CE-76001-23-31-000-1997-24616-01-2010
Consejo de Estado
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- Título
- CE-76001-23-31-000-1997-24616-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
REGIMEN DE IMPORTACION TEMPORAL A LARGO PLAZO - Garantía de la finalización no del pago de las cuotas / TERMINACION DE LA IMPORTACION TEMPORAL - Incumplimiento de cualquiera de las obligaciones / GARANTIA EN IMPORTACION TEMPORAL - Constituye siniestro el no pago o pago extemporáneo de cuotas a largo plazo NOTA DE RELATORIA: Se reitera la sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, del 27 de marzo de 2008, Radicado 2000-00829-01, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Planeta.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1909 DE 1992 – ARTICULO 46 / DECRETO 1909
DE 1992 – ARTICULO 42 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTICULO 40 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTICULO 41 / RESOLUCION 1794 DE 1993 –
ARTICULO 41
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010) Radicación número: 76001-23-31-000-1997-24616-01
Actor: ASEGURADORA EL LIBERTADOR S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de enero de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES I.1La actora, sociedad Aseguradora El Libertador S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, contra la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con las siguientes
pretensiones:
1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones N°s 609, 610, 611, 612, 613, 616, 617, 618, 619 y 620 del 13 de septiembre de 1996, mediante las cuales la División de Liquidación de la Administración Regional Suroccidente Local Cali – DIAN-, declaró el incumplimiento de las obligaciones de pago de los tributos aduaneros por parte de la Clínica Especializada del Valle S.A. y ordenó hacer efectivas las respectivas pólizas, en relación con las importaciones temporales a largo plazo, realizadas respectivamente, con las Declaraciones de Importación N°s 0115802050113-0 de enero 6 de 1995, 0115802050114-8 de enero 6 de 1995, 0115802050104-4 de enero 5 de 1995, 0115805050091-8 de noviembre 25 de 1994, 0115802050102-1 de enero 5 de 1995, 0115802050110-9 de enero 5 de 1995, 0115802050109-0 de enero 5 de 1995, 0115802050115-5 de enero 6 de 1995, 0115802050108-3 de enero 5 de 1995 y 0115802050116-2 de enero 6 de
1995.
2. Que se declare la nulidad de las Resoluciones N°s 884, 885, 886, 887, 888, 879, 880, 881, 882 y 883 de 5 de noviembre de 1996, que respectivamente, resolvieron el recurso de reposición que interpuso contra las anteriores, confirmándolas.
3. Que se declare la nulidad de las Resoluciones N°s 000017, 000019, 000021, 000020, 000016, 000022, 000024, 000025, 000023 y 000018 de 28 de enero de 1997, expedidas por la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali, que en respuesta al recurso de apelación, resolvieron confirmar las resoluciones que declararon el incumplimiento de las obligaciones de pago de los tributos aduaneros por parte de la Clínica
Especializada del Valle S.A.
4. Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, que se declare que no está obligada a responder por los contratos de seguro cuya exigibilidad pretende la entidad demandada; que se condene a la DIAN a pagarle los valores causados por los perjuicios ocasionados que se estiman en por lo menos $100000.000, ajustados al valor de la moneda de conformidad con las certificaciones que para el efecto expidan el Banco de la República y el DANE, hasta el momento en que se produzca el pago.
Solicita que en el evento en que para la fecha en que se profiera el fallo que ponga término al presente proceso, se haya visto en la obligación de pagar cualquier suma de dinero, se disponga su devolución actualizada en su valor, junto con los
intereses comerciales liquidados desde la fecha del respectivo pago y aquella en que la devolución de verifique. I.2La actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos: Que expidió las respectivas pólizas de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales con su valor asegurado, con el objeto de garantizar el cumplimiento por parte de la Clínica Especializada del Valle S.A. de las disposiciones legales vigentes en los Decretos N°s 1909 de 1992, artículos 42 y 45 y 1794 de 1993, artículo 18, consistentes en la finalización de la importación temporal, en los plazos señalados en las declaraciones de importación y en el pago oportuno de los tributos aduaneros, régimen de importación temporal a largo plazo, relacionado con la importación de sofisticados equipos médicos. Señaló que la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales por medio de la División de Liquidación de la Administración Regional Suroccidente Local Cali, expidió las Resoluciones acusadas, mediante las cuales declaró el supuesto incumplimiento de la obligación del pago de los tributos aduaneros por parte de la Clínica Especializada del Valle S.A., en relación con las importaciones temporales a largo plazo, realizadas con las respectivas Declaraciones de Importación. Expresó que las Resoluciones acusadas, ordenaron hacer efectivas las pólizas y remitirlas a la División Operativa y a la División de Cobranzas para realizar el cobro coactivo y a la División de Fiscalización para iniciar el proceso administrativo para definir la situación jurídica de la mercancía.
