🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-76001-23-31-000-1997-23489-02(41500)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-1997-23489-02(41500)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPETICION - Del Instituto de Seguros Sociales contra ex funcionarios de la entidad / CONCILIACION PREJUDICIAL - Determinó obligación de la entidad demandante de cancelar sumas adeudadas a Surtidrogas Limitada / ACCION DE REPETICION - Para reclamar el reembolso de valores pagados en acuerdo conciliatorio / ACCION DE REPETICION - No se acreditó pago de las sumas conciliadas El Instituto de Seguros Sociales, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de repetición, el 10 de abril de 1997, presentó demanda contra los señores Félix Antonio Quitian Burgos, Martha Lucía Salamanca y Noralba García, para que se declarara su responsabilidad patrimonial, y se les condenara al reembolso de $157’203.624 pesos que la entidad debió cancelar en virtud de la conciliación prejudicial celebrada con Surtidrogas Ltda., de acuerdo con la aprobación de conciliación realizada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 6 de septiembre de 1996. ACCION DE REPETICION - Naturaleza jurídica En sentencia C - 619/02 de la Honorable Corte Constitucional, en relación con la naturaleza jurídica de la acción de repetición se reconoció que la misma es el medio idóneo para que la administración obtenga el reintegro del monto que ha debido pagar a modo de indemnización por los daños antijurídicos que haya causado un agente público y se establecieron como requisitos de procedibilidad los siguientes: que la entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos que con su acción u

omisión ha causado a un particular; que se encuentre claramente establecido que el daño antijurídico se produjo como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o ex-funcionario público; que la entidad condenada efectivamente haya pagado la suma de dinero fijada por el juez contencioso en la sentencia de condena. NOTA DE RELATORIA: Referente a los requisitos de procedibilidad de la acción de repetición, consultar sentencia de 8 de agosto de 2002, Exp. C-619-02, de la Corte Constitucional, MP. Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil ACCION DE REPETICION - Elementos para su procedencia / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE ACCION DE REPETICION - Calidad de agente estatal, producción de daño antijurídico por acción u omisión del funcionario, existencia de condena judicial, verificación de pago efectivo de indemnización, culpa grave o dolo del agente El Consejo de Estado en reiteradas ocasiones ha señalado como elementos de la acción de repetición los siguientes: La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; El pago realizado por parte de la Administración; y La calificación de la conducta del agente, como

dolosa o gravemente culposa. NOTA DE RELATORIA: Referente a los elementos de la acción de repetición, consultar sentencia de 27 de noviembre de 2006, Exp. 18440, MP. Ramiro Saavedra Becerra; de 26 de febrero de 2009. Exp: 30329, MP. Ramiro Saavedra Becerra; de 13 de mayo de 2009. Exp: 25694, MP. Ramiro Saavedra Becerra. CADUCIDAD ACCION DE REPETICION - Término de dos años / CONTEO DE TERMINO CADUCIDAD ACCION DE REPETICION - A partir del día siguiente al pago efectivo de la condena impuesta o del término de 18 meses previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo para la ejecución de la sentencia condenatoria / CONTEO DE TERMINO CADUCIDAD ACCION DE REPETICION - Dependerá del evento que suceda primero, el pago efectivo o el cumplimiento del termino de dieciocho meses señalado en la norma El numeral 9° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, establece el término de caducidad de la acción en dos años, contados a partir del pago total efectuado por la entidad o en el evento en que no se haya realizado el mismo, se contarán pasados dieciocho (18) meses a la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 177

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA ACCION DE REPETICION - Primero.

