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CE-76001-23-31-000-1998-00001-01(7588)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-1998-00001-01(7588)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

DOCUMENTOS DE TRANSPORTE - Cualquiera de ellos puede dar lugar al decomiso por no descripción de la mercancía; obligación de entrega antes del descargue Las normas aduaneras le dan un tratamiento similar al manifiesto de carga, guía aérea, conocimiento de embarque o carta de porte, en cuanto son los documentos que amparan la mercancía transportada; y para efectos de las sanciones a imponer, la no descripción de la mercancía en cualquiera de ellos puede dar lugar a la sanción de decomiso. A su vez, el artículo 12 del Decreto 1909 de 1992 prevé que “El manifiesto de carga, los conocimientos de embarque, las guías aéreas o cartas de porte....serán entregados a la autoridad aduanera antes del descargue de la mercancía”. GUIA AEREA - Concepto, elaboración En la publicación denominada “GUIA PARA LA CONTRATACION DEL TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCIAS”, de la Oficina de Apoyo y Facilitación al Usuario, del Instituto Colombiano de Comercio Exterior INCOMEX, que se tuvo en cuenta por esta Corporación en sentencia de 11 de diciembre de 1997 (Exp. 4487, C. P. Ernesto Rafael Ariza Muñoz), se define la Guía Aérea como el documento que contiene información semejante al conocimiento de embarque, expedido en 3 originales y 9 copias por la aerolínea o el agente que la representa. Ampara el traslado de las mercancías del aeropuerto de origen al aeropuerto de destino y en ella se relaciona la información de la carga que se transporta, previa verificación física del peso, volumen e inspección física de la misma. Es un documento diligenciado por la aerolínea, normalmente a través del

agente embarcador con fundamento en la información que le suministra el exportador a través de la carta de instrucciones. CARTA DE PORTE Y CONOCIMIENTO DE EMBARQUE - Concepto, requisitos / MANIFIESTO DE CARGA - Concepto, requisitos; entrega antes del descargue Conforme al artículo 34 del Decreto 1815 de 1992, el Manifiesto de Carga es el documento que ampara el transporte de mercancías ante las distintas autoridades nacionales. Según los artículos 767 y 768 del C. de Co., la carta de porte y el conocimiento de embarque tienen el carácter de títulos representativos de las mercancías y dentro de los requisitos que deben reunir se encuentran, entre otros, el nombre del transportador, del remitente, la descripción pormenorizada de las mercancías objeto del transporte y su valor y la mención de los lugares de salida y de destino. De igual manera, el artículo 6º de la Resolución 0371 de 1992, expedida por la DIAN, consagró como requisitos básicos del manifiesto de carga, entre otros, la relación y peso de todos los bultos que conforman la carga que va a ser descargada en el lugar de arribo; la relación de todas las guías aéreas, conocimientos de embarque o cartas de porte, según el caso y la indicación de carga consolidada, cuando así viniere. GUIA HIJA - Debe presentarse al arribo de la mercancía cuando contiene la descripción de ésta / CULPA DEL TRANSPORTADOR EN EL MANIFIESTO DE CARGA - No exonera al importador del decomiso por omisión en descripción De ahí la necesidad de acompañar al momento del arribo de la mercancía la

GUIA HIJA que sí contiene la descripción de la misma y que en este caso la actora admite que no presentó, solo que aduce fuerza mayor o caso fortuito en cuanto se debió a culpa de un tercero: la empresa transportadora. Sobre este aspecto, cabe señalar que la circunstancia alegada no constituye causal de fuerza mayor o caso fortuito y que el error atribuido exclusivamente a la empresa transportadora no exonera al importador de la sanción de decomiso. Sobre el punto, dijo la Sala en la sentencia proferida el 9 de mayo de 2002 dentro del expediente 7070: “...De otra parte, la Sala considera que el hecho de que la actora no haya elaborado el manifiesto de carga no la releva de cumplir con las obligaciones que frente a él señalan las normas aduaneras, sin que pueda sustraerse de dicho cumplimiento por supuesto desconocimiento de las mismas por parte de un tercero (embarcador extranjero), ya que, en todo caso, éste debe responder ante el importador por los perjuicios que le haya causado en razón de dicho desconocimiento...”. NOTA DE RELATORIA: Este criterio lo adoptó la Sala en sentencia de 10 de febrero de 2000, expediente 5429, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. DECOMISO DE MERCANCÍAS - Procedencia ante falta de presentación al arribo de la Guía Hija De lo que ha quedado reseñado deduce la Sala que la razón por la cual la demandada sancionó a la actora con el decomiso de la mercancía no fue simplemente como lo interpreta aquella, por considerar que la guía MASTER

