CE-76001-23-31-000-1997-23869-01(29086)-2014
Consejo de Estado
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- Título
- CE-76001-23-31-000-1997-23869-01(29086)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede. Caso: muerte y lesiones sufridas por conductor y pasajeros de vehículo en accidente de tránsito por foramen en vía pública / FALLA DEL SERVICIO - Se configuró. Ausencia de señalización en vía pública y omisión en su mantenimiento y reparación / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA - Omisión. Responsabilidad del Instituto Nacional de Vías / SEÑALES PREVENTIVAS DE TRÁNSITO - Ausencia [H]ay una falla probada del servicio producto de la no reparación del hueco en la vía y la ausencia de la señalización requerida para evitar fatales consecuencias (…) [E]l accidente ocurrido en dicha vía el día 8 de agosto de 1995, en el que murió el señor Albeiro Rodríguez Velasco y resultaron lesionados otras personas, ocurrió por la presencia de un hueco que no había sido reparado aún y al momento de los hechos no se encontró ningún tipo de señalización en el lugar tendiente a prevenir cualquier eventualidad o a alertar a los conductores del peligro que este foramen representaba. (…) [E]l Instituto Nacional de VíasINVÍAS, como responsable del mantenimiento de la vía en cuestión, debió velar por el cumplimiento de la actividades encomendadas a sus contratadas y asegurarse de que estas cumplieran con las funciones a su cargo para evitar cualquier perjuicio que pudiera ocasionarse a terceras personas que transitaran por la vía en cuestión. Para la época de los hechos regía el Código Nacional de Tránsito Terrestre (Decreto 1344 de 1970), el artículo 114 establecía lo siguiente:
“(…) Señales de prevención o preventivas; que tienen por objeto advertir al usuario de la vía la existencia de un peligro y la naturaleza de éste. Debe tener forma cuadrada y se colocarán con una diagonal en sentido vertical. Los colores que deben usarse son, fondo amarillo y símbolo y orla negros. (…)” (…) Por lo tanto, si la entidad demandada no cumplió con las funciones de mantenimiento de la vía al no reparar en el debido momento el hueco de la vía y al omitir la ubicación de las señales reglamentarias que previnieran eficazmente de la existencia del mismo se concluye que incurrió en falla del servicio y, en consecuencia, es patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a la parte actora con la muerte del señor Albeiro Rodríguez Velasco. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento parcial de voto del consejero Enrique Gil Botero. A la fecha esta relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de la citada providencia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1344 DE 1970 - ARTÍCULO 114
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - No constituye excepción de fondo / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Clasificación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO - Definición / LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSADefinición Constituye postura sólidamente decantada por la jurisprudencia de esta Sala aquella consistente en excluir la figura de la falta de legitimación en la causa de las excepciones de fondo que puedan formularse dentro del proceso, comoquiera que éstas, a diferencia de aquélla, enervan la pretensión procesal en su contenido,
pues tienen la potencialidad de extinguir, parcial o totalmente, la súplica elevada por el actor, en tanto que la legitimación en la causa constituye una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. (…) [S]e ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa. La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas. De ahí que la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerve la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo, pues, como lo ha precisado la Sala (…) Así pues, toda vez que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante -legitimado en la causa de hecho por activay demandado -legitimado en la causa de hecho por pasivay nacida con la
presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Para reclamar la indemnización de daños sobre bienes muebles / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Legítimo tenedor, poseedor o propietario / PROPIEDAD SOBRE VEHÍCULO AUTOMOTOR - Prueba. Registro terrestre automotor / PROPIEDAD SOBRE VEHÍCULO AUTOMOTOR - No acreditada [T]ienen interés jurídico y, en consecuencia, están legitimados en la causa por activa para reclamar la indemnización del presunto daño antijurídico que recae sobre bienes muebles, el legítimo tenedor, el poseedor o el propietario, quienes podrían resultar perjudicados, pero la calidad con que acudan al proceso debe ser invocada en el escrito introductorio y acreditada plenamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, con fundamento en el cual, incumbe a las partes probar los presupuestos de hecho o la calidad en que fundamenta sus pretensiones. En tratándose del derecho real de
