CE-76001-23-31-000-1997-25274-01(27903)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-1997-25274-01(27903)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De sindicado del delito de homicidio / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial al decidir situación jurídica de sindicado / ERROR JUDICIAL - Conllevó a aumentar la detención preventiva de sindicado / ERROR JUDICIAL - Al proferir resolución de acusación contra sindicado con pruebas irregulares y con fundamento en normas derogadas / MEDIDA DE ASEGURAMIENTODetención preventiva / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA - De Juzgado de Instrucción de Orden Público de Santiago de Cali / RESOLUCION DE ACUSACION Y SENTENCIA CONDENATORIA - En contra del sindicado del delito de homicidio en el grado de tentativa Se tiene que el demandante Joaquín Emilio Echeverry Zambrano fue privado de su Derecho Fundamental a la libertad desde el día 24 de junio de 1991, hasta el día 29 de marzo de 1996, por su supuesta autoría en el delito de homicidio agravado en el grado de tentativa; sin embargo, el Tribunal Nacional absolvió de los cargos al hoy actor porque no encontró en el expediente pruebas acerca de la real o efectiva consumación material del ilícito punible objeto de investigación, ni en relación con la responsabilidad penal del ahora demandante, aunque formalmente invocó la aplicación del principio in dubio pro reo, como fundamento de su decisión. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / CADUCIDAD DE ACCION DE REPARACION DIRECTA - No se configuró al presentarse demanda dentro del término legal / TERMINO DE CADUCIDAD - Dos años contados a partir
del momento en que se profirió fallo absolutorio Se encuentra que la demanda se presentó dentro los dos (2) años siguientes al hecho que dio origen a la alegada responsabilidad del ente demandado, dado que la sentencia proferida por el Tribunal Nacional, mediante la cual absolvió de responsabilidad penal al señor Joaquín Emilio Echeverry se dictó el día 29 de marzo de 1996, en tanto que la demanda se presentó el día 13 de noviembre de 1997. PRUEBA TRASLADADA - Para su admisibilidad, práctica y valoración se aplican normas del procedimiento civil / PRUEBA TRASLADADA - Son apreciables siempre que en proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella El Código Contencioso Administrativo dispone, en materia de pruebas, que en los procesos seguidos ante esta Jurisdicción se aplicarán, en cuanto resulten compatibles con sus normas, las del procedimiento civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración (artículo 168). De ese modo, cabe aplicar las normas del Estatuto Procesal Civil en cuya virtud se establece que las pruebas trasladadas son apreciables, sin mayores formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella (artículo 185).
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 168 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185
PRUEBA TRASLADADA - Con valor probatorio al practicarse a petición de la
parte contraria / PRUEBA TRASLADADA - Con valor probatorio proceso penal a proceso contencioso administrativo, incorporado en segunda instancia El proceso penal que se trasladó a este proceso será objeto de valoración probatoria, dado que la propia entidad demandada, al contestar la demanda, pidió igualmente como prueba el proceso penal correspondiente, amén de que la prueba trasladada la practicó y la remitió la propia entidad demandada y su aporte e incorporación formal al proceso se dispuso en sede de segunda instancia mediante un proveído que, bueno es precisarlo, no fue impugnado y, por lo tanto, surtió la plenitud se sus efectos jurídicos. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configuró por acreditarse que el sindicado no cometió delito endilgado que conllevó a proferir fallo absolutorio por ausencia de pruebas La Sala encuentra realmente que la razón que llevó al Tribunal Nacional a absolver al señor Joaquín Emilio Echeverry obedeció a que no se contaba con el material probatorio necesario para comprometer la responsabilidad penal del procesado, toda vez que si bien dentro de la sentencia absolutoria se aludió a la aplicación del principio universal del in dubio pro reo como fundamento de dicha decisión, lo cierto es que al analizar en forma íntegra las consideraciones allí expuestas, se puede determinar, como ya se dijo, que en realidad la separación del proceso penal del ahora demandante se produjo porque no existían los elementos de convicción y de acreditación del hecho punible para establecer su autoría en la comisión del delito del cual se le sindicó.
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD POR ERROR JUDICIAL - Al proferirse
dos veces resolución de acusación fundamentada en normas derogadas / NULIDAD DE PRIMERA RESOLUCION DE ACUSACION - Prolongó privación de la libertad del sindicado al ordenarse nueva calificación del sumario / ERROR JUDICIAL - Al decidir proceso penal con pruebas obtenidas de manera irregular y proferir resolución de acusación y fallo condenatorio con normas derogadas La Subsección encuentra que durante el trámite del proceso penal, una vez se condenó por primera vez a la víctima directa del daño –el 28 de mayo de 1992–, se decretó la nulidad de lo actuado por parte del Tribunal Nacional por cuanto la resolución de acusación se profirió con fundamento en normas derogadas, cuestión que evidentemente afectó la situación del ahora demandante, por la sencilla pero suficiente razón de que la actuación debió adelantarse de nuevo y con ello la privación de su libertad resultó indebidamente prolongada. Y como si lo anterior fuese poco, que en modo alguno lo es, la segunda resolución de acusación y la consiguiente sentencia condenatoria de primera instancia encontraron fundamento en pruebas obtenidas de manera irregular, de acuerdo con lo expuesto en forma clara y a título de reproche por el Tribunal Nacional en la providencia que finalmente absolvió al ahora demandante. Fue por esa razón entonces que de acuerdo con la decisión proferida por el Tribunal Nacional, al excluir las pruebas allegadas irregularmente al proceso penal, la actuación se quedó sin fundamento probatorio para comprometer la responsabilidad del sindicado. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Debe estudiarse bajo el título de error judicial cuando jueces han proferido como en el caso decisiones con
pruebas irregulares y normas derogadas / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y RAMA JUDICIALSe configura por privar injustamente de la libertad a sindicado del delito de homicidio / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR ERROR JUDICIAL - Se configura al dictarse resolución de acusación con pruebas irregulares y normas derogadas Para la Sala resulta claro que en las decisiones en cuya virtud se privó de la libertad al ahora actor se incurrió por parte de la Fiscalía de conocimiento y del Juez Penal de primera instancia en evidentes irregularidades, todas ellas advertidas de manera expresa por el propio juez de segunda instancia, constitutivas de error jurisdiccional, cuestión que lleva a declarar la responsabilidad patrimonial del ente demandado, mediante ese título de imputación. (…) Se revocará la sentencia apelada y se declarará la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación solidariamente por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima la señora Joaquín Emilio Echeverry Zambrano. NOTA DE RELATORIA: Sobre la privación injusta de la libertad como consecuencia de errores judiciales en proceso penal, consultar sentencia de 12 de mayo de 2014, Exp. 23783, MP. Mauricio Fajardo Gómez RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – No se configuró por privación injusta de la libertad del sindicado por no ser la entidad que adoptó decisiones judiciales que resolvieron situación jurídica del sindicado La Sala estima pertinente señalar que si bien es cierto que mediante otro proceso
el señor Joaquín Emilio Echeverry Zambrano y su grupo familiar demandó la responsabilidad del Estado con fundamento en los mismos hechos que dieron lugar al presente litigio, lo cierto es que la demanda en ese asunto se dirigió únicamente en contra del DAS. (…) Mediante el pronunciamiento descrito –que por demás encuentra plena consonancia con las consideraciones que en este pronunciamiento se efectuaron en precedencia, en punto al error jurisdiccional en el cual incurrió la entidad demandada–, se desestimó la responsabilidad patrimonial del DAS, porque se consideró que dicho ente no causó el daño antijurídico en el actor y en su familia; que precisamente la privación de la libertad del señor Echeverry Zambrano fue consecuencia directa de las decisiones que adoptaron los funcionarios judiciales que adelantaron el proceso penal en su contra, por manera que no resultaría lógico ahora, mediante un proceso que aunque pudo acumularse al otro pero que no se hizo, se arribe conclusiones distintas. DOBLE INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - No se configuró a pesar de existir dos demandas contra el Departamento Administrativo de Seguridad y por la Fiscalía General de la Nación / DOBLE INDEMNIZACION DE PERJUICIOSInexistente al establecerse que demanda se inició contra entidades diferentes por privación injusta de la libertad / COEXISTENCIA DE PROCESOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS - No constituye conducta irregular del afectado al incoarse contra entidades públicas diferentes por el mismo daño Conviene adicionar que el fallo que se profirió en el proceso que se adelantó en
contra del DAS, la sentencia de segunda instancia fue, como ya se dijo, denegatoria de las pretensiones de la demanda, cuestión que descarta la existencia de una doble indemnización de perjuicios a favor del actor y de su grupo familiar por los hechos que aquí se ventilan, a lo cual se añade que en ese primer proceso, en contra del DAS, la demanda se presentó el día 7 de junio de 1996, es decir, antes de que el Consejo de Estado –en ese proceso– se hubiere pronunciado, lo cual desecha una posible conducta irregular o desleal para con la Administración de Justicia de la parte actora en el sentido de dirigir la acción contra la autoridad que, según esa sentencia de abril 20 de 2005, sería la responsable del daño irrogado al actor y a su familia. COEXISTENCIA DE PROCESOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS – Admisible al incoarse acciones contenciosas independientes contra Departamento Administrativo de Seguridad y Rama judicial por los mismos hechos Se tiene que la Sección Tercera del Consejo de Estado, al momento de resolver en este proceso el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra el auto que rechazó la demanda respecto del DAS, claramente consideró la existencia de otro proceso –aquel que cursó ante el Tribunal Administrativo del Quindío– por los mismos hechos y aunque confirmó la decisión apelada porque el DAS era precisamente el demandado en el otro proceso, lo cierto es que admitió la procedencia de una segunda demanda –la que dio lugar a este litigio–, por los mismos hechos, toda vez que la responsabilidad que se le atribuía a la Nación, era por conducto de la Administración de Justicia.
INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES – Reconocidos a familiares del sindicado por error judicial cometido que conllevó la privación injusta de la libertad En relación con los demandantes Luz Elena Jaramillo, Aceneth Echeverry Zambrano y Uriel Echeverry Ramírez, la Sala encuentra acreditado su parentesco para con la víctima directa del daño y, por lo tanto, se concluye que cuentan con legitimación en la causa por activa y que también resultan beneficiarios de la indemnización que, por perjuicios morales, les será reconocida a causa del error judicial que afectó directamente a su esposo y hermano, respectivamente. En efecto, al proceso se aportaron, en copia auténtica, los registros civiles de nacimiento de los señores Aceneth Echeverry Zambrano y Uriel Echeverry Ramírez, documentos que demuestran sus condiciones de hermanos de la víctima directa del daño señor Joaquín Emilio Echeverry Zambrano. Se allegó igualmente al proceso, en copia auténtica, el registro civil de matrimonio contraído entre los demandantes Joaquín Emilio Echeverry Zambrano (víctima directa del daño) y Luz Elena Jaramillo. Y en cuanto al parentesco de los señores Joaquín Echeverry Muriel y Saulia Zambrano, la Sala considera importante señalar que si bien en el proceso no se aportó el registro civil de nacimiento de la víctima directa del daño, lo cierto es que de acuerdo con las copias autenticadas de los registros civiles de nacimiento de los hermanos del señor Joaquín Emilio Echeverry Zambrano, se
puede determinar que los aludidos actores son los padres de este último, a lo cual se adiciona que dentro del certificado de matrimonio del señor Echeverry Zambrano, se consignó que éste era hijo de los señores Joaquín Echeverry Muriel y Saulia Zambrano. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES – Indemnización por dolor y congoja a familiares de afectado privado de su libertad / PERJUICIOS MORALES – Reconocidos a víctima directa del daño, su cónyuge, sus padres y hermanos La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que en casos de detención domiciliaria o en establecimientos carcelarios, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la persona que fue privada injustamente de su libertad; asimismo, dicho dolor se presume respecto de sus seres queridos más cercanos, de conformidad con las reglas de la experiencia, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades, pues resulta claro, según tales reglas, que el dolor de los padres es, cuando menos, tan grande como el de sus hijos, en este caso, víctimas directas del daño. En consecuencia, se les reconocerá al señor Joaquín Emilio Echeverry Zambrano, a su esposa y sus padres un monto equivalente a 100 S.M.L.M.V., para cada uno de ellos y para sus hermanos el equivalente a 50 S.M.L.M.V., a título de indemnización por los perjuicios morales.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la indemnización de perjuicios morales a familiares de afectado privado injustamente de la libertad, consultar sentencia de 13 de
febrero de 2013, Exp. 24296, MP. Mauricio Fajardo Gómez PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a terceros damnificados / TERCEROS DAMNIFICADOS – Se acreditó afectación con pruebas testimoniales a hijos y hermanos del afectado La Sala encuentra que en el presente proceso se decretaron y se practicaron los testimonios de los ciudadanos María Edilia Jaramillo de Herrera, Luis Albeiro Jaramillo Arango, Floro César Herrera López y Pablo Emilio Jaramillo Arango, quienes coinciden en afirmar que conocían al señor Joaquín Emilio Echeverry Zambrano; que los demandantes Sandra Milena Echeverry Jaramillo, Jhon Alexánder Jaramillo, Diana Lorena Echeverry Jaramillo y Daniel Andrés Echeverry Jaramillo; Gerardo Antonio, Isidro Antonio, Álvaro de Jesús, María del Rosario, Ayda Luz, María Zuleid y Ángela María Echeverry Zambrano María Argénix Echeverry de Cardona y Virginia Echeverry de López, dependían económicamente de la víctima directa del daño; que a todos estos demandantes les afectó mucho la privación de la libertad del señor Joaquín Emilio Echeverry Zambrano, tanto moral como económicamente, pues era la cabeza del hogar dado que les suministraba el dinero para que su grupo familiar pudiera subsistir. De acuerdo con lo anterior, se tiene que aunque no se acreditó el parentesco de los aludidos actores, lo cierto es que los testimonios rendidos permiten tener a las personas antes descritas como terceras damnificadas respecto de la víctima directa del daño.
INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES – Reconocidos a terceros damnificados afectados con la privación injusta de la víctima / PERJUICIOS MORALES A TERCERO DAMNIFICADO – Reconocimiento a familiares que acreditaron parentesco con el afectado En relación con la condición de tercero damnificado, de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala, en los procesos de responsabilidad se indemniza a los damnificados con la privación injusta de la libertad por el perjuicio que les hubiere causado la privación o porque el hecho hubiere afectado sus condiciones normales de subsistencia, bien sea en su esfera patrimonial o moral. Y en los eventos en los cuales se demuestre que el demandante era el padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima, ese perjuicio se infiere del vínculo paternal o marital; en cambio, cuando no se acreditan esas calidades, el perjuicio moral o patrimonial debe acreditarse a través de cualquier medio de prueba. En consecuencia, se le reconocerá a los señores Sandra Milena Echeverry Jaramillo, Jhon Alexánder Jaramillo, Diana Lorena Echeverry Jaramillo, Daniel Andrés Echeverry Jaramillo, Gerardo Antonio Echeverry Zambrano, Isidro Antonio Echeverry Zambrano, Álvaro de Jesús Echeverry Zambrano, María Argénix Echeverry de Cardona, María del Rosario Echeverry Zambrano, Virginia Echeverry de López, Ayda Luz Echeverry Zambrano, María Zuleid Echeverry Zambrano y Ángela María Echeverry Zambrano, un monto equivalente a 20 S.M.L.M.V., para cada uno de ellos a título de
perjuicios morales, en su condición de terceros damnificados. NOTA DE RELATORIA: Sobre la indemnización de perjuicios morales a terceros damnificados, consultar auto de 26 de mayo de 2006, Exp. 14908, MP. Ruth Stella Correa Palacio PERJUICIOS MATERIALES – Distinción entre daño emergente y lucro cesante para efectos de su liquidación / DAÑO EMERGENTE – Indemnización por pérdida de establecimiento comercial y pago de honorarios a abogado / LUCRO CESANTE – Reconocimiento de sumas dejadas de percibir por el afectado durante privación de la libertad La Sala encuentra que el actor en el libelo demandatorio generalizó los perjuicios materiales a él causados, sin especificar aquellos que le fueron ocasionados en la modalidad tanto de daño emergente como de lucro cesante. (…) La Sala estudiará, en la modalidad de daño emergente, el perjuicio ocasionado al actor por la supuesta pérdida de su establecimiento de comercio y por los gastos en que habría incurrido por concepto de pago de honorarios del profesional del Derecho que ejerció su defensa técnica en el proceso penal. Asimismo se analizará, en la modalidad lucro cesante, las sumas de dinero que dejó de percibir, como consecuencia de la privación de la cual fue víctima. PROPIEDAD DE ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - Acreditación NOTA DE RELATORIA: Para acreditar la propiedad de establecimientos de comercio, consultar sentencia de 9 de junio de 2010, Exp. 18536, MP. Ruth Stella Correa Palacio
PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - No
reconocido al no acreditarse titularidad del establecimiento comercial / PROPIEDAD DE ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - No probada por imprecisiones de los testimonios practicados dentro del proceso / En el caso sub examine, la Sala no encuentra acreditado que el señor Joaquín Emilio Echeverry Zambrano fuera propietario de un establecimiento de comercio y/o de un depósito, puesto que tal condición no se pudo determinar, con la certeza y claridad necesarias, con base en los testimonios rendidos por los señores María Edilia Jaramillo de Herrera, Luis Albeiro Jaramillo Arango, Floro César Herrera López y Pablo Emilio Jaramillo Arango, comoquiera que los mismos no son claros, concretos y certeros frente a dicha situación; de los referidos testimonios se extrae que la víctima directa del daño ejercía una actividad comercial referida a la compraventa de café y pasilla, lo cual resulta distinto a la prueba de propiedad de un establecimiento comercial. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Se reconoce pago de honorarios a abogado / HONORARIOS PROFESIONALES - Indemnización por acreditarse que afectado directo contó con defensa técnica en proceso penal La Subsección estima procedente la indemnización correspondiente al daño emergente, pero únicamente en relación con el segundo ítem que lo integra, esto es por concepto del pago de honorarios del abogado que lo representó durante el curso del correspondiente proceso penal. Al respecto conviene precisar que si bien en el expediente no existe información que permita establecer su cuantificación, esto es las sumas específicas de dinero que debió cancelar la
actora a su(s) representante(s) judicial(es) dentro de la investigación penal, no es menos cierto que de las diferentes decisiones que se adoptaron en dicho proceso –allegadas en debida forma a este litigio– es posible determinar que el señor Echeverry Zambrano sí contó con una defensa técnica y, por consiguiente, sí se configuró el daño deprecado. DAÑO EMERGENTE - Liquidación / LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Se aplican reglas objetivas para determinar monto exacto pagado por honorarios profesionales La circunstancia de que en el expediente no exista constancia del quantum al cual debe ascender la indemnización por concepto del daño emergente, no constituye óbice que impida a la Sala proceder a la liquidación de dicho perjuicio, teniendo en cuenta que en el ordenamiento existen parámetros objetivos que el juez puede y debe aplicar en aquellos eventos en que, como el presente, resultan indispensables para definir de manera concreta e inmediata –sin mayores dilaciones– los extremos del proceso sometido a conocimiento del operador judicial. EXPENSAS JUDICIALES Y AGENCIAS EN DERECHO - Regulación legal / AGENCIAS EN DERECHO - Supuestos / AGENCIAS EN DERECHO - Tarifas Tanto el Código Contencioso Administrativo, como el Código de Procedimiento Civil, prevén la posibilidad de condenar a la parte vencida en el proceso al pago de las expensas judiciales y las agencias en derecho causadas durante el trámite de la litis. Los numerales 3° y 4° del artículo 393 del C. de P. C., disponen que el
Magistrado Ponente fijará las agencias en derecho con aplicación de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. En cualquier caso, ante la existencia de tarifas mínimas y máximas, el Juez deberá tener en cuenta i) la naturaleza, ii) calidad y iii) duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente. Los mencionados supuestos deben valorarse por el Juez de la causa, con el fin de decidir el monto de la tarifa dentro de los límites correspondientes.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 393 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGENCIAS EN DERECHO - Tarifas reguladas por Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura / TARIFAS DE AGENCIAS EN DERECHONo se fijaron topes mínimos ni máximos en procesos penales / AGENCIAS EN DERECHO DE PROCESO PENAL - Indeterminadas puesto que la acción penal no se fundamenta en pretensiones económicas El Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa–, mediante Acuerdo No. 1887 del 26 de junio de 2003, estableció las tarifas correspondientes a las Agencias en Derecho aplicables a los procesos judiciales. (…) Al revisar el citado acuerdo, se encuentra que allí no se regularon las tarifas mínimas y máximas, para efectos de liquidar las agencias en derecho causadas en un proceso penal.
Lo anterior encuentra justificación en la sencilla pero potísima razón de que en los procesos de naturaleza penal, salvo casos específicos, en los eventos en los
cuales el proceso termina por preclusión o fallo absolutorio, no hay lugar fijar agencias en derecho. Lo anterior adquiere relevancia en la medida en que el Acuerdo 1887, para efectos de fijar las tarifas de las agencias en Derecho, se fundamenta, principalmente en el monto de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia correspondiente, circunstancia que al momento de pretender aplicarse en un proceso penal, por obvias razones, encuentra dificultades, en la medida en que, en estricto sentido, el ejercicio de la acción penal por parte de la Fiscalía General de la Nación no se fundamenta, generalmente, en la formulación de pretensiones de índole económica.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 1887 DE 2003
AGENCIAS EN DERECHO DE PROCESO PENAL - Parámetros y reglas para su liquidación El parágrafo del artículo 4 del mencionado Acuerdo 1887 fijó un parámetro que bien puede ser de utilidad en casos como el presente en los cuales se pretende calcular, de nuevo, de manera objetiva, razonable y proporcional, los gastos generados por concepto de la defensa judicial en un proceso penal. (…) Para liquidar las agencias en derecho tratándose de los procesos judiciales que terminen con sentencia sólo declarativa, deberán tenerse en cuenta los criterios previstos en el artículo 3 de ese Acuerdo y en ningún caso deberá superar el monto equivalente a 20 SMLMV.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 1887 DE 2003 - ARTICULO 4
AGENCIAS EN DERECHO - Criterio auxiliar para determinar tarifas por pago de honorarios profesionales / CRITERIO AUXILIAR DE FIJAR AGENCIAS EN
DERECHO - Se toman tarifas determinadas por Corporación Colegio Nacional de Abogados para representación judicial en proceso penal La Sala considera pertinente tener en cuenta, como criterio auxiliar, las tarifas que por concepto de honorarios profesionales para el ejercicio de la profesión de abogado han sido fijadas por la Corporación Colegio Nacional de Abogados – Conalbos–, en la medida en que allí se hace una discriminación detallada acerca del monto al cual podrían ascender los honorarios de un Profesional del Derecho que ejerza la representación en un proceso penal, dependiendo de las actuaciones que éste realice. DAÑO EMERGENTE - Liquidación por pago de honorarios de abogado / HONORARIOS PROFESIONALES - Determinados por naturaleza, calidad y duración de la gestión; el Acuerdo 1887 de 2003 y las tarifas fijadas por Corporación Nacional de Abogados La Sala, para liquidar el daño emergente, por concepto de los honorarios de abogado, tendrá en cuenta los siguientes parámetros: La naturaleza, la calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente; el parágrafo del artículo 4 del Decreto 1887 de 2003; las tarifas fijadas por la Corporación Colegio Nacional de Abogados. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Reconocidos a afectado directo por pago de honorarios profesionales al probarse la naturaleza, calidad y duración de la defensa técnica dentro del proceso penal Una vez revisadas las actuaciones surtidas en el proceso penal que obra en el
presente encuadernamiento, hay constancia de que desde el día 27 de junio de 1991 –fecha en la cual rindió indagatoria ante la Juzgado del Orden Público de Santiago de Cali–, el señor Joaquín Emilio Echeverry Zambrano contó con la asistencia de un Profesional del Derecho, labor de defensa que se extendió hasta la fecha –29 de marzo de 1996– en la cual se dictó la providencia del Tribunal Nacional en la cual se decidió absolver de los cargos por los cuales se le acusó al señor Joaquín Emilio Echeverry Zambrano. En cuanto a la calidad de la gestión, se encuentra que en términos generales, la labor de defensa resultó adecuada para los intereses del defendido, en la medida en que obran en el expediente diferentes actuaciones por medio de las cuales se pretendió hacer cesar la acción penal en contra del sindicado, es decir, hubo diferentes peticiones con el fin de que se ordenara la libertad del proceso, se interpuso recurso de apelación contra la resolución mediante la cual se dictó medida de aseguramiento, se contó con la asistencia del Profesional del Derecho a varias audiencias e incluso se presentaron varios memoriales tendientes a exponer razones por las cuales se debía absolver de los cargos por los cuales se acusó al ahora demandante. A partir de lo expuesto y teniendo en cuenta la duración de su gestión y la naturaleza del proceso, se fijará, por concepto de agencias en Derecho, un monto equivalente a 20 SMLMV, los cuales equivaldrán entonces a la indemnización de perjuicios a título de daño emergente.
INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO
CESANTE - Reconocidos al acreditarse actividad productiva del afectado / LIQUIDACION DE PERJUICIOS MATERIALESCon base en salario mínimo mensual legal vigente / LIQUIDACION DE PERJUICIOS MATERIALESConforme al tiempo de duración de la privación con adición de tiempo necesario en que una persona vuelva a emplearse En ese sentido, la Sala reconocerá la indemnización por lucro cesante a favor del señor Echeverry Zambrano, pero la cuantificará con base en el salario mínimo legal mensual vigente, toda vez que dentro del proceso no obra medio de convicción alguno que demuestre cuánto devengaba la víctima directa del daño para el momento de la privación de su libertad, pero sí se demostró, como ya se dijo, que dicha persona ejercía una actividad productiva consistente en la comercialización de café. Se puntualiza, además, que el lucro cesante se liquidará teniendo en cuenta el período consolidado comprendido entre el 24 de junio de 1991 y el día 29 de marzo de 1996, más los 8.75 meses que, según las estadísticas, una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad o acondicionarse en una actividad laboral. NOTA DE RELATORIA: Sobre la liquidación de perjuicios materiales en caso de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168 Y sentencia de 14 de abril de 2010, Exp. 18860, MP. Ramiro de Jesús Pasos Guerrero PERJUICIO FISIOLOGICO - Evolución y desarrollo jurisprudencial
Se tiene que el aludido perjuicio ha sido objeto de estudio por la Sala en varias oportunidades; en efecto, en la sentencia del 19 de julio de 2000 se reformuló el concepto del perjuicio fisiológico por el de daño a la vida de relación; más adelante, según lo refleja la sentencia proferida el 15 de agosto de 2007, la Sala abandonó dicha denominación y se refirió al perjuicio por la alteración grave de las condi
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