constituía el título representativo de la misma, sino porque no se anexó AL MOMENTO DEL ARRIBO la GUIA HIJA, además de que aquella en forma genérica se refirió a “INSTRUMENTOS”, cuando lo que se importaba eran COLORANTES. La Sala en sentencia de 10 de febrero de 2000 (Expediente núm. 5429, reiterada en sentencias de 15 de febrero y 9 de mayo de 2002, Expedientes 6847 y 7070, respectivamente, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), precisó, ahora lo reitera, que la acepción “relacionar” implica hacer referencia al contenido de la carga, lo que no ocurre en este caso con el documento antes mencionado, máxime si la expresión “INSTRUMENTS” no cobija la mercancía importada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C. seis (6) de junio de dos mil tres (2003) Radicación número: 76001-23-31-000-1998-00001-01(7588)

Actor: PQUIM LIMITADA Demandado: LA NACIÓN - DIAN Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 27 de abril de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo -Sala de descongestiónSede Cali.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia de 27 de abril de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo - Sala de descongestión - Sede Cali, que denegó las pretensiones

de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1-. La Sociedad PQUIM LIMITADA, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Que son nulos los siguientes actos administrativos: a): El Auto 1226 de diciembre 10 de 1996, por medio del cual se formula pliego de cargos; b): La Resolución núm. 000442 de abril 30 de 1997, por medio de la cual se ordena decomisar una mercancía; c): La Resolución núm. 000996 de 1o de octubre de 1997, por medio de la cual se resolvió un recurso de reconsideración, todas ellas expedidas por la DIAN. 2ª: Que como consecuencia de lo anterior se revise si lo solicitado por la actora, en los descargos y en el recurso de reconsideración es viable. 3ª: Que se ordene dar curso a la declaración de importación núm.0636544059913-6 de julio 25 de 1996, por no existir falta administrativa alguna y se condene al Tesoro Nacional a pagar por el daño emergente y lucro cesante ocasionados desde el momento en que la DIANBuenaventura ordenó negar el levante de la mercancía con acta núm. 94 de 29 de julio de 1996. I.2-. La actora estima que se violaron los artículos 2o, 4o, 23, 58, 83, 228 y 363 de la Constitución Política, en resumen, por lo siguiente:

1º: Aduce que la DIAN en el pliego de cargos partió de un error de hecho y de derecho al considerar que la conducta de no haber relacionado la mercancía en el manifiesto de carga y no haber presentado la guía hija provenía del Importador, lo cual no es cierto. Alega que el documento que amparó la mercancía al puerto de Buenaventura no es el título que representa las mercancías de la actora, sino una forma de embarque, una formalidad que utilizan las empresas para consolidar las mercancías que van a ser transportadas a su lugar de destino; que el verdadero título es la guía hija núm. KR125ACOL6056131 que determina en forma exacta la mercancía embarcada conforme con su descripción y fue objeto de declaración para su levante, previo el pago de los derechos de importación. Insiste en que fue ese el verdadero título representativo de las mercancías y no la guía master, pues lo único que hace este documento es determinar la llegada y la forma de embarque. Resalta que si se observa el B/L SELED 893 de la NEDLLOYD se puede apreciar que no aparece como consignataria la actora sino TAC TRANSAIRCARGO DE COLOMBIA, que es la empresa desconsolidadora del Puerto de Buenaventura, razón por la que no es el verdadero título para reclamar las mercancías objeto de importación, toda vez que es un consolidado en el cual se amparan varios embarques de distintos importadores que venían en el contenedor núm. KNLU3189286, para lo cual la empresa consolidadora expidió a ASIANA

EXPRESS CORPORATION los B/L No. ACOL6056131, No. ACOL6056179.

