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CE-76001-23-31-000-1998-00034-01(29095)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-1998-00034-01(29095)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Caso muerte de paciente por peritonitis / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Declara probada / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Por la omisión por parte de la entidad demandada frente a la práctica de exámenes del paciente [L]a Sala encuentra probada la falla en el servicio consistente en la omisión frente a la práctica de los exámenes para confirmar el diagnóstico inicial y del paciente, ante la cual quedó demostrada la necesidad e inmediatez que demandaba el examen, cuyo resultado habría determinado un diagnóstico acertado y la urgencia de intervenir quirúrgicamente al paciente, aspecto éste que tenía la potencialidad de evitar el resultado dañino o por lo menos disminuir sus consecuencias. De igual manera, existe un indicio de falla en la carencia de una historia clínica completa y fidedigna del paciente (…), hecho reiterado por la jurisprudencia de esta Corporación (…).Por lo anterior, la Sala considera que el daño antijurídico es imputable (fáctica y jurídicamente) a la entidad demandada y en consecuencia, declarará la responsabilidad administrativa de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” y la condenará a pagar los perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia de la muerte de (…), ocurrida el 28 de enero de 1996 (…). NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento parcial de voto del consejero Enrique Gil Botero. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético del citado salvamento.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Cláusula general

de responsabilidad. Artículo 90 constitucional / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD - Definición, noción, concepto La protección al derecho fundamental a la salud no se limita simplemente al reconocimiento de los servicios que se requieren con necesidad; sino que comprende también su acceso de manera oportuna, eficiente y de calidad. La prestación del servicio de salud es oportuna cuando la persona lo recibe en el momento que corresponde para recuperar su salud sin sufrir mayores dolores y deterioros. En forma similar, el servicio de salud se considera eficiente cuando los trámites administrativos a los que se somete al paciente para acceder a una prestación requerida son razonables, no demoran excesivamente el acceso y no imponen al interesado una carga que no le corresponde asumir. Por otro lado, el servicio de salud es de calidad cuando las entidades obligadas a prestarlo actúan de manera tal “que los usuarios del servicio no resulten víctimas de imponderables o de hechos que los conduzcan a la desgracia y que, aplicando con razonabilidad los recursos estatales disponibles, pueden ser evitados, o su impacto negativo reducido de manera significativa para la persona eventualmente afectada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 76001-23-31-000-1998-00034-01(29095)

Actor: DMARCOS MOSQUERA GOMEZ Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE SALUD - HOSPITAL UNIVERSITARIO

DEL VALLE Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Subsección C, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso del Valle del Cauca – Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño con sede en Cali el 24 de agosto de 2004, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda, en el siguiente sentido:

“1. DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR EL

MINISTERIO DE SALUD.

2. NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.”.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones El 27 de enero de 1999, presentaron demanda de reparación directa a través de apoderado los señores Dmarcos Mosquera Gómez y Alejandra Alegría Gelman actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores1 Eiverth Andrés Mosquera Alegría, Oscar Mario Mosquera García, y Mayra Alejandra Mosquera Potes,en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el

artículo 86 del C.C.A., para que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: (Fls. 19 a 24 C.1) 1 Por auto de 2 de marzo de 1998, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca inadmitió la demanda con relación a Eiverth Andrés Mosquera Mosquera Alegría, Oscar Mario Mosquera García, y Mayra Alejandra Mosquera Potes “PRIMERA. - Declarar administrativamente y extracontractualmente responsable a la Nación Colombiana Ministerio de Salud, Hospital Universitario del Valle de los perjuicios causados a lo demandantes con motivo de la muerte del joven ROBERTO CARLOS MOSQUERA ALEGRIA, ocurrida con fecha 28 de Enero de mil novecientos noventa y seis (1.996), en el Municipio de Santiago de Cali, Departamento del Valle del Cauca, en las instalaciones del Hospital Universitario del Valle, como consecuencia de la mala atención médica recibida en ese centro asistencial, como bien probaré en el transcurso de la demanda. SEGUNDA .- Condenar a la Nación Colombiana Ministerio de Salud, Hospital Universitario del Valle a el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. a) Para el señor Dimarcos Mosquera Gómez dos mil (2.000) gramos de oro en su condición de padre de la víctima. b) Para la señora Alejandra Alegría dos mil (2.000) gramos de oro en su condición de madre de la víctima. c) Para Eiverth Andrés Mosquera, Oscar Roberto Mosquera Alegría, Oscar Mario

