CE-76001-23-31-000-1998-00036-01(29321)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-1998-00036-01(29321)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla del servicio médico. No se demostró la causación del daño antijurídico / FALLA DEL SERVICIODeformación de pierna por aplicación de tratamiento médico. No se demostró el daño antijurídico Los hechos de la demanda hacen consistir el daño padecido por Jhon Jairo López Buitrago en la “inflamación en su pie izquierdo, deformidad del miembro y acortamiento de la pierna, impidiéndole laborar normalmente, presentando dificultad para realizar deportes, caminar, trabajar normalmente, etc.”(…) En el plenario no consta prueba tendiente a acreditar que la víctima directa haya sufrido deformidad en la consolidación de la tibia ni que haya sufrido acortamiento de la pierna izquierda y mucho menos consta material probatorio donde conste que éstos daños se produjeron como consecuencia de que los médicos del Hospital Sagrado Corazón de Jesús ordenaron aplicar tratamiento médico consistente en inmovilizar con yeso en lugar de ordenar intervención médico quirúrgica.(…) Por el contrario, en relación con la recuperación del paciente Jhon Jairo López tan sólo consta que le fueron asignadas 3 citas médicas de control para los días 13 de mayo, 13 de junio y 18 de julio de 1996 pero en la historia clínica no aparece observación alguna al respecto y además consta certificado expedido por el Hospital Sagrado Corazón de Jesús del 6 de julio de 1996 señalando que el paciente puede laborar normalmente. (…) De allí se desprende que no está probado el atentado material sobre la integridad física de Jhon Jairo pues siendo
el daño un hecho físico susceptible de constatación, en el plenario no consta que la pierna izquierda del paciente haya sufrido acortamiento y malformación.(…) Es así como la Sala concluye que la parte actora no cumplió con la carga de probar los hechos en que fundamenta su pretensión pues no logró demostrar que Jhon Jairo López Buitrago hubiera sufrido el daño antijurídico del cual pretende su reparación, razón ésta suficiente para confirmar la sentencia apelada pero con fundamento en los argumentos aquí expuestos. LEGITIMACION EN LA CAUSA - Noción, concepto / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Concepto, noción / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Concepto, noción La legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante legitimado en la causa de hecho por activa y demandado legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. (…) De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de
ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores. En suma, en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra. (…) En consonancia con lo anterior, se ha indicado que la falta de legitimación en la causa no impide al fallador pronunciarse de fondo sobre el petitum de la demanda, comoquiera que la aludida legitimación constituye un elemento de la pretensión y no de la acción, en la medida en que se trata de una condición propia del derecho sustancial y no una condición procesal, que, cuando no se dirige correctamente contra el demandado, constituye razón suficiente para decidir el proceso adversamente a los intereses
del demandante, por no encontrarse demostrada la imputación del daño a la parte demandada”.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto se pueden consultar los fallos: 15 de junio de 2000, exp. 10171; 17 de junio de 2004, exp. 14452; 1 de marzo de 2006, exp. 13764; 23 de abril de 2009, exp. 16837
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 76001-23-31-000-1998-00036-01(29321)
Actor: HERNANDO LOPEZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2003 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda.
La demanda fue presentada el 28 de enero de 1998 por HERNANDO LÓPEZ y ROSA HEMBED BUITRAGODE LÓPEZ en representación de sus hijos menores GILDARDO DE JESÚS y JOSÉ URIEL (padres y hermanos de la víctima); JHON
JAIRO LÓPEZ BUITRAGO (víctima); DORA JANET, EDGAR, LILIANA, AURA
ROSA y LUZ DARY (hermanos de la víctima); y AURA ROSA GÓMEZ (abuela de la víctima) mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas1: “Declárese a la Nación Colombiana - Ministerio de Salud – Municipio de Cartago (Valle), Hospital Sagrado Corazón de Jesús, representados por el señor Ministro de Salud, Alcalde Municipal y Director del Hospital respectivamente SOLIDARIAMENTE responsables de las lesiones de que fue objeto el señor JHON JAIRO LÓPEZ BUITRAGO y por consiguiente de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados a HERNANDO LÓPEZ, ROSA HEMED BUITRAGO DE LÓPEZ (padres del lesionado), actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos menores GIRALDO DE
JESÚS, JOSE URIEL LÓPEZ BUITRAGO, JHON JAIRO LÓPEZ