dominio, el sistema civil colombiano requiere para su perfeccionamiento que converjan el título y el modo (…) [E]n razón a la formalidad de la inscripción en el registro terrestre automotor, ha de afirmarse que la tradición de un vehículo automotor, cuando sea aplicable la Ley 769 de 2002, solo nace con la inscripción en el Registro Terrestre Automotor y se prueba, entonces, mediante el certificado expedido por la dicha autoridad, donde conste la inscripción y por lo tanto la tradición, asimilándose, entonces, al registro inmobiliario. (…) [S]ólo con la Ley 769 de 2002 la institución del registro de vehículos automotores, adquiere la plena calidad de ser constitutivo de la tradición, pues si bien con la entrada en vigencia del Código de Comercio se estableció dicha formalidad, ella no ofrecía claridad, ya que como se mostró generaba la discusión sobre si esta norma se aplicaba únicamente en el tráfico mercantil o si, por el contrario, era extensiva a los actos civiles. Pero en cuanto a la prueba de la propiedad, se concluye que con la entrada en vigencia del Decreto 1809 de 1990, el registro terrestre automotor es la prueba idónea para determinar la propiedad, toda vez que éste es el contentivo de todos los datos necesarios para tal efecto y, además, refleja la situación jurídica de los vehículos automotores terrestres. De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que el señor JUAN DE DIOS RODRIGUEZ VELASCO, no acreditó en debida forma ser titular del derecho de dominio del vehículo involucrado en el accidente
ocurrido el 8 d agosto de 1995.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / LEY 769 DE 2002 / DECRETO 1809 DE 1990
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 76001-23-31-000-1997-23869-01(29086)
Actor: MARIA MARLENE PORRAS MOSQUERA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE - INVIAS Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, con sede en la ciudad de Cali, el 17 de agosto de 2004, mediante la cual se dispuso: “1. Declárese probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el apoderado del Ministerio de Transporte.
2. Declárese administrativamente responsable al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS por la muerte del señor ALBEIRO RODRÍGUEZ VELASCO, por las lesiones de la señora DORA LILIA PEREZ NARVÁEZ y JOSE DUBAN VELASCO y por los daños
ocasionados al vehículo automotor de propiedad del señor JUAN DE DIOS RODRÍGUEZ VELASCO, en hechos ocurridos en la vía Jamundí – Santander de Quilichao, kilómetro 3 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
3. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese al demandado al pago de los siguientes valores, por concepto de perjuicios morales:
a. Para la señora MARIA MARLENE PORRAS en calidad de esposa del occiso la suma de CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES valor que a la fecha de la Sentencia corresponde a la
suma de DIEZ Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS
($17.900.000). b. Para NILSON ALBEIRO RODRÍGUEZ PORRAS Y JANIE ZULEIMA RODRIÍGUEZ PORRAS (para cada uno de ellos) la suma de DIEZ SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que a la fecha de la sentencia equivale a TRES MILLONES QUINIENTOS
OCHENA MIL PESOS ($3.580.000)
c. Para los señores JUAN DE DIOS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y DORA LETICIA VELASCO RODRÍGUEZ en calidad de padres del extinto, para cada uno de ellos la suma de TREINTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES equivalentes a la fecha de la
sentencia a DIEZ MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL PESOS
($10.740.000). d. Para los señores JUAN DE DIOS, ANA NIEVES, DORALICIA,
CARMENZA, ALEXIS, MARIA OFELIA y NELLY JANET RODRÍGUEZ
VELASCO, hermanos del extinto, y como quiera que éstos convivían bajo el mismo techo según testimonio del señor TEOBALDO JUSPIAN y se ayudaban mutuamente, se le reconocerán para cada uno de ellos la suma de TRES SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES equivalentes a la fecha de la sentencia a UN MILLON SETENTA Y CUATRO MIL PESOS ($1.074.000). “4. Condénese al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS a pagar por concepto de perjuicios morales por las lesiones recibidas por la señora DORA LILIA PEREZ así: Para la lesionada, su esposo JUAN DE DIOS RODRÍGUEZ VELASCO y para el menor JHON JADER RODRÍGUEZ se le reconocerán a cada uno de ellos la suma de TRES SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES que a la fecha de la sentencia equivalen a UN MILLON SETENTA Y CUATRO MIL
PESOS ($1.074.000).