Calidad de ex agente del Estado / CALIDAD DE AGENTE DEL ESTADOAcreditada calidad de ex funcionarios de dos de los demandados mediante actas de posesión y resoluciones de nombramiento respectivamente La calidad de agente del Estado del demandado: se encuentra acreditado que la señora Noralba García Moreno fue nombrada en el cargo de Gerente VII, 8 horas, Gerencia Seccional Promotora de Salud, P/VEPS Seccional Valle, mediante Resolución número 232 del 11 de enero de 1996, Acta de Posesión de dicho cargo, con fecha del 15 de enero de 1996. Igualmente, se encuentra Resolución del 15 de julio de 1996, en la que se acepta la renuncia al cargo de la misma. (…) En relación con el señor Félix Antonio Quitian Burgos, se encuentra la Resolución número 2163 del 8 de mayo de 1996, mediante la cual se le traslada al Departamento de Compras. Así mismo, obra Acta de Posesión número 114 del 10 de mayo de 1996, al cargo de Coordinador I, 8 horas, Coordinación Seccional de Compras, Seccional Valle del Cauca. Posteriormente, mediante Resolución número 4810 del 11 de septiembre de 1996 es declarado insubsistente. (…) En ese orden de ideas, la calidad de ex agentes del Estado de los señores Félix Antonio Quitian Burgos y Noralba García, quedó demostrada y además la misma nunca fue objetada durante las diferentes etapas procesales. En cuanto a la señora Martha Lucía Salamanca, no es pertinente continuar el estudio de los requisitos para la procedencia de la acción.

PRESUPUESTOS PROCEDENCIA ACCION DE REPETICION - Segundo.

Existencia de condena judicial o conciliación que imponga obligación de

pagar obligación dineraria / CONCILIACION PREJUDICIAL - Se acreditó existencia de acta aprobada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca / PRUEBA DOCUMENTAL - Acta de conciliación acreditó obligación de pagar suma de dinero La existencia de una condena judicial o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación: Advierte la Sala que se encuentra providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 6 de septiembre de 1996, mediante la cual se aprobó el acta de conciliación prejudicial de fecha 20 de agosto de 1996 entre el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Valle y Surtidrogas Ltda. PAGO DE INDEMNIZACION - Debe obrar en el plenario prueba de su existencia / PAGO DE INDEMNIZACION - Incluye prueba de que acreedor o beneficiario recibió a satisfacción el monto total de la obligación / PRUEBA DE PAGO DE INDEMNIZACION - Constituye un deber de la entidad pública para que sea procedente la prosperidad de la acción de repetición / PRUEBA DE PAGO DE INDEMNIZACION - Para acreditar su existencia es indispensable allegar al plenario carta de pago, recibo, declaración de acreedor o cualquier otro medio disponible / ACREDITACION DEL PAGO DENTRO DE LAS ACCIONES DE REPETICION - Reiteración jurisprudencial En relación con el pago de la condena, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica al señalar, que la prueba del cumplimiento de la obligación está sometida a las normas civiles, específicamente los artículos 1625, 1626 y 1757 del Código Civil, de tal manera que, le corresponde a la entidad demandante acreditar

que efectivamente el acreedor o beneficiario recibió a satisfacción el monto total de la obligación, para ello, se ha dicho, que es necesario allegar al proceso un paz y salvo firmado por éste, una carta de satisfacción u otro medio que permita a la Sala afirmar con plena certeza que la condena fue pagada y recibida por el beneficiario.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1625 / CODIGO CIVILARTICULO 1626 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1757

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA ACCION DE REPETICION - Tercero.

Pago efectivo de condena por parte de entidad pública / PRUEBA PAGO DE CONDENA - No se demostró el desembolso de las sumas de dinero acordadas en conciliación prejudicial / PRUEBA DOCUMENTAL - Reflejó actuaciones internas de la entidad demandante pero no el pago efectivo de la suma a favor del beneficiario Advierte la Sala que, los documentos aportados por la parte demandante no son suficientes para acreditar el pago del acuerdo conciliatorio aprobado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, debido a que los mismos solo reflejan unas actuaciones internas de la entidad demandante, más no constituyen una prueba idónea del pago efectivo de la condena a favor del beneficiario ya que en ellos no está la manifestación expresa del beneficiario acerca del pago recibido a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza acerca de la extinción de la obligación. De tal manera que, la parte demandante incumplió con la carga procesal de probar los supuestos de hecho referidos al pago, requisito necesario para la prosperidad de la acción de repetición.

3-REP-2019-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-1997-23489-02(41500)

Actor: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

Demandado: MARTHA LUCIA SALAMANCA GONZALEZ Y OTROS

Referencia: APELACION DE SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Atendiendo la prelación dispuesta por la Sala para las acciones de repetición mediante acta número 15 del 5 de mayo de 2005, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida por la Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 11 de marzo de 2011, por medio de la cual se decidió: “1. NEGAR las pretensiones de la demanda. 3 (sic). DEVUELVASE (sic) por secretaria (sic) los gastos procesales”.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.

El Instituto de Seguros Sociales, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de repetición, el 10 de abril de 1997, presentó demanda contra los señores Félix Antonio Quitian Burgos, Martha Lucía Salamanca y Noralba García, para que se declarara su responsabilidad patrimonial, y se les condenara al reembolso de $157’203.624 pesos que la entidad debió cancelar en virtud de la conciliación prejudicial celebrada con Surtidrogas Ltda., de acuerdo con la aprobación de

conciliación realizada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 6 de septiembre de 1996. 1.2. Los hechos. Durante los meses de febrero, marzo y abril de 1996, la señora Noralba García Romero, Gerente de la E.P.S. – Instituto de Seguros Sociales – Seccional Valle, autorizó la compra de medicamentos para las dependencias de la institución, basada en una urgencia manifiesta, pero esta no fue declarada mediante acto administrativo motivado, de acuerdo con el artículo 42 de la Ley 80 de 1993. Por su parte, los señores Félix Antonio Quitian Burgos y Martha Lucía Salamanca, en su calidad de funcionarios de la entidad, solicitaron medicamentos al señor Leonardo Calderón Gutiérrez, propietario de la firma Surtidrogas Ltda., quien entregó el pedido con la correspondiente orden de cobro por un valor de $150’203.624 pesos. El Instituto de Seguros Sociales, no pudo cancelar el valor adeudado a Surtidrogas Ltda., toda vez que no existía un acto administrativo ordenando la urgencia manifiesta y por ende, no existía competencia para contratar ni disponibilidad presupuestal; razón por la cual se suscribió un acuerdo conciliatorio extrajudicial ante la Procuraduría 18 de lo Contencioso Administrativo. El día 6 de septiembre de 1996, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aprobó el acuerdo conciliatorio y se dispuso que el Instituto de Seguros Sociales cancelaría a Surtidrogas Ltda. El valor de $157’203.624 pesos. Luego de la aprobación del acuerdo conciliatorio, el Instituto de Seguros Sociales encontró que el precio ofrecido por Surtidrogas Ltda. Tenía un sobrecosto del

67.5%, siendo el valor de la factura de $157’203.624 pesos, y el del sobrecosto de $56’279.664 pesos. 1.3. Las Pretensiones. La parte actora solicitó la declaratoria de la responsabilidad de los funcionarios, y la correspondiente condena a que estos reembolsaran al Instituto de Seguros Sociales, la suma de $157’203.624 pesos, que debió ser cancelada a la firma Surtidrogas Ltda., en virtud de la conciliación prejudicial adelantada y aprobada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 1.4. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue presentada el 10 de abril de 1997 y admitida mediante auto del 16 de abril de 1998. El señor Félix Antonio Quitian Burgos, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, toda vez que para la época de ocurrencia de los hechos, este ejercía el cargo de Coordinador de Contabilidad y Costos, y no tenía ningún tipo de injerencia en el departamento de Compras. Señaló además, que este se vinculó al departamento de Compras el 10 de mayo de 1996, y los hechos objeto de la demanda habían ocurrido en los meses de febrero y marzo de 1996. Como excepciones propuso inexistencia del demandado e inepta demanda. La señora Noralba García contestó extemporáneamente la demanda, y la señora Martha Lucía Salamanca no intervino en la demanda. Mediante auto del 24 de agosto de 2007, se inició el período probatorio, el cual se extendió hasta el 13 de febrero de 2009, cuando se corrió traslado a las partes