BUITRAGO (lesionado), DORA JANET, EDGAR, LILIANA, AURO ROSA y LUZ DARY LÓPEZ BUITRAGO (hermanos del lesionado), AURA ROSA GÓMEZ (abuela del lesionado) Los hechos en los cuales quedará lesionada de por vida el señor JHON JAIRO LÓPEZ BUITRAGO, sucedieron el día 20 de Febrero de 1996, cuando fue mal intervenido por médicos adscritos a ese centro Hospitalario en una evidente falla en el servicio. Como consecuencia de la anterior declaración, hágase las siguientes condenas:
1o. POR PERJUICIOS MATERIALES: Se debe al señor JHON JAIRO LÓPEZ BUITRAGO, la suma de Cincuenta Millones de pesos ($ 50.000.000), cantidad esta por concepto de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), que se liquidaran a favor del lesionado en proporción que ha determinado la jurisprudencia de Honorable Consejo de Estado (fórmulas matemáticas), correspondiente a las sumas que el señor JHON JAIRO LÓPEZ BUITRAGO, dejó y dejará de percibir por las lesiones de que fue objeto, debido a la mala intervención médica por parte del personal médico adscrito al Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Cartago Valle. 2o. PERJUICIOS MORALES: Se debe a cada uno de los actores, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, el equivalente a pesos colombianos a un mil setecientos (1.700) gramos oro fino, al precio que se encuentre el metal a la fecha de ejecutoria de la sentencia, de acuerdo con la certificación que en tal sentido expida del Banco de la República. 3o. por intereses: Se debe a cada uno de los demandantes, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se generen desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia. De conformidad con el artículo 1653 del Código Civil, todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses comerciales y transcurridos seis (6) meses los de mora. 4o. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA Los entes públicos demandados darán cumplimiento a la sentencia dentro de
los treinta (30) días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad 1 Fls. 21 y 22 c1 con lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.”
2. Hechos que sustentan las pretensiones La demanda relaciona los siguientes hechos como fundamento de sus pretensiones: “1o. Para el día 18 de Febrero de 1996, el joven Jhon Jairo López Buitrago, tuvo una caída en moto de la cual resultó lesionado en su miembro inferior izquierdo, más exactamente fractura inferior de tibia. 2o. Fue llevado al Hospital Pio XII del Municipio de Argelia Valle, ese mismo día, o sea el 18 de Febrero de 1996, los médicos de ese Centro Médico al verlo en tan mal estado lo remitieron al Hospital del Municipio de Cartago (V). 3o. Ya en ese Centro Médico fue atendido por el doctor Darwin Ríos, quien ordena su hospitalización. Posteriormente es visto por el doctor Nieto, quienes deciden no intervenir quirúrgicamente a Jhon Jairo López Buitrago, sino que por el contrario, deciden darle un tratamiento médico, el cual era inmovilización con yeso en su fractura de tibia. 4o. Ya para el día 20 de Febrero de 1996, es dado de alto pero sin ninguna mejoría, ya que su pie izquierdo le dolía y le molestaba constantemente. 5o. Para los días siguientes a su salida del Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Cartago (V), el joven Jhon Jairo López Buitrago solicita citas para el día 13 de Mayo; 13 de Junio; y 18 de Julio de 1996 y fue atendido sin
obtener ningún resultado por parte de los facultativos, pues siempre le decían que estaba bien. 6o. En una de tantas citas, le fue tomada una radiografía donde se ve claramente que el hueso de la tibia ha soldado con callosidad en forma irregular, pero sin embargo los médicos del Hospital Sagrado Corazón de Jesús le dijeron al paciente Jhon Jairo López Buitrago, que el se encontraba bien, y esto lo confirma el médico de turno del día 6 de Julio de 1996, certificando que el paciente Jhon Jairo López Buitrago puede laboral normalmente como consta en la fórmula respectiva que se anexa al proceso. En este orden de ideas se ve claramente que los médicos actuaron negligentemente y no pusieron la pericia necesaria que debían utilizar en la respectiva intervención. Se ve pues aquí a simple vista, la falla del servicio médico, ya que el joven Jhon Jairo López Buitrago presenta inflamación en su pie izquierdo, deformidad del miembro y acortamiento de la pierna, impidiéndole laborar normalmente, presentando dificultad para realizar deportes, caminar, trabajar normalmente, etc. Así las cosas, el joven Jhon Jairo López Buitrago, deberá ser intervenido pero con un procedimiento quirúrgico mas complicado, pues se debe operar y hacerle una fractura nuevamente por donde soldó mal el hueso, torturándolo sicológicamente al paciente causándole dolores físicos en todo sentido.
7. Para la estimación de los perjuicios materiales, se tendrá en cuenta entre otros factores, los siguientes: La supervivencia del lesionado, los ingresos y su destinación, la falta de productividad del lesionado, igual por lo menso a los
intereses con corrección monetaria de la indemnización causada desde la fecha del accidente(20 de Febrero de 1996) hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento, liquidación que deberá hacerse teniendo en cuenta el FACTOR POR RENTA ACEPTADO POR La Jurisprudencia y la Doctrina para la estimación de la indemnización futura (…)”2
3. Actuación procesal en primera instancia. 3.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por auto del 3 de marzo de 1998 admitió la demanda, la que fue notificada al Gobernador del Departamento del Valle del Cauca y al Director del Hospital Sagrado Corazón de Jesús3. 3.2. El demandado Hospital Sagrado Corazón de Jesús presentó escrito contentivo de la contestación de la demanda4 dentro de la oportunidad procesal por medio del cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones y manifestó no constarle unos hechos, no ser ciertos otros y procedió a explicar los restantes.
La entidad propuso las excepciones de inexistencia de culpa de los funcionarios de la Institución, culpa exclusiva de la víctima, hecho de la victima e inexistencia del nexo causal entre el daño y el tratamiento médico, y finalmente la de inexistencia de responsabilidad objetiva de la entidad demandada como consecuencia de la diligencia del personal quien responde subjetivamente. En escrito separado el Hospital Sagrado Corazón de Jesús formuló llamamiento en garantía al doctor CARLOS ARIEL NIETO GARCÍA para que en su calidad de médico tratante de Jhon Jairo López Buitrago procediera a pagar las indemnizaciones a las que haya lugar en virtud de la sentencia. Admitido que fue
el llamamiento y notificado el doctor CARLOS ARIEL NIETO GARCÍA, éste procedió a contestarla en el sentido de coadyuvar las excepciones propuestas por el Hospital5. Por su parte el Municipio de Cartago –Vale del Caucapresentó escrito contentivo de la contestación de la demanda de forma extemporánea6 y el Ministerio de Salud guardó silencio. 3.3. Agotada la etapa probatoria a la que se dio inicio mediante auto del 8 de noviembre de 19897, por auto del 15 de octubre de 2002 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión8. La parte demandada presentó alegatos de conclusión mediante escrito del 13 de noviembre de 20029 en el que señala que en el presente caso se configura la causal de exoneración de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima en razón a que en la historia clínica consta que el señor Jhon Jairo López Buitrago después de haber perdido la cita de control del 20 de marzo, fue atendido el día siguiente por el traumatólogo de turno quien le ordenó la práctica de una placa de rayos X y le asignó citas de control para los días 13 de mayo, 13 de junio y 18 de julio, las cuales no fueron atendidas por la presunta víctima. La parte demandante presentó alegatos de conclusión mediante escrito del 13 de 2 Fls. 24 a 26 c1 3 Fls. 40, 41, 45 y 45 c1 4 Fls. 68 a 87 c1 5 Fls. 95 a 97, 106 y 107, 122 y 124 a 126 c1.
6 Fl. 117 a 120 c1. 7 Fl. 128 a 133 c1. 8 Fl. 163 c1. 9 Fls. 164 166 c1. noviembre de 200210 en el que señala que en los casos de responsabilidad médica se aplica el concepto de falla presunta del servicio de modo que una vez la víctima prueba la ocurrencia del daño, a los médicos les corresponde hacer uso de su conocimiento técnico para desvirtuar la presunción según la cual dicho daño fue causado por su negligencia o impericia. El Ministerio Público guardó silencio.
4. Sentencia de primera instancia.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia el 1 de septiembre de 200311 en la que denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en que no se acreditó la existencia del daño ni la relación de causalidad con el procedimiento médico practicado a Jhon Jairo López Buitrago. El Tribunal basa su decisión en la declaración de médicos especializados en especial la rendida por doctor Bernardo Cobos Torres y a además sostiene que: “En el caso en examen, del acervo probatorio recaudado no se evidencia con claridad la irregularidad del tratamiento que la demandada sostiene se le practicó al joven JHON JAIRO LÓPEZ BUITRAGO, pues al contrario se puede deducir que aquel fue adecuado y que las incomodidades presentadas por éste, las que por demás no fuero probadas en e plenario, no fueron producto del mencionado procedimiento sino del desarrollo de la misma patología. Se tiene certeza que el citado menor, luego de que sufriera un
aparatoso accidente cuando se movilizaba en una motocicleta que conducía el 18 de febrero de 1.996, recibiendo trauma en el miembro inferior izquierdo, fue atendido en el servicio médico de urgencias del Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Cartago, siendo ordenada su hospitalización inmediata para valoración. Al día siguiente, fue intervenido quirúrgicamente, saliendo con el miembro inferior izquierdo inmovilizado con yeso seco, hasta el muslo medio. Posteriormente, y como quiera que el paciente respondió favorablemente al tratamiento, se decide darle salida para su casa, con la prescripción de que debe presentarse en fechas siguientes para evaluación y seguimiento médico. Para la siguiente cita debía presentar una radiografía post-reducción, pero llegada la fecha, se presentó sin ella. Se le fijan fechas para el 13 de mayo, el 13 de junio y el 18 de julio siguientes de ese año, sin que se hubiera presentado efectivamente en la institución hospitalaria, por lo tanto no fue valorado por el personal médico del ente demandado, ni se le hizo seguimiento al proceso de recuperación, luego de su intervención.”