Mosquera García y Mayra Alejandra Mosquera Potes, mil (1.000) gramos de oro para cada uno en su condición de hermanos e hijos de la víctima. TERCERA. - Condenar a la Nación Colombiana Ministerio de Salud, Hospital Universitario del Valle, a pagar a favor de los demandantes (padres, hijos, hermanos): Los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte del joven ROBERTO CARLOS MOSQUERA ALEGRÍA, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: a) El salario mínimo legal vigente, o sea la suma de doscientos tres mil ochocientos pesos ($203.800) mensuales, más un veinticinco por ciento (25%) de prestaciones sociales. b) La vida probable del demandante y la edad de veinticinco (25) años de la víctima, según las tablas de supervivencia aprobadas por la superintendencia Bancaria. c) Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 28 de Enero de 1.996 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales. d) La fórmula de matemáticas financiera aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura”.

2. Hechos Con fundamento en las pretensiones, los demandantes expusieron los hechos que la Sala sintetiza así: El 21 de enero de 1996, el joven Roberto Carlos salió de paseo en compañía de algunos familiares hacia un río balneario cerca de Puerto Buenaventura (V), en

dicho lugar el joven citado recibió un fuerte golpe producto del lanzamiento en caída libre. Por el delicado estado de salud del joven Roberto Carlos, fue remitido del Hospital Departamental de Buenaventura al Hospital Universitario del Valle en la ciudad de Cali. En este último centro asistencial recibió la atención de salud requerida para la recuperación de la columna y órganos que habían sufrido algún daño. A pesar de estar permanentemente en observación los médicos no tomaron las medidas preventivas que permitieran que el paralizado cuerpo del joven Roberto pudiese evacuar los desechos de su cuerpo, que trajo como consecuencia una peritonitis que le ocasionó la muerte de forma inmediata. Como puede apreciarse de la misma historia clínica y en la necropsia correspondiente el joven ROBERTO ingresó al Hospital bajo una característica clínica completamente diferente a la cual le causara la muerte. Con lo anterior es fácil deducir que el personal médico y de enfermeros se ocupó simplemente de atender las consecuencias inmediatas del accidente sin recordar que toda enfermedad inicial trae como consecuencia el trastorno de otros organismos a los cuales debe atenderse de manera eficiente y oportuna. Era deber de los médicos revisar de manera constante la adecuada evacuación de los desechos por parte del paciente, ya que el cuerpo del mismo se encontraba inmovilizado para de esta forma evitar la muerte de éste, como así ocurrió. La infortunada muerte del joven ROBERTO CARLOS MOSQUERA ha provocado profundo dolor en toda su familia, la cual se encuentra moralmente trastornada. Así mismo la familia carece desde ese momento del auxilio económico permanente que la víctima les proporcionaba.

Existe una relación de causalidad entre la falla del servicio presunto y el daño causado a los demandantes.

3. Actuación procesal en primera instancia Por auto de 2 de marzo de 1998, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca inadmitió la demanda con relación a Eiverth Andrés Mosquera Mosquera Alegría, Oscar Mario Mosquera García, y Mayra Alejandra y la admitió únicamente con relación a Dimarcos Mosquera Gómez y Alejandra Alegría Gelman (Fls. 25 a 27 C.1), la cual fue notificada a las entidades demandadas el 27 de abril y 14 de mayo de 1998. (Fls. 29 a 30 C.1) El 13 de julio de 1998, el apoderado de la parte demandada (Ministerio de Salud) presentó escrito de contestación (Fls. 39 a 46 C.1), señalando que se opone a las pretensiones solicitadas por la parte actora en contra del Ministerio de Salud por las razones de hecho y derecho que expresará más adelante. Con relación a los hechos, requiere la parte actora que estos sean probados en el proceso.

Seguidamente en las razones de la defensa luego de reseñar el contenido normativo que regula a la entidad demandada, concluye que para que la NaciónMinisterio de Salud sea considerada responsables por faltas o fallas en el servicio, se requiere que el hecho que ocasiona el daño se realice en función directa con la prestación del servicio que constitucional y igualmente se le ha asignado, o que sin que le esté expresamente asignado lo haya asumido por su cuenta y riesgo, si