para alegar de conclusión. El apoderado del señor Félix Antonio Quitian Burgos, aseveró que no podía endilgársele responsabilidad a su representado, toda vez que quedó demostrado en el plenario que este no pertenecía al departamento de Compras para la época de los hechos, y no tenía ninguna relación con dicha situación. La parte actora reiteró los argumentos expuestos con la demanda. El apoderado de la señora Noralba García, manifestó que no era posible endilgar responsabilidad a su representada, por cuanto no se demostró que efectivamente se hubiera causado un daño al Instituto de Seguros Sociales como consecuencia de un actuar doloso o gravemente culposo de una de sus funcionarias, ya que el dinero que debió pagar la entidad a la firma Surtidrogas Ltda., correspondía al pago de obligaciones contractuales, y no a indemnizaciones. Adicionalmente, advirtió la inexistencia de un título ejecutivo, pues en su concepto, el acta de conciliación no era constitutivo de responsabilidad por parte de su representada. En cuanto a la forma de contratación de las drogas y de la urgencia manifiesta, señaló que en primer lugar, la contratación directa era una modalidad de contratación aceptada para este tipo de casos, siempre que se observaran los criterios de selección objetiva, y que esta no declaró en ningún momento un estado de urgencia manifiesta, ni estaba obligada a hacerlo, pues su actuación fue en virtud del cumplimiento de sus funciones como gerente de la entidad, y recomendada por el Presidente de la institución, para brindar mayor atención y mejor servicio, racionalización del gasto y optimización de recursos. 1.5. Sentencia de primera instancia.

El 11 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se acreditaron los requisitos para la procedencia de la acción de repetición, pues no se probó en debida forma el pago de la obligación, así como la conducta dolosa o gravemente culposa de los demandados. 1.6. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia. Inconforme con la decisión, dentro del término legal, el apoderado judicial de la parte actora presentó recurso de alzada el 19 de mayo de 2011, el cual fue concedido el 13 de junio de 2011 y admitido por esta Corporación el 10 de agosto del mismo año. En dicho recurso, el apoderado de la parte demandante consideró que el pago fue acreditado en debida forma, toda vez que en el oficio de fecha 14 de octubre de 2008 emanado del Jefe Nacional del Departamento de Operaciones Bancarias del Instituto de Seguros Sociales consta que dicha entidad le abonó a Surtidrogas Ltda. Las sumas de dinero debidas, en distintas fechas. En cuanto a la culpa grave o dolo por parte de los demandados, afirmó que si bien la investigación penal había concluido con la absolución de la señora Noralba García Moreno, y que la Procuraduría se abstuvo de continuar la investigación penal en su contra, ello no absolvía a la señora Noralba García y a los demás demandados, pues existe una conciliación prejudicial que debió adelantarse por el pago de medicamentos sin que se hubiera declarado formalmente la urgencia manifiesta, lo cual probaba la existencia de un desorden administrativo al interior

de la institución, y la inobservancia de los requisitos exigidos por la Ley 80 de 1993.

II. CONSIDERACIONES.

La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de acuerdo con lo previsto en los artículos 129 y 132, numeral 10 del Código Contencioso Administrativo. 2.1. Acción de Repetición – Naturaleza jurídica – elementos y requisitos de procedibilidad En sentencia C – 619/02 de la Honorable Corte Constitucional, en relación con la naturaleza jurídica de la acción de repetición se reconoció que la misma es el medio idóneo para que la administración obtenga el reintegro del monto que ha debido pagar a modo de indemnización por los daños antijurídicos que haya causado un agente público1 y se establecieron como requisitos de procedibilidad los siguientes:  que la entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos que con su acción u omisión ha causado a un particular;  que se encuentre claramente establecido que el daño antijurídico se produjo como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o exfuncionario público;  que la entidad condenada efectivamente haya pagado la suma de dinero fijada por el juez contencioso en la sentencia de condena. 1 "el medio judicial [idóneo] que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o ex funcionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha

debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños antijurídicos que les haya causado Por su parte el Consejo de Estado en reiteradas ocasiones ha señalado como elementos de la acción de repetición los siguientes2:  La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto;  La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto;  El pago realizado por parte de la Administración; y  La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. En donde, los tres primeros se ha reconocido son de carácter objetivo. Por su parte la calificación de la conducta del agente de gravemente culposa o dolosa, es de carácter subjetivo, por lo tanto, se debe analizar con base en la norma vigente en la fecha de presentación de la demanda, siendo estas los artículos 177 del C.P.C.3, los artículos 77 y 78 del C.C.A y 90 de la Constitución Política. 2.2. De la caducidad de la acción. El numeral 9° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo,4 establece el término de caducidad de la acción en dos años, contados a partir del pago total

efectuado por la entidad o en el evento en que no se haya realizado el mismo, se contarán pasados dieciocho (18) meses a la fecha de ejecutoria de la sentencia 2 27 de noviembre de 2006. Exp: 18.440; 6 de diciembre de 2006. Exp: 22.189; 3 de diciembre de

2008. Exp: 24.241; 26 de febrero de 2009. Exp: 30.329; 13 de mayo de 2009. Exp: 25.694 3 ARTÍCULO 177. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. 4 ARTICULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. <Subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad. condenatoria, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.5 En el asunto bajo estudio, se tiene que a la fecha de presentación de la demanda, no se había efectuado el pago de la obligación, razón por la cual, debían contarse 18 meses a partir de la ejecutoria de la providencia que aprobó el acuerdo conciliatorio. Dado que la aprobación de acuerdo conciliatorio proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, tiene fecha del 11 de septiembre de 1996, se

entiende que de acuerdo con el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil,6 la providencia se entiende que quedó ejecutoriada a partir del 14 de septiembre de 1996; teniendo en cuenta que para el año 1996, el 14 fue un día no hábil, esta quedó ejecutoriada el día 16 de septiembre del mismo año. En razón a ello, los 18 meses para presentar la demandada vencían el 16 de septiembre de 1998; teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 10 de abril de 1997, se entiende que se hizo dentro del término. 2.3. De la acreditación de los elementos. 2.3.1. La calidad de agente del Estado del demandado: se encuentra acreditado que la señora Noralba García Moreno fue nombrada en el cargo de Gerente VII, 8 horas, Gerencia Seccional Promotora de Salud, P/VEPS Seccional Valle, mediante Resolución número 232 del 11 de enero de 1996, obra a folio 143 del cuaderno 1, Acta de Posesión de dicho cargo, con fecha del 15 de enero de 1996. Igualmente, a folio 144 del cuaderno 1, se encuentra Resolución del 15 de julio de 1996, en la que se acepta la renuncia al cargo de la misma. 5 ARTICULO 177. EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PUBLICAS. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.

Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Véase también sentencia C-832/2001; MP Rodrigo Escobar Gil. 6 ARTÍCULO 331. EJECUTORIA. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. En relación con el señor Félix Antonio Quitian Burgos, en el folio 8 del cuaderno 2, se encuentra la Resolución número 2163 del 8 de mayo de 1996, mediante la cual se le traslada al Departamento de Compras. Así mismo, obra a folio 7 del cuaderno 2, Acta de Posesión número 114 del 10 de mayo de 1996, al cargo de Coordinador I, 8 horas, Coordinación Seccional de Compras, Seccional Valle del Cauca. Posteriormente, mediante Resolución número 4810 del 11 de septiembre de 1996 (f. 4 cuad. 2), es declarado insubsistente. Para el caso de la señora Martha Lucía Salamanca, no se acreditó a lo largo del proceso su calidad de ex agente del Estado, ya que no obra documento alguno u