Que los recursos de reposición y de apelación que interpuso contra las anteriores resoluciones, fueron desestimados, no obstante que éstos últimos, modificaron por un menor valor, la suma por la cual se había resuelto hacer exigible la póliza. Que se desconoció el derecho de defensa al realizarse la notificación por correo certificado.
I.3NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La demandante consideró que los actos acusados violan los artículos 2, 4, 6, 13 y 29 de la Constitución Política, 2, 3, 34, 35, 56, 57 y 59 del Código Contencioso Administrativo y 1077, 1088, 1089 y 1096 del Código de Comercio. Señaló que en los recursos en la vía gubernativa, la entidad demandada sin argumento jurídico motivó falsamente los actos acusados y en forma genérica; que las Resoluciones acusadas se notificaron mediante el envío por correo mientras que a otros administrados se les cita de manera directa para surtir la notificación personalmente, contando así con un plazo mayor para interponer los recursos, por lo que la demandada no aplicó el debido proceso y se violó el derecho de defensa. Que se violó el principio constitucional según el cual toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario, por lo que la omisión en que incurrió el funcionario le causó daños que deben ser reparados. En relación con las normas que consideró violadas del Código Contencioso Administrativo, argumentó que la demandada desconoció sus derechos e intereses, porque las actuaciones administrativas se deben desarrollar de
conformidad con los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción, y los actos administrativos acusados van en contravía de aquellos, porque el funcionario tenía la obligación de decretar la práctica de las pruebas necesarias para constatar la veracidad de sus argumentos, lo cual fue omitido en todo momento; que además, se violó el artículo 59 ídem, porque la decisión no fue motivada en sus aspectos de hecho y de derecho. Aseveró que se violaron las disposiciones señaladas del Código de Comercio, porque corresponde al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, ya que la naturaleza del seguro de daños es meramente indemnizatoria, no puede ser fuente de enriquecimiento para el asegurado y se limita al perjuicio patrimonial realmente sufrido; que deben cobrarse únicamente las cuotas pendientes, más aún en este caso, cuando se trata de una importación temporal a largo plazo. Que se pretende, sin motivación alguna, hacer efectiva la garantía de cumplimiento por el total del valor asegurado, como si fuera suficiente decir que el administrado incumplió, porque el siniestro debe probarse; que la entidad debió vincular también al asegurado y a la propietaria de los bienes Ryoshin Leasing, con la que tenía un contrato de arrendamiento financiero. Respalda este criterio en sentencias de la Sección Tercera, que se refieren a que la Administración no puede dictar un acto administrativo para hacer exigible la garantía, sin definir la ocurrencia del siniestro ni enriquecerse a costa del asegurador.
