CE-76001-23-31-000-1997-5380-01(13547)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-1997-5380-01(13547)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
SANCION POR INFORMACION TRIBUTARIA - Conforme al artículo 651 del E.T. son cuatro las causales para imponer las sanciones allí previstas / INFORMACION TRIBUTARIA NO PRESENTADA O DIFERENTE A LA SOLICITADA - La sanción equivale al monto total de la información que debió suministrarse / INFORMACION TRIBUTARIA EXTEMPORANEA O CON ERRORES - La sanción es hasta del 5 por ciento de la información extemporánea o con errores / SANCION DE PLANO - Es improcedente al no darle la oportunidad al afectado para que se defienda El artículo 651 del Estatuto Tributario plantea dentro del mismo artículo, cuatro hechos sancionables: 1. No suministrar información estando obligado a ello; 2. Suministrar la información en forma extemporánea; 3. Que la información suministrada presente errores, y 4. Que la información suministrada no corresponda a la solicitada. Estas situaciones son diferentes e independientes entre sí, constituyen acciones u omisiones de características distintas, pues es obvio que no es lo mismo no presentar una información, que presentarla, pero con errores. El literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario plantea consecuencias diversas, pues en los casos de no presentar la información, o suministrar una información diferente a la solicitada, la base de la sanción es el monto total de la información que debió suministrarse; pero en el caso de presentación extemporánea de la información o con errores, la sanción es hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales la información exigida se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea. El ordenamiento jurídico no
admite que se establezcan sanciones de plano, es decir, aquellas en las que no medie para el afectado la oportunidad de defenderse, previamente a la imposición de la sanción. En el caso sub-examine, la Administración profirió un pliego de cargos porque la ESTACIÓN DE SERVICIOS BRISAS DEL PACÍFICO LTDA. ANTES ISAZA PINZÓN LTDA. no envió la información a que estaba obligada de acuerdo con la Resolución N° 5987 del 28 de Diciembre de 1994 de la DIAN y posteriormente impuso la sanción de acuerdo con este acto preparatorio. SANCION POR INFORMACION TRIBUTARIA CON ERRORES - Es improcedente cuando el pliego de cargos ha sido motivado por no enviar información / PLIEGO DE CARGOS POR NO ENVIAR INFORMACION - No puede ser el acto preparatorio de la sanción por presentar información con errores / DERECHO DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE - Se vulnera cuando se sanciona por errores en la información tributaria presentada sin existir un pliego de cargos por ese hecho / ACTO SANCIONATORIO DE LA DIAN - En el caso de información con errores es nulo si no lo ha precedido un pliego de cargos La sociedad respondió el anterior pliego de cargos acreditando haber enviado la información requerida, antes de la notificación del pliego de cargos, mediante copia del formato de entrega radicado con el No. 002861 del 21 de mayo de
1996. Ahora bien, si esta información presentaba errores, se constituyó una infracción diferente de la sancionada, lo cual exigía la formulación de un nuevo pliego de cargos por parte de la Administración, sin que sea válido imponer una
sanción de plano por ese hecho, ni modificar la que fue impuesta por una situación diferente. Toda vez que la entidad demandada, mediante la Resolución 0043 del 20 de enero de 1997, estableció una sanción por errores en la información, sin que se hubiera dado la oportunidad a la actora de controvertirla previamente, quebrantó el procedimiento establecido en el artículo 651 del Estatuto Tributario y de contera el derecho a la defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Si al subsanar la omisión se comete otra infracción, lo procedente es la formulación de un nuevo pliego de cargos, y un nuevo procedimiento sancionatorio. Al no hacerlo, los actos demandados resultan nulos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 76001-23-31-000-1997-05380-01(13547)
Actor: ESTACION DE SERVICIOS BRISAS DEL PACIFICO LTDA. ANTES
ISAZA PINZON LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Referencia: SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN F A L L O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia del 22 de febrero de 2001, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca anuló parcialmente los actos acusados en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la sociedad
ESTACIÓN DE SERVICIOS BRISAS DEL PACÍFICO LTDA., contra la Resolución
No. 0043 de enero 20 de 1997, por la cual se le impuso sanción por no enviar información en medios magnéticos, por el año gravable de 1994 y contra la Resolución No. 00012 de agosto 26 de 1997, confirmatoria de la anterior. ANTECEDENTES Por medio del pliego de cargos No. 374-48 del 20 de junio de 1996, y con base en el artículo 651 del E.T, la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali, propuso sancionar a la ESTACIÓN DE SERVICIO BRISAS DEL PACÍFICO LTDA.., en cuantía de $ 33.287.400, por no enviar información, por el año gravable de 1.994, correspondiente al 5% del valor de los costos y deducciones solicitados en la declaración de renta de 1994. (folio 81 cuaderno No. 3 antecedentes) El 4 de julio de 1996, en respuesta al pliego de cargos y mediante escrito dirigido a la División de Liquidación de la citada Administración, la sociedad actora acreditó el envío de la información mediante copia del formato de entrega radicado con el No. 002861 del 21 de mayo de 1996. ( folio 68 cuaderno No. 3 antecedentes) Por medio de la Resolución No. 0043 del 20 de enero de 1997, (folio 11 exp.) la División de Liquidación de la misma Administración impuso la sanción de $33.287.400 por “ NO ENVIAR INFORMACIÓN”, señalando que la información presentada por la sociedad no fue aceptada por la División de Análisis y
Programación de la Subdirección de Fiscalización, porque se rechazaron 332 registros de un total de 716 por no haber sido consolidados por concepto y beneficiario. El día 17 de marzo de 1997, el apoderado de la sociedad interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión, y al efecto sostuvo que entregó la información exigida por la Resolución No. 5987 de 1994, antes de ser notificado el Pliego de Cargos, además corrigió voluntariamente la información el 10 de diciembre de 1996, mediante formato de entrega No. 03461248, documento que no se tuvo en cuenta al producir la resolución sanción. A través de la Resolución No. 00012 del 26 de agosto de 1997, la División Jurídica de la misma Administración, confirmó en todas sus partes el acto administrativo impugnado, para lo cual anotó, en síntesis, que la información entregada por la sociedad se presentó extemporáneamente el 21 de mayo de 1996, cuando el plazo fijado en el artículo 8º de la Resolución No. 5987 de 1994 vencía el 31 de julio de 1995 y porque la División de Análisis y Programación de la Subdirección de Fiscalización rechazó 332 registros de 716 presentados, sin hacer referencia a la corrección voluntaria presentada por la sociedad. LA DEMANDA El apoderado de la sociedad actora solicitó la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le impuso una sanción en cuantía de $33.287.400, por no enviar información por el año gravable de 1994. A título de restablecimiento del derecho, pretende se declare que no se encuentra obligada a pagar la totalidad de la multa impuesta, sino el 10% de la misma, de
conformidad con lo solicitado por la sociedad. Consideró que la actuación administrativa vulnera los artículos 29, de la Constitución Política y 631, 651 del Estatuto Tributario. Estimó que la Resolución Sanción No. 0043 del 20 de enero de 1997 no guarda correspondencia con el pliego de cargos No. 374-48 del 20 de junio de 1996, pues éste se basa en la no entrega de la información solicitada, sin aludir a posibles errores en la misma. Lo anterior implica la violación al derecho de defensa, por cuanto el contribuyente podía beneficiarse de la reducción de la sanción al 10%, lo cual se imposibilitó al no expresar en el Pliego de Cargos la verdadera razón del rechazo. Precisó que la resolución sancionatoria carece de las explicaciones mínimas indispensables para identificar las partidas en ellas glosadas, razón por la cual la sociedad no pudo acceder a la rebaja al 20% de la sanción, pues desconocía cuáles de los factores informados a juicio de la Administración debían consolidarse. Señaló que la sanción se liquidó con base en el rubro total de costos y gastos informados por la sociedad en el renglón 30 de la declaración de renta presentada y no sobre las partidas que ésta estaba obligada a informar, como eran las correspondientes a costos, deducciones o descuentos, de valor superior a $2.000.000. Finalmente manifestó que la actuación administrativa excedió, en la imposición de la sanción de que trata el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario, las
exigencias que para el año gravable de 1994 estaban consagradas en el literal e) del artículo 631 ib. Y concretadas a la cuantía dispuesta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el artículo 1º de la resolución No. 5987 del 28 de diciembre de 1994. LA OPOSICIÓN La Dirección de Impuestos y de Aduanas Nacionales al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la misma, y solicitó denegar las súplicas del demandante. Afirmó que si bien es cierto que la Sociedad BRISAS DEL PACÍFICO LTDA. antes ISAZA PINZÓN LTDA. con NIT # 890.313.266-5 presentó la información extemporánea, antes de notificarle el pliego de cargos en mención, esto no lo excluye de la sanción de que trata el artículo 651 del Estatuto Tributario por no presentar la información por el año gravable 1994, como lo manifiesta la sociedad contribuyente porque los medios magnéticos enviados se corrigieron voluntariamente antes de notificarse el pliego de cargos No. 374-48 de junio 20 de 1996. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró la nulidad parcial de los actos acusados, fijando la suma de $3.328.740, a cargo de la actora, por concepto de la sanción reducida. Señaló que los motivos por los cuales se impuso la sanción a la contribuyente son diferentes de los que tuvo en cuenta la Administración tributaria para proferir el pliego de cargos, lo que no era jurídicamente viable, ya que no es aceptable que