5. Recurso de apelación.
Contra lo así resuelto la parte actora interpuso el recurso de apelación12 por estimar que la responsabilidad del Hospital Sagrado Corazón de Jesús se extiende hasta la prevención y tratamiento oportuno de las posibles secuelas que se llegaren a derivar de la inmovilización con yeso de la fractura de tibia. Señala también que el testimonio del doctor Bernardo Cobos Torres no es más que un concepto general sobre la fractura de tibia que no sobre el caso particular de Jhon
Jairo López Buitrago, razón por la cual no puede ser el fundamento de la sentencia. 10 Fls. 167 174 c1. 11 Fls. 176 a 190 cp. 12 Fls. 196 a 198 cp. Mediante auto del 8 de noviembre de 200413 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación oportunamente presentado por la parte actora.
6. Actuación procesal en segunda instancia.
Recibido el expediente en esta Corporación se admitió en providencia del 3 de marzo de 200514 y mediante auto del 27 de abril de 2005 se dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de 10 días para alegar de conclusión, oportunidad que sólo fue aprovechada por la parte demandada15. CONSIDERACIONES La Sala mantendrá la decisión del Tribunal pero por razones distintas a las expuestas en la providencia apelada, para el efecto, abordará el análisis de la legitimación en la causa por pasiva.
1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación en razón a que la mayor pretensión individualmente considerada corresponde a la suma de $25.000.000 por concepto de daño emergente16.
Previo a decidir, debe precisarse que el recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia sólo lo interpuso la parte demandada, por lo tanto, la Sala resolverá a partir de lo señalado en el artículo 357 del C.P.C.17, es decir, abordará el estudio sin hacer más gravosa la situación del apelante único, respetando así el principio de la non reformatio in pejus.
2. Objeto del recurso de apelación.
El recurso de apelación interpuesto por el accionante se encamina a que se revoque la decisión adoptada por el a quo, y en su lugar declarar la responsabilidad de los Entes demandados.
3. Los medios probatorios.
Al expediente fue allegado oportunamente y cumpliendo las exigencias legales para tener valor probatorio los siguientes elementos: 3.1. Copia auténtica del Registro Civil de Matrimonio de HERNANDO LÓPEZ y ROSA HEMBED BUITRAGO expedida el 17 de septiembre de 199718. 3.2. Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento de GILDARDO DE JESUS 13 Fl. 202 cp. 14 Fl. 202 cp. 15 Fls. 204, a 207 cp. 16 Para efectos de determinar la cuantía en el presente caso se tiene que el actor solicitó, de manera indeterminada, el pago de $50.000.000 por concepto de perjuicios materiales, por lo cual la Subsección comprende que un 50% de dicho monto corresponde por concepto de daño emergente y otro tanto por lucro cesante. 17 Inciso primero: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones” 18 Fl. 6 c1. LÓPEZ BUITRAGO19. 3.3. Certificado del Acta de Nacimiento de JOSE URIEL LÓPEZ BUITRAGO,
JHON JAIRO LÓPEZ BUITRAGO, DORA YANET LÓPEZ BUITRAGO, EDGAR
LÓPEZ BUITRAGO, LILIANA LÓPEZ BUITRAGO, AURA ROSA LÓPEZ BUITRAGO, LUZ DARY LÓPEZ BUITRAGO20. 3.4. Partida de Bautismo de AURA ROSA GOMEZ MUÑOZ expedida el 20 de septiembre de 199621. 3.5. Boletos de las citas médicas de JHON JAIRO LÓPEZ BUITRAGO para los días 13 de mayo, 13 de junio y 18 de julio de 1996 en el Hospital Sagrado Corazón de Jesús22. 3.6. Copia simple del Certificado expedido el 6 de julio de 1996 por el médico de turno del Hospital Sagrado Corazón de Jesús en el cual consta que JHON JAIRO LÓPEZ BUITRAGO puede laborar normalmente23. 3.7. Copia auténtica de la Historia Clínica de JHON JAIRO LÓPEZ BUITRAGO24. 3.8. Copia auténtica de la escritura pública No. 523 del 30 de mayo de 1962 en la cual consta la Resolución No. 1493 del 24 de mayo de 1952 por medio de la cual el Departamento del Valle del Cauca le reconoce personería jurídica al Hospital Sagrado Corazón de Jesús25. 3.9. Acta de posesión de CARLOS ARIEL NIETO GARCÍA como médico interno del Hospital Sagrado Corazón de Jesús la cual fue expedida el 1 de enero de 196926.