5. Condénese al demandado al pago de perjuicios morales por las lesiones del señor JOSE DUBAN (sic) VELASCO, por la suma de TRES SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES que a la fecha de la sentencia equivalen a
UN MILLON SETENTA Y CUATRO MIL PESOS ($1.074.000).
6. Condénese a pagar al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, por concepto de perjuicios materiales las siguientes sumas de dinero.
a. MARLENE PORRAS: CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS
VEINTE MIL TRESCIENTOS DIEZ Y SIETE PESOS ($43.620.317)
b. NILSON ALBEIRO RODRÍGUEZ PORRAS: DOCE MILLONES
SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHO PESOS
($12.688.608)
c. Para JANIE ZULEIMA RODRÍGUEZ PORRAS: ONCE MILLONES
CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS
OCHENTA Y DOS PESOS ($11.434.982).
7. Condénese a pagar al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS a favor del señor JUAN DE DIOS RODRÍGUEZ VELASCO la suma de SETECIENTOS NOVENTA MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO PESOS ($790.145), por concepto de daños al vehículo automotor de su propiedad.
8. Condénese a pagar al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS a favor de la señora DORA LILIA PEREZ por concepto de perjuicios materiales la suma de
DOSCIENTOS DOS MIL PESOS OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL PESOS
($202.866)
9. Condénese a pagar al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS a favor del señor JOSE DUBAN VELASCO por concepto de perjuicios materiales la suma de CIENTO
SESENTA Y SIENTE (sic) MIL SESENTA Y SEIS PESOS ($167.066)
10. El demandado podrá repetir contra la Sociedad PLANES LTDA y contra la compañía de seguros LA PREVISORA S.A. por los valores que aquí se condena, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia.
11. CONSULTESE al Superior, toda vez que el valor de los perjuicios reconocidos supera los trescientos salarios mínimos mensuales legales de que trata el artículo
184 del C.C.A.,
12. NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda.”
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y pretensiones MARÍA MARLENE PORRAS MOSQUERA actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores NILSON ALBEIRO RODRÍGUEZ PORRAS y
JANIE ZULEIMA RODRÍGUEZ PORRAS; JUAN DE DIOS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ; DORA LETICIA VELASCO DE RODRÍGUEZ; JUAN DE DIOS RODRÍGUEZ VELASCO y DORA LILIA PEREZ quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad JHON JADER RODRÍGUEZ
PEREZ; ANA NIEVES RODRÍGUEZ VELASCO; DORALICIA RODRÍGUEZ
VELASCO; CARMENZA RODRÍGUEZ VELASCO; ALEXIS RODRÍGUEZ VELASCO; MARÍA OFELIA RODRÍGUEZ VELASCO; NELLY JANET RODRÍGUEZ VELASCO y JOSÉ DUVÁN VELASCO por intermedio de apoderado, presentaron demanda El 4 de agosto de 1997, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A.1, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1.1. “(…) Declárese a la NACION COLOMBIANA – MIINISTERIO DEL TRANSPORTE – INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, administrativamente
responsable, de la muerte del ciudadano ALBEIRO RODRIGUEZ VELASCO, de las lesiones en el cuerpo y en la salud de la señora DORA LILIA PEREZ, del menor JHON JADER RODRIGUEZ PEREZ, del señor JOSE DUVAN VELASCO y la destrucción del automotor en que se movilizaban y por consiguiente de la totalidad de los Daños y Perjuicios Morales Subjetivos y Materiales Sucesivos, causados a MARIA MARLENE PORRAS MOSQUERA (esposa del extinto),
NILSON ALBEIRO y JANIE ZULEIMA RODRÍGUEZ PORRAS (hijos del extinto),
JUAN DE DIOS RODRIGUEZ HERNANDEZ y DORA LETICIA VELASCO DE
RODRIGUEZ (padres del extinto). JUAN DE DIOS, ANA NIEVES, DORALICIA,
CARMENZA, ALEXIS, MARIA OFELIA y NELLY JANET RODRIGUEZ VELASCO
(hermanos del extinto). JUAN DE DIOS RODRIGUEZ, esposo y padre de los lesionados Dora Lilia Pérez y Jhon Jader Rodríguez, respectivamente; DORA LILIA PEREZ (lesionada y madre del menor lesionado), JHON JADER RODRIGUEZ PEREZ (lesionado e hijo de la señora lesionada), JOSE DUVAN VELASCO (lesionado) y a JUAN DE DIOS RODRIGUEZ VELASCO, propietario del vehículo destruido. Los hechos se registraron en el paraje denominado Paso de la Bolsa, cerca al Club Las Veraneras, Carretera que de Popayán conduce a
Cali, a consecuencia de un foramen o hueco en la carretera, el día 8 de Agosto de 1 Folios 108 a 138 C. No. 1. 1995, hueco que llevaba bastante tiempo sin haber sido reparado por la Entidad demandada, que tenía a su cargo el mantenimiento de dicha vía. 1.2. Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas: 1.2.1. Condénese a LA NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DEL TRANSPORTE – INSTITUTO NACIONAL DE VIAS a pagar el valor en Pesos Colombianos según certifique el Banco de la República en la fecha de la sentencia, equivalente a UN MIL GRAMOS DE ORO PURO (1000) para cada una de las siguientes personas: 1.2.1.1. MARIA MARLENE PORRAS MOSQUERA, en calidad de esposa del extinto. 1.2.1.2. NILSON ALBEIRO RODRIGUEZ PORRAS, Hijo del extinto. 1.2.1.3. JANIE ZULEIMA RODRIGUEZ PORRAS, hija del extinto. 1.2.1.4. JUAN DE DIOS RODRIGUEZ HERNANDEZ, en calidad de padre del extinto. 1.2.1.5. DORA LETICIA VELASCO RIVERA, madre del extinto. 1.2.2. Condénese a LA NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DEL TRANSPORTE – INSTITUTO NACIONAL DE VIAS a pagar el valor en Pesos Colombianos según certifique el Banco de la República en la fecha de la sentencia, equivalente a QUINIENTOS GRAMOS DE ORO PURO (500) para cada
una de las siguientes personas, en calidad de hermanos del extinto
1.2.2.1. JUAN DE DIOS RODRIGUEZ VELASCO.
1.2.2.2. ANA NIEVES RODRIGUEZ VELASCO.
1.2.2.3. DORALICIA RODRIGUEZ VELASCO.
1.2.2.4 CARMENZA RODRIGUEZ VELASCO.
1.2.2.5. ALEXIS RODRIGUEZ VELASCO.
1.2.2.6. MARIA OFELIA RODRIGUEZ VELASCO.
1.2.2.7 NELLY JANET RODRIGUEZ VELASCO. 1.2.3. Condénese a LA NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DEL TRANSPORTE – INSTITUTO NACIONAL DE VIAS a pagar el valor en Pesos Colombianos según certifique el Banco de la República en la fecha de la sentencia, equivalente a UN MIL GRAMOS DE ORO PURO (1000), por concepto de daño fisiológico y sicológico causado por las lesiones que recibieron en accidente, a cada una de las siguientes personas:
