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CE-76001-23-31-000-1997-24922-01(30462)-2014

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Título
CE-76001-23-31-000-1997-24922-01(30462)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede. Caso: Muerte de conductor de vehículo en accidente de tránsito al chocar contra roca que obstaculizaba vía pública / DEBER DE CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICAOmisión por parte del Instituto Nacional de Vías / CAÍDA DE ROCA POR DERRUMBE DE TIERRA - Situación imprevisible e irresistible para el conductor del vehículo automotor / AUSENCIA DE SEÑALIZACIÓN DE VÍA PÚBLICA - Obstáculo no tenía señales preventivas [L]a Sala encuentra: (1) no se demostró que el proceder de la víctima Luis Manuel Boresoff Otero como conductor del vehículo siniestrado hubiese tenido injerencia determinante en la ocurrencia del accidente, ya que según lo graficado en el informe de accidente y en lo recopilado en el mismo no se establece supuesto alguno de exceso de velocidad por parte de la víctima, como tampoco es suficiente el hecho que no portara el cinturón de seguridad, pues si bien en la actualidad es una medida ineludible, preceptiva y obligatoria, para la época de los hechos el artículo 50 del Decreto 1344 de 1970, Código de Tránsito sólo establecía que el “puesto del conductor y los asientos para los pasajeros, deberán estar construidos y colocados de modo que ofrezcan las máximas condiciones de seguridad y comodidad”; (2) esto último implica que desde la perspectiva de los deberes normativos exigibles a la víctima Luis Manuel Boresoff Otero como conductor del vehículo, no fue determinante su comportamiento (…) (3) al imputar

el daño antijurídico, con las pruebas obrantes, no se encuentra que la conducta desplegada por Boresoff Otero haya sido tanto la causa del daño, como la raíz determinante del mismo, como no puede concluirse probatoriamente [directa o indirectamente], que su conducta haya contribuido en la producción del mismo para afirmar la presencia de una concausa que implicara una reducción de los perjuicios a indemnizar; (4) en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que probatoriamente se desprenden de las pruebas analizadas, el accidente ocurrido el 6 de agosto de 1995 se produjo sin que la víctima Boresoff Otero haya podido tener conciencia de una situación de amenaza inminente, irreversible, e irremediable, o dañina para ella, ya que la aparición en la carretera de un obstáculo, como la piedra referida, no estaba bajo el dominio de su concepción de la acción; (5) en las mismas circunstancias, en la producción del daño es determinante la omisión de la entidad pública demandada Instituto Nacional de Vías, al no realizar eficazmente los mandatos de conservación y mantenimiento de las vías, ni supervisar, vigilar y controlar la ejecución de las labores encaminadas a los mismos objetivos, (…) para atender situaciones como derrumbes, caída de rocas, material, árboles o similares, desprendimientos de bancadas. Así mismo, la entidad demandada omitió el deber, consagrado en el artículo 113 del Decreto 1344 de 1970, modificado por el Decreto 1809 de 1990, en concordancia con el artículo 65 del decreto 2171 de 1992, al no haber dispuesto señalización alguno

que permitiera a la víctima Boresoff Otero, como a otros conductores de la red vial nacional Cali – Buenaventura, reaccionar oportunamente frente a la presencia de la roca caída, y tener posibilidad de haber advertido y adoptado las medidas de evasión controlada de la misma; y, (6) cabe reiterar, como lo sostiene la jurisprudencia de la Sección Tercera, que a la entidad pública demandada Instituto Nacional de Vías le es imputable la responsabilidad por los daños padecidos por la víctima Luis Manuel Boresoff Otero, por el hecho u omisión de sus contratistas, una de las cuales es llamada en garantía en este proceso, siguiendo los postulados del artículo 4.7 de la ley 80 de 1993.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1344 DE 1970 - ARTÍCULO 50 / DECRETO 1344