3.10. Testimonios de LUIS EDUARDO MARTÍNEZ JIMENEZ y de BERNARDO
COVOS TORRES recepcionado en audiencia del 9 de mayo de 2000, y de DANELLY VIEDMA MARTINEZ, recepcionado el día siguiente27. 3.11. Certificado del Banco de la República del valor del gramo oro el 28 de enero de 199828. 3.12. Testimonios de LUZ MARINA VELASQUEZ, JHON JAIRO LONDOÑO ORTIZ y LUIS ALBERTO BLANDÓN recepcionados en audiencia del 7 de marzo de 200029. 3.13. Certificado expedido por el Director del Hospital Sagrado corazón de Jesús el 31 de marzo de 2000 en el consta que JOSE DARWIN RIOS TORO, LUIS EDUARDO MARTINEZ y BERNARDO COVO atendieron a JHON JAIRO LÓPEZ y que contra ellos no consta ninguna investigación disciplinaria por el caso de dicho paciente30.
4. Aspectos procesales previos.
La Sala previo a abordar el estudio y análisis de fondo advierte las siguientes cuestiones procesales respecto de la legitimación en la causa por pasiva de las Entidades demandadas. La legitimación en la causa por pasiva. Constituye postura sólidamente decantada por la jurisprudencia de esta Sala aquella consistente en excluir la figura de la falta de legitimación en la causa de las excepciones de fondo que puedan formularse dentro del proceso, comoquiera 19 Fls. 7 c1. 20 Fls. 8, a 14 c1. 21 Fl. 15 c1. 22 Fl. 16 c1. 23 Fl. 17 c1. 24 Fl. 51 a 67 c1. 25 Fls. 88 y 89 c1. 26 Fl.91 c1.
27 Fls. 9 a 20 c4. 28 Fl. 1 c2. 29 Fls. 8 a 11 c2. 30 Fl. 12 c2. que éstas, a diferencia de aquélla, enervan la pretensión procesal en su contenido, pues tienen la potencialidad de extinguir, parcial o totalmente, la súplica elevada por el actor, en tanto que la legitimación en la causa constituye una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado31. Clarificado, entonces, en relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, que la misma no es constitutiva de excepción de fondo sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable ora a las pretensiones del demandante, bien a las excepciones propuestas por el demandado, resulta menester señalar, adicionalmente, que se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa32. La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las
personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas33. De ahí que la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerve la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo, pues, como lo ha precisado la Sala, « [L]a excepción de fondo se caracteriza por la potencialidad que tiene, si se prueba el hecho modificativo o extintivo de la pretensión procesal que propone el demandado o advierte el juzgador (art. 164 C.C.A) para extinguir parcial o totalmente la súplica procesal. La excepción de fondo supone, en principio, el previo derecho del demandante que a posteriori se recorta por un hecho nuevo y probado modificativo o extintivo del derecho constitutivo del demandante que tumba la prosperidad total o parcial de la pretensión, como ya se dijo. La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado» (negrillas en el texto original, subrayas fuera de él)34. Así pues, toda vez que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante legitimado en la causa de hecho por activa y demandado legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a
quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Consejera Ponente. María Elena Giraldo Gómez, expediente No. 13356. 32 Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera sentencia de 15 de junio de 2000; Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez; expediente No. 10.171; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005), Consejero ponente: Germán Rodríguez Villamizar, Radicación número: 66001-23-31-0001996-03266-01(14178). 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007); Referencia: 13.503; Radicación: 110010326000199713503 00. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación: 10973. procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar
a la producción del daño. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores35. En suma, en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta formula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra36. De manera ilustrativa, así lo ha explicado la Sala: «La legitimación ad causam material alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que haya demandado o no, o de que haya sido demandado o no. Ejemplo:
- A, Administración, lesiona a B. A y B, están legitimados materialmente; pero si - A demanda a C, sólo estará legitimado materialmente A; además si D demanda a B, sólo estará legitimado materialmente B, lesionado. Si D demanda a C, ninguno está legitimado materialmente.
Pero en todos esos casos todos están legitimados de hecho; y s
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