CE-76001-23-31-000-1997-3569-01(4978-01)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-1997-3569-01(4978-01)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTO - Procede la revocatoria sin el consentimiento del funcionario porque no cumplía los requisitos para desempeñar el cargo. No aplicabilidad de la norma que otorgaba el plazo de un año para acreditarlos y obtener la inscripción en carrera / NOMBRAMIENTO - Es un acto condición que puede ser revocado sin el consentimiento del titular cuando se presentan las circunstancias previstas en la ley / CARRERA ADMINISTRATIVA - No aplicabilidad en este caso del plazo de un año establecido en la ley para acreditar los requisitos para desempeñar un cargo de carrera y obtener la inscripción El debate se orienta entonces a lo siguiente: Definir sobre la aplicabilidad del artículo 22 de la ley 27 de 1992 a la situación del demandante y la aplicabilidad del numeral 2 de la Resolución N° 694 invocada en la apelación; determinar si podía la administración revocar el acto de nombramiento sin el consentimiento del funcionario y a establecer la validez formal del acto demandado. Es un hecho incontrovertible, que el actor no reunía los requisitos para ocupar el cargo de COORDINADOR clase 7 nivel 1 de la Contraloría Municipal de Cali para el cual fue asignado mediante la Resolución N° 694 por que para dicha función se exige el título profesional en áreas académicas del que el demandante adolecía. Sea lo primero advertir que al caso presente le es aplicable en términos generales la normatividad vigente de la ley 27 de 1992 en la época de los hechos debatidos. Solicita el demandante la aplicación del artículo 22 de la mencionada ley (declarado inexequible el 30 de enero de 1997) en cuanto otorgó el plazo de un
año para acreditar los requisitos señalados en las normas para ocupar cargos de carrera y obtener la inscripción. Basta la lectura del artículo para entender que éste se aplicaba a quienes al entrar en vigencia la precitada norma (30 de diciembre de 1992), ocuparan cargos de carrera y entender que el plazo de un año en ella señalado, se cuenta a partir de dicha fecha. Es preciso señalar que para el caso presente tratándose de la revocatoria de un nombramiento por falta de requisitos para ocupar el cargo, existe en la legislación regulación al respecto, que permite a la administración decretarla en los artículos 45 del Decreto 1950 de 1973 y 5 de la citada Ley 190 de 1995, normas éstas que interpretadas en armonía con el artículo 73 del C.C.A. le imponen a la administración tal actuación, sin que se requiera anuencia del funcionario afectado. Bien podía pues el Contralor Municipal revocar el nombramiento del demandante, como quiera que se demostró que no acreditaba los requisitos para el desempeño del empleo. En esa medida la Resolución No. OP-017 de 1997 resulta ajustada a derecho. En relación con la validez formal del acto que revoca el nombramiento se le acusa de una incongruencia consistente en que el día 23 de enero de 1997 (fecha del acto acusado) de revoca un nombramiento con efectos a partir del 22 de enero es decir un día antes. Considera la Sala que la situación acusada constituye un simple error formal que en nada afecta la validez material del acto que revoca el nombramiento del actor; debe entenderse que la revocatoria de un nombramiento
solo puede producir efectos hacia el futuro y que estos solo ocurren desde la fecha de su comunicación. Sobre el particular obra en el expediente a folio 42 el documento que comunica al demandante el acto acusado, con fecha de recibo el 23 de enero de 1997, fecha ésta única, a partir de la cual pueden entenderse causados los efectos de la revocatoria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
2
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil tres (2003).
Radicación número: 76001-23-31-000-1997-3569-01(4978-01)
Actor: HERNANDO BECERRA JOAQUI Demandado: CONTRALORIA DE CALI Y MUNICIPIO DE CALI Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 4 de mayo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso promovido por HERNANDO BECERRA JOAQUI contra la CONTRALORÍA DE CALI y el MUNICIPIO DE CALI.