tales presupuestos no se dan, no puede deducirse o endilgarse responsabilidad alguna en su contra. Finalmente, propone las excepciones de inexistencia de la obligación fundamentada en el hecho que no estando obligado el Ministerio de Salud a prestar servicios médico – asistenciales y no siendo las personas las que atendieron al paciente funcionarios vinculados directa ni indirectamente al ministerio, éste no está obligado a responder por faltas o fallas que no cometió, razón por la que afirma que no existe obligación de indemnizar por parte del Ministerio de Salud. De otra parte, alega la entidad demandada la existencia de falta de legitimidad en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que como no es una obligación del Ministerio de Salud la prestación de servicios de salud, no habiendo lugar para que se afirme que en el caso del señor ROBERTO CARLOS MOSQUERA, se dan los presupuestos antes señalados como configurantes de la responsabilidad; no ha existido una conducta dañosa, en contra del mencionado señor, adjudicadle directa o indirectamente al Ministerio de Salud, tampoco puede afirmarse que existe culpa o dolo por parte de la entidad que no prestó el servicio; siendo así sostiene que no puede predicarse que exista nexo causal entre el actuar del Ministerio y el resultado dañoso experimentado en el cuerpo del señor ROBERTO

CARLOS MOSQUERA.

A través de escrito del 3 de Agosto de 1998, la apoderada del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” presentó la contestación de la demanda (Fls. 83 a 95 C.1), manifestando que unos hechos no le constan y se atiene a lo

probado, otros son ciertos y otros son falsos o no son ciertos que estos corresponden a apreciaciones subjetivas de la parte actora y que por el contrario, la entidad demandada Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” le brindó a joven Mosquera se le dio la atención de salud idónea tratando de salvarle la vida de acuerdo con las circunstancias de salud que padecía. Por medio de auto del 28 de abril de 1999, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, aceptó la renuncia a la Dra. Liliana Quijano Tello - apoderada del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”. (Fl. 94 C.1), la cual fue aceptada (Fl. 97 C. 1) y con auto del 15 de junio de 1999, se reconoció personería jurídica a la Dra. Clara Eugenia Valencia como apoderada Judicial del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” (Fl. 99 C. 1) En proveído del 5 de agosto de 1999, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca abrió el proceso a etapa probatoria (Fls. 102 a 105 C.1). El 3 de abril de 2003, vencido el término probatorio (Fl. 126 C. 1) se ordenó el 11 de abril de 2003 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, citar a las partes para audiencia de conciliación (Fl. 127 C. 1), la cual fue declarada fallida por ausencia del representante legal del Hospital Universitario del Valle, como entidad demandada en este proceso. (Fl. 135 C. 1)

En providencia del 11 de febrero de 2004, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca vencida la etapa probatoria corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor (Fl. 160 C.1).

4. Alegatos de conclusión en primera instancia El 4 de marzo de 2004 la apoderada de la parte demandada Hospital Universitario “Evaristo García” alegó de conclusión (Fls. 161 a 171 C.1), señalando en primer lugar, que de acuerdo con la historia clínica del paciente Mosquera y los testimonios de varios médicos es evidente que la atención prestada por el Hospital Universitario “Evaristo García”, fue oportuna y adecuada, ciñéndose el equipo médicos a los protocolos para el manejo de trauma raquimedular y que, fue remitido por el Hospital Buenaventura para que siguiera su tratamiento atendiendo el traumatismo cervical padecido con el accidente sufrido.

Así mismo, enfatizó que la patología que presentó posteriormente el paciente Mosquera fue especial e imprevista que ningún otro paciente había padecido una lesión intraabdominal como consecuencia de un trauma raquimedular, habiéndose valorado cincuenta pacientes con esta patología. Finalmente, manifiesta que el paciente fallece a consecuencia de un paro cardiorespiratorio en la Sala de Operaciones antes de ser intervenido. Llama la atención que la historia clínica No. 1337267 ha sido alterada pues le faltan folios y por lo cual obra en el plenario denuncia efectuada por el Hospital por estos

hechos, pero le sorprende el hecho que la parte demandante aporta copia auténtica de la misma. Arguye la parte demandada que el dictamen pericial solicitado al Seguro Social, indica que el tratamiento médico dado al paciente Mosquera era el adecuado e idóneo. Seguidamente manifiesta que la jurisprudencia y la doctrina han indicado que medicina es una profesión de medio y no de resultado, no siendo una ciencia exacta, que no garantiza los resultados sino los procesos. Concluye diciendo que no existe responsabilidad del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”, por el daño que se le imputa pues en el caso citado se configuró la causa ajena e imprevisible que exime de responsabilidad como es la fuerza mayor que rompió el nexo causal entre el hecho y el daño. La parte demandada (Ministerio de Salud) y el Ministerio Público guardaron silencio.