Expresa que la DIAN por vía de concepto ha admitido que el artículo 4º del Decreto 1105 de 1992 obliga al transportador solamente a relacionar en el manifiesto de carga las mercancías que constituyen la carga, sin imponerle la descripción y el artículo 6º de la Resolución 371 de 1992 tampoco señala esa obligación de descripción en dicho manifiesto; que el único documento que acredita la legal introducción de una mercancía al territorio nacional es la Declaración de Importación y en el evento de que el documento de transporte contenga una descripción errónea, el importador, al momento de diligenciar la Declaración, puede efectuar correctamente la descripción. Concluye así la actora que de acuerdo con dicho concepto su situación jurídica no se ajusta a los parámetros del decomiso señalados en los artículos 4º del Decreto 1105 de 1992 y 72 del Decreto 1909 de 1992, menos aún cuando ella presentó la declaración de importación describiendo la mercancía. Alega estar en circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito previsto en el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, pues un mero formalismo no puede impedir el derecho sustancial del importador, como lo es el levante jurídico de sus mercancías y menos servir de fundamento a una sanción por un hecho que no estaba bajo su control personal. Estima que la sanción de decomiso implica un error de derecho porque el importador obró de buena fe, bajo circunstancias de fuerza mayor, razón por la cual la DIAN debía decidir en consideración a los elementos propios del caso concreto.

Destaca que la intención del importador y de la empresa transportadora no fue defraudar al Estado, que es lo que pretenden castigar las normas aduaneras cuando de contrabando se trata. 2º: En su opinión, se vulneran los artículos 2º, 4º, 23, 58, 228 y 363 de la Carta Política; 2º, 3º 5º y 83 del C.C.A., y 1º de la Ley 95 de 1890, porque al aplicar la DIAN una solidaridad dentro de la gestión del tráfico internacional, imponiendo sanciones al importador que obró de buena fe, que no ha realizado ningún acto doloso o culposo, lesiona sus intereses económicos y amenaza su derecho a la propiedad privada. Sostiene, además, que se desconoció el principio de la buena fe al ignorar la fuerza mayor o el caso fortuito alegado por la actora en sus recursos; amén de que el formalismo que echó de menos la Administración podía ser subsanado para no lesionar los intereses del importador que no ha intervenido en forma directa en el transporte de la mercancía. Enfatiza en que no existe equidad, efectividad y progresividad al decomisar una mercancía a quien no ha sido sujeto activo de la infracción; que si se hubieran observado los principios orientadores de la actividad administrativa no se habría decretado tal medida. Finalmente, aduce que no se le respetó su derecho de petición, al no lograr, previo pago de los derechos de importación, la entrega de su mercancía; y que se violó el artículo 1 de la ley 95 de 1980, al no reconocérsele la fuerza mayor, a pesar de estar probado que el importador no interviene en forma directa en la

gestión del tráfico internacional de transporte de mercancía. I.3-. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones y expresó al efecto, principalmente, lo siguiente: Que la aprehensión de la mercancía se produjo porque no se anexó el B/L HIJO que ampara materias colorantes orgánicas, como tampoco se entregó en el momento de la presentación del documento consolidado; y que el BL/MASTER se refiere a INSTRUMENTOS, conducta esta que encaja en los artículos 72 del Decreto 1909 de 1992 y 4o del Decreto 1105 de 1992, toda vez que la sociedad importadora no informó a la autoridad aduanera la relación de las mercancías en el momento de su ingreso o arribo, a través del conocimiento de embarque y del manifiesto de carga. Propone como excepción la “falta de jurisdicción” e “indebida pretensión por parte del actor”, ya que la pretensión de resarcir un presunto daño, no corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sino a la civil, dado que se alega en la demanda la culpa de un tercero (la empresa transportadora). II-. LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo denegó las pretensiones de la demanda, en esencia, por lo siguiente: Sostiene que es responsabilidad del importador informar, a través de los documentos idóneos, completos y expresos, a la autoridad aduanera acerca de los productos extranjeros que ingresan al país, en el mismo momento en que llegan y antes de que sean desembarcados y no como lo hizo la actora, en forma

posterior a este hecho. Aduce que el procedimiento administrativo se adelantó de conformidad con la ley, aplicando la normativa vigente (artículos 12 y 72 del Decreto 1909 de 1992), cumpliéndose las prescripciones del debido proceso y sin que realmente se hubieran justificado las razones exculpatorias presentadas por la actora respecto del caso fortuito o fuerza mayor. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la actora finca su inconformidad, principalmente, en lo siguiente: Sostiene que la sentencia apelada no diferenció el conocimiento de embarque de la declaración de importación, documentos que tienen distinto valor jurídico dentro del comercio exterior. Señala cómo en memorando 21 de junio de 1996 la Asesora de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Subdirección operativa-, afirmó que en el evento de que el documento de transporte contenga una descripción errónea de la mercancía objeto de importación, el importador al momento de diligenciar la declaración de importación puede efectuar correctamente la descripción de la mercancía y de este modo obtener la autorización del levante. Se refiere a dos sentencias de la Corte Constitucional, (C-160 de 1998 y T-518 de 1998), relativas a que sin daño no puede haber sanción por error en la información tributaria y a que en la interpretación de la ley no se puede vulnerar el principio de equidad, que a su juicio, desvirtúan cualquier falta aduanera o de contrabando y por tal motivo la sociedad actora debe ser sujeto procesal de protección jurídica por parte del Estado, toda vez que el error era subsanable en el momento de presentar la declaración de importación, no siendo viable el

decomiso de las mercancías. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO La Agencia del Ministerio Público en su vista de fondo considera que debe revocarse la sentencia apelada para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, porque la descripción de la mercancía no se da en un solo documento, sino en varios, como en la factura comercial, el registro de importación, el conocimiento de embarque hijo, la declaración de importación, lo que implica, para los funcionarios de la aduana, un análisis y examen integral, con el fin de establecer si con base en la omisión presentada, se puede tener una mercancía como no declarada o su no correspondencia con la declarada. Afirma que la DIAN obró en forma precipitada e infundada al calificar los resultados investigativos sobre las mercancías importadas por la actora, centrando su análisis sobre un único documento: el conocimiento de embarque, sin darse cuenta de que este contiene de manera global una relación de la mercancía embarcada y que la correspondiente a la importada por la actora se halla claramente descrita en otros documentos, entre ellos, la declaración de importación. Señala que según memorando del 21 de junio de 1996, y conforme a lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, la mercancía no se entiende declarada en el evento de que se haya omitido su descripción en la declaración de importación y es esta diligencia y no otra a la que se refiere la omisión de la descripción. Sostiene que de acuerdo con la regulación aduanera, quien debe presentar la documentación de transporte a la autoridad aduanera respectiva para efectos de obtener la autorización de descargue de la mercancía, no es el importador, sino el

transportador, de suerte que quien debe responder por cualquier tipo de inconsistencia en esta precisa etapa es éste y no el dueño o importador de la mercancía. Que, sin embargo, la DIAN, inexplicablemente, formula pliego de cargos a quien no correspondía, aduciendo una supuesta responsabilidad compartida entre transportador el importador, desconociendo el artículo 4o del Decreto 1105 de 1992. Finalmente, indica que el manifiesto de carga y el conocimiento de embarque sí fueron efectivamente entregados a las autoridades aduaneras antes del descargue de la mercancía, y que la inconsistencia presentada era perfectamente subsanable de acuerdo con la respectiva declaración de importación que hiciera la firma importadora ante las autoridades aduaneras. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para dilucidar la controversia, la Sala tiene en cuenta lo siguiente: En el pliego de cargos que posteriormente dio origen a la expedición de los actos acusados, se expresó que la conducta irregular que se le endilgó a la actora consistió en que el Manifiesto de Carga o B/L MASTER presentado no relacionó la mercancía que efectivamente llegó a puerto, pues se refiere en forma genérica a “INSTRUMENTOS”, siendo que lo arribado fue “MATERIAS COLORANTES ORGÁNICAS”; QUE NO SE ANEXÓ EL B/L HIJO, como tampoco se entregó al momento de la presentación del documento consolidado, conducta esta que, según la entidad demandada, encuadra dentro de los supuestos consagrados en los artículos 72 del Decreto 1909 de 1992, 4º, inciso 2º, del Decreto 1105 de 1992 y 3º de la Resolución 371 del mismo año, emanada de la DIAN (folios 12 a 15 y

47 del cuaderno principal). Al descorrer el pliego de cargos la actora alega que el trámite de importación lo hace un tercero, quien para los efectos del transporte multimodal utilizado en este caso puede denominarse exportador o proveedor, embarcador, consolidador, desconsolidador, transportador, agente marítimo, representante de agentes marítimos y o transportadores, etc. Que el título representativo de las mercancías es la GUÍA HIJA y no MASTER, que en este caso es la núm. KR-125ACOL6056131 que describe la mercancía en forma correcta, que hace parte integral de la GUIA MASTER SELED 893 y del B/L HIJO F-89605238; y admite que el documento que sirvió de base para la llegada de la mercancía al puerto fue la guía MASTER, pero que ésta no es el título que la representa, sino una forma de embarque. Igual consideración hace en la demanda (folios 20 y 61 a 63). Los actos acusados dispusieron el decomiso de la mercancía aprehendida, consistente en COLORANTES PIGMENTARIOS Y PREPARACIONES A BASE DE ESTOS COLORANTES, POLVO SECO, USO FINAL PARA COLORACIÓN DE PINTURA Y PLÁSTICOS, avaluada en $13’747.958.oo, por violación de los artículos antes citados, los cuales prevén: Artículo 72 del Decreto 1909 de 1992: “Mercancía no declarada o no presentada. ... Se entenderá que la mercancía no fue presentada, cuando no se entregaron los documentos de transporte a la Aduana, cuando la introducción se realizó por un lugar no habilitado del territorio

