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CE-76001-23-31-000-1997-23939-01(30100)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-1997-23939-01(30100)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio

Fajardo Gómez.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

ERROR JURISDICCIONAL / SENTENCIA JUDICIAL / PROCESO CIVIL

ORDINARIO / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / SENTENCIA

EJECUTORIADA / SENTENCIA DE CASACIÓN / CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA / NOTIFICACIÓN POR EDICTO / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN De la demanda se colige que el actor pretende derivar la declaratoria de responsabilidad del Estado, por el proferimiento de las sentencias dictadas dentro del proceso civil ordinario que se surtió ante el Juzgado (…), por cuanto -según dijose incurrió en “errores y omisiones”, en cada una de las instancias; así, es dable inferir que la controversia se planteó, en torno al denominado error judicial, respecto de esas decisiones. En ese contexto, para efectos del cómputo de la caducidad, debe tenerse en cuenta la fecha de ejecutoria de la última decisión que se profirió en el curso del proceso civil que da lugar a la acción de reparación directa, es decir, la sentencia proferida en sede de casación por la Corte Suprema de Justicia (…) De manera que, como la ejecutoria de esa decisión se cumplió (…), pues el edicto que la notificó se desfijó el 17 de los mismos mes y año, el término de caducidad de la acción de reparación directa, de que trata el artículo 136 del C.C.A., fenecía. Como la demanda se presentó (…), queda claro que ello ocurrió en el término previsto en la ley para esos efectos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / ANTES DE LA VIGENCIA DE LA NUEVA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA / PRESTACIÓN EFICIENTE Y OPORTUNA DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

PRONUNCIAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FACULTAD DE

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL

SERVICIO / ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR ERROR JUDICIAL / PRINCIPIO DE COSA JUZGADA /

ALCANCE DEL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / CULPA PERSONAL DEL FUNCIONARIO PÚBLICO Antes de entrar a regir la Constitución Política de 1991, la Sección Tercera del Consejo de Estado distinguió entre lo que denominó: i) responsabilidad derivada de la administración de justicia, que la asimiló a una falla en la prestación del servicio y consideró, por ejemplo, que había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los actos de los secuestres que ocasionaran grave deterioro a los bienes o por sustracción de títulos o bienes que se encontraran bajo custodia de las autoridades judiciales y ii) la derivada del error judicial, la cual en un principio fue rechazada por la jurisprudencia de esta Corporación, bajo el

entendido de que, en los eventos en los cuales los funcionarios judiciales incurrieren en errores en desarrollo de su actividad de los que se derivaran daños para los administrados, quien comprometía la responsabilidad era el propio funcionario judicial y no el Estado; además, entendió también que admitir la responsabilidad derivada del error judicial implicaría el desconocimiento del principio de cosa juzgada, en cuya virtud no es posible que un aspecto ya decidido por el juez sea fallado nuevamente, de tal suerte que los daños causados como consecuencia de ese error judicial únicamente comprometían la responsabilidad personal del funcionario judicial, en los términos del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, esto es, cuando fueran causados como consecuencia de un error inexcusable.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 40

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad de la administración de justicia ver sentencias de 24 de mayo de 1990, Exp. 5451, C.P. Antonio José de Irisarri

Restrepo.

RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VIGENCIA DE

LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / VIGENCIA DE LA NORMA

CONSTITUCIONAL / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADO JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO POR ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO

JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DEL JUEZ / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DE ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR

AGENTE DEL ESTADO / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN

DE LA JURISPRUDENCIA

[L]a Constitución Política de 1991 estableció como regla de principio la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de todas las autoridades públicas, incluidas, por supuesto, las judiciales. En una decisión de 22 de julio de 1994 (expediente 9043), la Sección Tercera aseguró que, en aplicación del artículo 90 de la Constitución Política, no existía duda alguna en torno a que los errores judiciales podían ser fuente de reclamaciones por quienes resultaren dañados o perjudicados con ellos, independientemente de la responsabilidad que pudiere caberle al funcionario judicial. Posteriormente, la ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-reguló ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta rama del poder público, así como el de la responsabilidad personal de sus funcionarios y empleados judiciales y, en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado, estableció tres supuestos

para su declaratoria: el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR

JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FUNCIÓN

JURISDICCIONAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / RECURSOS

ORDINARIOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SENTENCIA EN FIRME / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / ERROR DE HECHO / ERROR DE DERECHO / DECISIÓN JUDICIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO PERSONAL / CERTEZA DEL DAÑO / DAÑO CIERTO / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA Para que se abra paso a la declaratoria de responsabilidad, en virtud del primero de los supuestos, la jurisprudencia de la Corporación ha considerado como requisitos para su configuración: i) la existencia de una decisión judicial en firme, proferida por funcionario competente, que resulte contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error normativo) y ii) que cause un daño antijurídico a los administrados, daño que deberá ser resarcido. También ha precisado que no resulta necesario demostrar un error grosero, de bulto o abiertamente contrario a derecho de la providencia, como tampoco la evaluación

de la culpa respecto de la conducta del funcionario judicial que la profirió, pues esos aspectos vienen a ser relevantes únicamente en cuanto hace a la declaratoria de responsabilidad del agente estatal. Además, ha dicho esta Corporación que, sin desconocer la autonomía e independencia que rige esta actividad, el error judicial se configura únicamente en los casos en los cuales las providencias que se consideren como causantes del daño no tengan justificación fáctica o jurídica, al carecer de razonamientos válidos, aceptables y coherentes.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos del error jurisdiccional ver sentencia de 14 de agosto de 2008, Exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 2 de mayo de 2007, Exp. 15576, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - No constituye una tercera instancia / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LIMITACIÓN DEL JUEZ / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE

SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DE LA DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ /

LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / LÍMITES DEL

PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / ERROR JURISDICCIONAL

[E]sta Sección ha sostenido que el análisis de los proveídos a los cuales se endilgue un error jurisdiccional no puede convertirse en una instancia adicional del

proceso, de manera que el juez contencioso debe limitarse, en estos casos, a la verificación de existencia de motivación jurídica y probatoria que justifique adecuadamente la decisión, sin que haya lugar a pronunciamientos acerca de si comparte o no las motivaciones realizadas por el funcionario judicial, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada.

CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO /

CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / CONDUCTA OMISIVA DE LA

PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA / PROCESO CIVIL / PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA DE LA SENTENCIA / APORTE DE LA PRUEBA / DEBER DE APORTAR LA PRUEBA Antes de abordar el fondo del asunto, es menester aclarar que, a pesar de que la parte actora atacó las sentencias proferidas dentro del proceso civil que se adelantó ante el Juzgado Primero del Circuito de Cartago, la Sala sólo podrá analizar si se presentaron hechos constitutivos de error judicial respecto de las sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, (…) pues son las únicas providencias que obran en el expediente, de suerte que frente a las demás decisiones, esto es, las proferidas en primera y en segunda instancia, no es posible efectuar un análisis de fondo. Ahora, como la parte actora cuestionó de la administración de justicia no haber obtenido las copias de la totalidad del proceso que dio origen a la demanda de reparación

directa, es de advertir que, en los términos del artículo 177 del C. de P.C, la parte demandante es quien tiene la carga de probar los supuestos de hecho que alega, de suerte que le correspondía a esa parte procurar la obtención de la prueba e insistir en su práctica, lo que no ocurrió.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / SENTENCIA JUDICIAL / PROCESO CIVIL ORDINARIO / SENTENCIA DE CASACIÓN / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / SALA DE CASACIÓN CIVIL DE

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / RECURSO DE CASACIÓN /

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA / INCUMPLIMIENTO

DEL PAGO / RESOLUCIÓN DEL CONTRATO / RESOLUCIÓN DE CONTRATO

DE COMPRAVENTA

[C]on base en las pruebas recaudadas en el proceso se tiene como cierto, entre otras cosas, que en sentencia (…) la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió el recurso de casación interpuesto por los demandantes, contra el fallo (…) proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario promovido por los mismos actores contra el señor (…), con la finalidad de “… declarar la resolución por incumplimiento en el pago del precio por parte del comprador del contrato de compraventa… sobre una finca agrícola…” y, subsidiariamente, que se declarara “… la rescisión por lesión enorme para los vendedores”.

INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / PRINCIPIO DE CLARIDAD / PRINCIPIO DE PRECISIÓN /

ARGUMENTACIÓN JURÍDICA / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA SENTENCIA /

FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA SENTENCIA / FUNDAMENTO PROBATORIO

DE LA SENTENCIA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / SENTENCIA JUDICIAL / PROCESO CIVIL ORDINARIO / SENTENCIA DE CASACIÓN / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / RECURSO DE CASACIÓN / PAGO DE LA

OBLIGACIÓN / CONTRATO DE COMPRAVENTA / IMPROCEDENCIA DE LA

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA

[L]a Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia sustitutiva del fallo (…), en la que confirmó la sentencia de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, pues consideró que se agotó el objeto del litigio en la medida en que el comprador -demandadoefectúo el pago de la obligación y el vendedor - demandantelo aceptó; además, respecto de la lesión enorme alegada por el demandante, sostuvo que no se configuró. (…) [L]a Sala encuentra que las sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, (…) providencias de las cuales obran copias en la foliatura-, no adolecen de error judicial que conlleven a la materialización de un daño antijurídico indemnizable, en la medida en que de la lectura de las mismas

es posible inferir, con claridad meridiana, que gozan de sustento jurídico y probatorio, que los argumentos que allí se exponen son aceptables y coherentes y que no están desprovistas de fundamentos fácticos o probatorios. Nada indica que las decisiones cuestionadas adolezcan del denominado error jurisdiccional; por el contrario, lo que se infiere es que la parte actora en este proceso de la reparación directa tiene una apreciación distinta respecto de la definición del objeto litigioso en el proceso civil, lo que resulta ciertamente improcedente para estructurar, a partir de ello, un error judicial de las providencias; además, los argumentos que expone para atacarlas están dirigidos a añadir una instancia adicional al juicio ordinario, lo que, claramente, se torna improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C. doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 73001-23-31-000-1997-23939-01(30100)

Actor: ALFONSO BEDOYA ALZATE Y OTRO

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL, MINISTERIO DE JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 29 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, en cuanto en ella se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES:

El 21 de agosto de 1997, los actores1, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda contra la Nación -Rama Judicial, Ministerio de Justicia-, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la parte demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados “… con el proferimiento de las sentencias desestimativas dictadas en el proceso ordinario (resolución de compraventa o rescisión por lesión enorme) de ALFONSO BEDOYA ALZATE y FABIOLA ORTIZ BUITRAGO versus ALFONSO HINCAPIÉ AGUDELO, tramitado en 1ª instancia en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Cartago -que el 4 de agosto de 1988 dictó sentencia desestimativa, complementada por sentencia del 23 de agosto de 1988-, en 2ª instancia en la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga -que el 19 de marzo de 1991 dictó sentencia desestimativa, confirmatoria de las sentencias a quoy en casación en la Sala de Casación Civil (ahora Civil y Agraria) de la Corte Suprema de Justiciaque el 5 de octubre de 1992, con ejecutoria el 19 de octubre de 1992, dictó sentencia de casación, y el 9 de agosto de 1995, con ejecutoria el 25 agosto de 1995, dictó sentencia sustitutiva de fallo de segunda instancia, mediante la cual confirmó la sentencia a quo en cuanto desestimó las pretensiones de los demandantes-“2. Se solicitó que, en consecuencia, se condenara a los demandados a pagar, por

concepto de perjuicios morales, la cantidad equivalente en pesos al valor de 26.000 y 13.000 gramos oro, para cada uno de los demandantes, respectivamente; asimismo, se solicitó, por concepto de perjuicios materiales, la suma de $1.2000.000.oo3. 1 El grupo demandante está integrado por Alfonso Bedoya Alzate y Fabiola Ortiz Buitrago. 2 Se transcribe tal cual aparece en el texto de la providencia, pero se omiten los pie de página originales (Folio 6, cdno. 1). 3 Folio 6 rvso., cdno. 1 En apoyo de las pretensiones, se relató -en síntesisque los actores iniciaron proceso ordinario de mayor cuantía contra el señor Alfonso Hincapié Agudelo, con el objeto de que se declarara la resolución por incumplimiento o, en su lugar, la rescisión por lesión enorme del contrato de compraventa suscrito entre ellos respecto de un inmueble rural de propiedad de los demandantes, toda vez que “… el comprador no pagó, ni en todo o en parte, el precio adeudado... y que la finca litigiosa valía en esa época mucho más del doble del precio pactado, por lo que la compraventa fue lesiva enormemente”4. El conocimiento del proceso le correspondió, por reparto, al Juzgado 1° Civil del Circuito de Cartago (Valle del Cauca), autoridad que, luego de agotar el trámite respectivo, profirió sentencia el 4 de agosto de 1988, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda, por encontrar probadas las excepciones propuestas por el demandado, consistentes en la “improcedencia de la acción resolutoria” e

“improcedencia de la acción de rescisión por lesión enorme”. Esta sentencia tuvo una complementaria, del 23 de agosto siguiente, en la que se acogió “… la objeción por error grave formulada al dictamen pericial avaluador de la finca y sus frutos”. Contra las decisiones anteriores, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, para lo cual alegó “fraude procesal y falsedad material en documento público cometidos por el demandado con el objeto de obtener beneficios en ese pleito”5, recurso que fue desatado por el Tribunal Superior de Buga que, en sentencia del 19 de marzo de 1991, confirmó en todas sus partes las sentencias apeladas “adicionándolas con la negación de ‘la excepción de pago propuesta por el demandado’ y con la negación de ‘la nulidad absoluta alegada por la parte actora’… 6”. La sentencia del ad quem fue recurrida en casación por la parte actora ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que acogió el tercer cargo de casación diciendo que “… la sentencia ad quem debía casarse porque efectivamente se había demostrado que la demanda incoativa del litigio se había presentado seis días después de haber sido incumplido el concordato 4 Folio 8, cdno. 1 5 Folio 8 rvso. 6 Ibídem propuesto por el demandado, por lo que éste no podía oponer válidamente su admisión… En consecuencia, les asistía a los demandantes legítimo derecho para obtener la resolución de esa negociación”7; no obstante, no profirió sentencia

sustitutiva del fallo infirmado, sino que dispuso el decreto de pruebas. El 9 de agosto de 1995, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia sustitutiva de fallo (proferido por el Tribunal el 19 de marzo de 1991), en la que “… confirmó las sentencias desestimativas a quo (sic), aunque revocó el acogimiento de las excepciones propuestas por el demandado y la objeción por error grave del dictamen evaluador de la finca y sus frutos”8. Por lo anterior, para los demandantes, el juez a quo, el juez ad quem y el juez de la casación incurrieron en “hechos y omisiones” que comprometen la responsabilidad del Estado, pues, entre otros aspectos: i) no advirtieron que la demanda incoada contra el señor HINCAPIÉ AGUDELO se presentó 6 días después de haberse incumplido por parte del deudor demandado el concordato celebrado entre las partes, ii) ignoraron que el demandado incurrió en fraude procesal al oponer su concordato a los demandantes e incurrió en falsedad en documento público, con el fin de obtener beneficios procesales en el litigio y iii) admitieron una prueba ilegal con desconocimiento de las normas procesales aplicables.

2. La demanda fue inadmitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 17 de octubre de 1997, al considerar que la acción se encontraba caducada, pues -afirmó- la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de agosto de 1995, quedó ejecutoriada el 17 de agosto siguiente,

de manera que como la demanda se presentó el 21 de agosto de 1997, ello ocurrió cuando ya habían transcurrido más de los dos años previstos en la ley para el ejercicio de la acción de reparación directa. La decisión anterior fue revocada en sede de apelación por esta Corporación, la cual, en su lugar, admitió la demanda, por considerar que la sentencia de 9 de agosto de 1995 “… fue notificada mediante edicto que se fijó el 15 de agosto de 1995 y se desfijó el 17 del mismo mes. A partir del 18 empezó a correr el término 7 Folio 9, cdno. 1 8 Folio 9, rvso. de ejecutoria, vale decir hasta el 23 del mismo mes. Esto significa que el término de caducidad empezó a correr desde el 24 de agosto. En este punto no sobra advertir que el artículo 323 del C. de P.C. prescribe que la notificación de las sentencias se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Lo anterior permite a la Sala colegir que la parte demandante tenía plazo para incoar la acción hasta el día 24 de agosto de 1997, y como la demanda se presentó el 21 de agosto, no hay duda que se hizo en tiempo y por lo tanto es procedente su admisión”9.

3. Notificada en debida forma, la demanda fue contestada por el apoderado de la Rama Judicial10, quien se opuso a las pretensiones, para lo cual adujo que, “… no obstante el actor agotar todas las instancias y todos los recursos en el proceso que se menciona, no logró demostrar las pretensiones, siendo como era obvio,

vencido en las instancias y entonces el no tener el derecho ni la razón, optó por llamar en su obseción ERROR JUDICIAL a la debida Administración de Justicia y naturalmente para justificar la acción instaurada, sin embargo, ello no significa, ni más faltaba, que el Estado por haber administrado pronta y cumplida justicia, tenga que indemnizarlo por haber perdido el pleito, ya que, repito, no existe ninguno de los elementos propios y sustanciales que exige el artículo 90 de la Carta Política y los artículos 66 y ss. de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia… porque la verdad es que no se le causó daño antijurídico al aplicarle la Ley”11. Así, concluyó que, como las decisiones judiciales estuvieron ajustadas a derecho, no existió daño antijurídico que resulte indemnizable, pues no se configuró error judicial, en los términos en los que éste ha sido definido por la jurisprudencia constitucional y por esta Corporación, razón por la cual las pretensiones de la demanda no tenían vocación de prosperidad.

4. Vencido el período probatorio, abierto mediante auto del 23 de mayo de 200112 y fracasada la audiencia de conciliación celebrada el 29 de enero de 200313, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para 9 Folios 133 y 134, cdno. 1 10 Folios 150 a 165, cdno. 1 11 Se transcribe tal cual aparece en el texto original (folio 159, cdno. 1) 12 Folio 181, cdno. 1 13 Folios 210, cdno. 1

que rindiera concepto14, oportunidad dentro de la cual la demandada Rama Judicial15 ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. La parte demandante y el Ministerio Público no intervinieron.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia del 29 de octubre de 200416, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, conforme al material probatorio aportado al proceso (en este punto, reprochó que la parte actora no allegara la totalidad del expediente surtido en el proceso civil) era posible concluir que no se configuró error judicial alguno.

Para el efecto, sostuvo: “Para el fallador de instancia está demasiado evidente que en el presente caso no aparece demostrado que se haya incurrido en error judicial, ni que existieran actuaciones anómalas por parte de los Despachos judiciales que conocieron del caso, luego no puede predicarse que se haya incurrido en omisiones, retardos injustificados, fallas en el procedimiento, negligencia, impericia e indebida aplicación e interpretación de las disposiciones legales y constitucionales, máxime como se expreso que el Tribunal no cuenta con el suficiente acervo probatorio para hacer una evaluación al respecto. “Debe darse aplicación al principio de la buena fe y la presunción de legalidad de las actuaciones judiciales y concluirse que en el trámite del proceso en mención se respetaron los términos y las formas previstas por el Código de Procedimiento Civil y la parte afectada en este caso los señores

ALFONSO BEDOYA ALZATE Y FABIOLA ORTIZ BUITRAGO, tuvieron las

oportunidades e instancias procesales para debatir los hechos controvertidos, aportar pruebas, alegar de conclusión e interponer los recursos de ley, tanto es así que el asunto fue llevado hasta la H. Corte Suprema de Justicia, en casación. “(…) “Los actores agotaron todas las instancias y todos los recursos en el proceso civil primera instancia ante el Juez del Circuito de Cartago, segunda instancia ante el Tribunal Superior de Buga y recurso extraordinario de casación ante la H. Corte Suprema de Justicia, sin lograr su cometido, y ahora comparecen ante la jurisdicción contencioso administrativa, pero, se repite, no lograron acreditar ninguno de los elementos propios y sustanciales que exige el artículo 90 de la Carta Política y los artículos 66 y ss de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para que se tipifique el error y el daño antijurídico. 14 Folio 214, cdno. 1 15 Folio 216 a 218, cdno. 1 16 Folios 221 a 229, cdno. ppal. “Teniendo en cuenta que las decisiones jurídicas enjuiciadas, estuvieron ajustadas a los ordenamientos procesales vigentes, no prosperarán las pretensiones de la demanda”17. Recurso de apelación Inconforme con tal decisión y encontrándose dentro de la oportunidad legal, la parte demandante18 interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, declarar la responsabilidad del Estado. Como razones de su disentimiento, sostuvo que, en la sentencia recurrida, “… se

incurrió en grave omisión por no mencionar y menos refutar los pormenorizados y precisos hechos (acciones y omisiones) y argumentos enlistados en la demanda, que fundan la acción de reparación directa o indemnización de perjuicios a cargo del Estado por los ostensibles y graves errores judiciales violatorios de la ley en que incurrieron las autoridades judiciales involucradas en el proceso originario, irrogando daño antijurídico a los demandantes. Es decir se profirió una sentencia a las volandas, sin examen ni siquiera escueto de los hechos y argumentos litigiosos, por lo que se violó el debido proceso y el derecho que les asiste a los demandantes, por falta de mención y refutación de sus argumentos ilícitamente desestimados”19. Por otra parte, precisó que las copias del proceso originario que dio lugar a la acción de reparación directa -las cuales resultan indispensables para definir la controversiano pudieron ser obtenidas, por cuanto, si bien el demandante solicitó el traslado de ese proceso y el Tribunal ordenó la práctica de la prueba, las copias no se allegaron al expediente, porque la parte actora no tenía los recursos necesarios para cubrir esos costos, al punto que gozaba del beneficio del amparo de pobreza; así, la administración de justicia debió costearlas y como eso no ocurrió, la falta de las mismas genera “… nulidad del proceso por omisión de la oportunidad para practicar una prueba, máxime si se trata de una prueba imprescindible o necesaria pues se estaría dejando a los demandantes en imposibilidad de probar los hechos litigiosos…”20.

Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en la demanda, a través de los cuales hizo fundar la declaratoria de responsabilidad del Estado. 17 Se transcribe tal cual aparece en el texto de la providencia (folios 227 y 228, cdno. ppal.) 18 Folio 230 a 243, cdno. ppal. 19 Se transcribe tal cual aparece en el texto original (folio 230 y 232, cdno. ppal.) 20 Folio 232, cdno. ppal.

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: En es

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