CE-76001-23-31-000-1997-4015-01(0521-01)-2002
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-1997-4015-01(0521-01)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
RELIQUIDACION DE CESANTIA DEFINITIVA - No reconocimiento. Ultimo empleador encargado del pago / CESANTIA DEFINITIVA - Ultimo empleador / ACEPTACION DE RENUNCIA - Efectos sobre liquidación de cesantía definitiva El 17 de diciembre de 1996 el actor renunció al cargo en la Contraloría y esta se la aceptó el día siguiente 18 de diciembre; renunció al cargo docente en el Departamento y le fue aceptada la renuncia el 31 de diciembre de 1996, a partir de esa misma fecha por medio del decreto 3122. Síguese, que hasta el 18 de diciembre de 1996 fue empleado de la Contraloría y desde ese día recobró su fuerza ejecutoria el decreto de nombramiento como docente en el Departamento, hasta el 31 de diciembre del mismo año en que se le aceptó la renuncia. Al solicitarle a la Contraloría la cesantía, el ente se la reconoció por el tiempo que le trabajó comprendido entre el 1º de septiembre de 1995 y el 18 de diciembre de 1996, por medio del acto principal acusado, o sea la resolución 159 del 5 de marzo de 1997. Al día siguiente, 6 de marzo de 1997, el Gobernador por medio del decreto 0445, “aclaró” el decreto 3122 de 1996 en el sentido de decir que la fecha de aceptación de la renuncia presentada por el actor es a partir del 18 de diciembre de 1996 y no del 31 de diciembre como allí aparece. Es cierto lo que dijo el Tribunal acerca de que el decreto 0445 que modificó el 3122 goza de la
presunción de legalidad, pero no atinó en cuanto también dijo que la Contraloría debió atender sus efectos cuando resolvió el recurso de reposición, porque lo uno no implica lo otro. En efecto, las consecuencias de un acto, un hecho o una omisión jurídicos se juzga a la luz de las normas, actos, hechos y omisiones existentes en el momento de ocurrir uno de aquellos, de tal manera que las normas, actos, hechos u omisiones posteriores no lo pueden afectar. Aquí, para la Sala es evidente que cuando se expidió el 5 de marzo de 1997 la resolución 159 acusada, el último empleador del demandante fue el Departamento, como consecuencia de que a partir del 18 de diciembre cesó su vinculación con la Contraloría y recobró fuerza ejecutoria el nombramiento como docente en el Departamento hasta el 31 de diciembre siguiente en que le fue aceptada la renuncia. Y la expedición posterior (6 de marzo 1997) del decreto 0445 obviamente no puede afectar la validez de la referida resolución 159. Finalmente, la Sala pone de presente que no es de su resorte pronunciarse sobre las eventuales obligaciones del Departamento, precisamente porque los actos acusados fueron expedidos por la Contraloría y no por aquel.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002).- Radicación número: 76001-23-31-000-1997-4015-01(0521-01)
Actor: VICTOR HERNAN QUEZADA DOMINGUEZ.
Demandado: CONTRALORIA DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: Apelación Sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto tanto por el actor Víctor Hernán Quezada Domínguez como por la demandada Contraloría Departamental del Valle del Cauca contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de este Departamento el 10 de marzo de 2000, que declaró la nulidad de las resoluciones 159 del 5 de marzo de 1997, 465 del 25 de abril siguiente y 559 del 13 de mayo ídem, proferidas por la Contraloría, mediante las cuales le reconoció cesantía al demandante por el tiempo comprendido entre el 1º de septiembre de 1995 hasta el 18 de diciembre de 1996 y se abstuvieron de hacerlo desde el 4 de junio de 1964 en que se vinculó a la docencia del Departamento, y a título de restablecimiento del derecho dispuso que tal reconocimiento debía hacerse a partir de la última fecha.
Antecedentes: En los hechos de la demanda, el actor relató su vinculación como docente al Departamento demandado el 4 de junio de 1964 y su inscripción en el grado 12 del escalafón docente; que en ejercicio del derecho que a los docentes les confiere el artículo 6º del decreto 2277 de 1979 para ejercer por comisión cargos de libre nombramiento y remoción, el Gobernador del Valle, mediante decreto 1344 del 28 de agosto de 1995 le concedió comisión no remunerada para desempeñar el cargo de Jefe de la Unidad de Control de Gestión y de Resultados
de la Contraloría Departamental; que efectivamente el Contralor lo nombró en tal cargo por la resolución 1455 del 22 de agosto de aquel año y tomó posesión el 31 siguiente, cargo en el que laboró hasta el 18 de diciembre de 1996, fecha en que se le aceptó la renuncia; que el actor no sólo presentó renuncia del cargo que desempeñaba en la Contraloría, sino también de la comisión y del cargo al que estaba vinculado en el Departamento, la cual le fue aceptada mediante el decreto 3135 del Gobernador, aclarado por el decreto 0445 del 6 de marzo de 1996; que el 30 de enero de 1996 solicitó a la Contraloría su cesantía y la entidad por resolución 159 del 5 de marzo siguiente, desconoció su derecho a la liquidación por todo el tiempo servido al Departamento y que interpuso los recursos de reposición y apelación los cuales fueron resueltos negativamente. Como normas violadas se indicaron los artículos 53 de la Constitución Política; ley 6ª de 1945; ley 65 de 1946; decreto 2567 de 1946; decreto 1160 de 1947; artículo 66 del decreto 2277 de 1979 y artículos 1º, 2º, y 3º de la ley 244 de 1995. La explicación del concepto de la violación se expuso en los términos que obran a folios 49 a 59 del expediente. En la contestación de la demanda el Departamento del Valle se refirió a los hechos, pidió que se desestimen las pretensiones en lo que al mismo
se refiere y concluyó que es la Contraloría Departamental la que debe pagar la cesantía del actor. A su vez la Contraloría contestó la demanda, mediante memorial de folios 86 a 92, en el que solicitó se denieguen las pretensiones, se refirió a los hechos y expuso las razones por las cuales la cesantía por el tiempo servido como docente no le corresponde reconocerla a la Contraloría, pues esta se la reconoció por el tiempo durante el cual le prestó sus servicios hasta el 18 de diciembre de 1996. El Tribunal declaró la nulidad de los actos acusados al considerar que la Contraloría para resolver el recurso de reposición que se interpuso en la vía gubernativa contra la referida resolución 159, debió tener en cuenta el decreto 0445 del 6 de marzo de 1997 del Gobernador del Departamento, que “aclaró” que la aceptación de la renuncia presentada por el actor a que se refiere el decreto 3122 del 31 de diciembre de 1996, es a partir del 18 de diciembre de este año y no del 31 de diciembre ídem y en tales condiciones como el último cargo del demandante no fue al servicio del Departamento sino de la Contraloría, la liquidación de la cesantía debe cobijar todo el tiempo servido por aquel tanto al primero como a la segunda. Además, el Tribunal denegó las pretensiones de actualización del valor de la condena y de la indemnización moratoria establecida en la ley 244 de 1995. En la sustentación del recurso la Contraloría alegó, en síntesis, que el actor le prestó servicios únicamente durante un año, tres meses y 18 días, como
Jefe de Unidad de Control de Gestión y de Resultados, cargo al cual presentó renuncia el 17 de diciembre de 1996 y que le fue aceptada el día siguiente; resaltó que el Departamento primero, por decreto 3122 de 1996, le aceptó la renuncia al cargo docente a partir del 31 de diciembre de ese año y después por el decreto 3135 del mismo año, dio por terminada la comisión y ordenó su reintegro al cargo; que posteriormente por decreto 0445 del 6 de marzo de 1997 se modificó la fecha a partir de la cual se le aceptó la renuncia al cargo docente, haciéndola retroactiva a partir del 18 de diciembre de 1996, no obstante que la situación no admitía ninguna corrección y menos retroactiva, según la jurisprudencia del Consejo de Estado; que la Contraloría no está obligada a pagarle al actor las prestaciones sociales causadas con anterioridad a su ingreso al ente fiscalizador, como lo dispuso la sentencia recurrida. El actor, en la sustentación del recurso, alegó en orden a que se revoque parcialmente la sentencia apelada y se ordene no solo el ajuste del valor de la condena sino el reconocimiento de la indemnización moratoria establecida en la ley 244 de 1995 y los intereses que denegó el Tribunal, para lo cual transcribió jurisprudencia del Consejo de Estado.
Para resolver se considera:
1. Se demostró que el actor ingresó al servicio del Departamento del Valle del Cauca el 4 de junio de 1964, como profesor de Danzas Folclóricas para el magisterio de Buga, Tulúa y Zarzal, por nombramiento que le hizo el
Gobernador mediante el decreto 0467 del 1º de junio anterior (f.3-4).
2. Posteriormente y haciendo uso de lo establecido en el artículo 66 del decreto 2277 de 1979, la Contraloría Departamental por resolución 1455 del 22 de agosto de 1995, lo designó en el cargo de Jefe de la Unidad de Control de Gestión y de Resultados (f.7) y el Departamento, con fundamento en la misma norma, le concedió comisión no remunerada para desempeñar el cargo de la Contraloría, mediante el decreto 1344 del 28 siguiente (f.6). Tomó posesión el 31 de agosto, con efectos a partir del 1º de septiembre ídem (f.12).
3. Por consiguiente, el actor siguió vinculado al Departamento como docente, sin ejecutarse el respectivo nombramiento, y pasó a ser empleado de libre nombramiento y remoción en la Contraloría, sin perder su clasificación en el escalafón y con derecho a regresar al cargo docente tan pronto renunciara en la última o fuera separado de las funciones (art. 66 del decreto ley 2277 de 1979).
4. El 17 de diciembre de 1996 el actor renunció al cargo en la Contraloría (f.13) y esta se la aceptó el día siguiente 18 de diciembre (f.47 c#3); renunció al cargo docente en el Departamento y le fue aceptada la renuncia el 31 de diciembre de 1996, a partir de esa misma fecha (f.65 ídem) por medio del decreto 3122.
Síguese, que hasta el 18 de diciembre de 1996 fue empleado de la Contraloría y desde ese día recobró su fuerza ejecutoria el decreto de
nombramiento como docente en el Departamento, hasta el 31 de diciembre del mismo año en que se le aceptó la renuncia.
5. Al solicitarle a la Contraloría la cesantía, el ente se la reconoció por el tiempo que le trabajó comprendido entre el 1º de septiembre de 1995 y el 18 de diciembre de 1996, por medio del acto principal acusado, o sea la resolución 159 del 5 de marzo de 1997 (f.17-20).
6. Al día siguiente, 6 de marzo de 1997, el Gobernador por medio del decreto 0445 (f.14), “aclaró” el decreto 3122 de 1996 (f.65 c#3) en el sentido de decir que la fecha de aceptación de la renuncia presentada por el actor es a partir del 18 de diciembre de 1996 y no del 31 de diciembre como allí aparece.
7. Con apoyo en este decreto del Gobernador el actor interpuso recursos de reposición y apelación contra la resolución 159 de la Contraloría para que como consecuencia se le reconociera la cesantía por todo el tiempo servido o sea desde el 4 de junio de 1964 hasta el 18 de diciembre de 1996, al ser la Contraloría el último ente donde prestó sus servicios.
Además, quedó relatado que la Contraloría decidió negativamente los recursos.
8. Es cierto lo que dijo el Tribunal acerca de que el decreto 0445 que modificó el 3122 goza de la presunción de legalidad, pero no atinó en cuanto también dijo que la Contraloría debió atender sus efectos cuando resolvió el
recurso de reposición, porque lo uno no implica lo otro. En efecto, las consecuencias de un acto, un hecho o una omisión jurídicos se juzga a la luz de las normas, actos, hechos y omisiones existentes en el momento de ocurrir uno de aquellos, de tal manera que las normas, actos, hechos u omisiones posteriores no lo pueden afectar. Aquí, para la Sala es evidente que cuando se expidió el 5 de marzo de 1997 la resolución 159 acusada, el último empleador del demandante fue el Departamento, como consecuencia de que a partir del 18 de diciembre cesó su vinculación con la Contraloría y recobró fuerza ejecutoria el nombramiento como docente en el Departamento hasta el 31 de diciembre siguiente en que le fue aceptada la renuncia. Y la expedición posterior (6 de marzo 1997) del decreto 0445 obviamente no puede afectar la validez de la referida resolución 159. Al punto, resulta pertinente advertir que en ningún momento la Sala pone en tela de juicio la presunción de legalidad que ampara al decreto 0445, sino que simplemente no le concede la virtud de alterar los efectos de un acto administrativo expedido con anterioridad como es la resolución 159.
9. Además, la Contraloría tampoco podía tener en cuenta el decreto 0445 para resolver el recurso de reposición, como lo dijo el Tribunal, porque se lo impedía el artículo 56 del CCA, que exige resolverlo de plano.
10. De todo lo anterior, deduce la Sala que la sentencia apelada debe ser revocada y en su lugar deben denegarse las pretensiones de la demanda, como consecuencia de no haberse desvirtuado la presunción de legalidad que
ampara a las resoluciones acusadas.
11. Finalmente, la Sala pone de presente que no es de su resorte pronunciarse sobre las eventuales obligaciones del Departamento, precisamente porque los actos acusados fueron expedidos por la Contraloría y no por aquel.
En mérito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : REVOCASE la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 10 de marzo de 2000, en el proceso promovido por Víctor Hernán Quezada Domínguez y, en su lugar, se dispone: DENIEGANSE las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese, publíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada, aprobada y ordenada su publicación por la Sala en sesión de la fecha.
ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Ausente
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
MIRYAM VIRACACHA SANDOVAL
Secretaria Ad-hoc