CE-76001-23-31-000-1997-3499-01(3043-00)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-1997-3499-01(3043-00)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
INSUBSISTENCIA TACITA - Retiro procedente en la Rama Judicial / RAMA JUDICIAL / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Supresión de Juzgado / FUNCIONARIO PROVISIONAL / TRIBUNAL SUPERIOR - Carece de personería jurídica En este proceso se demandó la nulidad del Acta No. 052 del 12 de diciembre de 1996, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en cuanto se declaró, presuntamente, la insubsistencia del nombramiento de Myriam Escudero De Ramírez, quien ocupaba el cargo de Juez, en el Juzgado 25 Penal del Circuito de Cali, convertido a Juzgado 15 Civil del Circuito.” El A-quo negó las pretensiones de la demanda. Compete ahora decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Como los Tribunales Superiores carecen de personería jurídica, no tienen capacidad para actuar en los procesos judiciales, sin embargo el Magistrado conductor del proceso le reconoció personería al apoderado que designó el Presidente del Tribunal, quien actuó durante todo el juicio, cuando la única entidad llamada a responder con personería jurídica en este caso, es la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, siendo imperioso adicionar la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar probada la falta de legitimación en la causa pasiva respecto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Del acto demandado. No obstante que el acto demandado hace parte del Acta No. 52 del 12 de diciembre de 1996 del Tribunal del Distrito Judicial de Cali, es necesario precisar que la P. Actora no está
demandando la negativa del nombramiento en propiedad, contenida en la misma acta, sino la presunta insubsistencia por haberse nombrado en el Juzgado 15 Civil de Circuito como Juez a la Dra. Luxandra Escobar López, Despacho al cual fue convertido el Juzgado 25 Penal del Circuito que desapareció. Del contenido de la demanda y de los documentos que obran en el expediente se advierte que luego de la expedición de la Ley 270 de 1996, el Consejo Superior de la Judicatura procedió a redistribuir los despachos judiciales. Cuando la P. Actora se retiró de la Fiscalía General de la Nación perdió los derechos de carrera que ostentaba en esa entidad, de manera que cuando fue nombrada provisionalmente como Juez Penal de Circuito ya no tenía derechos de carrera porque no ingresó por concurso, sino para reemplazar transitoriamente a un funcionario que se fue a ocupar otro cargo y cuando quedó la vacante definitiva a pesar de que la P. Actora solicitó el nombramiento en propiedad el Tribunal guardó silencio, lo que significa que continuaba en provisionalidad porque no había ingresado por concurso, lo que la situaba en condición de retiro en cualquier momento. La Sala considera que desde que se le aceptó la renuncia al titular del Juzgado 25 Penal de Circuito de Cali produciéndose la vacancia definitiva del cargo, la P. Actora perdió la estabilidad quedando su situación administrativa en manos del Tribunal Superior, quien permitió que continuara en provisionalidad hasta el día anterior a la posesión de la Juez 15 Civil del Circuito, despacho al que fue transformado el Juzgado 25 Penal del Circuito como consecuencia de la redistribución de despachos judiciales en el Valle del Cauca, por lo que el Tribunal podía declarar la
insubsistencia de la P. Actora mediante acto expreso o tácito, como en efecto lo hizo cuando designó en propiedad a la Dra. Luxandra Escobar, como Juez 15 Civil del Circuito, quien se encontraba en la lista de elegibles.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”
Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil dos (2002) Radicación número: 76001-23-31-000-1997-3499-01(3043-00)
Actor: MYRIAM ESCUDERO DE RAMIREZ
Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
Controv. INSUBSISTENCIA TACITA
ASUNTOS NACIONALES
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la P. Actora contra la sentencia del 19 de mayo de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el Exp. No. 23499 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
A N T E C E D E N T E S :
LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE.