ANTECEDENTES HERNANDO BECERRA JOAQUI acude a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declare la nulidad de la Resolución N°. OP-016 del 23 de enero de 1997, proferida por el Contralor Municipal de Santiago de Cali, por medio de la cual se revocó el nombramiento del actor del cargo de COORDINADOR clase 7 nivel 1 de la
Contraloría Municipal. A título de restablecimiento del derecho, solicita el reintegro al cargo cuyo nombramiento fue revocado y el reconocimiento y pago de todos los salarios, aumentos que se han presentado, bonificaciones, primas y demás prestaciones dejadas de devengar como consecuencia del retiro del servicio. 3 Solicita igualmente el cumplimiento de la sentencia en los términos estipulados en los artículos 176 y 177 del código contencioso administrativo, la indexación y condena en costas. Los hechos que sustentan tales peticiones se pueden resumir de la siguiente manera: El actor se vinculo con la contraloría de Cali el 19 de mayo de 1983. Desde el año 1996 ocupaba el cargo de JEFE DE LA SECCION DE OBRAS CIVILES, cargo de libre nombramiento y remoción que fue suprimido por la Resolución 0P-696 de noviembre 18 de 1996, por medio de la cual se implementó la planta de cargos que definió el Acuerdo 007 de septiembre 18 de 1996 del Concejo Municipal. En la misma Resolución OP-696 de noviembre 18 de 1996, fue reubicado en la nueva planta de cargos como COORDINADOR clase 7 nivel 1 con funciones similares al cargo que venía desempeñando. El día 3 de diciembre de 1996 fue requerido por la subdirección de personal sobre los requisitos del cargo que afirma no le fueron informados en el momento de la posesión y le dieron 45 días para acreditarlos. Estima que si el cargo del que se posesiono era de carrera se le debió nombrar en provisionalidad hasta que se llamara a concurso y “..si era
discrecional no debía habérsele posesionado, quedaría como discrecional hasta tanto en el término de un año cumpliera requisitos y se inscribiera en la carrera como lo ordena los decretos reglamentarios de la ley 27 de 1992...” Por no haber acreditado los requisitos y mediante la resolución demandada, fue revocado su nombramiento. 4 Se indica en el expediente que para el ejercicio del cargo era necesario acreditar los siguientes requisitos: “EDUCACIÓN Titulo de formación universitaria o profesional en disciplinas académicas afines con la naturaleza del área de desempeño. EXPERIENCIA Dos años profesional relacionada.
EQUIVALENCIAS: EDUCACIÓN título de formación universitaria o profesional o de tecnólogo especializado en disciplinas académicas afines con la naturaleza del área a auditar. EXPERIENCIA: dos años profesional relacionada” LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. Estima el a quo, que el cargo para el cual fue nombrado el actor
mediante la resolución revocada por la administración, era cargo de carrera administrativa pero que no obstante ser aplicable la ley 27 de 1992, el artículo 22que señalaba la posibilidad de acreditar requisitos dentro del término de un año contado a partir de la vigencia de la ley para su inscripción en carrera-, fue declarado inexequible por la corte constitucional. Considera el Tribunal que los requisitos señalados en el manual de funciones fueron legítimamente establecidos por el concejo municipal y la contraloría y que no existió ilegalidad en el acto acusado.
LA APELACION
5 Solicita el demandante que se revoque la sentencia apelada y se
acceda a las pretensiones de la demanda. Considera que al momento de su posesión no se le informó si el cargo para el que fue nombrado era de carrera o de libre nombramiento y remoción ni se le informó de requisitos para ocuparlo. Estima que siendo de carrera el cargo -como lo dedujo el A quo-, le era aplicable el artículo 22 de la ley 27 de 1992 que otorga un plazo de un año para acreditar requisitos, teniendo en cuenta que la mencionada ley fue declarada inexequible el 30 de enero de 1997 y la revocatoria del nombramiento ocurrió el 23 de enero del mismo año. Manifiesta que le es aplicable además el contenido el artículo 4 de la Resolución N° 694 de noviembre 15 de 1998 ya que antes de su reincorporación a la nueva planta acreditó requisitos y desempeño por muchos años el cargo de JEFE DE LA SECCION DE OBRAS CIVILES: “Resolución 694 de noviembre 15 de 1998. Artículo 4.Los empleados que, al entrar en vigencia la presente resolución, estén desempeñando empleos de conformidad con normas anteriores, y hayan acreditado debidamente los requisitos mínimos para acceder a los empleos en ellas establecidas, para todos los efectos legales, y mientras permanezcan en los mismos empleos, o sean trasladados o incorporados a cargos de igual denominación y grado de remuneración, no se les exigirán los requisitos establecidos en la presente resolución.” Finalmente afirma que el nombramiento y la posesión crearon una situación particular y concreta que no puede ser desconocida unilateralmente por la administración e insiste en los argumentos de la demanda según los cuales el
acto demandado tiene errores en la fecha y adolece de la determinación clara del cargo cuyo nombramiento se revoca. 6 CONSIDERACIONES El acto acusado contiene la decisión de la administración, de dejar sin efectos el nombramiento efectuado en la resolución 696 de noviembre 18 de 1996 que implementó la planta de cargos e incorporó en ella al actor para ocupar el cargo de COORDINADOR clase 7 nivel 1 de la Contraloría Municipal de Cali. La motivación de la decisión impugnada, se concretó en que el demandante no cumplía los requisitos señalados en la resolución 694 de noviembre 15 de 1996 manual de funciones de la Contraloría de Cali. El debate se orienta entonces a lo siguiente: Definir sobre la aplicabilidad del artículo 22 de la ley 27 de 1992 a la situación del demandante y la aplicabilidad del numeral 2 de la Resolución N° 694 invocada en la apelación; determinar si podía la administración revocar el acto de nombramiento sin el consentimiento del funcionario y a establecer la validez formal del acto demandado. Es un hecho incontrovertible, que el actor no reunía los requisitos para ocupar el cargo de COORDINADOR clase 7 nivel 1 de la Contraloría Municipal de Cali para el cual fue asignado mediante la Resolución N° 694 por que para dicha función se exige el título profesional en áreas académicas del que el demandante adolecía. Sea lo primero advertir que al caso presente le es aplicable en términos generales la normatividad vigente de la ley 27 de 1997 en la época de
7 los hechos debatidos. Solicita el demandante la aplicación del artículo 22 de la mencionada ley (declarado inexequible el 30 de enero de 1997) en cuanto otorgó el plazo de un año para acreditar los requisitos señalados en las normas para ocupar cargos de carrera y obtener la inscripción. El mencionado artículo señalaba lo siguiente: “Artículo 22. De los requisitos para los empleos del nivel territorial. Al entrar en vigencia esta Ley, los empleados del nivel territorial que por virtud de ella llegaren a desempeñar cargos de carrera administrativa de conformidad con las normas vigentes, deberán acreditar dentro del año siguiente, el cumplimiento de los requisitos señalados en los manuales para los respectivos cargos o en las equivalencias establecidas en el decreto 583 de 1984, Ley 61 de 1987 y Decreto Reglamentario 573 de 1988.” Basta la lectura del artículo para entender que éste se aplicaba a quienes al entrar en vigencia la precitada norma (30 de diciembre de 1992), ocuparan cargos de carrera y entender que el plazo de un año en ella señalado, se cuenta a partir de dicha fecha; es decir, Sobre el particular dijo la Corte Constitucional en sentencia C-030 de 1997 M.P. Jorge Arango Mejía: “Las normas acusadas, en su orden, los artículos 5º y 6º de la ley 61 de 1987, y el 22 de la ley 27 de 1992, las primeras aplicables a los empleos del nivel nacional, el segundo a los empleos del nivel territorial, señalan en términos generales, que, a su entrada en vigencia, los empleados que ocupen un
cargo de carrera, podrán, dentro del año siguiente, solicitar su inscripción en la carrera administrativa, previa acreditación de los requisitos establecidos por el gobierno nacional o por los decretos que prevean las correspondiente equivalencias. Igualmente consagran la posibilidad de que las personas que ocupen esos cargos y no puedan acreditar los requisitos en el término que ellas prevén accedan a la carrera, cuando logren acreditar esos requisitos. Estas normas, tal como lo indica el actor, permiten el ingreso automático a la carrera administrativa, de funcionarios que reúnan dos condiciones, a saber: la primera, estar ocupando un cargo que la ley ha definido como de carrera; la segunda, acreditar una serie de requisitos contemplados en leyes y decretos, en un período determinado.” (subraya fuera de texto) 8 En relación con la aplicabilidad del artículo cuarto de la Resolución N° 694 de noviembre 15 de 1998 expedida por la Contraloría de Cali que contiene el manual de funciones de la entidad, deberá señalarse que la excepción en ella consagrada no se aplica al caso presente atendiendo a que la norma establece como condición para la “homologación” o exclusión de los requisitos asignados para el nuevo cargo, el que la reincorporación recaiga en cargos de “IGUAL DENOMINACIÓN y grado de remuneración”. En este orden el demandante ocupaba el cargo de JEFE DE LA SECCION DE OBRAS CIVILES, de libre nombramiento y remoción que fue suprimido y se reincorporó como COORDINADOR clase 7 nivel uno. En relación con la posibilidad de revocar el acto administrativo de nombramiento frente un pretendido derecho subjetivo del actor, la Sala estima
necesario precisar, que el nombramiento es un ACTO CONDICIÓN, que se expide no para el beneficio de la persona llamada a ocuparlo sino para la satisfacción del interés general; por este motivo se descarta su naturaleza de índole particular, concreta y subjetiva, porque simplemente coloca a una persona en una situación objetiva e impersonal: la condición de empleado público. Por estas circunstancias, no se requiere el consentimiento del empleado para proceder a su revocación en términos del artículo 73 del C.C.A. No obstante, en aras de garantizar la seguridad jurídica, la administración solamente podrá adoptar tal destino, frente a la presencia de circunstancias objetivas y comprobadas, previamente establecidas por el legislador. Por tal razón, el hecho que soporta la revocación debe estar consagrado en el ordenamiento jurídico. A manera 9 de ejemplo las normas consagran esta posibilidad cuando ocurren los eventos previstos en el artículo 45 del Decreto 1950 de 1973, en el artículo 5º de la Ley 190 de 1995, en el artículo 69 del C.C.A. o los supuestos establecidos por normas especiales, verbigracia el artículo 22 del Decreto 694 de 1975 para los empleados de la seguridad social. La Sala comparte el criterio expuesto en sentencia de 13 de julio de 1982 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Dr. Joaquín Vanín Tello, Expediente Nro. 5735, que sobre el particular, dijo “...Para ello es indispensable dilucidar que tipo de situación se crea con el acto de nombramiento de una persona para un
empleo público; si ese acto de investidura para el ejercicio de una función pública crea “una situación jurídica individual” o reconoce “un derecho de igual categoría”, o es un acto de una condición distinta por cuanto es creador de una “situación jurídica general, impersonal u objetiva”, como rezan en su orden, los artículos 24 y 17 del Decreto 2733 de 1959. ....No se crea y se provee un empleo para dar trabajo o suministrar ingresos a una persona sino para satisfacer necesidades de la comunidad, necesidades colectivas. Por eso dice el artículo 2º del Decreto Extraordinario 2400 de 1968, modificado por el artículo 1º del Decreto también Extraordinario 3074 del mismo año, que “se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la Ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural”. No hacen parte de los elementos de dicha definición ninguna situación individual ni de derecho subjetivo alguno, ni ella apunta a esa dirección. Como se dijo antes, el nombramiento de una persona para ejercer un empleo público produce también efectos jurídicos individuales, pero lo que sucede es que el efecto que se coloca en primer orden es la creación de una situación jurídica objetiva impersonal, de la cual derivan situaciones subjetivas. No es la situación objetiva impersonal a que nos hemos referido la que está subordinada a las situaciones jurídicas individuales, sino al revés, pues la una es principal y las otras son accesorias y, por consiguiente, corren la suerte de aquélla, como sucede cuando se declara la insubsistencia de un
nombramiento o se destituye a un empleado público. 10 Existen, pues, situaciones subjetivas subsumidas en la objetiva del empleo público; situaciones subordinadas a esta última, que prevalece (sic) sobre ellas. Si entre los intereses inherentes a la una y a las otras se presenta algún género de colisión, deben ceder los particulares del empleado a los generales, conforme lo establece el artículo 30 de la Constitución Nacional, sin violar desde luego la misma norma que garantiza los derechos adquiridos con justo título, ni las disposiciones legales que la desarrollan, como tampoco aquellas que establecen y garantizan ciertas situaciones o determinados derechos como se verá más adelante...” (subrayado no original). Es preciso señalar que para el caso presente tratándose de la revocatoria de un nombramiento por falta de requisitos para ocupar el cargo, existe en la legislación regulación al respecto, que permite a la administración decretarla en los artículos 45 del Decreto 1950 de 1973 y 5 de la citada Ley 190 de 1995, normas éstas que interpretadas en armonía con el artículo 73 del C.C.A. le imponen a la administración tal actuación, sin que se requiera anuencia del funcionario afectado. “Ley 190 de 1995. art. 5. En caso de haberse producido un nombramiento o posesión en un cargo o empleo público o celebrado un contrato de prestación de servicios con la administración sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo o la celebración del contrato, se procederá a solicitar su revocación o terminación, según el caso, inmediatamente se advierta la infracción.”.
Bien podía pues el Contralor Municipal revocar el nombramiento del demandante, como quiera que se demostró que no acreditaba los requisitos para el desempeño del empleo. En esa medida la Resolución No. OP-017 de 1997 resulta ajustada a derecho. En relación con la validez formal del acto que revoca el nombramiento se le acusa de una incongruencia consistente en que el día 23 de enero de 1997 (fecha del acto acusado) de revoca un nombramiento con efectos 11 a partir del 22 de enero es decir un día antes. Considera la Sala que la situación acusada constituye un simple error formal que en nada afecta la validez material del acto que revoca el nombramiento del actor; debe entenderse que la revocatoria de un nombramiento solo puede producir efectos hacia el futuro y que estos solo ocurren desde la fecha de su comunicación. Sobre el particular obra en el expediente a folio 42 el documento que comunica al demandante el acto acusado, con fecha de recibo el 23 de enero de 1997, fecha ésta única, a partir de la cual pueden entenderse causados los efectos de la revocatoria. De igual forma, el hecho de no haber señalado en la parte resolutiva del acto de revocación, el cargo ocupado por el demandante, en manera alguna afecta su validez material pues la parte considerativa del mismo acto señala clara y expresamente la condición laboral del demandante de tal manera que no puede existir duda del cargo que en la parte resolutiva se revoca. En conclusión los vicios formales señalados en la demanda no pueden conducir a error sobre la verdadera voluntad de la administración contenida en la resolución acusada. Por las razones anteriores considera la Sala que no existen méritos
para revocar la sentencia impugnada y así lo declarara. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
12 CONFIRMASE la sentencia de fecha 4 de mayo de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL
Secretaria Ad-hoc.