Estimó que de ser cierto que el contribuyente incumplió, el plazo concedido continúa vigente para el asegurador, que se obligó a responder por la finalización de la importación temporal en los plazos señalados en la declaración y por el pago oportuno de los tributos aduaneros; que la entidad demandada no ha probado perjuicio alguno, limitándose a pretender hacer exigible el total del valor asegurado. Expresó que la Administración también le violó el derecho a subrogarse en las acciones que tendría como asegurado, pues le impidió obtener la mercancía sobre la cual se tasan los impuestos o tributos aduaneros que debe pagar. Señaló que se violó el artículo 41 de la Resolución N° 1794 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Resolución N° 4324 de 1995, porque antes de notificársele por correo, primero debió citársele personalmente, a la dirección señalada en la garantía es decir, a la dirección registrada en la póliza para notificaciones judiciales, por lo que se desconoció el debido proceso y el derecho a la defensa. Anotó que también se violó su derecho a la defensa, porque se ordenó iniciar la acción ejecutiva por la División de Cobranzas, sin siquiera hacerle un requerimiento formal, como sería lo procedente legal y contractualmente, sin tener en cuenta los términos generales de la Póliza de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales, es decir, la reclamación que se le formule en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio, previo a la iniciación de cualquier acción judicial. Finalmente, consideró que la DIAN resarcirá doblemente un perjuicio que no ha
demostrado, haciendo exigible ejecutivamente la póliza y además decomisando la mercancía; además de que debe pagar los tributos y no se puede obtener la mercancía decomisada por la subrogación legal de las acciones del asegurado, lo que constituye enriquecimiento del asegurado. I.4. CONTESTACION DE LA DEMANDA I.4.1. La entidad demandada, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: Acerca de la importación temporal de largo plazo y de las garantías que la respaldan, explicó que esta modalidad obedece a una clara consideración de las condiciones económicas de los empresarios, ante la necesidad de introducir al país bienes de capital y tecnología en general, para reexportación en el mismo estado; que el Decreto 1909 de 1992, que regula la importación temporal, señala que se pagan tributos aduaneros mediante cuotas semestrales iguales por el término de la importación; exige la constitución de garantía a favor de la Nación, con el fin de responder por la finalización del régimen y el pago oportuno de los tributos aduaneros y, contempla la terminación de la importación por diversas razones, entre las que se destaca el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación temporal, entre las cuales se encuentra el atraso o mora en el pago de los tributos, lo que lleva a hacer efectiva la garantía y a la declaratoria de ilegalidad de la mercancía. Que de conformidad con la Resolución N° 1794 de 13 de octubre de 1993, expedida por el Director de la DIAN, que reglamentó los artículos 42 y 109 del
Decreto 1909 de 1992, se fijaron los plazos, modalidades y condiciones en que deben otorgarse las garantías y se dispuso la obligación de constituir garantías bancarias o de compañías de seguros, por el 100% del valor de los tributos aduaneros; que la misma resolución señala el procedimiento especial a seguir por el incumplimiento de la obligación, el cual se observó a cabalidad. I.4.2. La Clínica Especializada del Valle S.A., tercera interesada en las resultas del proceso, solicitó que se declare que en las importaciones realizadas por ella al amparo de las declaraciones de importación citadas, fueron cancelados la totalidad de los tributos aduaneros, debiendo la DIAN dar curso a la modificación correspondiente para “formalizar las Declaraciones de Importación Ordinaria”. Manifestó que introdujo al país, por la modalidad de importación temporal a largo plazo, unos equipos médicos, que contrató mediante arriendo financiero con la firma RYOSHIN LEASING (USA) INC; que para garantizar el pago de las 10 cuotas semestrales de tributos aduaneros, se constituyeron las respectivas pólizas con la Aseguradora El Libertador, cubriendo su valor total de $517257.071; que los bienes quedaron amparados mediante las respectivas cuotas en las declaraciones de Importación. Que pagó la primera y segunda cuota en una de las declaraciones y la primera en las 9 restantes y ante el no pago de las siguiente cuota, la Administración de Aduanas le exigió el pago de la totalidad de los tributos, por lo que la aseguradora pagó la suma de $443317.071, quedando así en las declaraciones de importación
cubierta la totalidad de los tributos aduaneros. Consideró que, como lo afirmó la actora, la entidad demandada sólo debió exigir las cuotas semestrales de tributos no canceladas en tiempo, y no, como lo hizo, reclamar la totalidad de las cuotas semestrales, cuyo pago empezó en junio de 1995 y debió concluir en enero de 2000; que el artículo 41 del Decreto 1909 de 1992, dispone que en la importación temporal de largo plazo, los tributos se distribuyen en cuotas semestrales iguales por el término de duración de la importación, es decir, que se da el beneficio del pago diferido. Alegó que en todo caso, la actora intervino en las importaciones temporales como garante del cumplimiento de una obligación diferida, quien renunció expresamente al “beneficio de excusión”, por lo que no podía esperar que la Administración se dirigiera primero al tomador de la póliza y menos al arrendador del contrato de leasing; que asunto diferente es que se tenga que responder ante la actora. Consideró que por el procedimiento adoptado por la autoridad de aduanas en estas importaciones, al haberse anticipado no sólo el vencimiento del plazo sino el pago total de los tributos, es aplicable el parágrafo del artículo 224 del Decreto 2666 de 1984, norma especial para las importaciones que se realizan por leasing, que dispone que cuando una importación temporal correspondiente a un arrendamiento con o sin opción de compra paga la totalidad de las cuotas correspondientes a los derechos de importación, otros impuestos y recargos que aplica la aduana, la declaración se convierte en comprobante del despacho a
consumo con la sola certificación de la Aduana donde se realizaron los pagos. Que al tenor del artículo 224 del Decreto 2666 de 1984, es claro que de acuerdo con la cláusula vigésima cuarta del contrato de arrendamiento, el fiador, ante la eventual insatisfacción de sus intereses, tendrá la posibilidad de buscar la cobertura de los bienes nacionalizados, evitando así que la aduana se quede con los tributos y con los bienes, como lo advierte la actora. I.4.3. La sociedad ROYSHIN LEASING INC., tercera interesada en las resultas del proceso, representada por curador Ad Litem, no contestó la demanda.
II. FALLO IMPUGNADO El Tribunal mediante el fallo apelado, negó las pretensiones de la demanda.
Transcribió las normas que regulan, la importación temporal a largo plazo, la obligación de cancelar los tributos derivados de la misma, la orden de hacer efectivas las pólizas de garantía por el incumplimiento de dicha obligación aduanera y la terminación de la importación temporal. Explicó que una de las obligaciones de mayor importancia respecto de la importación temporal es el pago de los tributos aduaneros, razón por la cual al analizar las normas transcritas en su conjunto, en este caso, se debe dar por terminada la importación temporal, declarar el incumplimiento y ordenar hacer efectiva la póliza de cumplimiento, la cual se constituye como garantía del pago de tributos aduaneros a los que se obliga el importador. Citó sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, en la cual se dijo que al exigir el artículo 42 del Decreto 1909 de 1992, que se constituya una garantía,
no solo se está refiriendo al simple pago de los tributos sino al pago “oportuno” de los mismos, lo cual quiere decir que dicha garantía se hace exigible por el mero hecho de la mora en el pago.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En memorial visible a folio 7 del cuaderno N° 2, la parte actora solicita que se revoque el fallo apelado y se declare la prosperidad de las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que los mecanismos que utilizó la DIAN para el cobro de las garantías y la terminación del régimen de importación temporal a largo plazo, no se efectuaron de acuerdo con la ley.
Insiste en el hecho de que la Administración de Aduanas no podía dar por terminado el régimen de importación temporal a largo plazo, en la medida en que la ley no la autoriza para dar por extinguido el plazo, no obstante la mora en algunas cuotas, toda vez que, como está probado en las declaraciones de importación, el plazo de los pagos concluía en el año 2000. Que el Tribunal se equivoca en la interpretación que le da al artículo 46 del Decreto 1909 de 1992, toda vez que el literal c) del artículo 46 señala los eventos en los cuales la importación temporal se termina. Estima que no puede válidamente decirse que la anterior norma faculte a la DIAN para cobrar la totalidad de la obligación, pues en ninguna parte lo dice; que cuando la disposición señala “o por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación temporal”, no se refiere al incumplimiento en el pago de alguna cuota, habida cuenta que el plazo no se había cumplido.
Que “de otra parte como lo reconoce el mismo Tribunal la norma no prevé como sanción el decomiso, circunstancia adicional de inconformidad con la sentencia”. Que el Tribunal no estudió el tema relativo a la práctica de pruebas dentro del agotamiento de la vía gubernativa, con lo cual se desconoció el derecho de defensa, por lo que los actos acusados deben declararse nulos. Agrega que la sentencia adolece de un estudio relativo a las normas del Código de Comercio que se señalaron como violadas, en especial las atinentes al contrato de seguro; que no dijo nada acerca de que la DIAN no podía cobrar sino las sumas en mora, que era el perjuicio realmente sufrido, porque el contrato de seguro de daño es de mera indemnización y no puede para el asegurado constituirse en fuente de enriquecimiento. Anota que el a quo no se refirió a la Resolución 1794 de 1993 artículo 41, que exigía la citación para la notificación personal de los actos acusados, que estaba vigente para la época de los hechos.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de la oportunidad procesal prevista para el efecto, las partes y el Ministerio Público se abstuvieron de presentar alegatos de conclusión.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo los motivos de inconformidad, el debate en esta instancia se circunscribe a establecer si la Administración podía dar por terminado el régimen de importación temporal a largo plazo, por la mora en el pago de alguna cuota y cobrar la totalidad de la obligación; si debió aplicar las normas del Código de