LA DEMANDA. MYRIAM ESCUDERO DE RAMIREZ en ejercicio de la acción del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el 21 de abril de 1997 presentó demanda contra la NACION-RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI solicitando la nulidad del Acta No. 052 del 12 de diciembre
de 1996, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, “Acto Administrativo mediante el cual se declaró, presuntamente, la insubsistencia del nombramiento de MYRIAM ESCUDERO DE RAMIREZ, quien ocupaba el cargo de Juez, en el Juzgado 25 Penal del Circuito de Cali, convertido a Juzgado 15 Civil del Circuito.” Encontrándose el proceso para fallo de primera instancia se vinculó como parte a la doctora Luxandra Escobar López quien había sido nombrada como Juez 15 Civil del Circuito de Cali. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara el reintegro al cargo de Juez del Juzgado 15 Civil del Circuito, correspondiente al que estuviera ocupando si no hubiese sido declarada insubsistente, grado 17, ubicado en Cali o a otro cargo similar de igual categoría en la ciudad de Cali; que se ordene a la NaciónConsejo Superior de la Judicatura que pague el valor de los sueldos, primas, bonificaciones y demás adehalas de la asignación básica correspondiente al cargo ocupado, junto con los incrementos legales, desde cuando se produjo su retiro hasta cuando sea reintegrada efectivamente al cargo; que se decrete que no ha existido solución de continuidad en lo servicios prestados a la Nación-Rama Judicial y las sumas que se adeuden se cancelarán debidamente indexadas. Hechos. Se relatan a folios 17 a 19 del expediente. Las normas violadas y el concepto de la violación. Se citan como transgredidos los artículos: 1, 2, 4, 5, 6, 12, 13, 25, 29, 53, 95 y 125 de la
Constitución Política; 36 del C.C.A.; 132, 149 Y 152 de la Ley 270 de 1996. CONTESTACION DE LA DEMANDA. Actuaron en el proceso la Nación-Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Dra. Luxandra Escobar López quienes se opusieron a las pretensiones de la demanda. (Fls. 89 a 97, 128 Y 129, 165 a 167). LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo negó las pretensiones de la demanda. Argumentó: Que haciendo un análisis interpretativo de las disposiciones concretas que cita el demandante, los artículos 149 y 152 de la Ley 270 de 1996 y su afirmación de que no procedía su desvinculación declarándola insubsistente, se concluye que no se requería de otro acto para el retiro del servicio, pues la supresión de despachos judiciales implica la supresión de los cargos de los funcionarios y empleados vinculados a ellos, como lo indica el último inciso del art. 91 de la Ley 270/96, en concordancia con el numeral 2 del art. 149 ibidem y el art. 126 del Decreto Reglamentario 1660 de 1978, que se encuentra vigente (art. 204 Ley 270/96). Que en el Acto acusado(Acta 52) se observa el análisis que los Magistrados realizaron a la solicitud de la P. Actora donde concluyeron que no se podía nombrar en propiedad, por cuanto se encontraba laborando en “provisionalidad” en el cargo de Juez 25 Penal del Circuito de Cali, cargo que fue suprimido y porque no se encontraba en la lista de elegibles por no haber
superado las pruebas de conocimiento en el Concurso de Méritos. Que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Administrativa, mediante Resolución 223 del 10 de diciembre de 1996, decidió desfavorablemente la solicitud de inscripción en el registro de elegibles, decisión que fue confirmada por Resolución 041 del 6 de febrero de 1997 del Consejo Superior de la Judicatura. “Actos que no han sido demandados ante esta jurisdicción”. Que el Tribunal Superior de Cali no violó el derecho de defensa de la actora, al no nombrarla como Juez 15 Civil del Circuito cuando eligió por unanimidad a la doctora Luxandra Escobar López, que si se encontraba en lista de elegibles conforme con el Concurso de Méritos, encontrándose revestida de legalidad el Acta 52 del 12 de diciembre de 1996. LA APELACION DE LA SENTENCIA. La P. Actora solicita la revocatoria del fallo de primera instancia para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Argumentó: Que el Tribunal erróneamente considera que el cargo que desempeñaba la P. Actora se suprimió, lo cual no es cierto a la luz del Acuerdo 147 del 13 de junio de 1996 del Consejo Superior de la Judicatura, puesto que el Juzgado no se suprimió sino que se convirtió a otra especialidad, porque siguieron funcionando la misma cantidad de despachos judiciales, pero con denominación distinta y lo más llamativo es que todos continuaron con la misma planta de personal. Que la situación que se ha reclamado es la falta de pronunciamiento que permita establecer legalmente la desvinculación de la actora, es decir la
arbitrariedad del Tribunal Superior de Cali cuando produjo el acta acusada, en la cual concluye que la actora no tiene derecho a ser nombrada en propiedad para el cargo que venía desempeñando. Que la Presidencia del Tribunal en oficio del 21 de enero de 1997 le manifiesta a la P. Actora que no ha proferido acto alguno separándola de sus funciones, ni prescindiendo de sus servicios como Juez Penal del Circuito. Que el nominador ha debido producir obligatoriamente un acto administrativo que declarara su situación de insubsistencia del cargo y subsiguientemente definir la cesación de sus labores judiciales, como un acto particular, que no produjo y que generó la irregularidad que se ha demandado, es decir que hubo un desvío y extralimitación de poder del Tribunal, equivocadamente desconocida o mal interpretada por la instancia de primer grado. El A-quo no tuvo en cuenta que la P. Actora en su oportunidad recurrió la Resolución 223 del 10 de diciembre de 1996, por la cual se negó la inscripción en lista de elegibles, que fue resuelta mediante Res. 41 del 6 de febrero de 1997 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que confirmó la resolución anterior, la cual si fue demandada contrario a lo expresado en la providencia de instancia. Tampoco se analizaron las pruebas aportadas al proceso ni los alegatos presentados oportunamente. LA SEGUNDA INSTANCIA. El recurso se tramitó y admitió. Ahora, cumplido el trámite de la instancia, sin que se observe causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la
controversia, conforme a las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : En este proceso se demandó la nulidad del Acta No. 052 del 12 de diciembre de 1996, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en cuanto se declaró, presuntamente, la insubsistencia del nombramiento de MYRIAM ESCUDERO DE RAMIREZ, quien ocupaba el cargo de Juez, en el Juzgado 25 Penal del Circuito de Cali, convertido a Juzgado 15 Civil del Circuito.” El A-quo negó las pretensiones de la demanda. Compete ahora decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Para resolver se analizarán los siguientes aspectos relevantes: 1º) De las entidades demandadas Cuando el A-quo estudió la admisión la demanda, otorgó cinco días para su corrección, para que se designaran los representantes de las entidades demandadas, razón por la cual la P. Actora, indicó que el representante de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura, era la Directora Nacional de Administración Judicial y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, su Presidente, por lo que se ordenó notificar el auto admisorio a dichos funcionarios. Como los Tribunales Superiores carecen de personería jurídica, no tienen capacidad para actuar en los procesos judiciales, sin embargo el Magistrado conductor del proceso le reconoció personería al apoderado que designó el Presidente del Tribunal, quien actuó durante todo el juicio, cuando la única entidad llamada a responder con personería jurídica en este caso, es la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, siendo imperioso adicionar la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar probada la
falta de legitimación en la causa pasiva respecto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2º) De la reedistribución de despachos judiciales La Ley 270 del 7 de marzo de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, consagró la posibilidad de que el Consejo Superior de la Judicatura redistribuyera los despachos judiciales cuando así se requiera, en los siguientes términos: “ART.85.- Funciones Administrativas. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: (....)
5. Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos.
ART. 90.- Redistribución de los despachos judiciales. La redistribución de despachos judiciales puede ser territorial o funcional, y en una sola operación pueden concurrir las dos modalidades. Por virtud de la redistribución territorial, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá disponer que uno o varios juzgados de Circuito o Municipales se ubiquen en otra sede, en la misma o en diferente comprensión territorial. En Ejercicio de la redistribución funcional, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura puede disponer que los despachos de uno o varios magistrados de Tribunal, o de uno o varios juzgados se transformen, conservando su categoría, a una especialidad distinta de aquella en la que venían operando dentro de la respectiva
jurisdicción. Los funcionarios y empleados vinculados a cargos en despachos que son objeto de redistribución prestarán sus servicios en el nuevo destino que les corresponda de conformidad con lo dispuesto en este artículo. Los funcionarios, secretarios, auxiliares de magistrado, oficiales mayores y sustanciadores escalafonados en carrera que, por virtud de la redistribución prevista en este artículo, queden ubicados en una especialidad de la jurisdicción distinta de aquella en la cual se encuentran inscritos, podrán optar, conforme lo reglamente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por una de las siguientes alternativas:
1. Solicitar su inscripción en el nuevo cargo al que fueron destinados.
1. Sin solución de continuidad en su condición de carrera, prestar de manera provisional sus servicios en el nuevo cargo, con el derecho a ser incorporados en el primer cargo de la misma especialidad y categoría de aquel en el que se encuentren inscritos en el que exista vacancia definitiva en el Distrito, aún cuando esté provisto en provisionalidad.
1. Retirarse transitoriamente del servicio, con el derecho a ser incorporados en el primer cargo de la misma especialidad y categoría en el que exista vacancia definitiva en el Distrito, aunque esté provisto en provisionalidad. En este caso, el cargo que quedare vacante por virtud de la declinación del funcionario se proveerá conforme a las
normas que rigen la Carrera Judicial.
1. En la alternativa a que se refiere el numeral segundo de este artículo, si el funcionario o empleado no acepta la designación en el primer cargo vacante de su misma especialidad y categoría, o transcurren seis meses sin que exista vacancia disponible, será inscrito en el cargo en el
cual por virtud de este la redistribución esté prestando sus servicios. En el mismo evento de no aceptación, el funcionario o empleado que hubiese optado por la alternativa prevista en el numeral tercero se entenderá que renuncia a sus derechos de carrera y quedará desvinculado de la misma.” Como bien puede apreciarse la redistribución de despachos judiciales consagrado en la ley estatutaria en cumplimiento del cual se redistribuyeron los despachos judiciales en el Valle del Cauca para la época de los hechos y sus efectos frente a los funcionarios y empleados sólo ampara a los funcionarios escalafonados en carrera. Del acto demandado. No obstante que el acto demandado hace parte del Acta No. 52 del 12 de diciembre de 1996 del Tribunal del Distrito Judicial de Cali, es necesario precisar que la P. Actora no está demandando la negativa del nombramiento en propiedad, contenida en la misma acta, sino la presunta insubsistencia por haberse nombrado en el Juzgado 15 Civil de Circuito como Juez a la Dra. Luxandra Escobar López, Despacho al cual fue convertido el Juzgado 25 Penal del Circuito que desapareció. Del contenido de la demanda y de los documentos que obran en el expediente se advierte que luego de la expedición de la Ley 270 de 1996, el Consejo Superior de la Judicatura procedió a redistribuir los despachos judiciales. La Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en oficio CSJ.VC.SA.P-776 del 1º de noviembre de 1996 y en relación con el caso que se discute en este proceso, le manifiesta a la
Presidente del Tribunal Superior que atendiendo su solicitud no le envía lista de elegibles para proveer el Juzgado 25 Penal del Circuito de Cali, transformado en 15 Civil de Circuito, por cuanto la Juez Dra. MYRIAM ESCUDERO DE RAMIREZ, quien viene desempeñando dichas funciones, se encuentra vinculada en provisionalidad y su nombre no figura en el Registro de Elegibles para ese cargo, además el cargo se encuentra en vacancia definitiva. Por consiguiente, no se puede enviar Lista de Elegibles de la nueva especialidad hasta Enero/97 porque quien está ejerciendo el cargo debe atender los negocios de su conocimiento hasta el 19 de Diciembre de 1996, y un funcionario de especialidad civil no podría cumplir este objetivo. Agrega que para el 11 de enero de 1997 ese cargo debe estar provisto con un funcionario en especialidad Civil, con un plazo prudencial para el nombramiento, confirmación y posesión, por lo que deberá solicitar nuevamente la Lista correspondiente.(Fls. 33 y 34 Cdno. 2). En el proceso no obran los actos administrativos dictados por el Consejo Superior de la Judicatura que redistribuyeron los Despachos Judiciales en el Distrito Judicial de Cali, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 270 de 1996, sin embargo partimos de la base de que lo afirmado en el Acta 052 de 1996 del Tribunal del Distrito Judicial es cierto, por tratarse de un documento público cuyo contenido no fue desvirtuado. 3º) De la situación fáctica de la P. Actora y los derechos de carrera La P. Actora fue vinculada al servicio de la Rama Judicial
mediante nombramientos consecutivos así: El 12 de septiembre de 1977 ingresó a la Rama Judicial como Juez Sexta Penal Municipal en Cali. El 12 de octubre de 1988, siendo Juez 16 de Instrucción Criminal en propiedad, fue inscrita en Carrera Judicial (Res.11 del Consejo Seccional de la Carrera Judicial del Valle del Cauca) El 30 de junio de 1992 fue incorporada a la Fiscalía General de la Nación en calidad de Juez 3º de Instrucción Criminal Ambulante de Cali, en propiedad, por mandato del art. 65 del Decreto 2699 de 1991. El 30 de julio de 1992 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la nombró como Juez 2º Penal de Circuito en la ciudad de Cali, en provisionalidad. El 10 de agosto de 1992, mediante Res. 363 de la Fiscalía General de la Nación, se le negó una licencia no remunerada, por lo que se vió obligada a renunciar como Fiscal 27-1 la cual le fue aceptada por Resolución 380 del 13 de agosto de 1992, con efectos a partir del 16 de agosto del mismo año. El 21 de agosto de 1992 se posesionó como Juez 2º Penal del Circuito en provisionalidad hasta el 30 de septiembre de 1992. El 1º de octubre de 1992, previo nombramiento del Tribunal Superior de Cali, la demandante se posesionó como Juez 25 Penal del Circuito de Cali, en provisionalidad. El 27 de abril de 1994, después de enterarse que el cargo se hallaba vacante en
forma definitiva, solicitó al Tribunal Superior de Cali-Sala Penalque la nombrara en propiedad, porque consideraba que estaba inscrita en la Carrera Judicial, sin que recibiera respuesta alguna. El 2 de diciembre de 1996, la P. Actora solicitó a la Presidencia del Tribunal que la nombrara en propiedad como Juez 25 Penal del Circuito que venía ejerciendo en provisionalidad por más de 4 años. El 12 de diciembre de 1996 la P. Actora recibió el Oficio No. 427 del 12 de diciembre de 1996, del Presidente del Tribunal, por el cual se le comunica que por Acuerdo del 12 de diciembre de 1996, se resolvió desfavorablemente la solicitud anterior. El 13 de enero de 1997, la demandante recibió el Oficio PTS No. 017 del Presidente del Tribunal, donde se le entrega copia de la parte pertinente del Acta No. 052 del 12 de diciembre de 1996. Es conveniente anotar que en los términos del art. 249 de la C.P. la Fiscalía General de la Nación forma parte de la Rama Judicial, pero tiene autonomía Administrativa y Presupuestal. Por su parte el art. 159 de la Ley 270 de 1996 establece que la Fiscalía General de la Nación tendrá su propio régimen autónomo de carrera sujeto a los principios del concurso de méritos y calificación de servicios. Bajo estas premisas forzoso es concluir que cuando la P. Actora se retiró de la Fiscalía General de la Nación perdió los derechos de carrera que ostentaba en esa entidad, de manera que cuando fue nombrada provisionalmente como Juez Penal de Circuito ya no tenía derechos de carrera porque no ingresó por
concurso, sino para reemplazar transitoriamente a un funcionario que se fue a ocupar otro cargo y cuando quedó la vacante definitiva a pesar de que la P. Actora solicitó el nombramiento en propiedad el Tribunal guardó silencio, lo que significa que continuaba en provisionalidad porque no había ingresado por concurso, lo que la situaba en condición de retiro en cualquier momento. 4º) De la provisionalidad antes de la Ley 270 de 1996, el retiro del servicio bajo su vigencia y sus efectos frente al caso. De la provisionalidad Como la P. Actora fue nombrada provisionalmente como Juez 25 Civil del Circuito del cual tomó posesión el 1º de octubre de 1992, se hace necesario conocer la normatividad vigente para esa época sobre esta clase de nombramiento, así como las consecuencias del mismo. El Decreto 1660 del 4 de agosto de 1978, sobre administración de personal de la Rama Judicial, dispuso: “Art. 47 El nombramiento será provisional cuando se vincule a personas que no reúnan los requisitos para el cargo, o cuando se provea una vacante transitoria con persona ajena al servicio. Art. 48. Mientras se reglamenta la carrera, los empleados de la Fiscalía y de la rama Jurisdiccional que reúnan los requisitos para el cargo, con excepción de los de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, serán nombrados para el período del correspondiente Fiscal, Magistrado o Juez, y deberán tomar posesión dentro de os términos señalados en la ley. Estos empleados gozarán de estabilidad y no podrán ser removidos durante el período de sus respectivos superiores, salvo pro causas disciplinarias.
Parágrafo.- Los empleados designados para ocupar un cargo transitoriamente vacante, tendrán derecho a la estabilidad durante el término de la vacancia, siempre que reúnan los requisitos para ejercerlo.” Del retiro.- Como la P. Actora fue desvinculada bajo la vigencia de la Ley 270 de 1996, es necesario conocer cuando se produce la cesación definitiva de las funciones. “ART. 149.-Retiro del servicio. La cesación definitiva de las funciones se produce en los siguientes casos:
1. Renuncia aceptada.
2. Supresión del despacho judicial o del cargo.
3. Invalidez absoluta declarada por autoridad competente.
4. Retiro forzoso motivado por edad.
5. Vencimiento del período para el cual fue elegido.
6. Retiro con derecho a pensión de jubilación.
7. Abandono del cargo.
8. Revocatoria del nombramiento.
9. Declaración de insubsistencia.
10. Destitución.
11. Muerte del funcionario o empleado.
En el sub-lite se estableció que la P. Actora fue nombrada provisionalmente en el cargo de Juez 25 Penal del Circuito en reemplazo del Dr. Marmolejo Roldan a quien se le concedió licencia indefinida para pasar a la Fiscalía (Fl.44 Cdno. 2) De acuerdo con el oficio del 27 de abril de 1994 dirigido por la P. Actora al Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, solicitó el estudio de su caso teniendo en cuenta que el cargo estaba vacante porque el titular del Despacho renunció en forma definitiva y ella ha estado vinculada al poder judicial durante casi 17 años, por lo que espera que su caso sea resuelto favorablemente.
(Fl.116) Aduce la P. Actora que no obtuvo respuesta a esta petición. La Sala considera que desde que se le aceptó la renuncia al titular del Juzgado 25 Penal de Circuito de Cali produciéndose la vacancia definitiva del cargo, la P. Actora perdió la estabilidad quedando su situación administrativa en manos del Tribunal Superior, quien permitió que continuara en provisionalidad hasta el día anterior a la posesión de la Juez 15 Civil del Circuito, despacho al que fue transformado el Juzgado 25 Penal del Circuito como consecuencia de la redistribución de despachos judiciales en el Valle del Cauca, por lo que el Tribunal podía declarar la insubsistencia de la P. Actora mediante acto expreso o tácito, como en efecto lo hizo cuando designó en propiedad a la Dra. Luxandra Escobar, como Juez 15 Civil del Circuito, quien se encontraba en la lista de elegibles. En este orden de ideas, como los razonamientos planteados por la P. Actora en el recurso de apelación no desvirtuaron la legalidad del acto acusado, se impone la confirmación del fallo de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda, pero por las razones anotadas en esta providencia.. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º) CONFIRMASE la sentencia del 19 de mayo de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el Exp. No. 0144, promovido por Myriam Escudero
de Ramírez, contra la Nación-Consejo Superior de la Judicatura y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en cuanto denegó las súplicas de la demanda. 2º) ADICIONASE la sentencia enunciada en el sentido de declarar probada la falta de legitimación en la causa pasiva respecto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha precitada.