nacional o cuando la mercancía no se relacionó en el manifiesto de carga o fue descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga a la Aduana...” Artículo 4º, inciso 2º, del Decreto 1105 de 1992: “Las mercancías que constituyan la carga, incluyendo las mercancías a granel, a bordo de un medio de transporte que ingrese al territorio colombiano, deberán estar relacionadas en el manifiesto de carga...”. El artículo 3º de la Resolución núm. 0371 de 1992, Modificado por la Resolución 9014 de 1995, establece: “Al arribo del medio de transporte y antes del descargue de la mercancía, el capitán o conductor del mismo, el operador portuario o un representante del transportador, deberá entregar al Grupo de Registro de Documentos de Viaje de la Aduana del Puerto, Aeropuerto o Frontera, los siguientes documentos: -Tres (3) ejemplares de las guías aéreas, conocimientos de embarque o cartas de porte según el caso; - Tres (3) ejemplares del documento consolidador de carga junto con los documentos de transporte que lo conforman, en los eventos en que la carga llegue consolidada”. Destaca la Resolución núm. 000996 de 1º de octubre de 1997, que resolvió el recurso de reconsideración que “En el manifiesto de carga No. 35600644 del 24 de junio de 1996 y en el conocimiento de embarque master No. SELED 893 de Busan, entregados al grupo de Registro de Documentos de Viaje de la División Operativa, se describió la siguiente mercancía: 11 PALETAS CON INSTRUMENTOS, mientras que el

conocimiento de embarque hijo No. KR-125ACOL6056131 de Busan, Korea, DOCUMENTO QUE NO SE ENTREGÓ OPORTUNAMENTE A LA DIAN hace alusión a otra mercancía “1000 KGS DE MATERIAS COLORANTES,

ORGÁNICAS, DEFINIDA, COLORANTES PIGMENTARIOS EN POLVO PARA

LAS INDUSTRIAS :TEXTIL, DEL CAUCHO, PLÁSTICOS, TINTAS Y PINTURAS”

(folio 48. La ngrilla y mayúscula fuera de texto). Igualmente, se afirma en dicho acto que: “Tratándose de una carga consolidada, la omisión en la entrega del transporte hijo No. KR-125ACOL6056131 de Busan, Korea, no puede catalogarse como una circunstancia de Fuerza Mayor o Caso Fortuito porque esta anomalía pudo haber sido subsanada con los correctivos necesarios antes de que la mercancía fuera descargada en este puerto marítimo de Buenaventura” (folio 49 del cuaderno principal). De lo que ha quedado reseñado deduce la Sala que la razón por la cual la demandada sancionó a la actora con el decomiso de la mercancía no fue simplemente como lo interpreta aquella, por considerar que la guía MASTER constituía el título representativo de la misma, sino porque no se anexó AL MOMENTO DEL ARRIBO la GUIA HIJA, además de que aquella en forma genérica se refirió a “INSTRUMENTOS”, cuando lo que se importaba eran

COLORANTES.

Es preciso advertir que las normas aduaneras le dan un tratamiento similar al manifiesto de carga, guía aérea, conocimiento de embarque o carta de porte, en cuanto son los documentos que amparan la mercancía transportada; y para

efectos de las sanciones a imponer, la no descripción de la mercancía en cualquiera de ellos puede dar lugar a la sanción de decomiso. Así, por ejemplo, en la publicación denominada “GUIA PARA LA CONTRATACION DEL TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCIAS”, de la Oficina de Apoyo y Facilitación al Usuario, del Instituto Colombiano de Comercio Exterior INCOMEX, que se tuvo en cuenta por esta Corporación en sentencia de 11 de diciembre de 1997 (Expediente núm. 4487, Consejero ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz), se define la Guía Aérea como el documento que contiene información semejante al conocimiento de embarque, expedido en 3 originales y 9 copias por la aerolínea o el agente que la representa. Ampara el traslado de las mercancías del aeropuerto de origen al aeropuerto de destino y en ella se relaciona la información de la carga que se transporta, previa verificación física del peso, volumen e inspección física de la misma. Es un documento diligenciado por la aerolínea, normalmente a través del agente embarcador con fundamento en la información que le suministra el exportador a través de la carta de instrucciones. Conforme al artículo 34 del Decreto 1815 de 1992, el Manifiesto de Carga es el documento que ampara el transporte de mercancías ante las distintas autoridades nacionales. Según los artículos 767 y 768 del C. de Co., la carta de porte y el conocimiento de embarque tienen el carácter de títulos representativos de las mercancías y dentro de los requisitos que deben reunir se encuentran, entre otros, el nombre del