se le requiera a la contribuyente por no enviar la información y luego se le sancione explicándole que la información presenta errores, máxime cuando ni siquiera se le requirió por este aspecto a la sociedad actora, antes de que se le impusiera la sanción para que pudiera corregir los errores detectados en la información presentada en medios magnéticos, violando de esta forma su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, ya que se le sanciona por conductas diferentes y sobre las cuales no se le dio la oportunidad de defenderse. Estimó que la sanción a cargo se debe reducir al 10% de la determinada en la Resolución 0043 del 20 de enero de 1997, por cuanto la información fue presentada por fuera del término legalmente establecido. RECURSOS DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, las partes, interpusieron recurso de apelación. La parte demandada señaló que la sociedad demandante no solo presentó información extemporánea, sino también lo hizo en forma errada, pues existe constancia en el expediente que 332 registros fueron rechazados, situación que desvirtúa las argumentaciones de la sentencia recurrida y deja a salvo cualquier duda sobre la disparidad entre el pliego de cargos y la resolución sanción. La parte demandante afirmó que aunque en la demanda se solicitó la reducción de la sanción al 10%, a lo largo de la misma se adujo la plena nulidad de los actos demandados, reflejando la intención de que la sanción liquidada sea totalmente eliminada, en consecuencia, reiteró los argumentos expuestos y solicitó la revocación de la sentencia apelada, anulando los actos demandados y
a título de restablecimiento del derecho que se disponga que la actora está exonerada de pagar la sanción impuesta. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada adujo que en el presente caso no hay lugar a la reducción de la sanción por que el actor no cumple los presupuestos del artículo 651 del Estatuto Tributario. El demandante reiteró la solicitud de nulidad de los actos acusados y el restablecimiento del derecho consistente en la exoneración de la sanción impuesta. El Ministerio Público no presentó alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se debe determinar, si los actos administrativos en virtud de los cuales la demandada impuso a la actora sanción por no enviar información en medios magnéticos por el año gravable de 1994, se ajustan a derecho, o por el contrario, si como lo sostiene la demandante, y lo aceptó el a quo, dichos actos contravienen el ordenamiento jurídico, motivo por el cual procedía su nulidad. Mediante la Resolución N° 0012 del 26 de agosto de 1997, proferida por la División Jurídica de la Administración de Impuestos Nacionales de Cali, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción No. 0043 del 20 de enero de 1997, proferida por la División de Liquidación de la misma Administración, se afirmó: “Dentro del expediente aparece en el folio N° 17, fotocopia auténtica del formato de entrega de la información tributaria, correspondiente al año gravable de 1994, N° De radicación 002861
del 21 de Mayo de 1996 “Donde se establece que dicha información fue presentada extemporáneamente, a la luz del artículo 8º, tendría plazo para la presentación, hasta el día 31 de julio de 1995 y esta fue presentada el 21 de mayo de 1996, y más aún cuando el Jefe de la División de Análisis y Programación de la Subdirección de Fiscalización rechazó la información por los siguientes motivos “Se rechazaron 332 registros de un total de 716 en razón a que no fueron consolidados por concepto y beneficiario y otros porque los nits de los terceros reportados son inválidos, además existe diferencia en cuanto a la sumatoria de valores informados. “Por lo tanto a la luz de los artículos 9 y 10 de la Resolución No. 5987 de 1994, donde se estableció: “Que el no suministrar la información dentro del plazo establecido, o cuyo contenido presente errores, o la información no corresponda a la solicitada, dará lugar a la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 651 del Estatuto Tributario”. Entre los fundamentos de la demanda aceptados en la decisión de primera instancia, se encuentra la violación del debido proceso, por cuanto el único pliego de cargos notificado a la actora planteaba sancionar por no enviar información, mientras que la Resolución 043 del 20 de enero de 1997, fijó una sanción por errores en la información suministrada. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala procede a analizar los cargos presentados contra los actos acusados, de acuerdo con los términos de la apelación. El fundamento legal para aplicar las sanciones relativas a la información que deben suministrar los contribuyentes y no contribuyentes, es el artículo 651 del
Estatuto Tributario que dispone: “Artículo 651. Sanción por no informar. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción: a)Una multa hasta de cincuenta millones de pesos ($50.000.000), la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios: Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta del 0.5% de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, hasta del 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio, (...) Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá el término de (1) mes para responder.
