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CE-76001-23-31-000-1997-24057-01(28709)-2014

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Título
CE-76001-23-31-000-1997-24057-01(28709)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión formulada en la demanda, (…) solicitada por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, (…) supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de la interposición del recurso (Decreto 597 de 1998), para que el proceso se considere de doble instancia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1998

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / DEMANDA EN TIEMPO /

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Es menester precisar que, de conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Pues bien, en el presente asunto, se tiene que el daño cuya indemnización se reclama ocurrió (…) de

manera que a partir de esa fecha debe iniciarse el cómputo de la caducidad de la acción; así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó (…), puede concluirse que ésta se interpuso dentro del término previsto por la ley.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO / RÉGIMEN

JURÍDICO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS / RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / OBJETO DEL SERVICIO PÚBLICO

DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO / PRESTACIÓN DE SERVICIO

PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO / RECOLECCIÓN DE BASURAS / ELEMENTOS DE LA RED DE ALCANTARILLADO Respecto del servicio público domiciliario de alcantarillado, (…) [ver] (…) el numeral 23 del artículo 14 de la ley 142 de 1994 (…). A su vez, el artículo 3 del Decreto 229 de 2002 (por el cual se modifica parcialmente el Decreto 302 del 25 de febrero de 2000), definió el servicio público domiciliario de alcantarillado como: “la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos y/o aguas lluvias, por medio de tuberías y conductos. Forman parte de este servicio las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos”.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 14 NUMERAL 23 / DECRETO 229 DE 2002 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 302 DE 2000 / DECRETO 3050 DE

2013 - NUMERAL 7

SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO / ELEMENTOS DE LA RED DE ALCANTARILLADO / TRATAMIENTO DE AGUA RESIDUAL / LAGUNA DE OXIDACIÓN / ELEMENTOS DE LA RED DE ALCANTARILLADO / SERVICIOS PÚBLICOS EN EL ÁMBITO DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO / DEBERES DEL ESTADO / SERVICIO DEL ESTADO / REGULACIÓN DE LOS

SERVICIOS PÚBLICOS / VIGILANCIA DE LA ENTIDAD PRESTADORA DE

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / VIGILANCIA A LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS En consideración a que las lagunas de oxidación o de estabilización son un método de tratamiento de aguas residuales que provienen de alcantarillados sanitarios domésticos, es evidente que, de conformidad con las normas transcritas, hacen parte del servicio público domiciliario de alcantarillado. El artículo 365 de la Constitución Política establece que el Estado tiene el deber de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional, los cuales estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley y podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares, pero, en cualquier caso, la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios sigue correspondiendo al Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 365

SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO / RÉGIMEN

JURÍDICO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS / RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / RÉGIMEN DE LA EMPRESA DE

SERVICIOS PÚBLICOS / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO

DOMICILIARIO / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS / MUNICIPIO /

ENTIDAD TERRITORIAL / ENTIDAD DESCENTRALIZADA /

DESCENTRALIZACIÓN POR SERVICIOS / RESPONSABILIDAD EN LA

PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO

/ RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO

DOMICILIARIO / RESPONSABILIDAD EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS /

PRESTACIÓN EFECTIVA DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO /

OPORTUNIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO

DOMICILIARIO

[E]l Congreso de la República expidió la Ley 142 de 1994, “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. En el artículo 15 de la mencionada ley se establece que pueden prestar los servicios públicos (…). No obstante, a pesar de que el Estado no preste directamente los servicios públicos, ello no implica su ausencia de responsabilidad respecto de la operación y funcionamiento de los mismos, pues, si bien es cierto que bajo el esquema diseñado por el legislador su labor no es la prestación directa del servicio, también es verdad que el artículo 365 de la Constitución Política le impone el deber de garantizar la prestación efectiva y oportuna de los servicios públicos.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 15 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 365

SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO / PRESTACIÓN

DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO / SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL / ELEMENTOS DE SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL / ESTADO SOCIAL DE DERECHO / SERVICIOS PÚBLICOS EN EL ÁMBITO DEL ESTADO SOCIAL DE

DERECHO / DERECHO A LA LIBERTAD DE EMPRESA EN SERVICIO

PÚBLICO DOMICILIARIO / LIBRE COMPETENCIA / LIBERTAD DE

CONCURRENCIA / ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS /

PREVALENCIA DEL INTERÉS GENERAL / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL

INTERÉS PÚBLICO / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL / INTERVENCIÓN ESTATAL EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS Respecto del servicio público de alcantarillado, es menester señalar que la ley 142 de 1994 no sólo lo define como un servicio público domiciliario, sino que, además, le da el calificativo de esencial, lo cual tiene gran trascendencia en el modelo de Estado social de derecho, comoquiera que reconoce que aún cuando algunas actividades se sometan a un régimen propio de libertad de empresa, libre competencia económica y libertad de concurrencia, su relación con el interés general justifica de forma permanente la intervención de los poderes públicos, toda vez que su interrupción o prestación ineficiente afecta de manera directa derechos fundamentales indispensables para la coexistencia pacífica como la salud o la vida.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994

PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO

/ MANTENIMIENTO DE LA RED DE ALCANTARILLADO / RESIDUOS

LÍQUIDOS / RECOLECCIÓN DE AGUA LLUVIA / DERECHO A LA

PRESERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE / DERECHO AL MEDIO AMBIENTE /

PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL

MEDIO AMBIENTE / LAGUNA DE OXIDACIÓN / PRESTACIÓN DEFICIENTE DE SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO - El defectuoso funcionamiento de las lagunas de oxidación pueden causar daños ambientales [E]s necesario tener en cuenta que las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de residuos líquidos y/o de aguas lluvias constituyen una fase del servicio de alcantarillado que tiene una importancia innegable, pues su correcta implementación y funcionamiento condiciona la materialización del derecho colectivo a un ambiente sano, al mitigar los efectos negativos que inevitablemente se generan con la producción de dichos residuos. Así, pues, es evidente que, para el caso de las lagunas de oxidación o de estabilización, por tratarse de un sistema de disposición de residuos líquidos, es claro que su falta o defectuoso funcionamiento puede causar riesgos para el medio ambiente y para la salud de la población, razón por la cual es necesario que su construcción y operación esté sometida, en todo momento, al cumplimiento de los condicionamientos técnicos que las regulan.

SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO / PRESTACIÓN

DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO / OPERACIÓN DE LAGUNAS DE

OXIDACIÓN / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS /

MUNICIPIO / ENTIDAD TERRITORIAL / RESPONSABILIDAD EN LA

PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO

/ RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO

DOMICILIARIO / RESPONSABILIDAD EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS / INTERVENCIÓN ESTATAL EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS / SERVICIOS PÚBLICOS EN EL ÁMBITO DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO / DEBERES DEL ESTADO / SERVICIO DEL ESTADO / REGULACIÓN DE LOS

SERVICIOS PÚBLICOS / VIGILANCIA DE LA ENTIDAD PRESTADORA DE

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / VIGILANCIA A LA EMPRESA DE

SERVICIOS PÚBLICOS / ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS / CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

PÚBLICO

[A] pesar de que, en este caso, la operación de las lagunas de oxidación del municipio (…) está a cargo de la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados (…), ello no significa que el mencionado municipio no tenga responsabilidad alguna respecto de su funcionamiento, (…) pues éstas son verdaderas garantes de su prestación eficiente y, por tal razón, deben asumir las consecuencias que se deriven de la omisión o del defectuoso ejercicio de las competencias de control, inspección y vigilancia que el ordenamiento jurídico les otorga (…) [D]e allí que el articulo 2 (…) de la ley 142 de 1994 (…) establezca que es obligación de las

autoridades administrativas garantizar la calidad de la prestación, el aumento de la cobertura, la atención a las necesidades básicas insatisfechas y la prestación continua, ininterrumpida y eficiente, garantizando en todo momento el libre acceso a los usuarios.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 2

SERVICIO DE SANEAMIENTO AMBIENTAL / SANEAMIENTO AMBIENTAL /

RESIDUOS LÍQUIDOS / VERTIMIENTO DE RESIDUOS LÍQUIDOS / RESIDUOS

SÓLIDOS / GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS SÓLIDOS / RECOLECCIÓN

DE RESIDUOS SÓLIDOS / DISPOSICIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS /

DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS SÓLIDOS / ACCESO AL SERVICIO DE

SALUBRIDAD PÚBLICA / DERECHO A LA SALUBRIDAD PÚBLICA /

PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA SALUBRIDAD PÚBLICA / SERVICIO DE

SALUBRIDAD PÚBLICA / ESPACIO PÚBLICO / DERECHO A LA

PRESERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE / DERECHO AL MEDIO AMBIENTE /

PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL

MEDIO AMBIENTE / ENFERMEDAD CONTAGIOSA - Prevención

[L]a disposición final de residuos líquidos y/o de aguas lluvias no sólo hace parte del servicio público domiciliario de alcantarillado, también es una actividad que se encuentra comprendida en el servicio de saneamiento ambiental, el cual tiene por objeto el mantenimiento de elementos naturales como el aire, el agua y el suelo y de elementos artificiales como las calles, parques o plazas públicas, para que

siempre estén en condiciones adecuadas para el correcto desarrollo de los habitantes, tanto desde un punto de vista individual como colectivo. En un plano jurídico, se trata del ejercicio de competencias y el desarrollo de funciones encaminadas a la generación de condiciones de salubridad e higiene para mejorar el entorno en el que el hombre se desenvuelve y prevenir daños ambientales y enfermedades contagiosas.

SERVICIO DE SANEAMIENTO AMBIENTAL / SANEAMIENTO AMBIENTAL /

RESIDUOS LÍQUIDOS / VERTIMIENTO DE RESIDUOS LÍQUIDOS / CÓDIGO

NACIONAL SANITARIO / CONSTITUCIÓN DE LA POSICIÓN DE GARANTE /

POSICIÓN DE GARANTE / FUNCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA /

ENTIDAD TERRITORIAL / RESIDUOS SÓLIDOS / GESTIÓN INTEGRAL DE

RESIDUOS SÓLIDOS / RECOLECCIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS /

DISPOSICIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS / DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS

SÓLIDOS / RECOLECCIÓN DE AGUA LLUVIA / PRESTACIÓN DEFICIENTE DE

SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO /

RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO

DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL /

PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD / PRINCIPIO DE EFICIENCIA / PRINCIPIO DE

SOLIDARIDAD

[E]n el ordenamiento jurídico colombiano, la regulación de la disposición de residuos líquidos se hi[zo] (…) antaño en el código sanitario. Esta característica es

de suma importancia, comoquiera que termina de reforzar el papel de garante que tienen las administraciones locales respecto del correcto manejo de los residuos líquidos y/o de aguas lluvias, así como su responsabilidad por los perjuicios que puedan derivarse de una falla o un mal funcionamiento, consecuencia de una omisión en la utilización de los instrumentos de intervención que la administración posee para asegurar un servicio de alcantarillado en condiciones de calidad y eficiencia. Lo anterior tiene como fundamento el artículo 49 de la Constitución Política que señala, de manera expresa, que el saneamiento ambiental es un servicio público a cargo del Estado, el cual es responsable de su organización, dirección y reglamentación, asegurando en todo momento la aplicación de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 49

SERVICIOS PÚBLICOS EN EL ÁMBITO DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO / DEBERES DEL ESTADO / SERVICIO DEL ESTADO / REGULACIÓN DE LOS

SERVICIOS PÚBLICOS / VIGILANCIA DE LA ENTIDAD PRESTADORA DE

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / VIGILANCIA A LA EMPRESA DE

SERVICIOS PÚBLICOS / DESCENTRALIZACIÓN POR SERVICIOS / ENTIDAD

TERRITORIAL / MUNICIPIO / DISTRITO / RESPONSABILIDAD EN LA

PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO

SERVICIO DEL ESTADO / FACULTADES DE LA ENTIDAD TERRITORIAL /

FACULTADES DEL MUNICIPIO / FACULTADES DEL DISTRITO

[A]l sector público se le encomienda la vigilancia y control, competencias que

deben ser descentralizadas y que se confían en gran parte a los municipios y distritos. Dichas competencias son la manera a través de la cual se cumplen los deberes que los artículos 79, 80 y 88 imponen a las autoridades públicas (…). Sobre el particular es necesario tener en cuenta que, aún cuando el municipio o distrito no tenga la titularidad del servicio público, ello no implica la imposibilidad de que asuma directamente su prestación, en cuyo caso lo hace bajo su propia personalidad jurídica, con sus funcionarios y con su patrimonio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 79 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 80 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 88

DAÑO DERIVADO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS / DAÑO

DERIVADO DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO /

RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO

DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO

PÚBLICO DOMICILIARIO / RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL

SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO / RESPONSABILIDAD EN LOS

SERVICIOS PÚBLICOS / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS /

FACULTADES DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / FACULTADES DEL

MUNICIPIO / FACULTADES DEL DISTRITO / INTERVENCIÓN ESTATAL EN LA

PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS / DEBERES DEL ESTADO /

SERVICIO DEL ESTADO / REGULACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS /

VIGILANCIA DE LA ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS / VIGILANCIA A LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS

[E]l responsable por los daños que puedan sufrir terceros, como consecuencia de la prestación de servicios públicos, es en primera instancia el operador o prestador; sin embargo, dadas las competencias asignadas a los municipios y distritos y la necesidad de que el Estado ejerza en debida forma sus funciones de dirección, control y vigilancia, las omisiones en el ejercicio de estas competencias hacen posible que al Estado le sean imputables los daños antijurídicos que puedan ocasionarse como consecuencia de la falta o deficiente funcionamiento de los servicios públicos.

EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO /

EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO / SERVICIO PÚBLICO

DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO / LAGUNA DE OXIDACIÓN / TRATAMIENTO DE AGUA RESIDUAL / CONSTRUCCIÓN DE PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUA RESIDUAL - Ubicada a pocos metros de propiedad

privada / MUNICIPIO / ENTIDAD TERRITORIAL / INADECUADO MANEJO DE

AGUA RESIDUAL - Desbordamiento y represamiento / AFECTACIÓN A BIEN

INMUEBLE

[S]e demostró que, (…) la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados (…) construyó dos lagunas de oxidación, para el tratamiento de las aguas residuales del municipio (…), a 25 o 35 metros, aproximadamente, del predio (…) propiedad

del actor. TRATAMIENTO DE AGUA RESIDUAL / CONSTRUCCIÓN DE PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUA RESIDUAL - Ubicación indebida / MUNICIPIO / ENTIDAD TERRITORIAL / INADECUADO MANEJO DE AGUA RESIDUALDesbordamiento y represamiento / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE / VIVIENDA URBANA - Existía antes de la construcción de la laguna de

oxidación / DAÑO A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA /

CONTAMINACIÓN AMBIENTAL

[S]i bien para la época en que fueron construidas las lagunas de oxidación (…) no estaba vigente la resolución 1096 de 17 de noviembre de 2000, expedida por el Ministerio de Desarrollo Económico, lo cierto es que, en el artículo 174 de dicha normatividad, respecto de la localización de las lagunas de oxidación o estabilización, se estableció: (…) El área debe estar lo más alejada posible de urbanizaciones con viviendas ya existentes; se recomiendan las siguientes distancias: 1) 1000 m como mínimo para lagunas anaerobias y reactores descubiertos, 2) 500 m como mínimo para lagunas facultativas y reactores cubiertos, y 3) 100 m como mínimo para sistemas con lagunas aireadas”. Así, pues, como quiera que se demostró que las lagunas de oxidación del municipio de La Unión están ubicadas a 25 o 35 metros, aproximadamente, del predio del actor, es evidente que no cumplen con la localización establecida en la norma transcrita, la cual señala que entre las lagunas de oxidación y los predios habitados debe

existir una distancia mínima de 100 a 1.000 metros.

FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 1096 DE 2000 - ARTÍCULO 174

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO AMBIENTAL / CONTAMINACIÓN AMBIENTAL / ALTERACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE / VIVIENDA URBANA / DAÑO A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / TRATAMIENTO DE AGUA RESIDUAL / CONSTRUCCIÓN DE PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUA RESIDUALUbicación indebida / LAGUNA DE OXIDACIÓN - No cumple con las especificaciones técnicas / INADECUADO MANEJO DE AGUA RESIDUALDesbordamiento y represamiento / CONTAMINACIÓN DE AGUA /

INDEFENSIÓN DE LA COMUNIDAD ANTE LOS MALOS OLORES / MALOS

OLORES / DAÑO DERIVADO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS

PÚBLICOS / DAÑO DERIVADO DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE

ALCANTARILLADO / ORDENAMIENTO AMBIENTAL DEL TERRITORIOOmisión

[E]s claro que las lagunas de oxidación o estabilización del municipio (…) no cumplen con las especificaciones técnicas referidas, por cuanto no solo no tienen la distancia mínima de localización respecto de los predios vecinos, sino que, además: i) no cuentan con la zona de reserva o de amortiguamiento, ii) los residuos líquidos que se vierten allí infiltran y contaminan las aguas subterráneas y iii) no cuenta con una barrera de árboles ni se vierten sobre ellas sustancias

químicas para evitar o, por lo menos, atenuar los malos olores que sus aguas producen. Así las cosas, es evidente que la ubicación y el mal funcionamiento de las lagunas de oxidación del municipio (…) causa un daño ambiental (malos olores y contaminación del agua) que afecta de manera significativa el predio de señor (…) y los terrenos que están en su área de impacto, al punto que aquél tuvo que ser abandonado por su dueño, pues tales olores, además de desagradables, resultan nocivos para la salud.

CONTROL DE GESTIÓN AMBIENTAL / VIGILANCIA DEL MEDIO AMBIENTE /

OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / FACULTADES DE LA

ENTIDAD TERRITORIAL / ORDENAMIENTO AMBIENTAL DEL TERRITORIO /

RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / FACULTADES DEL

ALCALDE MUNICIPAL / FACULTADES DEL MUNICIPIO / AUTORIDAD DE POLICÍA / FUNCIÓN DE POLICÍA ADMINISTRATIVA / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL /

SISTEMA NACIONAL AMBIENTAL / SERVICIO DE SANEAMIENTO

AMBIENTAL / SANEAMIENTO AMBIENTAL / RESIDUOS LÍQUIDOS /

VERTIMIENTO DE RESIDUOS LÍQUIDOS / INTERVENCIÓN ESTATAL EN LA

PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS / DEBERES DEL ESTADO /

SERVICIO DEL ESTADO / REGULACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS /

VIGILANCIA DE LA ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

[R]especto de las funciones que tiene a cargo el municipio (…), sobre el control y vigilancia del medio ambiente en su jurisdicción, el artículo 65 de la ley 99 de 1993, vigente al momento de los hechos, establecía: (…) Ejercer, a través del alcalde como primera autoridad de policía con el apoyo de la Policía Nacional y en Coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA), con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables (…) Ejecutar obras o proyectos de descontaminación de corrientes o depósitos de agua afectados por vertimientos del municipio, así como programas de disposición, eliminación y reciclaje de residuos líquidos y sólidos y de control a las emisiones contaminantes del aire. De conformidad con esta norma, es claro que el municipio (…) tiene la obligación de controlar y vigilar el medio ambiente y garantizar a sus habitantes el derecho constitucional a un ambiente sano, a través de obras o proyectos necesarios para descontaminar las corrientes de agua y los depósitos de agua afectados por vertimientos del municipio y controlar las emisiones contaminantes del aire.

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 65

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL

SERVICIO / FALLA EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

DAÑO AMBIENTAL / RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO /

CONTAMINACIÓN AMBIENTAL / ALTERACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE /

AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE / VIVIENDA URBANA / CONSTRUCCIÓN DE

PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUA RESIDUAL - Ubicación indebida /

LAGUNA DE OXIDACIÓN / INADECUADO MANEJO DE AGUA RESIDUAL /

CONTAMINACIÓN DE AGUA / DAÑO DERIVADO DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO / DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA - Se vio imposibilitado por problemas de contaminación del predio / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / PRESTACIÓN POR

PARTICULARES DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

[C]omo quiera que se demostró que las lagunas de oxidación o estabilización del municipio (…) causan graves problemas de contaminación que le impiden al demandante habitar y realizar labores agrícolas en su predio y no se acreditó que el municipio (…) o la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados (…) hayan realizado las obras o labores necesarias para solucionar dichos problemas ambientales, la Sala considera que se configura con claridad una falla en el servicio, pues es evidente que el daño antijurídico irrogado al demandante deviene de la omisión y del incumplimiento de los deberes y funciones que el ordenamiento jurídico le atribuyó a los particulares que prestan servicios públicos y al Estado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falla del servicio por incumplimiento de los deberes y funciones que el ordenamiento jurídico le atribuyó a los particulares que prestan servicios públicos ver sentencia de 8 de marzo de 2007, Exp. 27434, C.P.

Mauricio Fajardo Gómez.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO AMBIENTAL /

RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO / RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA

DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / LAGUNA DE OXIDACIÓN /

INADECUADO MANEJO DE AGUA RESIDUAL / DAÑO DERIVADO DE LA

PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO / INTERVENCIÓN

ESTATAL EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS / VIGILANCIA DE

LA ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS /

VIGILANCIA A LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS /DERECHO A LA

SALUBRIDAD PÚBLICA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA SALUBRIDAD

PÚBLICA / DERECHO A LA PRESERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE /

DERECHO AL MEDIO AMBIENTE / PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE

[E]s claro que el daño antijurídico irrogado al acá demandante es imputable tanto a la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados (…) como al municipio (…), toda vez que, la primera tiene a su cargo el funcionamiento y mantenimiento de las lagunas de oxidación y el segundo tiene la obligación constitucional y legal de asegurar que el servicio de alcantarillado se preste en condiciones de calidad y eficiencia, ejerciendo para ello un adecuado control y vigilancia sobre los factores que generen deterioro ambiental y garantizando de manera efectiva y oportuna los derechos colectivos a un ambiente sano y a la salubridad pública. Por lo anterior, se declarará la responsabilidad patrimonial del municipio (…) y de la Sociedad de

Acueductos y Alcantarillados (…), se efectuará la correspondiente liquidación de perjuicios (de conformidad con los extremos trazados en la demanda) y se adoptarán de oficio medidas de justicia restaurativa, en aras de restablecer el núcleo esencial de los derechos constitucionales lesionados.

PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL INGRESO - Ausencia / DESARROLLO DE

ACTIVIDAD AGRICOLA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / PRUEBA

PERICIAL / DICTAMEN PERICIAL / CONDENA EN ABSTRACTO / INCIDENTE

PROCESAL / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / TÉRMINO

PARA LA INTERPOSICIÓN DEL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA

CONDENA / SENTENCIA EJECUTORIADA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE Si bien se demostró que el señor (…) desarrollaba actividades agrícolas en el predio (…), lo cierto es que la única prueba que obra en el proceso respecto de lo que aquél recibía por dicha labor es el dictamen pericial (…). No obstante lo anterior, la Sala considera que dicha prueba no es suficiente para determinar cuáles eran los ingresos que recibía el señor (…) por las actividades agrícolas que desarrollaba en su predio (…). [L]a Sala condenará en abstracto el lucro cesante

solicitado por éste, para que, mediante incidente, el a quo la liquide, teniendo en cuenta el dictamen transcrito y las pruebas que se alleguen en el incidente de liquidación de perjuicios. El referido trámite incidental deberá ser promovido por la parte demandante dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación del auto del a quo que ordene cumplir lo dispuesto en esta providencia, según lo establecido en los artículos 172 del C.C.A. y 135 a 137 del C. P. C.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 172 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 135 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 137

DAÑO AL BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / AFECTACIÓN

RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE

AMPARADO / JUSTICIA RESTAURATIVA / MEDIDAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRINCIPIO DE NO REFORMATIO IN PEJUS / GARANTÍA DE

SATISFACCIÓN / GARANTÍA DE NO REPETICIÓN / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / MEDIDAS DE REHABILITACIÓN

[C]omoquiera que en el presente asunto se evidencia la vulneraron de derechos constitucionalmente protegidos (a la Salud y a gozar de un ambiente sano), es preciso proteger las órbitas subjetiva y objetiva de los mismos. Al efecto, debe

recordarse que la Sala ha señalado en ocasiones anteriores que es posible decretar de oficio medidas de justicia restaurativa, al margen de los principios de congruencia y de no reformatio in pejus, en dos escenarios: i) la grave violación a derechos humanos por parte del Estado -por acción u omisióno por la actividad de terceros pero imputable al primero y ii) la afectación significativa a un derecho de los reconocidos a nivel constitucional o convencional. En la segunda hipótesis, la Sección Tercera ha decretado medidas de rehabilitación, satisfacción o garantías de no repetición, en aras de amparar el núcleo esencial del derecho fundamental que fue gravemente lesionado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre a daño a bienes constitucionalmente protegidos, ver sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y sentencia de la Corte Constitucional T 576 de 2008, M.P.

Humberto Sierra Porto. FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA / JUSTICIA RESTAURATIVA / MEDIDAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRINCIPIO DE NO REFORMATIO IN PEJUS / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON

REFORMATIO IN PEJUS / NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO / DERECHO

AL DEBIDO PROCESO

[C]uando el juez de lo contencioso administrativo aprecie la vulneración grave de la dimensión subjetiva u objetiva de un derecho fundamental, puede adoptar medidas de justicia restaurativa a efectos de que sea restablecido el núcleo del derecho o interés constitucionalmente o convencionalmente protegido, al margen de que el trámite procesal sea el del grado jurisdiccional de consulta o la resolución de un recurso de apelación único. Lo anterior, toda vez que el principio de la no reformatio in pejus, como expresión de la garantía del derecho al debido proceso, sólo tiene restricción en la órbita indemnizatoria del principio de reparación integral.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el principio de reparación integral ver sentencia del 25 de abril de 2012, Exp. 21861, C.P. Enrique Gil Botero.

PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGR

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