5. Sentencia del Tribunal El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 24 de agosto de 2004, declaró probadas las excepciones propuestas por el Ministerio de Salud y negó pretensiones de la demanda. Para tomar esta decisión, el A quo tuvo en cuenta las siguientes consideraciones (Fls.174 a 186 C. Ppal): “ (…) Considera la Sala que los testimonios de los médicos Doctores CARLOS EDUARDO ALEGRIA VALENCIA y JEANNETTE DEL SOCORRO CADENA LOAIZA, son suficientes para probar el buen servicio que tuvo el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”, con el paciente señor ROBERTO CARLOS MOSQUERA, merecen plenos motivos de credibilidad, pues fueron

rendidos en forma espontánea, responsiva, concreta y explicita, con la honestidad y ética propias de un profesional de la medicina, quienes relataron con detalles minuciosos, cuales fueron los procedimientos clínicos seguidos para tratar de salvarle la vida al paciente, sin que quede duda alguna, que se obró con diligencia, pericia responsabilidad, profesionalismo, ética, y por lo tanto, no existió falla en la tención médica, sino que por el contrario, el servicio fue prestado en forma eficiente, tanto para las lesiones de la columna con que llego(sic) remitido del Hospital de Buenaventura como las complicaciones que tuvo a raíz de la paraplejia. Lo anterior se corrobora con las notas que obran en la historia clínica del paciente, como las que suscribieron los galenos que lo tuvieron a su cuidado y lo ratifican en los testimonios ante la jurisdicción (flos. 52-81 c-1)-. (fls. 3 a 31 C. 2) (…) En conclusión, la prueba testimonial recaudada no le deja duda a esta Sala de decisión, que en el presente caso no se presentó falla médica alguna, ni puede predicarse tampoco que el paciente hubiere fallecido a consecuencia de una negligencia de los servicios de salud que le fueron prestados. Luego ha quedado esclarecido que dicho Centro Hospitalario, no incurrió en ningún momento en falla u omisión en las prestación de sus servicios asistenciales al señor ROBERTO CARLOS MOSQUERA, razón por la cual no puede imputarse responsabilidad alguna, siendo imperioso dar curso desfavorable a las pretensiones de la demanda”.

6. Los recursos de apelación y actuación en segunda instancia.

Contra lo así decidido se alzó la parte demandante mediante escrito presentado el 14 de septiembre de 2004 (Fls. 188 a 191 C. Ppal), expuso los motivos de disentimiento en los siguientes términos: En primer lugar señala, los tres elementos que configuran la responsabilidad (daño, hecho culposo y relación de causa y efecto entre la falla y el daño causado), y los cuales fueron plenamente acreditados en el caso en mención. Sigue diciendo que la carga de la prueba es dinámica, y que en el asunto en concreto la parte accionada asume la carga de la prueba por medio de las declaraciones y que esas declaraciones no van a perjudicar sus propios intereses y las cuales son la base de la Sala de Descongestión para fallar en primera instancia, en el entendido que los médicos no declararían de forma tal que comprometiera su propia responsabilidad. Indicó la parte actora que el Hospital Universitario del Valle cuenta con la infraestructura necesaria para tratar un paciente que ingresa por una caída o golpe fuerte y debe no solo, centrarse en los síntomas evidentes, sino que debe hacer un examen minucioso y completo, por especialistas en cada área, que permitan descubrir una posible peritonitis. Por otro lado, señala que es importante la vinculación del Ministerio de Salud, como entidad que ejerce la vigilancia y control sobre el prestador del servicio público, en este caso, el Hospital Universitario. Razón por la cual solicita que no se declaren probadas las excepciones, ni se excluya de responsabilidad. El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en proveído del 24 de septiembre de 2004 concedió el recurso de apelación (Fls. 195 y 196 C.Ppal).

El 4 de febrero de 2005, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante por encontrarse debidamente sustentado (Fl.200 C.Ppal). Mediante auto del 8 de abril de 2005, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos finales y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor (Fl.202 C.Ppal). La parte demandada – Ministerio de la Protección Social, presentó sus alegaciones finales el 2 de mayo de 2005 (Fls.203 a 208 C.Ppal), donde reiteró lo señalado en oportunidades procesales anteriores. Por auto del 17 de septiembre de 2008, esta Corporación le otorgó a la parte demandada - Hospital Universitario del Valle, el término de cinco días para que allegara los soportes correspondientes al poder otorgado a la Dra. Ayda Milena Navia. (Fl. 229 C. Ppal) y mediante auto del 27 de octubre de 2008 se le reconoció la personería jurídica a la Dra. Ayda Milena Navia, apoderada de la parte demandada - Hospital Universitario del Valle. (Fl. 236 C.Ppal) Mediante auto del 7 de julio de 2009, el Consejo de Estado le aceptó renuncia a la Dra. Ayda Milena Navia como apoderada de la entidad demandada - Hospital Universitario del Valle y el 11 de septiembre de 2009, se le reconoce personería jurídica a la apoderada de la entidad demandada - Hospital Universitario del Valle a la Dra. Magali Ramos Calderón. (Fls. 240 y 248 C. Ppal)

Con auto del 12 de marzo de 2012, esta Corporación no le reconoció personeria juridica al Dr. Diego Germán Escobar Alarcón, como apoderado de la parte demandada - Ministerio de Salud y Protección Social y le concedió el término de cinco dias para que allegue la documentación requerida. (Fl. 262 C. Ppal) El 16 de abril de 2012, se requirió al Ministerio de Salud y Protección Social para que designara a un nuevo apoderado. (Fl. 264 C. Ppal) Con proveído del 3 de julio de 2012, se le reconoció personería jurídica al Dr. Diego Germán Escobar Alarcón como apoderado de la parte demandadaMinisterio de Salud y Protección Social. (Fl. 279 C. Ppal). De igual forma, el 8 de abril de 2013, se le reconoció personería jurídica a la Dra. Therly Farjeth Hernández como apoderada de la parte demandada - Ministerio de Salud y Protección Social. (Fl. 293 C. Ppal) y el 10 de febrero de 2014, se le reconoció personería jurídica a la Dra. Carmen Elba de León Brand como apoderada de la parte demandada - Ministerio de Salud y Protección Social. (Fl. 306 C. Ppal)

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación en razón a que la mayor pretensión individualmente considerada corresponde a $29.251.060

(equivalente a 2000 grs. Oro) por concepto de perjuicios morales en favor de cada

uno de los actores. A la fecha de la presentación de la demanda – 27 de enero de 1999 - este valor supera el exigido para que el proceso sea de dos instancias (Decreto 597 de 1988 - $18.850.000). En ese orden, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso del Valle del Cauca – Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño con sede en Cali el 24 de agosto de 2004, en la cual negó las súplicas de la demanda.

2. Aspectos procesales previos 2.1 Objeto del recurso de apelación Resulta necesario precisar, ab initio, que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, solicita la revocatoria del fallo de primera instancia y que se proceda a condenar a La Nación – Ministerio de la Salud – Hospital Universitario del Valle por los presuntos perjuicios causados a los demandantes por la muerte del Joven Roberto Carlos en el Hospital Universitario del Valle por Sepsis abdominal originada por una peritonitis, por lo tanto, la presente providencia centrará sus razonamientos sobre los puntos señalados por el apelante único.

Al respecto es preciso resaltar que: “para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de

congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”2, razón por la cual se ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”3.. Lo anterior, obliga a destacar que el recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos indicados por el apelante, por lo cual, en principio, los demás asuntos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 1 de abril de

2009. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Rad. 32800.“De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 10 de febrero de

2010. C.P. Hernán Andrade Rincón. Rad. 16306. Cfr. Corte Constitucional C-583 de 1997. apelación operan tanto el principio de congruencia4 de la sentencia como el principio dispositivo5-6.

En este sentido, la Sala Plena de la Corporación en reciente pronunciamiento reiteró que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial – en este caso la que contiene una sentencia –, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior lo sostuvo de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C7. Dicho lo anterior, se itera que la parte demandante solicitó la revocatoria total de la sentencia recurrida, y en consecuencia se declare las responsabilidad de las entidades demandadas, al considerar que sí se encuentra probado en el proceso el nexo de causalidad entre el daño causado al paciente y la falla médica, por cuanto el joven Roberto Carlos, ingresó al hospital por una lesión ocasionada por caída en un rio y el prestador del servicio de salud falló en no realizarle otro tipo de exámenes necesarios para descartar una peritonitis, a pesar de contar con la infraestructura necesaria para tratar a este tipo de pacientes. Adicionalmente, señala la importancia de la vinculación del Ministerio de Salud, como entidad que ejerce la vigilancia y control sobre el prestador del servicio

4 En relación con la aplicabilidad del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación puede consultarse el pronunciamiento efectuado recientemente por la Sala, mediante providencia fechada en abril 1 de 2009, dentro del expediente 32.800, con ponencia de la señora Magistrada Ruth Stella Correa Palacio, en la cual se puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 5 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”. O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso” “Son características de esta regla las siguientes: “(…). El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas

contemplado” (negrillas adicionales). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106. 6 Consejo de Estado – Sección Tercera –Sala Plena, sentencia de 9 de febrero de 2012, Exp. 21.060. 7 Consejo de Estado – Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2012, Exp. 2106

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