DE 1970 - ARTÍCULO 113 / DECRETO 2171 DE 1992 - ARTÍCULO 65 / DECRETO 1809 DE 1990 / LEY 80 DE 1993

RESPONSABILIDAD PATRIONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Régimen de responsabilidad / CONSERVACIÓN, MANTENIMIENTO Y SEÑALIZACIÓN DE VÍA PÚBLICA - Deber del Instituto Nacional de Vías. Su omisión constituye una falla del servicio / SEÑALIZACIÓN DE VÍA PÚBLICA - Regulación normativa Sobre la responsabilidad del Estado por los daños causados a particulares como consecuencia de la desatención, omisión o inactividad de las autoridades públicas encargadas de la conservación, mantenimiento y señalización de las vías, la

jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el fundamento de imputación aplicable es el de la falla del servicio. En ese sentido, la Sala ha indicado que es necesario efectuar, de un lado, el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y, de otro, el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro. (…) Así las cosas, es claro que para derivar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las deficiencias u omisiones en la señalización y mantenimiento de vías públicas es indispensable demostrar además del daño, la falla en el servicio consistente en el desconocimiento de los deberes de la administración de vigilar la realización de las obras públicas, controlar el tránsito en calles y carreteras y prevenir los riesgos que con por dichas actividades se generan (…) Para la Sala como queda demostrado que el accidente de tránsito ocurrió en el año 1995, el juicio de imputación que procede analizar respecto del Instituto Nacional de Vías debe hacerse bajo la óptica de los cambios introducidos en el sector transporte de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, según la autorización prescrita en el artículo 20 transitorio de la Constitución Política de 1991. Dicho precepto permitía al Gobierno Nacional la supresión, fusión y reestructuración de las entidades de la Rama Ejecutiva, entre ellas, los establecimientos públicos. (…) Con fundamento en la citada disposición constitucional se expidió el Decreto 2171

de 1992, mediante el cual, entre otras cosas, se reestructuró el antes denominado Fondo Vial Nacional como Instituto Nacional de Vías - INVÍAS y se le dio a éste último el carácter de establecimiento público del orden nacional. (…) [E]n cuanto a las obligaciones de señalización de las vías cabe afirmar que está comprendida en las de conservación y mantenimiento. Al respecto cabe destacar lo establecido por el artículo 113 del Decreto 1344 de 1970 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), modificación por el Decreto 1809 de 1990, (...) Dicha norma, en concordancia con lo establecido por el artículo 65 del Decreto 2171 de 1992, atribuye al Instituto Nacional de Vías - INVÍAS la competencia relativa a la señalización de las vías que se encuentran dentro del ámbito de sus competencias, esto es, las vías de carácter nacional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2171 DE 1992 / DECRETO 1344 DE 1970ARTÍCULO 113

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 76001-23-31-000-1997-24922-01(30462)

Actor: KIRIL BORESOFF FIGUEROA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE-INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS

(INVIAS) Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación presentado por la demandada Instituto Nacional de Vías [INVIAS] contra la sentencia de 3 de septiembre de 2004, proferida por la Sala de Decisión número 8 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se resolvió: “[…] Artículo Primero.- Declarar FUNDADAS las excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA propuestas por el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y la NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Artículo Segundo.- Declarar infundada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA propuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVÍAS, por las razones expuestas en esta providencia. Artículo Tercero.- Declarar administrativamente responsable al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVÍAS por la muerte violenta de que fue víctima el señor LUIS MANUEL BORESOFF OTERO, el día 6 de agosto de 1995, a eso de las 6:00 P.M cuando se accidentó en el vehículo campero de placas MCH 287 que conducía, por la carretera que de la ciudad de Cali conduce al Puerto [sic] de Buenaventura, a la altura del kilómetro 80, específicamente en el sitio conocido como “Bendiciones”, en [sic] las circunstancias descritas en esta providencia. Artículo Cuarto.- Como consecuencia de la anterior declaración, se condena al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS a pagar los siguientes PERJUICIOS: a) Por

PERJUICIOS MORALES para los señores KIRIL BORESOFF FIGUEROA y MARÍA

ROSALÍA OTERO TASCÓN la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES para cada uno de ellos, suma que a la fecha asciende a treinta y cinco millones ochocientos mil pesos Mcte ($35.800.000); b) Por [sic] PERJUICIOS MORALES para los señores DENICE DALINDA, ROSALBA, JUAN CARLOS y VIVIAN BORESOFF OTERO, la suma de CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES, suma que a la fecha de esta sentencia asciende a catorce millones trescientos veinte mil pesos ($14.320.000); c) Por [sic] PERJUICIOS MORALES para la señora NORA BEATRÍZ ZAPATA, en su calidad de cónyuge del extinto LUIS MANUEL BORESOFF, el valor equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES, suma que a la fecha de este fallo asciende a treinta y cinco millones ochocientos mil pesos Mcte ($35.800.000); d) Por [sic] PERJUICIOS MORALES para la menor KELLY JOHANA BORESOFF ZAPATA, en su calidad de hija legítima del occiso, la suma equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES, valor que a la fecha de este fallo asciende a treinta y cinco millones ochocientos mil pesos Mcte ($35.800.000); e) Por [sic] PERJUICIOS MATERIALES la suma de ochenta y seis millones quinientos setenta y cinco mil quinientos cuarenta y ocho pesos con sesenta y cinco centavos ($86.575.548.75), distribuidos así: a Nora Beatriz Zapata la suma de: sesenta y siete

millones trescientos treinta y tres mil ciento siete pesos con sesenta y cinco centavos Mcte ($67.333.107.65), y a Kelly Johana Zapata la suma de: diecinueve millones doscientos cuarenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y un pesos con diez centavos Mcte ($19.242.441.10). Artículo Quinto.- Declarar INFUNDADAS las excepciones propuestas por las entidades llamadas en garantía, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Artículo Sexto.- Como consecuencia de la actuación de las entidades llamadas en garantía Compañía de Seguros LA PREVISORA S.A. y JORGE PAZ Y [sic] CÍA LTDA, delimitada en esta providencia, INVÍAS, podrá repetir contra ellas por las condenas aquí producidas en las condiciones también establecidas en este fallo.

Artículo Séptimo.- NEGAR LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

Artículo Octavo.- Dése [sic] cumplimiento al fallo en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A” [fls.278 y 279 cp.]. ANTECEDENTES 1.- La demanda. 1 La demanda fue presentada el 6 de agosto de 1997 por Kiril Boresoff Figueroa, María Rosalía Otero Gascón, Denice Dalinda Boresoff Otero; Rosalba Boresoff Otero, Juan Carlos Boresoff Otero, Vivian Boresoff Otero, Nora Beatriz Zapata Agudelo y de su hija menor Kelly Johana Boresoff Zapata, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código

Contencioso Administrativo, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas [fls.28 a 40 c1]: “[…] PRIMERO: La NACION-MINISTERIO DE TRANSPORTE-INSTITUTO NACIONAL DE VIAS y DEPARTAMENTO DEL VALLE, son administrativamente responsables de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, ocasionados a los

señores KIRIL BORESOFF FIGUEROA, MARIA ROSALIA OTERO TASCON, DENICE

DALINDA BORESOFF OTERO, ROSALBA BORESOFF OTERO, JUAN CARLOS BORESOFF OTERO, VIVIAN BORESOFF OTERO, NORA BEATRIZ ZAPATA AGUDELO y a menor [sic] KELLY JOHANA BORESOFF ZAPATA, con la muerte violenta de que fué [sic] víctima el señor LUIS MANUEL BORESOFF OTERO, y las lesiones sufridas por la señora NORA BEATRIZ ZAPATA AGUDELO, el día 6 de Agosto [sic] de 1.995, a eso de las 6 P.M., cuando se desplazaban en el vehículo campero de placas MCH 287, por la carretera que de la ciudad de Cali conduce a la ciudad puerto de Buenaventura, aproximadamente a la altura del Kilometro [sic] 80, especificamente [sic] en el sitio conocido como “Bendiciones” al tomar una media curva, en descenso leve, el vehiculo [sic] se encontró intempestivamente con una enorme roca o piedra, que estaba atravesada en toda la mitad de la calzada. Circunstancia que obligó al conductor del campero a efectuar, por reflejo, una maniobra

de esquivar el obstáculo, colisionando con la parte izquierda de la roca o piedra y con el vehiculo [sic] buseta de placas YAP 146, que transitaba en ese mismo instante por el lugar, falleciendo en el acto el señor LUIS MANUEL BORESOFF OTERO y resultando la señora NORA BEATRIZ ZAPATA AGUDELO, fracturada con desplazamiento en la clavícula [sic] lesiones en la pantorrilla de la parte izquierda de la pierna derecha […] SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACION COLOMBIANA-MINISTERIO DE TRANSPORTE-INSTITUTO NACIONAL DE VIAS y DEPARTAMENTO DEL VALLE, a pagar a los señores KIRIL BORESOFF FIGUEROA, MARIA ROSALIA OTERO TASCON, DENICE DALINDA BORESOFF OTERO, ROSALBA BORESOFF OTERO, JUAN CARLOS BORESOFF OTERO, VIVIAN BORESOFF OTERO, NORA BEATRIZ ZAPATA AGUDELO y a la menor KELLY JOHANA BORESOFF ZAPATA, por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, que les ocasionaron con la muerte violenta y las lesiones sufridas por el señor LUIS MANUEL BORESOFF OTERO y la señora NORA BEATRIZ ZAPATA AGUDELO, conforme a la siguiente liquidación o a lo que se demuestre en el proceso, así: A.- Ciento Cincuenta Millones [sic] de Pesos [sic] ($150’000.000.oo) M/te., por

concepto de lucro cesante correspondiente a las sumas que LUIS MANUEL BORESOFF y la señora NORA BEATRIZ ZAPATA AGUDELO, dejaron de percibir el primero en razón de su prematura e injusta muerte y la segunda por las lesiones sufridas y por todo el resto posible de vida que le quedaba en la actividad económica a que se dedicaban (Mecánico –sicautomotriz y modista, respectivamente), teniendo en cuenta sus edades al momento del insuceso (32 y 32 años respectivamente), y a la esperanza de vida cálculada [sic] conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria. B.- Daños y Perjuicios [sic] Patrímoniales [sic] Directos [sic] o Daño Emergente [sic], consistente en gastos hechos en funerales, diligencias judiciales, honorarios de abogados etc., que les sobrevinieron con la muerte de LUIS MANUEL BORESOFF OTERO y las lesiones sufridas por NORA BEATRIZ ZAPATA AGUDELO, conforme a lo que se demuestre en el proceso o en aplicación subsidiaria del artículo 107 del Código Penal. C.- Daños y Perjuicios Morales [sic], en favor [sic] de todos y cada uno de mis mandantes, conforme jurisprudencia vigente del Honorable Consejo de Estado deben ser ordenados así: Al [sic] padre de la victima [sic] señor KIRIL BORESOFF FIGUEROA, un mil (1.000) gramos de oro fino; A [sic] la madre de la victima [sic] señora MARIA ROSALIA OTERO TASCON, un mil (1.000) gramos de oro fino; A [sic]