Comercio que la actora consideró violadas; si se le violó el derecho a la defensa en la vía gubernativa porque no se accedió a la práctica de pruebas y finalmente, si el hecho de haberse notificado los actos acusados por correo certificado es ilegal y causal de nulidad. En relación con el tema del decomiso de la mercancía importada temporalmente, al que se refiere la actora, la Sala se abstiene de hacer pronunciamiento alguno sobre el particular, dado que las resoluciones acusadas no definen la situación jurídica de la mercancía. En efecto, las disposiciones demandadas se limitan, cada una, a declarar el incumplimiento de una obligación y a ordenar hacer efectiva la póliza que garantizaba el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes; pólizas que tenían por objeto, responder por la finalización de la importación temporal en los plazos señalados en cada declaración de importación y por el pago oportuno de los tributos aduaneros en el Régimen Temporal a Largo Plazo. En cada póliza se lee que la aseguradora manifiesta “Renunciamos expresamente al beneficio de excusión”. Las Resoluciones acusadas resolvieron: 1°. “Artículo 1. Declarar el incumplimiento de la obligación de pago de los tributos aduaneros por parte de la Clínica Especializada del Valle S.A. con NIT 8000.134.099-6, en relación con la Importación Temporal a Largo Plazo realizada” con las declaraciones que cita la demanda N°s 0115802050113-0 de enero 6 de 1995, 0115802050114-8 de enero 6 de 1995, 0115802050104-4 de enero 5 de
1995, 0115805050091-8 de noviembre 25 de 1994, 0115802050102-1 de enero 5 de 1995, 0115802050110-9 de enero 5 de 1995, 0115802050109-0 de enero 5 de 1995, 0115802050115-5 de enero 6 de 1995, 0115802050108-3 de enero 5 de 1995 y 0115802050116-2 de enero 6 de 1995. 2°. “Artículo 2. Ordenar hacer efectiva a favor de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el total del valor de la Póliza de Seguros de Cumplimiento de las Disposiciones Legales N° …, expedida por la Aseguradora El Libertador S.A., por valor de …….. .” 3°. “Artículo 3. Contra la presente providencia proceden los recursos de reposición ante el mismo funcionario que la profirió y el de apelación ante la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas de Cali, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación en debida forma y en los términos que establecen los artículos 41 de la resolución 1794 de 1993, modificada por el artículo 1 de la Resolución 4324 de 1995 y 316 a 318 del Decreto 2666 de 1984”. 4°. “Artículo 4. En firme esta providencia remítase copia a la División operativa para que atendiendo lo establecido en el artículo 41 de la Resolución 1794 de 1993 modificado por el artículo 1 de la Resolución 4324 de 1995, acompañe a ella
el original de la Póliza de seguros y los remita a la División de Cobranzas para lo de su competencia, y envíese el expediente a la División de Fiscalización para que si se estima pertinente se inicie proceso administrativo para definir la situación jurídica de la mercancía”. Las Resoluciones acusadas, que resolvieron los respectivos recursos de reposición contra las Resoluciones N°s 609, 610, 611, 612, 613, 616, 617, 618, 619 y 620 del 13 de septiembre de 1996, las confirmaron en todas sus partes, aclarando que la póliza se hace efectiva por un menor valor y que se notificarían por correo en los términos de los artículos 98 y 99 del Decreto 1909 de 1992; lo anterior, habida cuenta de que algunas cuotas se cancelaron oportunamente. Respecto de la importación temporal a largo plazo, el artículo 40 del Decreto 1909 de 1992, consagra que ésta se da cuando se trata de bienes de capital, representados por máquinas, equipos, material de transporte y sus accesorios, partes y repuestos que vengan en el mismo embarque y cuyo plazo máximo de importación es de cinco años. El artículo 41 ídem, establece que en la declaración de importación temporal de largo plazo, deberán liquidarse los tributos en dólares de los Estados Unidos de Norte América, los cuales se distribuirán en cuotas semestrales iguales por el término de duración de la importación. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la póliza fue otorgada en cumplimiento del artículo 42 del Decreto 1909 de 1992, vigente para la época de los hechos, que
disponía: “GARANTIA. Con el objeto de responder por la finalización de la importación temporal en los plazos señalados en la declaración y por el pago oportuno de los tributos aduaneros, la Dirección de Aduanas Nacionales podrá exigir la constitución de garantía a favor de la Nación, hasta por el cien por ciento (100%) de dichos tributos, en la condiciones, modalidades y plazos señalados por la Dirección de Aduanas Nacionales.” (resalta la sala) Sobre el particular, la Sala reitera lo expresado por la Sección en sentencia del 27 de marzo de 2008, radicado N° 2000-00829-01, Consejero Ponente Doctor, Rafael Ostau De Lafont Pianeta, en la cual manifestó “… . La mencionada finalización justamente se da, entre otros eventos, por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aduaneras correspondientes a él, atendiendo el artículo 46 ibídem, que a su turno establecía cuándo se daba por finalizado tal régimen”. Dicho artículo 46 del Decreto 1909 de 1992, rezaba: “Artículo 46. TERMINACION DE LA IMPORTACION TEMPORAL. La importación temporal se termina por la presentación de uno de los siguientes eventos: a) Reexportación de la mercancía; b) Importación ordinaria; c) Decomiso de la mercancía, cuando vencido el término señalado en la declaración de importación, no se cancelaron los tributos aduaneros, ni la mercancía se reexportó; o por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación temporal; (subraya la Sala). d) Abandono de la mercancía aceptado por la Aduana; y,
e) Destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la Dirección de Aduanas Nacionales.” La Sección en la citada sentencia sostuvo: “La obligación de pagar las cuotas semestrales oportunamente es individual respecto de cada una de ellas. Se trata de obligaciones independientes, de suerte que cualquiera de ellas que se desatienda genera o constituye incumplimiento de las obligaciones aduaneras adquiridas dentro del régimen de importación bajo examen y, por ende, la ocurrencia del siniestro amparado con la póliza de seguros que el actor adquirió para garantizar el cumplimiento de dichas obligaciones, dentro de las cuales está justamente la de pagar oportunamente las cuotas semestrales de los derechos aduaneros. Oportunamente quiere decir dentro del plazo o término que se fije, y después de esto deja de serlo y se incumple la obligación respectiva”. (resalta la sala) Por lo anterior, es innegable que el artículo 42 del Decreto 1909 de 1992 habilitaba a la Administración para declarar el incumplimiento de la obligación asegurada y el pago total de los tributos aduaneros, y en consecuencia, hacer efectiva la garantía, por la totalidad del valor asegurado, descontando las cuotas pagadas. Las disposiciones anteriores son las que específicamente se aplican para este caso y no las normas del Código de Comercio citadas en la demanda como violadas y mencionadas en el recurso de apelación, dado que la actora actuó como garante de una obligación diferida pero preexistente y no de un riesgo o eventualidad, pues la póliza amparaba el cumplimiento de unas obligaciones legales y no se trataba de un seguro por daños.
En relación con el argumento de que no se le permitió aportar las pruebas, se tiene que obran en el plenario las respectivas declaraciones de importación y las pólizas que las amparan; no se observan recibos o prueba del pago de las cuotas semestrales que se debían pagar a la Administración; el importador y tomador de la garantía, Clínica Especializada del Valle S.A., admite que en efecto no pagó las citadas cuotas, luego no entiende la Sala a qué pruebas se refiere la actora, cuando la entidad obligada al pago acepta su incumplimiento. Finalmente, respecto a la notificación de las Resoluciones, que según la actora que debió surtirse de manera personal, se tiene que el artículo 41 de la Resolución N° 1794 de 13 de octubre de 1993, “Por la cual se establecen los plazos, modalidades y condiciones en que deben otorgarse las garantías que respalden obligaciones aduaneras, dispone: “Artículo 41: Cuando una obligación esté respaldada con una garantía bancaria o de compañía de seguros, la división competente, al día siguiente del incumplimiento de la misma, declarará el hecho y en la providencia respectiva ordenará hacer efectiva la garantía, previa notificación personal o por correo, al garante y al tomador de la póliza . ………..”. (resalta la sala) El argumento de la actora, en el sentido de que la notificación por correo es subsidiaria de la personal, no corresponde al tenor de la norma, puesto que en virtud de la conjunción “o” es claro que están previstas como facultativas o alternativas, de modo que de la voluntad de la Administración depende el uso de una u otra. Por las razones expuestas se confirmará el fallo apelado, que denegó las
pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A CONFÍRMASE la sentencia del 19 de enero de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 28 de octubre de 2010.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente