resuelta en la sentencia de primera instancia– con fundamento en que los peritos no accedieron a aclararlo de la forma en que les fue solicitada por los actores (…)el error grave refiere específicamente al yerro o vicio que “de no haberse presentado otra habría sido la solución o el sentido del dictamen, por haber recaído éste sobre materias, objetos o situaciones distintos de aquellos sobre los cuales debe versar la pericia o cuando el perito dictamina en sentido contrario a la realidad y de esa manera altera en forma ostensible la cualidad, esencia o sustancia del objeto analizado”. (…) es cierto lo dicho por los demandantes en punto a que los peritos (i) sólo hicieron una estimación de los perjuicios materiales causados a la señora Alcira Guzmán de Orozco por la destrucción del inmueble de su propiedad y los arriendos dejados de percibir a causa del incendio, sin incluir el valor del daño emergente y del lucro cesante ocasionado por la pérdida de sus bienes muebles y del establecimiento de comercio “Mueblería Casa Sony”, y sin tener en cuenta las pérdidas sufridas por
los demás demandantes; y (ii) desestimaron varios de los elementos probatorios que obraban dentro del expediente, tales como facturas, testimonios y avalúos, pese a que se relacionaban directamente con el objeto del dictamen.(…) observa la Sala que las decisiones que los demandantes cuestionan en relación con el alcance y contenido de la prueba pericial están razonablemente sustentadas dado que se adoptaron luego de comprobar que mucha de la prueba documental que reposaba en el expediente carecía de confiabilidad por no estar debidamente soportada y que la información que emanaba de la prueba testimonial, sólo podía ser objeto de valoración por el juez (…) Se equivoca, entonces, el apoderado de la parte demandante cuando afirma que el dictamen incurrió en error grave simplemente por no haberse pronunciado sobre todos los aspectos solicitados en la demanda, máxime cuando existe una razón válida para ello, cual es la ausencia de información veraz y confiable. No debe perderse de vista que el perito es un auxiliar de la justicia, por lo cual está obligado a realizar un estudio serio, imparcial y técnico sobre los puntos materia del dictamen, sin importar a cuál de las partes beneficie o perjudique. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencias de: 15 de abril de 2010, exp. 18014; 1 de octubre de 2008, exp. 18014 y de 28 de septiembre de 2011, exp. 15476 DECLARACION DE PARTE - Practicadas en primera instancia. Pueden ser valoradas teniendo en cuenta su finalidad que es la confesión / DECLARACION DE PARTE - Unicamente podrán ser estimadas en aquello
que produzca consecuencias jurídicas adversas a los confesantes o que favorezcan a la parte contraria Las declaraciones de parte que fueron decretadas y practicadas a instancias del Tribunal a-quo por solicitud de la parte demandada serán apreciadas teniendo en cuenta que la finalidad de este medio de prueba es la obtención de una confesión, por lo que en caso de resultar relevantes, sólo podrán ser estimadas en aquello que produzca consecuencias jurídicas adversas a los confesantes o que favorezcan a la parte contraria, de acuerdo con lo establecido por el artículo 195 del C.P.C.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 195
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Municipio de Buenaventura y Acuavalle S.A. E.S.P. / EXCECPCION DE FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - No prospera. Las entidades demandadas se encuentran materialmente legitimadas Debido a que la empresa Acuavalle S.A. E.S.P. tiene a su cargo la prestación del servicio de agua en el municipio de Buenaventura y en los demás municipios del Valle del Cauca –según consta en el certificado de existencia y representación legal, no hay duda de que se encuentra materialmente legitimada en la causa por pasiva para contradecir las pretensiones de la demanda.(…) Lo mismo puede afirmarse respecto del municipio de Buenaventura, pues el Decreto-Ley 1355 de 1970 (antiguo Código Nacional de Policía), vigente al momento de los hechos, radicaba en cabeza de los alcaldes, como máximas autoridades de policía, la
obligación de preservar el orden público y, como corolario ella, la de prestar el servicio público de prevención y control de incendios.(…) si los municipios tienen a su cargo la prevención y el control de incendios, pueden ser declarados administrativamente responsables de los daños que se causen por fallas en la prestación del servicio bomberil, incluso en el evento de que éste no sea ejercido directamente por funcionarios al servicio de la entidad, sino por entes civiles, como es el caso de los cuerpos voluntarios de bomberos. NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar sentencias de: 5 de marzo de 2004, exp. 15215; 11 de noviembre de 2009, exp. 18892 y de 12 de mayo de 2011, exp. 19785 DAÑO ANTIJURIDICO - Destrucción de viviendas y establecimientos de comercio por un incendio ocurrido 15 de octubre de 1994 en el municipio de Buenaventura / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No se configuró una falla en el servicio de suministro de agua atribuible a la demandada y no se impidió la acción de los bomberos En el expediente no obra evidencia contundente y convincente de que existió una falla del servicio atribuible al municipio de Buenaventura por no conservar en buenas condiciones de funcionamiento los equipos necesarios para la atención y control de incendios.(…) Descartada la existencia de una falla atribuible al municipio de Buenaventura consistente en haber omitido el cuidado y mantenimiento de los equipos necesarios para el control de incendios, debe analizarse si es cierto lo dicho en la demanda en punto a que el daño se produjo
por falta de suministro de agua.(…) las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar porque no existe certeza de que se haya producido una falla en el servicio de suministro de agua atribuible a la empresa Acuavalle S.A. Al contrario, los elementos de prueba aportadas al proceso confieren un mayor peso relativo a la hipótesis que defienden las entidades demandadas, y que afirma que durante la emergencia no se presentaron problemas de este tipo. Con todo, aún en el evento de que dicha falla sí se encontrara acreditada, la cuestión resultaría irrelevante en tanto está demostrado que ello no impidió la acción de los bomberos, quienes llegaron oportunamente a atender la emergencia con el agua que tenían en cinco de las máquinas que movilizaron al lugar de los hechos, y que hubo otros factores, ajenos a la prestación del servicio bomberil, que contribuyeron a que el fuego se propagara rápidamente y a que las llamas alcanzaran fuerza y notoriedad incluso antes de que los bomberos llegaran al lugar de la conflagración, cuales son la acción del viento y la alta inflamabilidad de las viviendas afectadas y de los elementos depositados en ellas. DIFERENTES VERSIONES O HIPOTESIS SOBRE LOS HECHOS - Diversas pruebas. Aplicación de los postulados de la sana crítica / VERSIONES DIFERENTES SOBRE LOS HECHOS - Sustentadas en pruebas igualmente creíbles y relevantes En casos como este, en el que existen diversas pruebas que apoyan diferentes versiones o hipótesis sobre los hechos, el juez deberá establecer el valor o peso
de cada una de ellas con fundamento en los postulados de la sana crítica (C.P.C., artículo 187). De esta forma, la decisión sobre la veracidad o falsedad de cada hipótesis dependerá del nivel de credibilidad y relevancia que el juez le atribuya a las pruebas “según su conexión con los hechos a demostrar y su capacidad de convencimiento” (…) El verdadero problema surge cuando las diferentes versiones sobre los hechos se sustentan en pruebas igualmente creíbles y relevantes. En estos casos es tarea del juez elegir entre ellas prefiriendo la versión que esté soportada con un mayor nivel de probabilidad lógica. Para ello es necesario observar cuál de las hipótesis del caso responde a una mejor inferencia lógica de las pruebas que la soportan, aplicando en este examen las llamadas máximas de la experiencia, que no son más que generalizaciones surgidas de los hallazgos generalmente aceptados por la ciencia o del sentido comúnmente aceptado.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 187
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C, veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-1997-23092-01(31004)
Actor: ALCIRA GUZMAN DE OROZCO Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE BUENAVENTURA Y OTRO Referencia: REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la
sentencia proferida el 30 de septiembre de 2004 por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, sede Cali, por medio de la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada. SÍNTESIS DEL CASO El día 15 de octubre de 1994, aproximadamente a las 3:00 p.m., se inició un incendio que consumió totalmente los apartamentos y locales comerciales ubicados en la calle 1 n.º 5A-58, 5A-68 y 5B-21 del municipio de Buenaventura. Aunque los bomberos reaccionaron rápidamente y desplazaron seis máquinas al lugar, no lograron evitar que las llamas se propagaran rápidamente debido a que en el sector hacía mucho viento y a que los inmuebles estaban construidos en materiales inflamables.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. En demanda presentada el 15 de octubre de 1996, por medio de apoderado judicial, las señoras Alcira Guzmán de Orozco y Martha Lucía Orozco Guzmán; Víctor William Hurtado Ramírez y Rosario Bolívar Urrea, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Claudia del Pilar y Víctor William Hurtado Bolívar; Víctor Manuel
Orozco Guzmán y Liliana Rojas Reyes; Luis Fernando Londoño; María Rosalina Becerra de Restrepo; y Alba Yanneth Londoño González, actuando en nombre propio y en representación de su hija Dana Korina Londoño González, interpusieron demanda de reparación directa contra el
municipio de Buenaventura y la empresa de Acueducto y Alcantarillado del Valle del Cauca S.A., con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 64-82 c. 1)1:
1. Que se declare que el municipio de Buenaventura y la Empresa de “Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A.” son responsables del incendio ocurrido el día 15 de octubre de 1994 que destruyó los edificios de
apartamentos y locales comerciales ubicados en la calle 1ª No. 5A-58, 5A-68 y 5B-21 de la ciudad de Buenaventura, junto con todos los bienes muebles con que estaban dotados, el local comercial “Mueblería y Casa Sony” con todos sus bienes, todo de propiedad de la señora ALCIRA GUZMÁN DE OROZCO, el local comercial “Foto Estudio William” con todos los bienes de propiedad de VÍCTOR WILLIAM HURTADO RAMIREZ y todos los bienes muebles y enseres que estaban ubicados en los citados inmuebles, que hacían parte de su apartamento de habitación pertenecientes a él y a su esposa ROSARIO BOLÍVAR URREA e hijos MARÍA DEL PILAR HURTADO BOLÍVAR y VÍCTOR WILLIAM HURTADO BOLÍVAR, además de todos los bienes muebles y enseres que fueron totalmente destruidos, ubicados en los citados inmuebles pertenecientes a MARTHA LUCÍA OROZCO GUZMÁN, VÍCTOR MANUEL OROZCO GUZMÁN y su esposa LILIANA ROJAS REYES,
LUIS FERNANDO LONDOÑO L, y MARÍA ROSALINA LONDOÑO
BECERRA, ALBA YANNETH LONDOÑO GONZÁLEZ y su hija menor DANA KORINA LONDOÑO GONZÁLEZ, conflagración que se debió a una falla en la prestación de los servicios públicos.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al municipio de Buenaventura y a la Empresa de “ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DEL VALLE S.A.” a pagar a los actores las siguientes indemnizaciones: 1 El 2 de abril de 1997, la parte actora adicionó la demanda en lo relativo a las pruebas (f. 139-140 c. 1). La adición fue admitida por el Tribunal a-quo mediante auto del 10 de abril de 1997 (f. 142 c. 1) y de ella se notificó personalmente a las entidades demandadas (f. 151, 154-155 c. 1). a) POR LOS PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS: Que se condene a los demandados a pagar a cada uno de los actores el valor en dinero de un mil gramos oro, que certifique el BANCO DE LA REPÚBLICA al momento del fallo definitivo, por las pérdidas que sufrieron estos bienes y objetos de un gran significado y valor espiritual, moral y afectivo para ellos, tales como regalos de gran valor personal, antigüedades y reliquias de gran valor histórico, documentos de todo orden, contables y contratos, diplomas, archivos personales, libros diarios, colecciones, albúnes (sic) fotográficos de toda la familia, videos, archivos histórico-fotográfico, prendas y joyas de mucho valor sentimental, entre otras muchas cosas. Además de la profunda aflicción y desamparo que sufrieron por la pérdida de todos sus bienes.
b) POR LOS PERJUICIOS MATERIALES: Que se condene a los demandados a pagar a los actores por los perjuicios materiales de daño emergente y lucro cesante que al momento de la presentación de la demanda asciendan a la suma de SEISCIENTOS CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 640 681 000). Los que se distribuyen de la siguiente manera: b.1) POR LOS PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE: Para la señora ALCIRA GUZMÁN DE OROZCO la suma de quinientos diecisiete millones cuatrocientos treinta y seis mil pesos ($ 517 436 000), moneda corriente.
b.2) POR LOS PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE
Y LUCRO CESANTE:
Para el señor VÍCTOR WILLIAM HURTADO RAMÍREZ, ROSARIO BOLÍVAR URREA, CLAUDIA DEL PILAR HURTADO BOLÍVAR, VÍCTOR WILLIAM HURTADO BOLÍVAR, la suma de setenta y tres millones setenta y cinco mil pesos ($ 73 075 000), moneda corriente. b.3) POR LOS PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE: Para VÍCTOR MANUEL OROZCO GUZMÁN y LILIANA ROJAS REYES la suma de dieciséis millones seiscientos setenta mil pesos ($16 670 000), moneda corriente. b.4) POR LOS PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE: Para LUIS FERNANDO LONDOÑO L. la suma de trece millones
seiscientos ochenta mil pesos ($13 680 000), moneda corriente. b.5) POR LOS PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE: Para MARÍA ROSALINDA BECERRA DE RESTREPO la suma de catorce millones doscientos mil pesos ($14 200 000), moneda corriente. b.6) POR LOS PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE: Para ALBA YANNETH LONDOÑO GONZÁLEZ y su hija DANA KORINA LONDOÑO GONZÁLEZ la suma de cinco millones cuatrocientos mil pesos ($ 5 400 000), moneda corriente.
3. Que se ordene a las autoridades respectivas la ejecución de la sentencia en la forma y términos ordenados por el Art. 176 del C.C. Adtivo (sic).
4. Que se ordene que sobre las cantidades líquidas de dinero reconocidas en la sentencia de los demandados paguen intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y los moratorios después de éste término según el Art. 177 del C.C. Adtivo (sic).
5. Que se ordene la indexación de los valores reconocidos como lo ordena el art. 178 del C.C. Adtivo (sic). 1.1. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes hechos: (i) el día 15 de octubre de 1994 a las 3:15 p.m., se registró un
“pequeño incendio” en la edificación ubicada en la calle 1 n.º 5A-58 del municipio de Buenaventura, de propiedad de la señora Alcira Guzmán de
Orozco; (ii) dado que la empresa encargada de la prestación del servicio de telefonía tenía desde hace varios meses incomunicado al centro de Buenaventura, el señor Víctor William Hurtado se desplazó hasta la estación de bomberos, ubicada a solo cuatro cuadras del lugar, con el fin de informar sobre el incendio; (iii) luego de quince minutos, los bomberos finalmente arribaron al sitio de la emergencia pero no pudieron controlarla porque la motobomba de la máquina no funcionaba y los hidrantes ubicados en la calle no tenían suministro de agua; (iv) en el entretanto, el incendio se fue propagando por los inmuebles contiguos, hasta destruirlos completamente; (v) para poder controlar las llamas, lo cual ocurrió a las 6 p.m., los bomberos tuvieron que desplazarse hasta un sitio alejado para aprovisionarse de agua, ya que el llamado que hicieron a la empresa de acueducto y alcantarillado del Valle del Cauca para que pusiera en funcionamiento los hidrantes, resultó infructuoso.
II. Trámite procesal
2. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda (f. 83, 86-87 c. 1), las entidades demandadas presentaron escrito de contestación, así: 2.1. El municipio de Buenaventura se opuso a las pretensiones de la actora aduciendo que la responsabilidad por la conflagración no le es atribuible dado que, de una parte, la prestación del servicio de acueducto recae en la empresa Acuavalle S.A., y de otra, las funciones de control y extinción de incendios están a cargo del cuerpo de bomberos voluntarios, que es una
institución cívica, independiente del municipio. Indicó que las víctimas contribuyeron con su comportamiento descuidado a que la emergencia se desatara por haber construido sus inmuebles con material altamente inflamable (madera), pese a que “era de conocimiento público” que el empleo de este material en el centro de Buenaventura estaba prohibido por orden de la administración municipal con el fin de evitar los continuos incendios que se presentaban en la zona. A título de excepciones propuso las de “cobro de lo no debido e ilegitimidad en la causa” (f. 97-100 c. 1). 2.2. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado del Valle del Cauca S.A. E.S.P. también presentó oposición a las pretensiones de la demanda por considerar que carecen de sustento fáctico. En síntesis, indicó que existen documentos oficiales que desvirtúan las afirmaciones de los actores en punto a que el incendio no pudo ser adecuada y oportunamente atendido porque las máquinas del cuerpo de bomberos se encontraban en mal estado y a que los hidrantes estaban desprovistos de agua. Tales documentos, por el contrario, informan que las máquinas se encontraban en perfectas condiciones y que fueron continuamente abastecidas por dos hidrantes que estaban ubicados a menos de 200 metros de distancia del lugar de la conflagración. Indicó que el incendio no se propagó por razones atribuibles a la entidad, sino porque los propietarios de los inmuebles, quienes ostentaban la calidad de comerciantes, no tenían a la mano extintores, tal como lo exigían las normas de seguridad. De otro lado, cuestionó la estimación hecha por la parte actora de los perjuicios causados
por considerarla exagerada dado que las viviendas afectadas por el incendio eran viejas y se encontraban en pésimas condiciones de conservación. A título de excepciones propuso las siguientes: (i) indebida acumulación de pretensiones dado que la cuantificación de los perjuicios ocasionados por la pérdida del inmueble no guarda coherencia con los avalúos catastrales, e (ii) ineptitud sustantiva de la demanda porque la parte actora omitió determinar los inmuebles presuntamente afectados por sus linderos y matrícula inmobiliaria (f. 117-126 c. 1).
3. Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia, intervinieron la parte actora y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado del Valle del Cauca S.A. E.S.P., así: 3.1. Los demandantes insistieron en que el incendio que consumió los bienes muebles e inmuebles de su propiedad se extendió en el tiempo porque las máquinas y los equipos del cuerpo de bomberos se encontraban en malas condiciones de funcionamiento y porque la caja del hidrante más cercano estaba llena de basura y escombros, lo cual impidió su utilización y obligó a los bomberos a buscar agua en otros hidrantes distantes.
Puntualizó que, aunque es cierto que la prestación del servicio de acueducto recae en Acuavalle S.A., el municipio de Buenaventura también tiene responsabilidad en los hechos porque, por mandato constitucional, tiene la obligación de garantizar que éste se preste de forma eficiente y segura. De otra parte, cuestionó la veracidad de la información contenida en el informe oficial elaborado por el comandante del cuerpo de bomberos por
considerar que el mismo se redactó “con el propósito de acomodar los argumentos arbitrarios de defensa para ser presentado como prueba reina en la contestación de la demanda”. Finalmente, sostuvo que el hecho de la víctima no opera en este caso como causal eximente de responsabilidad porque está demostrado que las viviendas no estaban construidas en madera, sino en cemento, y que las víctimas sí emplearon extintores, aunque sin ningún éxito dado la magnitud del incendio que rápidamente se propagó por la edificación (f. 320-353 c. 1). 3.2. Por su parte, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado del Valle del Cauca S.A. E.S.P. insistió en que el servicio de agua se prestó correctamente y que los bomberos actuaron con prontitud y eficiencia. Indica que si el incendio terminó por consumir totalmente los inmuebles de propiedad de los demandantes, no fue por razones atribuibles a las entidades demandadas, sino porque éstos estaban construidos con materiales altamente inflamables y guardaban en su interior elementos volátiles y gasolina, además de que el viento atizó las llamas (f. 354-397 c.1).
4. Surtido el trámite de rigor y practicas las pruebas decretas, la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, sede Cali, profirió sentencia de primera instancia el 30 de septiembre de 2004, y en ella accedió a las pretensiones de la demanda en
los siguientes términos (f. 404-437 c. ppl.):
PRIMERO: Declárese al municipio de Buenaventura (Valle) y a la Empresa de Acueductos y Alcantarillado del Valle del Cauca S.A., ACUAVALLE administrativamente responsables por los perjuicios causados a los señores ALCIRA GUZMÁN, WILLIAM HURTADO, ROSARIO BOLÍVAR y sus hijos
menores CLAUDIA y VÍCTOR HURTADO, MARTHA LUCÍA OROZCO,
VICTOR MANUEL OROZCO, LILIANA ROJAS, LUIS FERNANDO LONDOÑO, MARÍA ROSALINA BECERRA y ALBA YANETH LONDOÑO G, provenientes del incendio presentado el día 15 de octubre de 1.994 en la ciudad de Buenaventura (Valle).
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénase al municipio de Buenaventura y a la Empresa de Acueductos y Alcantarillado del Valle del Cauca S.A. a reconocer y a pagar proporcionalmente les corresponda (sic) a título de indemnización por perjuicios materiales, las siguientes sumas de dinero: Para la señora ALCIRA GUZMÁN, la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE
MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y
CUATRO PESOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($147 074 474,29).
Para el señor WILLIAM HURTADO, por activos del local comercial, la suma de $1.483.400,99; como arrendatario (incluida su esposa Rosario Bolívar y sus hijos menores Claudia y Víctor Hurtado), la suma de 3.156.172,32 en
calidad de arrendatario, por la pérdida de muebles, para un total de CUATRO
MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA
Y TRES PESOS CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($4.639.573,31).
Para la señora MARTHA LUCÍA OROZCO la suma de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y DOS PESOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($ 3.156.172,32) en calidad de arrendataria por la pérdida de muebles. No se le reconoce indemnización por construcción, ya que lo que acreditó fue un lote de terreno sin construir. Para el señor VÍCTOR MANUEL OROZCO junto con la señora LILIANA ROJAS, la suma de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y DOS PESOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($3.156.172,32) en calidad de arrendatarios por la pérdida de muebles. Para el señor LUIS FERNANDO LONDOÑO junto con la señora MARIA ROSALINA BECERRA la suma de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y DOS PESOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($3.156.172,32) en calidad de arrendatarios por la pérdida de muebles. Para la señora ALBA YANETH LONDOÑO G, junto con su hija DANA C. LONDOÑO, la suma de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y DOS PESOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($3.156.172,32) en calidad de arrendataria, por la pérdida de muebles.
Resultantes de la operación matemática de suma de las liquidaciones de daño emergente y lucro cesante.
TERCERO: Las sumas liquidadas ganarán intereses comerciales corrientes dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia y comerciales moratorios desde el vencimiento de éste término y hasta su cancelación. (…). 4.1. Consideró el Tribunal que las excepciones propuestas por la parte demandada, “en la forma como están planteadas y sustentadas, no constituyen excepciones de mérito que ameriten un pronunciamiento distinto al que ha de hacerse al resolver el fondo de negocio”, dado que no estaban encaminadas enervar las pretensiones de los actores, sino a oponerse a ellas. 4.2. El asunto de la responsabilidad de las entidades demandadas se resolvió con fundamento en el régimen de falla probada del servicio. Luego de analizar los distintos testimonios obrantes dentro del expediente, el a-quo otorgó mayor credibilidad a aquellos que respaldaban la versión defendida por la parte actora, en cuanto que los bomberos no pudieron controlar prontamente la emergencia desatada por el incendio debido a que en el sector no había agua: (…) la Sala encuentra dos tipos de versiones sobre los hechos objeto de este debate; por una parte, los testimonios de las personas vecinas del lugar escenario de la conflagración que se pueden calificar aparentemente, sin interés en las resultas del proceso, por cuanto se trata de personas espontáneas, que narran a su manera su versión sobre el acontecimiento; y de otra, la versión oficial del comandante de bomberos y del director seccional de Acuavalle en Buenaventura, a quienes el resultado del
proceso puede afectarles. Los primeros, podemos calificarlos como testimonios coincidentes que todos a una (sic) afirman y reafirman la falla en el servicio de agua; que los bomberos, pese a su voluntad y sacrificio se quedaron impotentes frente a la adversidad, incapaces de controlar el fuego, porque en el momento carecían de agua en el sector (…). Lo anterior, coadyuvado en el hecho de tratarse de una construcción antigua de madera y zinc, en condiciones que amenazaban peligro incluso a quienes allí residían; fuego atizado por el viento, donde se insiste en la propagación, menos en la causa. En las versiones oficiales, pese a ser más técnicas, se perciben respuestas evasivas que mutuamente se soportan en las versiones suministradas por cada uno. De acuerdo a las pruebas atrás referidas, la Sala considera que la falla del servicio de suministro de agua de la administración, aparece demostrada de manera clara, toda vez que si bien el cuerpo de bomberos acudió a la calle 1ª con carrera 58 de esta ciudad inmediatamente después de que se avisara del inicio del incendio, y adoptó medidas a fin de lograr su extinción, éstas resultaron insuficientes dada su magnitud, el carácter inflamable de los materiales componentes de las construcciones y los elementos almacenados. Circunstancias que unidas al hecho de escasear agua en el sector y que las máquinas de bomberos no estaban provistas del líquido, trajeron como consecuencia que el daño en el servicio de extinción de incendios de la administración municipal que estaba en la obligación de proveer,
finalmente se produjera. 4.3. En el punto relativo a los perjuicios, el Tribunal reconoció los de carácter material, con fundamento en las conclusiones del dictamen pericial y las constancias expedidas por el cuerpo de bomberos voluntarios de Buenaventura, pero negó los de tipo moral por considerar que no estaban suficientemente demostrados.
5. Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, la parte actora presentó solicitud de corrección aritmética, con fundamento en que la parte resolutiva del fallo dejó de incluir lo que se reconoció e
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