la hermana de la victima [sic] señora DENICE DALINDA BORESOFF OTERO, Quinientos [sic] (500) gramos de oro fino; A [sic] la hermana de la victima [sic] señora ROSALBA BORESOFF OTERO, Quinientos [sic] (550) gramos de oro fino; Al [sic] hermano de la victima [sic] señor JUAN CARLOS BORESOFF OTERO, Quinientos [sic] (500) gramos de oro fino; A [sic] la hermana de la victima [sic] señora VIVIAN BORESOFF OTERO, Quinientos [sic] (500) gramos de oro fino: A [sic] la esposa de la victima [sic] y también victima [sic] en los hechos, señora NORA BEATRIZ ZAPATA AGUDELO, dos mil (2.000) gramos de oro fino y la única hija de las victimas [sic] menor KELLY JOHANA BORESOFF ZAPATA, dos mil (2.000) gramos de oro fino, por el profundo tráuma [sic] psíquico que produce el hecho de saberse victima [sic] de un hecho imputable a la falta de responsabilidad de la Nación o en aplicación subsidiaria del artículo 106 del Código Penal. […] D.- Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor.

TERCERO: La NACION COLOMBIANA-MINISTERIO DE TRANSPORTE-INSTITUTO NACIONAL DE VIAS y DEPARTAMENTO DEL VALLE, dará cumplimiento a la Sentencia [sic] dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria, conforme a lo ordenado en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo” [fls.28

a 30 c1]. 2 Como fundamento de las anteriores pretensiones, la parte actora presentó como hechos los que a continuación extrae la Sala: “[…] 1.- El señor KIRIL BORESOFF FIGUEROA y la señora MARIA ROSALIA OTERO TASCON, contrajeron matrímonio [sic] católico el día 18 de Diciembre [sic] de 1.960, en la Parroquía [sic] de nuestra señora del perpetuo socorro de la ciudad de Cali, de cuya unión nacieron asi [sic]: DENICE DALINDA BORESOFF OTERO […]

LUIS MANUEL BORESOFF OTERO […] ROSALBA BORESOFF OTERO […] JUAN

CARLOS BORESOFF OTERO […] y VIVIAN BORESOFF OTERO […]. […] 3.- El señor LUIS MANUEL BORESOFF OTERO, desde temprana edad se dedicó a la actividad comercial, de tal forma que al momento del fallecimiento poseía [sic] un establecimiento de comercio de su propiedad denominado “BOREMOTO” debidamente matriculado en la Camara [sic] de Comercio de Buenaventura, a folio de Registro Mercantíl [sic] número 20230-01, lo que le permitia [sic] percibir ingresos mensuales superiores a los Quinientos Mil Pesos [sic] ($500.000.oo) M/te. 4.- El señor LUIS MANUEL BORESOFF OTERO, hacia vida marital con la señora NORA BEATRIZ ZAPATA AGUDELO, con quien contrajo matrimonio católico […] el día 7 de Diciembre [sic] de 1.985, de cuya unión nació en la ciudad de Buenaventura,

el día 5 de Septiembre [sic] de 1.986, la menor KELLY JOHANA BORESOFF ZAPATA. 5.- Igualmente en la familia formada por los esposos BORESOFF ZAPATA, existió el afecto y la cordialidad entre padres e hija, quienes se colaboraban recíprocamente y fijaron su domicilio en la Carrera [sic] 67 No. 11ª-77 del Barrio “CAMILO TORRES” de la ciudad de Buenaventura. 6.- A pesar de la relación matrimonial que el señor LUIS MANUEL BORESOFF OTERO mantenía [sic] con su esposa señora NORA BEATRIZ ZAPATA AGUDELO, continuaba el afecto y cordialidad con sus padres y hermanos. 7.- El señor LUIS MANUEL BORESOFF OTERO, con el dinero que devengaba atendia [sic] su propia subsistencia, la de su cónyuge e hija, y le ayudaba a sus padres, velando por su familia como esposo, padre e hijo ejemplar, con responsabilidad y consagración. 8.- El día 6 de Agosto [sic] de 1.995, a eso de las 6 P.M., el señor LUIS MANUEL BORESOFF OTERO, se desplazaba en el vehiculo [sic] campero de placas MCH287, por la carretera que de la ciudad de Cali conduce a la ciudad de Buenaventura, en compañia [sic] de su esposa NORA BEATRIZ ZAPATA AGUDELO, de su hija

KELLY JOHANA BORESOFF ZAPATA y el señor MARIO GAMBOA ESPINOSA.

9.- Al llegar aproximadamente a la altura del Kilometro [sic] 80, especificamente [sic] en el sitio conocido como “Bendiciones”, al tomar una media curva, en descenso leve, el vehiculo [sic] se encontro [sic] intempestivamente con una enorme roca o piedra, que estaba atravesada en toda la mitad de la calzada. 10.- […] obligó al conductor del campero efectuar, por reflejo, una maniobra de esquivar el obstáculo, que lo llevó a hacer colisión con la parte izquierda de la roca o piedra y con el vehiculo [sic] buseta de placas YAP 146, que transitaba en ese mismo instante por el lugar. 11.- A raiz [sic] del choque que sobrevino entre el campero y la roca o piedra que se encontraba en la mitad de la calzada y el choque entre el campero y la buseta, falleció el señor LUIS MANUEL BORESOFF OTERO, conductor del campero de placas MCH-287 y resultando con graves lesiones la esposa y acompañante del conductor, señora NORA BEATRIZ ZAPATA AGUDELO. 12.- Un derrumbe de tierra acaecido el día 4 de Agosto [sic] de 1.995, ocasionó la caida [sic] de la roca o piedra en la mitad de la calzada que de la ciudad de Cali conduce a la ciudad puerto de Buenaventura, obstaculizando el normal desplazamiento de los vehiculos [sic] sobre la misma, permaneciendo ahí por cuatro (4) días o sea hasta el día 8 de Agosto [sic] de 1.995, un poco más corrida hacia la margen derecha en el mismo sentido, porque después del fatídico hecho narrado […]

un grupo numeroso de usuarios de la via [sic] la corrieron aproximadamente un metro para facilitar el flujo vehicular. 13.- La piedra o roca causante del accidente […] hacia dos (2) días que permanecía en la mitad de la calzada sin que autoridad o persona alguna hubiese procedido siquiera a moverla del centro de la calzada. 14.- El guarda Bachiller [sic] de transito [sic] correspondiente a la Secretaría de Transito [sic] y Transporte del Municipio [sic] de Buenaventura, señor JORGE E. CARDENAS P., con placa No. 035, quien efectuó el reconocimiento del lugar pocas horas después del accidente en el cual perdió la vida el señor LUIS MANUEL BORESOFF OTERO y resultó lesionada su esposa NORA BEATRIZ ZAPATA AGUDELO, consignó en el procedimiento como causas probables del mismo, el campero según versión chocó contra la roca, dió [sic] vueltas y le cayó al microbus [sic] que viajaba en sentido contrario. 15.- Por la muerte del señor LUIS MANUEL BORESOFF OTERO, se inició investigación preliminar de carácter [sic] penal, la cual cursa o cursó en la Fiscalia [sic] 128 Seccional de Buenaventura. Sumario 728. 16.- La muerte violenta de que fué [sic] victima [sic] el señor LUIS MANUEL BORESOFF OTERO y las lesiones sufridas por su esposa NORA BEATRIZ ZAPATA AGUDELO, ocasiono [sic] daños y perjuicios de orden moral a su padre, madre, hermanos, esposa e hija, consistiendo dicha lesión en la depresión, la angustia, la

tristeza, la zozobra, la melancolía, el tráuma [sic] psíquico, la pena y el dolor que se apoderó de su padre, madre hermanos, esposa y única hija. Aquellos pierden una esperanza, calor, y solidaridad fraternal. 17.- La muerte violenta del señor LUIS MANUEL BORESOFF OTERO y las lesiones padecidas por su esposa NORA BEATRIZ ZAPATA AGUDELO, tambien [sic] produjo perjuicios materiales a su padre, madre, hermanos, esposa e hija, como fueron los gastos de exequias, pago de hospitalización y compra de medicamentos para NORA BEATRIZ ZAPATA AGUDELO y lo que tendrán que pagar al abogado que le hará valer sus derechos, estableciendo el monto de este pago de acuerdo con la tarifa del Colegio de abogados de Cali” [fls.30 a 33 c1].

2. Actuación procesal en primera instancia. 3 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda mediante auto de 11 de agosto de 1997 [fls.41 a 42 c1], la que fue notificada al Instituto Nacional de Vías, INVÍAS, por conducto del Director Regional, el 5 de noviembre de 1997

[fl.44 c1]; y, al Departamento del Valle del Cauca, por conducto del Gobernador, el 20 de noviembre de 1997 [fl.46 c1]. 4 La demandada Departamento del Valle del Cauca mediante apoderada, oportunamente, contestó la demanda [fls.55 a 61 c1], en la que manifestó: (1) no constarle los hechos primero, segundo, tercero, cuarto, séptimo, octavo, noveno,

once a diecisiete; (2) que los hechos cinco, seis y dieciocho eran apreciaciones subjetivas; (3) que el hecho décimo no le constaba, agregando: “Es oportuno precisar que si un conductor vá [sic] con exceso de velocidad, por una carretera a las 6.00 p.m., hora en que manifiesta el demandante ocurrieron los hechos; al encontrarse con un obstáculo en la misma, es mu difícil que pueda maniobrar sin sufrir un accidente, puesto que una disminución repentina de la velocidad hace que un vehículo patine, desviándose lateralmente de la dirección que lleve, además conforme al croquis aportado se demuestra que el accidente no ocurrió en una semidura sino en un tramo recto, lo que permite deducir mi posición […] es que el conductor del campero MCH-287 conducía con exceso de velocidad, violando el artículo 138 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, toda vez que a la hora que ocurrió el accidente (6:00 P.M.), ésta se debe disminuir”; (4) se opuso a todas las pretensiones de la demanda; (5) planteando como razones de la defensa: “[…] 1.- No se puede responsabilizar al Departamento por el exceso de velocidad, que en la vía Cali – Buenaventura, llevaba el conductor del vehículo campero de placas MCH-287, ya que dicho exceso de velocidad, le impidió al mismo maniobrar eficientemente al encontrarse un obstáculo en la vía, lo que en últimas trajo como consecuencia el accidente. 2.- El mantenimiento y señalización de la vía Cali – Buenaventura, le corresponde al Ministerio de Transporte-Instituto

Nacional de Vías, ya que como se probará dentro del proceso, la misma no forma parte de las carreteras que quedaron entre las que la red vial nacional le entregó al Departamento para tal fin”; (6) propuso como excepciones: (6.1) ilegitimidad sustantiva del Departamento como parte demandada1; y, (6.2) la innominada; y, (7) se opuso “a que sean tenidas como pruebas las fotografías que aporta el señor apoderado de los demandantes en razón a que éstos no cumplen con los principios de publicidad, contradicción y formalidad de la prueba […] En el caso que nos ocupa, las fotografías aportadas no fueron tomadas por autoridad competente, que avale la certeza de su contenido, ni mucho menos llenan las formalidad mínimas procesales” [fls.55 a 60 c1]. 5 El demandado Instituto Nacional de Vías mediante apoderada, oportunamente, contestó la demanda [fls.82 a 86 c1], en la que manifestó: (1) en cuanto a los hechos: (1.1) que no le constaban los hechos segundo a séptimo, y décimo sexto; (1.2) que se atenía lo que se probara respecto a los hechos primero, octavo, décimo quinto y décimo séptimo; (1.3) que el hecho noveno no era cierto “por cuanto según puede observarse en las fotografías aportadas por la parte actora al proceso, la roca está a un lado de la vía, y en el croquis quedó así consignado”; (1.4) en cuanto al hecho décimo: “Teniendo en cuenta el croquis aportado como prueba por la parte demandante la roca se encontraba a un lado de la vía, razón

por la cual no pudo ocasionar el accidente y tal como puede establecerse en el croquis del accidente […] el señor Luis Manuel Boresoff O no cumplía con la mínima norma de seguridad, como es el de llevar cinturón de seguridad”; (1.5) que el hecho undécimo no le constaba, en cuanto a que “el señor haya colisionado con la piedra o roca”, además la entidad demandada “había suscrito contrato No. 18009-95 y contrato No. 18-013-95 con las Microempresas Asociativas Cali – Loboguerrero Ltda. y Loboguerrero Ltda., en cuyo objeto está entre otros, el despeje de derrumbes, así mismo la vía estaba a cargo de la firma Jorge Paz y Cía. Ltda., quien era el administrador vial de la vía donde ocurrió el hecho objeto de la demanda, según Contrato [sic] No. 18-032-95 suscrito el 30 de junio de 1995 y con fecha de inicio el 10 de julio de 1995 quien de conformidad con su objeto debía adelantar gestiones y acciones tendientes a lograr el mejoramiento y oportuna conservación de los sectores de la carretera y la dirección, coordinación y control de las actividades de las microempresas citadas”; (1.6) que el duodécimo 1 Como fundamento de esta excepción planteó: “[…] Dado que el mantenimiento de vía Cali – Buenaventura, corresponde al Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías – INVIAS, y no al Departamento del Valle del Cauca, en razón a que dicha carretera no forma parte de las que la Red Vial Nacional le entregó a esta entidad territorial, para tal fin, y que así lo certifica la Secretaría

de Obras Públicas mediante oficio anexo al presente libelo” [fl.59 c1]. hecho no era cierto “por cuanto la vía está permanentemente atendida por los microempresarios y el administrador vial y en caso de ocurrir un derrumbe, se avisa inmediatamente y se atienden de manera oportuna”; (1.7) que le hecho décimo tercero no era cierto; (1.8) en cuanto al hecho décimo cuarto sostuvo: “[…] además en las características de la vía se establece que la vía era recta con asfalto, condiciones seca señal de no adelantar y otra que no se especifica, razón por la cual si el conductor hubiera conservado las mínimas normas de seguridad como ir a velocidad normal, llevar su cinturón de seguridad, el accidente no hubiera ocurrido, ya que los usuarios que transitan por la vía, conocen que por su topografía deben tener especial cuidado”; (1.9) que el hecho décimo octavo no era cierto por cuanto “el accidente ocurrió por negligencia e impericia del conductor al no dar cumplimiento ni a la mínima norma de seguridad y conducir a velocidad moderada”; (2) como razones de defensa argumentó: “Debido a las condiciones de la vía a Buenaventura, el Instituto Nacional de Vías ha dispuesto medidas preventivas como son la contratación permanente de dos (2) grupos de microempresarios que atiendan en forma permanente la vía en este caso las microempresas Cali – Loboguerrero Ltda. y Loboguerrero Ltda., las cuales se obligan a ejecutar para el Instituto: Rocería y desmonte manual, empadrización manual, limpieza de obras de arte con luz hasta 4 mts., limpieza manual de

cunetas, descoles o zanjas de coronación, limpieza y reposición de señales y defensas metálicas, reposición de postes de referencia y tabletas informativas, sello de fisuras, parcheo, instalación de defensas metálicas, despeje de derrumbes y las demás labores de la misma naturaleza que le sean indicadas por el Director Regional del Distrito. Así mismo contrata un administrador vial que es una firma de ingenieros o un ingeniero, el cual se compromete con el Instituto para realizar las labores

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