1.2.3.1. DORA LILIA PEREZ.
1.2.3.2. JHON JADER RODRIGUEZ PEREZ.
1.2.3.3. JOSE DUVAN VELASCO. 1.2.4. Condénese a LA NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DEL TRANSPORTE - INSTITUTO NACIONAL DEL VIAS a pagar en favor de la señora
MARIA MARLENE PORRAS MOSQUERA, ALBEIRO y JANIE ZULEIMA
RODRIGUEZ PORRAS, por concepto de Perjuicios Materiales, en la modalidad de Lucro Cesante, teniendo como base para esta liquidación el salario mínimo legal y las edades de los reclamantes, esposa e hijos, conforme a la reiterada jurisprudencia en materia Contencioso Administrativa y a la Matemática Financiera que se utiliza para estos casos. 1.2.5. Condénese a LA NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DEL TRANSPORTE – INSTITUTO NACIONAL DE VIAS a pagar al señor JUAN DE DIOS RODRIGUEZ VELASCO, concepto de Perjuicios Materiales, en la modalidad de Daño Emergente, la suma de UN MILLON DIEZ MIL PESOS M/CTE ($1.010.000,oo), valor que pagó al Taller Urquina de propiedad del Señor JAVIER URQUINA, en la ciudad de Cali, por la reparación del Vehículo en que se movilizaban en el momento del accidente, el cual quedó casi destruido. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el Artículo 106 del C.P., 86º del C.C.A. y la reiterada Jurisprudencia en materia Contencioso Administrativa. 1.3. Intereses Condénese a la NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DEL TRANSPORTE – INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, a pagar a sus actores o a quien sus derechos representare en el momento de la sentencia, los intereses aumentados con la variación del Indice Nacional de Precios al Consumidor, desde la fecha de ejecutoria de la misma hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento. Lo anterior teniendo en cuenta lo establecido en el Artículo 1563 del Código Civil
“Todo pago se imputará a intereses”. Se pagarán Intereses Comerciales, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia y transcurridos seis (6) meses los de mora. La Entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la misma, de acuerdo a lo preceptuado en los Artículos 176º, 177º, y 178º del C.C.A.”
2. Hechos Los hechos de la demanda se resumen de la siguiente manera: El 8 de agosto de 1995, aproximadamente hacia las 11 a.m., regresaban del Cauca hacia la ciudad de Cali, a bordo del vehículo particular, tipo campero de color blanco, marca Suzuky LJ80, modelo 1981, de placas KE1669, las siguientes personas: JUAN DE DIOS RODRÍGUEZ VELASCO, quien conducía, DORA LILIA
PÉREZ, JHON JADER RODRÍGUEZ PÉREZ, JOSÉ DUVÁN VELASCO, MARÍA
MARLENE PORRAS MOSQUERA y ALBEIRO RODRÍGUEZ VELASCO.
En otra camioneta que venía detrás de ellos se movilizaban, JOSÉ DE JESÚS MOSQUERA, ELVIA MARÍA CORTÉS, TEOVALDO JUSPIAN, MARÍA TERESA MARÍN, RUBY LILIANA PÉREZ y los menores NILSÓN ALBEIRO y JANIE ZULEIMA RODRÍGUEZ PORRAS, así como también JOSÉ DURÁN VELASCO. Cuando se desplazaban por la vía Jamundí – Santander de Quilichao, a la altura
del kilómetro 3, delante del campero referenciado, marchaba un camión. En la carretera había un foramen de gran tamaño que el camión logró pasar pero que el campero que iba detrás no pudo esquivar, yéndose de lado al hueco. Los ocupantes del vehículo pudieron salir pero el señor ALBEIRO RODRÍGUEZ VELASCO, falleció como consecuencia de las lesiones sufridas. En el accidente también resultaron lesionados, DORA LILIA PÉREZ, en la cara, brazo derecho y pierna izquierda, su hijo JHON JADER RODRÍGUEZ PÉREZ, con lesiones en el cráneo y el señor JOSÉ DUVÁN VELASCO. Las personas que viajaban en la camioneta que iba detrás del campero, los auxiliaron y prestaron la colaboración del caso, ayudaron a trasladar a los lesionados al Hospital Piloto de Jamundí e informaron a las autoridades para que se hicieran presentes en el lugar de los hechos. Pese a que el hueco en mención había producido otros accidentes, llevaba algún tiempo en la carretera sin que el Instituto Nacional de Vías INVIAS, hubiera procedido a arreglarlo; solo hasta después del accidente apenas relatado fue que se procedió a su reparación. El Fiscal 139 de la Unidad Seccional de Fiscalías de Jamundí Valle, inició investigación por estos hechos y llamó a rendir versión libre y espontánea al conductor del campero JUAN DE DIOS RODRÍGUEZ VELASCO y se inhibió de abrirle investigación criminal por la muerte de su hermano ALBEIRO RODRÍGUEZ
VELASCO. A juicio de la Fiscalía, de las pruebas recaudadas, el accidente obedeció a circunstancias ajenas a la voluntad del conductor del vehículo dado el mal estado de la carretera por donde transitaban y concluyó que se trató de una situación de fuerza mayor que tuvo como resultado el fallecimiento del señor
ALBEIRO RODRÍGUEZ VELASCO.
De acuerdo con el croquis levantado en el lugar de los hechos y tal como consta en el Informe Policivo de Tránsito, se afirma como causa del accidente un hueco de gran tamaño que se encontraba en la vía. La omisión en el cumplimiento de las funciones que le correspondían al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS –INVIAS, por no reparar la carretera constituye por lo tanto una falla del servicio de la Administración Pública y obliga a la entidad demandada a responder administrativamente por los daños y perjuicios morales y materiales causados a la parte demandante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política.
3. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 12 de agosto de 1997 el Tribunal admitió la demanda2, siendo notificados personalmente las entidades y personas demandadas así: el 5 de noviembre del mismo año, el Director del Instituto Nacional de Vías, por intermedio del Director Regional del Valle3 y el Ministro de Transporte por conducto del asesor del Ministerio de la Regional del Valle4.
En escrito del 1 de diciembre de 1997, el apoderado de La Nación – Ministerio de Transporte, contestó la demanda5 oponiéndose a que se hagan las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda por considerar:
Que no puede atribuírsele al Ministerio de Transporte negligencia ni falla en el servicio por la no realización de las obras en la carretera en la que ocurrieron los hechos, puesto que las funciones del Ministerio son de tipo normativo, regulador y planificador, pero no operativas en cuanto a construcción, conservación y mantenimiento de carreteras. Si bien, las funciones de señalización y de advertencias de peligro que alega la demandante no se cumplieron, están encomendadas a entes específicamente encargados de la construcción, mantenimiento y conservación de carreteras no se puede olvidar que de acuerdo con el Decreto 80 de 1987, artículo 1º, literal d) “Le corresponde a los municipios adecuar la estructura de las vías nacionales dentro del respectivo perímetro urbano”. Labor que desempeñaran de acuerdo con las pautas que para tal efecto emita el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito (artículo 113 del Código Nacional de Transito, modificado por el Decreto 1809 de 1990, artículo 1º numeral 101)6 De otra parte, considera que la víctima pudo tener culpa en la producción de los resultados, pues presuntamente pudo incurrir en imprudencia, impericia o negligencia. Por lo tanto, no puede atribuírsele ningún tipo de responsabilidad individual ni compartida a la entidad, por los hechos generadores de la acción, en el caso de ser comprobados. 2 Folios 139 y 140 C. No. 1. 3 Folio 143 C. No. 1. 4 Folio 144 C. No. 1. 5 Folios 152 a 157 C. No. 1. 6 Folio 153 C. No. 1.
Por último, presenta como excepciones las de Falta de legitimidad en la causa por pasiva, la inexistencia de responsabilidad del Ente demandado, la culpa de la víctima y la genérica del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo. En esa misma fecha, la apoderada de La Nación – Instituto Nacional de Vías, contestó la demanda7 oponiéndose a todas las pretensiones por no asistirle razón en cuanto a la responsabilidad que se le atribuye a su representada y argumentado en términos generales que: El Instituto Nacional de Vías contrató con la firma PLANES LTDA., la administración vial de la vía donde ocurrieron los hechos según consta en el Contrato número 18-031-95, cuyo objeto era “ (…) el de adelantar gestiones y acciones tendientes a lograr el mejoramiento de la vía Santander de Quilichao – Crucero de Villarica, Crucero de Villarica – Puerto Tejada, Puerto Tejada – Palmira, empalme ruta 25 y una efectiva y oportuna conservación de ella, así mismo la dirección, coordinación y control de las actividades de la microempresa”8. Así mismo, el INVIAS, contrató con la microempresa Santander de Quilichao (Contrato número 18-001-95) el mantenimiento y conservación rutinaria de la vía donde ocurrieron los hechos, consistente entre otras cosas en: “mano de obra para el bacheo, parcheo y sello de fisuras, reposición de láminas de señal, postes de señal, señales completas y mojones de referencia, instalación y reposición de defensas metálicas (…), etc.”9. De conformidad con el informe presentado por la firma PLANES LTDA., el hueco
en la vía se produjo por razones de fuerza mayor al colapsarse una alcantarilla, pero el mismo fue convenientemente tapado con la ayuda de la microempresa. El foramen causado por un hecho imprevisto, fue convenientemente atendido, según afirma la demandada, de acuerdo con los términos del Contrato número 18-03795, suscrito por el Ingeniero John Jairo Toro Zuluaga. Presentó como excepciones las de Falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de responsabilidad del ente demandado al considerar que en caso de configurarse una eventual responsabilidad, ésta no recaería en el Instituto Nacional de Vías, puesto que a su juicio ha cumplido con las funciones de 7 Folios 179 a 184 C. No. 1. 8 Folio 181 C. No. 1. 9 Folio 181 C. No. 1. mantenimiento vial a nivel nacional y regional, tanto que para la carretera en cuestión, contrató con la firma PLANES LTDA., el mantenimiento vial y con la microempresa Santander de Quilichao, el mantenimiento rutinario de la vía en la que ocurrieron los hechos, exonerando de toda responsabilidad al INVIAS. Por último, alegó también como excepciones la culpa de la víctima y la culpa de un tercero, al considerar que la impericia en la conducción del señor JUAN DE DIOS RODRÍGUEZ, fue la que le impidió mantener el control del vehículo al ser cerrado por un camión (hecho de un tercero no imputable a la entidad demandada) mientras se desplazaba por dicha vía y no el supuesto hueco que se encontraba en el otro lado de la carretera. Así como también solicita la genérica del artículo
164 del Código Contencioso Administrativo. Por otra parte, mediante escrito separado, en la misma fecha la apoderada de La Nación – Instituto Nacional de Vías, solicitó llamar en garantía a: La Previsora S.A. Compañía de Seguros, a la firma Planes Ltda. y al Ingeniero John Jairo Toro Zuluaga10, aceptándose tal llamamiento mediante auto de 20 de febrero de 199811. 3.1. Contestación del llamado en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros. Mediante escrito de 30 de marzo de 1998, La Previsora S.A. Compañía de Seguros, contestó el llamamiento en garantía12 oponiéndose a las pretensiones de la misma y argumentando que: El supuesto accidente de tránsito ocurrió única y exclusivamente por culpa del señor JUAN DE DIOS RODRÍGUEZ VELASCO, quien no tuvo en cuenta lo establecido en el Código Nacional de Tránsito y Transporte y fueron su falta de precaución y exceso de velocidad las que ocasionaron el fatal desenlace. A su juicio, el Departamento del Valle del Cauca no es responsable puesto que no se ha probado la existencia del hecho ni el perjuicio ocasionado. Presentó además las excepciones de inexistencia de la obligación por presentarse en el caso sub juidice el hecho de un tercero, cuya conducta imprudente e irresponsable fue la causa del accidente de tránsito en cuestión. Así como la de 10 Folios 259 a 261 C. No. 1. 11 Folios 263 a 265 C. No. 1. 12 Folios 277 a 288 C. No. 1.
concurrencia de culpas, en caso de que resultare probada dentro del proceso la responsabilidad de la entidad demandada o de la llamada en garantía, solicitando que la condena sea reducida proporcionalmente de acuerdo con la responsabilidad de la víctima en los hechos. También presentó la excepción de compensación, para que se compense cualquier suma de dinero que los demandantes hayan recibido por concepto de pago como consecuencia de los supuestos hechos descritos en la demanda con las sumas de dinero a las que eventualmente pueda ser condenada la entidad demandada y por último también presentó la innominada o genérica, para que se tenga en cuenta todo hecho o acto que resulte probado dentro del proceso, en virtud del cual se exima de responsabilidad al Instituto Nacional de Vías por los hechos descritos en la demanda. A su vez, como excepciones al llamamiento en garantía formulado por el Instituto Nacional de Vías en contra de la Previsora S.A. Compañía de Seguros p
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