otra prueba que la acredite como tal. En ese orden de ideas, la calidad de ex agentes del Estado de los señores Félix Antonio Quitian Burgos y Noralba García, quedó demostrada y además la misma nunca fue objetada durante las diferentes etapas procesales. En cuanto a la señora Martha Lucía Salamanca, no es pertinente continuar el estudio de los requisitos para la procedencia de la acción. 2.3.2. La existencia de una condena judicial o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación: Advierte la Sala que obrante a folios 16 a 21 del cuaderno 1, se encuentra providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 6 de septiembre de 1996, mediante la cual se aprobó el acta de conciliación prejudicial de fecha 20 de agosto de 1996 entre el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Valle y Surtidrogas Ltda. 2.3.3. Del pago de la condena o de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación: Como pruebas para la acreditación de este elemento se aportaron los siguientes documentos:  Oficio remitido por el Jefe del Departamento Nacional de Operaciones bancarias del Instituto de Seguros Sociales, el 14 de octubre de 2008, en el que se informa que una vez revisadas las bases de datos del sistema de pagos de la Tesorería del Nivel Nacional, se han abonado a Surtidrogas Ltda., los valores netos de $143’698.849,00 pesos en las fechas comprendidas entre el 2 de enero y 30 de julio de 2004 (f. 6 a 7 cuad. 6).

 Oficio remitido por el Jefe del Departamento Financiero del Instituto de Seguros Sociales, el 3 de octubre de 2008, informando que en el libro de Archivo de Ordenes de Pago de Cuentas por Pagar encontró lo siguiente: “(…) 1. Orden de Pago No. 04235 por valor de $157.203.624, Original y Copias correspondientes anuladas.

2. Extracto de Cuentas por Pagar con OP 04235 ANULADO

3. Fotocopia Pasta del libro de archivo de Cuentas por Pagar con números 3850 a

4493 Fotocopia de Ordenes (sic) de pago No. 3850 de inicio del libro y orden de pago No. 4493 fin del libro

5. Auxiliar acumulado de Contabilidad a diciembre de 1.996, y año 1.997 con los pagos realizados a dicha empresa.

Igualmente se verifico (sic) con el expediente que reposa en la Dirección Jurídica Seccional, sin encontrar documentos relacionados con dicho pago. (…)” Negrillas del texto. Se aportaron los documentos señalados en dicho oficio (f. 16 a 32 cuad. 6). En relación con el pago de la condena, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica al señalar, que la prueba del cumplimiento de la obligación está sometida a las normas civiles, específicamente los artículos 16257, 16268 y 17579 del Código Civil, de tal manera que, le corresponde a la entidad demandante acreditar que efectivamente el acreedor o beneficiario recibió a satisfacción el monto total de la obligación, para ello, se ha dicho, que es necesario allegar al proceso un paz y salvo firmado por éste, una carta de satisfacción u otro medio

que permita a la Sala afirmar con plena certeza que la condena fue pagada y recibida por el beneficiario. Conforme a lo anterior, advierte la Sala que, los documentos aportados por la 7 ARTICULO 1625. <MODOS DE EXTINCION>. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1o.) Por la solución o pago efectivo. 8 ARTICULO 1626. <DEFINICION DE PAGO>. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe. 9 ARTICULO 1757. <PERSONA CON LA CARGA DE LA PRUEBA>. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. parte demandante no son suficientes para acreditar el pago del acuerdo conciliatorio aprobado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, debido a que los mismos solo reflejan unas actuaciones internas de la entidad demandante, más no constituyen una prueba idónea del pago efectivo de la condena a favor del beneficiario ya que en ellos no está la manifestación expresa del beneficiario acerca del pago recibido a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza acerca de la extinción de la obligación. De tal manera que, la parte demandante incumplió con la carga procesal de probar los supuestos de hecho referidos al pago, requisito necesario para la prosperidad de la acción de repetición. En mérito de lo expuesto, la Sub Sección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 11 de marzo de 2011.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de Origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ENRIQUE GIL BOTERO Presidente de la Sala

OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Consultar sobre este documento ...