La sanción a que se refiere el presente artículo, se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma determinada según lo previsto en el literal a), si la omisión es subsanada antes que se notifique la imposición de la sanción; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal
efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma. (...)” (Subraya la Sala) Esta disposición plantea dentro del mismo artículo, cuatro hechos sancionables:
1. No suministrar información estando obligado a ello;
2. Suministrar la información en forma extemporánea;
3. Que la información suministrada presente errores, y
4. Que la información suministrada no corresponda a la solicitada.
Estas situaciones son diferentes e independientes entre sí, constituyen acciones u omisiones de características distintas, pues es obvio que no es lo mismo no presentar una información, que presentarla, pero con errores. El literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario plantea consecuencias diversas, pues en los casos de no presentar la información, o suministrar una información diferente a la solicitada, la base de la sanción es el monto total de la información que debió suministrarse; pero en el caso de presentación extemporánea de la información o con errores, la sanción es hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales la información exigida se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea. El ordenamiento jurídico no admite que se establezcan sanciones de plano, es decir, aquellas en las que no medie para el afectado la oportunidad de defenderse, previamente a la imposición de la sanción. El derecho a un debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución
Política, se vulnera cuando se imponen multas o medidas correctivas a una persona, sin otorgarle la oportunidad de ser oída y vencida. Con este fin, la norma trascrita dispone que previamente a la imposición de sanciones relacionadas con la información, se dé traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, para que responda dentro del término de un mes. En el caso sub-examine, la Administración profirió un pliego de cargos porque la ESTACIÓN DE SERVICIOS BRISAS DEL PACÍFICO LTDA. ANTES ISAZA PINZÓN LTDA. no envió la información a que estaba obligada de acuerdo con la Resolución N° 5987 del 28 de Diciembre de 1994 de la DIAN y posteriormente impuso la sanción de acuerdo con este acto preparatorio. La sociedad respondió el anterior pliego de cargos acreditando haber enviado la información requerida, antes de la notificación del pliego de cargos, mediante copia del formato de entrega radicado con el No. 002861 del 21 de mayo de 1996. Ahora bien, si esta información presentaba errores, se constituyó una infracción diferente de la sancionada, lo cual exigía la formulación de un nuevo pliego de cargos por parte de la Administración, sin que sea válido imponer una sanción de plano por ese hecho, ni modificar la que fue impuesta por una situación diferente.1 Toda vez que la entidad demandada, mediante la Resolución 0043 del 20 de enero de 1997, estableció una sanción por errores en la información, sin que se hubiera dado la oportunidad a la actora de controvertirla previamente, quebrantó el procedimiento establecido en el artículo 651 del Estatuto Tributario y de
contera el derecho a la defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Si al subsanar la omisión se comete otra infracción, lo procedente es la formulación de un nuevo pliego de cargos, y un nuevo procedimiento sancionatorio. Al no hacerlo, los actos demandados resultan nulos. Esta Corporación considera que es procedente la solicitud de la sociedad apelante, por cuanto declarada la nulidad de los actos demandados, la sanción impuesta resulta nula y por lo tanto, no es viable la imposición de la sanción reducida como lo estimó el Tribunal de instancia. El restablecimiento del derecho no puede ser jurídicamente otro, que declarar libre de sanción a la demandante. 1 En ese sentido se pronunció esta Corporación mediante las Sentencias del 13 de agosto de 1999, exp. 9377, C.P. Germán Ayala Mantilla; del 24 de noviembre de 2000, exp. 11006, C.P. Daniel Manrique Guzmán, y del 2 de noviembre de 2001, exp. 12283, C.P. Ligia López Díaz, entre otras. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A
1. REVÓCASE la sentencia recurrida. En su lugar, se dispone
2. ANÚLASE la Resolución No 0043 del 20 de enero de 1997, por medio de la cual la misma Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali impuso sanción por no enviar información a cargo de la actora, correspondiente al impuesto sobre la renta por el año gravable 1994, así
como la Resolución 000012 del 26 de agosto de 1997, confirmatoria de la anterior.
3. A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que la sociedad demandante no está obligada al pago de la sanción impuesta.
4. RECONÓCESE personería al Abogado ANTONIO GRANADOS CARDONA para actuar como apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudio y aprobó en la sesión de la fecha.
LIGIA LÓPEZ DÍAZ GERMÁN AYALA MANTILLA
Presidente
MARIA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario