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CE-76001-23-31-000-1997-4127-02(3446-01)

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Título
CE-76001-23-31-000-1997-4127-02(3446-01)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

RAMA JUDICIAL / INSUBSISTENCIA - Solicitud de reintegro procedente por violación del período anual de calificación de servicios / EMPLEADO DE JUZGADO / CALIFICACION DE SERVICIOS / REINTEGRO AL SERVICIOProcedencia con los efectos económicos correspondientes y descuentos si a ello hay lugar / DESCUENTOS - Forma de efectuarlos / RAMA JUDICIAL Por Resolución Núm. 006 de junio 19 de 1997 expedida por el Juez 6 de Menores de Cali, se declaró insubsistente el nombramiento del Actor como Secretario de dicho Despacho, a partir del 23 de junio del mismo año, informándosele que contra dicha decisión no procedía ningún recurso en la vía gubernativa. Dicho proveído fue notificado personalmente al Actor, el 19 de junio de 1997 y en escrito del 20 de junio de 1997, interpuso recurso de reposición. Y Mediante auto del 23 de junio de 1997 el Despacho se abstuvo de darle trámite a dicho memorial, argumentado que contra la Resolución 006 mencionada no procedía recurso alguno. Con relación a la transgresión del artículo 9 del Acuerdo 198 de 1996, la Sala observa que dicha disposición prevé que la calificación para los jueces y empleados debe ser anual debiéndose iniciar el periodo de calificación el 1º de enero. En el sub lite, según el formulario contentivo de la calificación de servicios del Actor con fundamento en la cual se expidió el acto administrativo acusado, la misma se llevó a cabo el 10 de marzo de 1997 y el periodo evaluado fue el

comprendido entre el 16 de marzo de 1996 al 31 de diciembre de 1996. Al respecto se anota que, en primer lugar, no existe prueba de que el Actor no hubiera laborado desde el 1 de enero de enero de 1996 hasta el 16 de marzo siguiente, y, en segundo lugar, la entidad demandada en la contestación del libelo, sobre el particular, no explicó satisfactoriamente la razón por la cual el periodo evaluado no comprendió desde el 1º de enero de 1996, sino que simplemente se limitó a responder que la evaluación de servicios de los empleados se puede realizar en cualquier momento, como consecuencia de un control permanente del desempeño del funcionario o empleado; de donde se colige que el lapso que fue objeto de evaluación por parte de la administración fue menor al exigido en dicha disposición, lo cual vicia de nulidad el acto insubsistencia acusado, imponiéndose la revocatoria del fallo de primera instancia que negó las pretensiones, para, en su lugar, declarar la nulidad del acto acusado con el consiguiente restablecimiento. Frente a lo anterior, se observa que, efectivamente, en el numeral 3º de la parte resolutiva de la Resolución Núm. 006 de 19 de junio de 1997, por la cual se declaró insubsistente el nombramiento del Actor, se le informó a éste que contra dicha decisión no procedía recurso alguno, lo cual transgrede el numeral 1º artículo 50 del C.C.A que consagra el recurso de reposición contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas, no así el numeral 2º ibídem contentivo del recurso de apelación,

pues conforme a los lineamientos expuestos por la Sala Plena de esta Corporación en Sentencia C0198de 23 de abril de 2002, el Juez no tiene Superior Jerárquico. Como la causal de violación analizada prosperó, no es del caso pronunciarse acerca de los demás cargos formulados en la demanda por violación normativa, falsa motivación y desviación de poder. El reintegro al servicio. La consecuencia lógica de la nulidad de un acto desvinculatorio del servicio es la del reintegro en caso de vinculaciones a término indefinido o de período sin concluir o de carrera, salvo situaciones especiales que se deben precisar en cada evento. En el sub-lite fue solicitado el reintegro y se ordenará al cargo que ocupaba, o a uno igual o equivalente, de carrera judicial. El reconocimiento económico. La Entidad demandada deberá pagar los sueldos y demás prestaciones -compatibles con el servicio - dejados de devengar desde la desvinculación en virtud del acto que se anula y hasta su efectiva reincorporación; se tendrá en cuenta la retribución correspondiente al cargo, teniendo en cuenta los aumentos reconocidos y/o decretados periódicamente. Así las cosas, como los razonamientos de la P. Actora en el recurso de apelación desvirtuaron los planteamientos de la sentencia impugnada se impone la revocatoria de la decisión del A-quo, en cuanto negó las pretensiones de la demanda con las precisiones señaladas, que nuevamente se resumen : a.) Ordenar los descuentos resultantes por los factores señalados. b). La declaración de no solución de continuidad

dependerá total o parcialmente de si laboró o no con entidades cuya retribución está a cargo del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, exceptuados los casos expresamente señalados en la ley, conforme al art. 128 de la Constitución Política. NOTA DE RELATORIA: En relación con los descuentos, cita sentencia de la Sección Segunda de 16 de mayo de 2002, Ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero, radicación 19001-23-31-000397-000-01(1659/01), actor: Parménides Mondragón Delgado

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TORO

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dos (2002).

Radicación número: 76001-23-31-000-1997-4127-02(3446-01)

Actor: RUBEN DARIO CANENCIO CHANTRE

Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE

ADMINISTRACION JUDICIAL

Controv. INSUBSISTENCIA/97

AUTORIDADES NACIONALES

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la P. Actora contra la sentencia de 9 de octubre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso No. 24127, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda, como luego se precisará.

A N T E C E D E N T E S :

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE

LA DEMANDA. RUBEN DARIO CANENCIO CHANTRE, en ejercicio de la acción del artículo 85 del C.C.A., el 22 de octubre de 1997, presentó demanda contra la NaciónRama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la cual solicita la nulidad tanto de la Resolución Núm. 006 de junio 19 de 1997, expedida por el Juez Sexto de Menores de Cali a través de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del Actor del cargo de Secretario de Juzgado Sexto de Menores de Cali, Grado 10, que venía desempeñando en dicha Despacho, como del auto del 23 de junio de 1997 expedido por el mismo funcionario, a través del cual se le informa al Actor que contra la precitada Resolución no procede recurso alguno en vía gubernativa. A título de restablecimiento del derecho solicita el reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría; el pago de los sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir desde cuando se produjo su retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado; se declare, para todos los efectos legales, que no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio; y que se les dé cumplimiento y aplicación a los artículos 9 inciso 2º de la C.P., 71 y 72 de la Ley 370 de 1996 y 176 y siguientes del C.C.A. Hechos. Se relatan a folios 46 a 57 del exp. Se destacan: Que se vinculó al servicio de la Rama Judicial en el año 1970, en el cargo de Escribiente Segundo Grado 9 de la Sala Penal del Tribunal Superior de

Popayán hasta el 31 de agosto de 1977. Que ocupó el cargo de Escribiente Segundo grado 8 del Juzgado Primero Superior de Popayán hasta finales de 1978 cuando le fue confiado el desempeño de cargos varios de secretaría en los entonces denominados Juzgados Segundo, Trece y Quince de Instrucción Criminal del Cauca hasta el año 1983 cuando fue nombrado en el cargo de Oficial Mayor del Juzgado Unico de Buenaventura, el cual ejerció hasta 1985, año en que se trasladó a la Ciudad de Cali para adelantar sus estudios de Derecho en la Universidad Libre . Que se vinculó como Oficial Mayor Grado 8 al Juzgado 12 Penal Municipal de Cali hasta 1990, quinquenio durante el cual también cursó su carrera universitaria. Que en 1989 participó en la convocatoria de carrera judicial para el cargo de Secretario Grado 10, ocupando a nivel departamental el segundo lugar en la lista de elegibles. Que ya en calidad de abogado y con dos décadas de experiencia, el entonces Juez Segundo Superior de Cali, (posteriormente Juez Sexto de Menores), lo escogió de la lista de elegibles para desempeñar el cargo de Secretario Grado 10; cargo éste que desempeñó desde el 1º de septiembre de 1990 hasta el 22 de junio de 1997, cuando fue declarado insubsistente, por calificación insatisfactoria de servicios, a través de los actos acusados. Que siempre desempeñó con responsabilidad y eficiencia no sólo las funciones de su cargo, que están contenidas en el artículo 14 del Dcto. 1265 de 1970, sino también las que le asignó el titular del Despacho dentro de las cuales

están, entre otras, la valoración de las pruebas solicitadas por los sujetos procesales, la elaboración de las actas de audiencia pública en las cuales se diligenciaban ampliaciones de indagatoria, sentencias anticipadas, inspecciones judiciales, pruebas de testimonios, declaraciones etc. Que el día de la evaluación fue llamado al Despacho por el Juez quien le manifestó su preocupación por la calificación insatisfactoria de sus servicios que tenía que efectuar, lo cual lo inhabilitaría para desempeñar el cargo de Juez o de Fiscal, razón por la cual le aconsejó que lo mejor era que presentara la renuncia irrevocable y una vez presentada ésta procedería a calificarlo satisfactoriamente; y que en caso contrario, en horas de la tarde procedería a realizar la calificación correspondiente. Que como puede observarse en el formato de calificación la misma se efectuó entre el período comprendido entre el 16 de marzo de 1996 a diciembre 31 de diciembre de 1996, cuando a términos del artículo 9º del Acuerdo 198 de septiembre 3 de 1996 del Consejo Superior de la Judicatura la calificación de los servicios de los empleados de la Rama Judicial ha de cubrir el período comprendido entre el 1º de enero 31 a diciembre del año servido, por lo que el periodo de calificación va de enero a marzo inclusive del año siguiente. Que al momento de la notificación del acto de calificación insatisfactoria (4 de abril de 1997) dejó constancia escrita en el sentido de que el Juez que profirió el mismo se encontraba incapacitado durante el lapso comprendo entre el 1º de abril al 20 de abril de 1997, razón por la cual la notificación era irregular.

Que en virtud de la incapacidad del titular antes mencionada fue encargado del Despacho por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, según oficio Núm. 251 del 7 abril de ese año, por el término de 20 días. Que posteriormente la Presidencia del mismo Tribunal mediante Oficio Núm. 363 de 2 de mayo de 1997 lo encargó del Despacho a partir del 7 de mayo, en reemplazo del titular, por habérsele concedido a este último una comisión de servicios durante los días 7, 8 y 9 del mismo mes y año. Que contra el acto de calificación insatisfactoria interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron decididos mediante interlocutorio 001 de 28 de mayo de 1997, confirmando en todas sus partes la calificación de servicios, y negando el recurso de apelación por las razones anotadas en la parte motiva de dicho proveído. Efectuado lo anterior, el Juez Sexto de Menores de Cali, expidió la Resolución Núm. 006 de 19 de junio de 1997 declarando insubsistente el nombramiento del Actor en el cargo de Secretario Grado 10 de dicho Despacho judicial. Normas violadas y el concepto de la violación. Se citan como tales los artículos: De la C.P: 4, 6, 29, 90, 22, 123, 124, 125, 230, 256; de la Ley 270 de 1996: artículos 1º, 2, 65, 71 numerales 1 a 3, 72, 132 numerales 2 y 3, 135 numerales 1 y 2, 156, 157, 161 numerales 1 a 4, 169, 170, 171, 173; del

Acuerdo 198 del 3 de septiembre de 1996 del Consejo Superior de la Judicatura: artículos 1, 2, 9, 11, 12, 34, 38, 39, 40, 46, parágrafo primero ibídem; del Dcto. Ley 01 de 1984: artículos 84, 85, 135, 136, 138 y 206. Argumenta : Violación normativa . Que con la expedición del acto acusado se violó directamente el artículo 9 del Acuerdo 198 de 3 de septiembre de 1996 del Consejo Superior de a Judicatura, que señala que los jueces y empleados deben ser calificados anualmente debiéndose iniciar el periodo de calificación el 1º de enero y la consolidación de los correspondientes se hará en los meses de abril y mayo del año siguiente al vencimiento de éste; lo cual no se cumplió en su caso dado que tal y como consta en el acto de calificación de servicios el periodo sobre el cual recayó la calificación fue el comprendido entre el 16 de marzo a diciembre 31 de 1996, es decir que se le dejó de calificar dos meses y medio del total laborado en 1996. Que, igualmente aparece transgredido el parágrafo del artículo 173 de la Ley 270 de 1996, que consagra que el retiro de la Carrera judicial lleva consigo el retiro del servicio y debe efectuarse mediante acto motivado, susceptible de los recursos de la vía gubernativa y tal como puede observarse en el numeral 3º de la parte resolutiva del acto acusado, se le informó que contra dicha decisión no procedía recurso alguno. Que, no obstante lo anterior, contra dicho acto interpuso recurso

de reposición, el cual fue respondido con clara violación de su derecho de defensa en auto de 23 de junio de 1997 a través del cual se le reitera que contra la Resolución Núm. 006 de junio 19 de 1997 no procede recurso alguno en vía gubernativa.

Falsa motivación: Esta causal la hace consistir en el hecho de que la calificación del desempeño laboral del Actor (de 100 puntos 34), se hizo con la

intención de retirarlo del servicio y de la carrera judicial, lo cual riñe con la realidad que es la eficiencia y calidad de su trabajo, como lo acreditan los autos, diligencias, proyectos de providencias y demás como quedará demostrado con la inspección judicial solicitada. Incompetencia del funcionario. Dicho vicio lo hace consistir en el hecho de que de conformidad con el art. 135 de la Ley 270 de 1996, se encuentran temporalmente separados del servicio, los funcionarios y empleados que se hallen entre otras, incapacitados por enfermedad. Que en el sub lite, para la fecha en que le fue notificado el acto de calificación de servicios, esto es ( 4 de abril de 1997) el Juez se encontraba suspendido temporalmente de funciones por reclusión hospitalaria, por lo que su firma al pie del auto de cúmplase de esa fecha así como la gestion que ella deriva, es nulitable por violación de preceptos como la investidura, el debido proceso administrativo y la defensa efectiva. Desviación de Poder. Que dicho vicio se materializa con la solicitud de la renuncia efectuada por el Juez a que se refirió en los hechos de la demanda y luego con la calificación negativa de su trabajo, dado que su intención con la

declaratoria de insubsistencia no fue la de mejorar el servicio y propender por la buena administración de justicia, sino provocar el retiro del servidor. Que lo anterior queda aún más claro si se tiene en cuenta el nombramiento en provisionalidad de la Señora Offir Rojas, como Secretaria del Juzgado, persona ésta que no reúne las calidades mínimas para desempeñarlo. LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda toda vez que, a su juicio carecen de fundamentos y propuso la excepción innominada consagrada en el artículo 164 inciso 2 del C.C.A. Argumento: Que de conformidad con el art. 175 de la Ley Estatutaria, el Juez no sólo era el competente para realizar la evaluación de servicios de los empleados de su Despacho, sino que además, era su deber velar por el estricto cumplimiento de los deberes por parte de los empleados de su Despacho. Que en cualquier momento se puede realizar la evaluación de servicios de los empleados, pues ello resulta de un control permanente del desempeño del funcionario o empleados, como se infiere del artículo 171 ibídem. Que en el sub lite, el Juez al proferir el acto de insubsistencia obró conforme al ‘Reglamento’ que expidió la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por lo tanto si el Actor consideraba que el mismo era violatorio de la Ley, debió proceder a demandarlo, lo cual no hizo, luego conserva la presunción de legalidad y, en consecuencia, el Juez estaba en la obligación de cumplirlo, como en efecto lo hizo. Que la calificación de servicio o evaluación del desempeño, por la cual se

aprecia el rendimiento, calidad de trabajo, comportamiento laboral del servidor, es un instrumento administrativo que permite, entre otras, determinar la permanencia o retiro del servicio, escalafonar en carrera judicial formular programas de adiestramiento, etc; y sólo opera en la medida en que sea utilizada por quien efectivamente supervisa, pues sólo él tiene la percepción y la información adecuada sobre el rendimiento y calidad de las tareas del supervisado o evaluado. Que, en estas condiciones, opera la competencia funcional subjetiva especial pues se trata de un Juez de la República el cual tiene como deber administrar justicia con la colaboración de personal subalterno de primerísima calidad como lo exige la majestad de la justicia, para lograr que ésta sea pronta, cumplida y acertada. Que los Jueces no tienen superior jerárquico administrativo, pues el Tribunal ejerce funciones jurisdiccionales, razón por la cual el acto demandado por ser típicamente administrativo sobre manejo de personal no era susceptible de recurso de apelación. Que los Magistrados y Jueces cuando realizan la calificación de servicios de sus empleados, ejercen funciones administrativas, en consecuencia, la expedición, notificación e impugnación de los actos que contienen esas decisiones se rigen por las normas generales del C.C.A y las especiales contenidas en la Ley 270 de 1996. Que en el sub lite, la declaratoria de insubsistencia se produjo como consecuencia lógica de la evaluación deficiente y en cumplimiento de la orden expresa impartida por la Ley, resultando obvio que no se trató de un hecho caprichoso o arbitrario; sino, motivado por razones del buen servicio pues se

trataba de un funcionario deficiente e inepto, razón por la cual el acto de insubsistencia no está sujeto a recurso gubernativo alguno ni al cumplimiento de formalidades especiales diferentes a su motivación y comunicación con lo cual obtiene su fuerza ejecutoria aún en contra de la voluntad del administrado, conforme a los artículos 62 y siguientes del C.C.A. Que, de acuerdo con lo anterior, se colige que la actuación del nominador al expedir el acto desvinculatorio sólo obedeció al cumplimiento de la ley que así lo ordena cuando la calificación de servicios es insatisfactoria. Que, por último, la desviación de poder alegada por la Actora no se encuentra demostrada, siendo ésta una carga esta que le corresponde demostrar al Actor, a quien de paso también le correspondía presentar las pruebas tendientes a demostrar su status de escalafaonado en la carrera judicial, ya que no es lo mismo estar desempeñando un cargo de carrera como ‘provisional’ a estar escalafonado en el mismo. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo denegó las pretensiones de la demanda. Argumentó: De la falsa motivación. Consideró que dicho cargo no estaba llamado a prosperar por cuanto la motivación que contiene el acto de insubsistencia está en todo acorde con el antecedente que lo había originado, cual era la calificación insatisfactoria del funcionario. Que el hecho de que equivocadamente el Juez haya considerado que el acto de retiro no tenía recursos en vía gubernativa, este aspecto según las circunstancias de la causa en cuanto a lo relacionado con el derecho de defensa no debe tener una apreciación meramente formal, pues el titular del Despacho en

forma por demás amplia y detallada le desbrozó al Actor las razones que tuvo para proceder a efectuar la calificación insatisfactoria, cuando desató el recurso de reposición contra dicho acto. Que, además dicho error no puede tener efecto invalidante, cuando el aspecto material central del debate procesal, las motivaciones del acto administrativo que son la base del retiro del servicio no han quedado desvirtuadas en el plenario y no se ha violado groseramente el derecho de defensa, porque fue por demás amplia y sustentada la explicación dada por el responsable del Juzgado a su secretario. De la desviación de Poder. Que tal cargo tampoco está llamado a prosperar pues no es evidente que el nominador con la expedición del acto acusado haya perseguido un fin diferente al señalado por la Ley. De la incompetencia funcional. Consideró que la incapacidad temporal por problemas de salud del nominador por unos pocos días no lo inhabilitaba o le impedía calificar a su funcionario subalterno, pues la mayor parte del tiempo había estado bajo su dependencia en el periodo calificado, luego dicho cargo tampoco tenía vocación de prosperidad. De la violación normativa . Que en relación con la violación del artículo 9 del Acuerdo 198 de 3 de septiembre de 1996 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, materializado en el hecho de que, según el Actor en le periodo de la calificación insatisfactoria se le dejó de evaluar 2 meses, consideró que no estaba llamado a prosperar teniendo en cuenta que no se aportó la prueba del periodo anterior calificado. De conformidad con lo anterior, negó las pretensiones del libelo demandatorio. ( fls 151 a 180 exp.).

LA APELACION DE LA SENTENCIA. La P. Actora - en memorial visible a folios 182 a 185 exp., reitera los planteamientos expuestos en el libelo demandatorio y pide la revocatoria del fallo impugnado para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Argumentó: Que según la sentencia del a-quo basta con que el calificador profiera a su arbitrio una evaluación insatisfactoria que conlleve el retiro de un empleado y que luego desbroce sin atender las razones del recurrente pues le corresponde decidir la inapelable reposición, para que ella deba tenerse como ‘antecedente’ que haga ‘tangible una real administración de justicia’ con el agravante de que por ‘primar los aspectos materiales o de fondo sobre los simplemente formales’, ningún argumento que se le oponga a su intención de retirar del servicio a un subalterno tendría fuerza de convencimiento alguna y ello a su vez, se convierte en un ‘antecedente’ que el Tribunal predica inexpugnable. Que el a quo en el fallo recurrido no tuvo la prueba documental aportada acerca de la calidad y eficiencia de su desempeño laboral, pruebas estas que el Tribunal debió haber justipreciado al tenor del Acuerdo Núm. 198 de 3 de septiembre de 1996 del Consejo Superior de la Judicatura, en donde se dispuso que la calificación o evaluación de servicios tiene como objetivo velar porque los servidores de carrera de la Rama mantengan en el desempeño de sus funciones los niveles de idoneidad, calidad, eficiencia que justifiquen su permanencia en el cargo, teniendo en cuenta entre otros aspectos, el contenido, el manejo

gramatical, exactitud, la ausencia de errores, la presentación, el manejo al público, el manejo de expedientes, archivo, etc , factores que en su caso fueron dolosamente menospreciados. Que igualmente tampoco valoró las declaraciones de los señores ROCIO GUTIERREZ, HENRY POLINDARA y RAUL SALAZAR, quienes coinciden de deponer sobre la manera diligente, responsable, honesta con que el actor desempeñó su trabajo, al igual que su idoneidad en las labores desempeñadas, como el estudio y revisión de los procesos de primera instancia, proyección de autos interlocutorios denegatorios de pruebas, aceptación de recursos, realización de audiencias públicas, control de términos y notificaciones. Que el a quo no tuvo en cuenta la incapacidad núm. 12287 de Cajanal con la cual queda demostrado que para el 4 de abril de 1997 fecha de notificación del acto de calificación, el Juez estaba temporalmente separado de sus funciones, certificación ésta que si bien fue expedida el 4 de abril de 1997 corría del 1º al 20 de abril de dicho año. Que el Tribunal no advierte la desviación de poder alegada a pesar del acervo probatorio que acredita que durante 27 años en la Rama Judicial el Actor fue honesto y eficiente y que esa actitud la conservó durante el periodo a calificar; que fue encargado del Despacho en las ausencias del Tribunal , el cual entregó completamente al día; y que la única finalidad era retirarlo del servicio para nombrar en provisionalidad a OFFIR ROJAS quien ya alcanzó su status de pensionada.