transportador, del remitente, la descripción pormenorizada de las mercancías objeto del transporte y su valor y la mención de los lugares de salida y de destino. De igual manera, el artículo 6º de la Resolución 0371 de 1992, expedida por la DIAN, consagró como requisitos básicos del manifiesto de carga, entre otros, la relación y peso de todos los bultos que conforman la carga que va a ser descargada en el lugar de arribo; la relación de todas las guías aéreas, conocimientos de embarque o cartas de porte, según el caso y la indicación de carga consolidada, cuando así viniere. A su vez, el artículo 12 del Decreto 1909 de 1992 prevé que “El manifiesto de carga, los conocimientos de embarque, las guías aéreas o cartas de porte....serán entregados a la autoridad aduanera antes del descargue de la mercancía”. A folio 21 del cuaderno principal obra la Guía Master núm. SELED893 a que aluden los actos acusados en la cual se relaciona como mercancía

“INSTRUMENTS”.

La Sala en sentencia de 10 de febrero de 2000 (Expediente núm. 5429, reiterada en sentencias de 15 de febrero y 9 de mayo de 2002, Expedientes 6847 y 7070, respectivamente, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), precisó, ahora lo reitera, que la acepción “relacionar” implica hacer referencia al contenido de la carga, lo que no ocurre en este caso con el documento antes mencionado, máxime si la expresión “INSTRUMENTS” no cobija la mercancía

importada. De ahí la necesidad de acompañar al momento del arribo de la mercancía la GUIA HIJA que sí contiene la descripción de la misma y que en este caso la actora admite que no presentó, solo que aduce fuerza mayor o caso fortuito en cuanto se debió a culpa de un tercero: la empresa transportadora. Sobre este aspecto, cabe señalar que la circunstancia alegada no constituye causal de fuerza mayor o caso fortuito y que el error atribuido exclusivamente a la empresa transportadora no exonera al importador de la sanción de decomiso. Sobre el punto, dijo la Sala en la sentencia proferida el 9 de mayo de 2002 dentro del expediente 7070: “...De otra parte, la Sala considera que el hecho de que la actora no haya elaborado el manifiesto de carga no la releva de cumplir con las obligaciones que frente a él señalan las normas aduaneras, sin que pueda sustraerse de dicho cumplimiento por supuesto desconocimiento de las mismas por parte de un tercero (embarcador extranjero), ya que, en todo caso, éste debe responder ante el importador por los perjuicios que le haya causado en razón de dicho desconocimiento1...”. Finalmente, y en lo que respecta al Concepto de 21 de junio de 1996, en que según la actora la DIAN estima que cuando el documento de transporte contiene una descripción errónea de la mercancía objeto de importación, el importador al momento de diligenciar la declaración de importación puede efectuar correctamente la descripción de la mercancía y de este modo obtener la autorización del levante, considera la Sala que no se aplica al presente caso pues la conducta sancionada es la no presentación de la guía hija al momento del

arribo de la mercancía, que no se puede subsanar con la declaración de importación, pues esta es posterior a dicho arribo y a la oportunidad que la ley prevé para la entrega de documentos a las autoridades aduaneras. 1 Este criterio lo adoptó la Sala en sentencia de 10 de febrero de 2000, expediente núm. 5429, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En consecuencia, debe confirmarse la sentencia apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, en cuanto negó la nulidad solicitada respecto del acto de decomiso y del que resolvió el recurso de reconsideración, pero se revocará en cuanto incluyó en esa decisión al auto 1226 de 10 de diciembre de 1996, por medio del cual se formuló pliego de cargos el cual, por ser de mero trámite no es pasible de control jurisdiccional, por ende, en relación con el mismo debió recaer una decisión inhibitoria. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A INHÍBESE la Sala para pronunciarse respecto del auto 1226 de 10 de diciembre de 1996, por medio del cual se formuló pliego de cargos. CONFÍRMASE en lo demás la sentencia apelada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada

por la Sala en la sesión del día 6 de junio de 2003.

MANUEL S. URUETA AYOLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

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