LA SEGUNDA INSTANCIA: Se admitió y tramitó el recurso

señalado. Ahora, al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir la controversia, conforme a las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : En este proceso se controvierte la legalidad de la Resolución Núm. 006 de junio 19 de 1997, expedida por el Juez Sexto de Menores de Cali a través de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del Actor del cargo de Secretario de Juzgado Sexto de Menores de Cali, Grado 10, que venía desempeñando en dicha Despacho; y del auto del 23 de junio de 1997 expedido por el mismo funcionario, a través del cual se le informa que contra la precitada Resolución no procede recurso alguno en vía gubernativa. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, decisión recurrida en apelación. Compete ahora resolver dicho recurso. Para resolver se analizan los siguientes aspectos relevantes: 1º.) De la carrera judicial La Carta Política en el núm. 1º del artículo 256 le confiere al Consejo Superior de la Judicatura, entre otras funciones, la de administrar la carrera judicial. La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Justicia, en lo pertinente establece: ART. 130. Clasificación de los empleados. ... “... Son de libre nombramiento y remoción los cargos de magistrado auxiliar, abogado asistente y sus equivalentes; los cargos de los despachos de magistrados enunciados en los incisos anteriores, los adscritos a la presidencia y vicepresidencia de estas corporaciones; los de

los secretarios de esas corporaciones; los cargos de los despachos de los magistrados de los tribunales; los cargos de vicefiscal general de la Nación, secretario general, directores nacionales; directores regionales y seccionales, los empleados del despacho del Fiscal General, del vicefiscal y de la secretaría general, y los de fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia. Estos cargos no requieren confirmación. Son de carrera los cargos de magistrado de los tribunales superiores de distrito judicial y de los tribunales contencioso administrativos de las salas disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura; de los fiscales no previstos en los incisos anteriores; de juez de la República, y los demás cargos de empleados de la rama judicial. “ART. 131. Autoridades nominadoras de la rama judicial. Las autoridades nominadoras de la rama judicial son: ... a.) Para los cargos de los juzgados: el respectivo juez. ART. 156. Fundamentos de la carrera judicial. La carrera judicial se basa en el carácter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su en gestión, en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio. ART. 157. Administración de la carrera judicial. La administración de la carrera judicial se orientará a atraer y retener los servidores más idóneos, a procurarles una justa remuneración, programas adecuados de bienestar y salud ocupacional, capacitación continua que incluya la preparación de funcionarios y empleados en

técnicas de gestión y control necesarias para asegurar la calidad del servicio, exigiéndoles, al mismo tiempo, en forma permanente conducta intachable y un nivel satisfactorio de rendimiento. ART. 170. Factores para la evaluación. La evaluación de servicios de conformidad con el reglamento que expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, deberá ser motivada y resultante de un control permanente del desempeño del funcionario o empleado. Comprenderá calidad, eficiencia o rendimiento y organización del trabajo y publicaciones. En todo caso se le informará al funcionario acerca de los resultados de la evaluación. ART. 171 Evaluación de empleados. Los empleados de carrera serán evaluados por sus superiores jerárquicos anualmente, sin perjuicio de que, a juicio de aquellos, por necesidades del servicio se anticipe la misma. La calificación insatisfactoria de servicios dará lugar al retiro del empleado. Contra esta decisión proceden los recursos de la vía gubernativa. ART. 173. Causales de retiro de la carrera judicial. La exclusión de la carrera judicial de los funcionarios y empleados se produce por las causales genéricas del retiro del servicio y la evaluación de servicios no satisfactoria. PAR. El retiro de la carrera judicial lleva consigo el retiro del servicio y se efectuará mediante acto motivado, susceptible de los recursos de la vía gubernativa. ART. 174. Competencia para administrar la carrera. La carrera judicial será administrada por las salas administrativas de los consejos superior o seccionales de la judicatura, con la participación de las corporaciones judiciales y de los jueces de la República en los términos de la presente ley y los reglamentos.

... ART. 175. Atribuciones de las corporaciones judiciales y los jueces de la República. Corresponde a las corporaciones judiciales y a los jueces de la República con relación a la administración de la carrera judicial, cumplir las siguientes funciones: ... 2.- Realizar la evaluación de servicios de los empleados de su despacho, y remitir a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el resultado de las evaluaciones sobre el factor calidad de los funcionario

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