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CE-76001-23-31-000-1998-00183-01(20021)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-1998-00183-01(20021)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERETAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO /

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A CARGO DEL ESTADO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / FACULTAD PRIVATIVA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / APLICACIÓN DEL

PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO

[S]e impone concluir que el actor no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó, el cual debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación para la Administración de indemnizar o resarcir los perjuicios causados a éste y sus familiares demandantes. La Sala reitera que en casos como éste no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues fue una decisión de la Administración de Justicia, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, la que determinó que el [demandante] estuviese privado de su libertad […], a quien más adelante se le absolvió de responsabilidad penal en aplicación del principio del in dubio pro reo.

REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANÁLISIS DEL TRIBUNAL / APLICACIÓN DE LA DUDA RAZONABLE / PARTICIPACIÓN EN EL HECHO PUNIBLE / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / COPARTICIPACIÓN EN LA CONDUCTA PUNIBLE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / VIOLACIÓN DEL

PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / TÉRMINO

DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

[E]l Tribunal Nacional, al considerar que existían dudas razonables sobre la participación o complicidad del [demandante] en la conducta punible que se le imputaba, en aplicación del artículo 445 del C. P. P., profirió sentencia absolutoria en su favor, toda vez que durante el proceso penal no se pudo establecer de manera certera o precisa, que éste permitiera o conociera la ocurrencia de los hechos punibles que sucedían en el inmueble de su propiedad. [E]s evidente que el Tribunal penal absolvió al [demandante] en aplicación del principio in dubio pro reo, por las razones aducidas en la sentencia proferida. [R]esulta desde todo punto de vista desproporcionado pretender que se le pueda exigir al [afectado] que asuma en forma inerme y como si se tratase de una carga pública, que todos los coasociados debieran asumir en condiciones de igualdad, durante casi dos años, una privación de su derecho a la libertad en aras de salvaguardar la eficacia de las

decisiones del Estado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 445

DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / JUSTIFICACIÓN DE LA

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN DEL DELITO / PREVALENCIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / CUMPLIMIENTO DE LA FINALIDAD DEL ESTADO / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD

/ APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

[A]unque la detención preventiva emerge como un instrumento válido para el desarrollo del cometido estatal de perseguir los delitos, desde una perspectiva democrática no puede olvidarse que nuestro Estado de derecho reconoce –sin discriminación algunala primacía de los derechos inalienables de la persona (artículo 5 C.P.) y, por lo mismo, la Constitución, sin ambages, señala, dentro de los fines del Estado, el de garantizar la efectividad de los derechos, entre ellos los de libertad como ámbitos de autodeterminación de los individuos (artículo 2 C.P.), en el marco de aplicación del principio universal de presunción de inocencia (artículo 29 eiusdem).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –

ARTÍCULO 29

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DE

LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DECLARACIÓN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MEDIDA RESTRICTIVA

DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA

CONDENATORIA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL /

DESVIRTUACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / CAUSACIÓN DEL

DAÑO / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD

[E]l verse privado de la libertad en aras de salvaguardar la eficacia de una eventual sentencia condenatoria si, una vez instruido el proceso penal y excluida de manera definitiva la responsabilidad del sindicado precautelativamente privado de la libertad, el propio Estado no logra desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que siempre amparó a la víctima directa de tal detención, en cuanto la condena cuyo cumplimiento buscaba garantizarse a través de la medida de aseguramiento nunca se produce, todo lo cual determina que ante tal tipo de casos los afectados no deban “acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la declaración de responsabilidad: actuación del Estado, daños irrogados y nexo de causalidad entre aquella y éstos”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la desvirtuación de la presunción de inocencia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, rad. 13168; y sentencia del 8 de octubre de 2007, rad. 16957, C. P. Mauricio

Fajardo Gómez.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO

ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A CARGO DEL ESTADO /

DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / LABOR INVESTIGATIVA / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA /

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA

[L]a Sala en la actualidad ha acogido el criterio objetivo, mediante el cual se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de aseguramiento.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el eximente de responsabilidad culpa exclusiva de

la víctima, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, rad. 15463, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS CONFORME AL

PARENTESCO / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RELACIÓN DE

CONVIVENCIA / COMPAÑERO PERMANENTE / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / SISTEMA DE

REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL

[L]a Sala encuentra acreditada la convivencia permanente entre el [demandante y su compañera], lo cual permite presumir el padecimiento moral de ésta por la privación injusta de la libertad de su compañero de convivencia y padre de sus hijos. [E]n casos de detención domiciliaria o en establecimientos carcelarios, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la víctima directa del daño, por la privación injusta de la libertad. [D]icho dolor se presume respecto de sus seres queridos, conforme a las reglas de la experiencia, tal como la Sala lo ha reconocido en otras oportunidades. [L]a cuantía de la indemnización [del perjuicio moral], debe recordarse que, de conformidad con lo expresado en sentencia del 6

de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se estimaba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales.

FUENTE FORMAL: DECRETO 100 DE 1980 – ARTÍCULO 106

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fijación del monto por indemnización de perjuicios morales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, rad. 13232, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE

LUCRO CESANTE / ACTIVIDAD ECONÓMICA / ACTIVIDAD AGROPECUARIA /

DETERMINACIÓN DEL INGRESO / CAPACIDAD ECONÓMICA / PRUEBA DEL

PERJUICIO MATERIAL / PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA QUE SE

ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA / APLICACIÓN DE

PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / JUSTICIA EN EQUIDAD

[D]e los testimonios transcritos se colige que el [demandante], al momento de su detención desarrollaba actividades económicas relacionadas con la ganadería, venta de leche, y avicultura, lo cierto es que de los mismos no se puede establecer de manera exacta la suma que percibía como contraprestación por dichas actividades económicas, así como tampoco se allegó al plenario prueba alguna que permitiera establecer los ingresos que éstas labores le generaban. [L]a Sala liquidará el [perjuicio por lucro cesante], teniendo en cuenta el valor del salario

mínimo mensual vigente a la fecha de la presente sentencia […], pues ésta resulta, en términos de equidad, más beneficiosa que la actualización del salario mínimo vigente para la época en que se produjo su detención.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ (e)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 76001-23-31-000-1998-001830-01(20021)

Actores: RODOLFO VELASCO JARAMILLO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 30 de noviembre de 2000, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sede Cali, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES:

1. La demanda.

El 27 de febrero de 1998, los señores Rodolfo Velasco Jaramillo y Marleny Carvajal Zuñiga, en nombre propio y en representación de su hija menor Johanna Velasco Carvajal; Jaime Alejandro y Gustavo Adolfo Velasco Carvajal, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, interpusieron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección

Ejecutiva de Administración judicial y Fiscalía General de la Nación, en la que formularon las siguientes pretensiones: “A. Declarar que el Estado (NACION)- RAMA JUDICIAL-FISCALIA GENERAL DE LA NACIONDIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, es administrativamente responsable por la detención preventiva que le fue impuesta al señor RODOLFO VELASCO JARAMILLO por un FISCAL REGIONAL DE CALI dentro del proceso penal de radicación 7196 adelantado por violación a la ley 30/86, en consideración a que en virtud de sentencia absolutoria de segunda instancia proferida por el Tribunal Nacional, el 29 de febrero de 1996, fue exonerado en forma definitiva de responsabilidad, por cuanto él no cometió el hecho que dio lugar a la medida de aseguramiento, decisión con la cual se revocó la sentencia condenatoria de primer grado dictada por el Juzgado Regional de Cali, el 30 de octubre de 1995, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta y apelación ante el superior, disponiéndose, además, la libertad definitiva e incondicional de RODOLFO VELASCO JARAMILLO. “B. Condenar, como consecuencia de la declaración anterior, al Estado (NACION)- RAMA JUDICIAL-FISCALIA GENERAL DE LA NACIONDIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, a pagar a mis poderdantes, o a quien sus derechos representen, el valor de los perjuicios morales subjetivos o “PRETIUM DOLORIS”, equivalentes a MIL GRAMOS DE ORO FINO (1.000) para cada uno (CINCO MIL GRAMOS EN TOTAL -5.000-) de acuerdo con la

cotización del mercado a la fecha de ejecutoria del fallo. “C. Condenar, igualmente, al Estado (NACION)- RAMA JUDICIAL-FISCALIA GENERAL DE LA NACIONDIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, a pagar a favor de mi poderdante, RODOLFO VELASCO JARAMILLO, por perjuicios materiales, como lucro cesante, la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000). “D. Ordénase el reajuste monetario de las condenas liquidas teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor… (fls. 7 y 8 cdno. 2) Como fundamento de sus pretensiones, los actores narraron, en síntesis, los siguientes hechos: “1. El señor Rodolfo Velasco Jaramillo fue privado de su libertad el 6 de abril de 1994, dentro de un operativo protagonizado por miembros del Comando Especial Conjunto de las Fuerzas Armadas, en su finca “La Chamba”, corregimiento de Chirivico, jurisdicción del Municipio de Santander (Cauca). “2, Su captura, junto a otras personas, obedeció al hecho de haberse localizado, en un galpón para cría de pollo, en predios de la ameritada (sic) finca de propiedad de RODOLFO VELASCO JARAMILLO, en una elemental infraestructura pequeña para el procesamiento de alcaloides. “3. Desde la diligencia de incautación se estableció que el pequeño laboratorio pertenecía a (sic) persona distinta del derecho de dominio del inmueble, RODOLFO VELASCO JARAMILLO, quien jamás había facultado a

su autor para esa rudimentaria empresa, ni consentido posteriormente el procesamiento del tóxico, siendo, en consecuencia, totalmente ajeno al hallazgo. Como que el autor así lo reconoció ante el ente policial sin reticencias, explicando que había aprovechado el tiempo que permanecía su dueño fuera de la finca. “4. por medio de Resolución de 19 de abril de 1994 proferida por la FISCALIA REGIONAL DE CALI se resolvió la situación jurídica de RODOLFO VELASCO JARAMILLO con detención preventiva, como medida de aseguramiento, determinación cuya revocatoria fue posteriormente demandada y negativamente despachada, no obstante las súplicas favorables del Ministerio Público. “5. Al producirse la calificación del mérito de la sumaria, el 28 de octubre de 1994, no obstante el concepto del Ministerio Publico avalando esencialmente las alegaciones de la defensa. LA FISCALIA REGIONAL DE CALI profirió resolución acusatoria en contra de RODOLFO VELASCO JARAMILLO por violación a la Ley 30 de 1996, decisión que se mantuvo hasta la definición de la causa. “6. La causa criminal adelantada contra RODOLFO VELASCO JARAMILLO por violación a la Ley 30 de 1986 culminó con sentencia condenatoria en primer grado proferida por el JUZGADO REGIONAL DE CALI el 30 de octubre de 1995, determinación revocada por el TRIBUNAL NACIONAL el 29 de febrero de 1996, al surtirse tanto el grado jurisdiccional de consulta como el recurso de apelación interpuesto por el procesado. “(…)

“12. El señor RODOLFO VELASCO JARAMILLO se dedicaba a labores agrícolas, ganadería y avicultura en la finca en donde, sin su consentimiento ni autorización, otra persona abusivamente había establecido el pequeño y rudimentario laboratorio para el procesamiento de alcaloides y con el producto de esas actividades licitas, atendía no solo el sustento de su familia sino el mantenimiento y conservación del inmueble y sus instalaciones. “13. Durante su cautiverio y la afectación del inmueble con la incautación propia del proceso penal en el mismo lapso, RODOLFO VELASCO JARAMILLO dejó de percibir los rendimientos que normalmente producía para atender sus obligaciones, dejando a su familia sin el sustento diario… (fls. 8 a 12 cdno. 2)

2. La demanda se admitió el 31 de marzo de 1998 y se notificó en debida forma a las entidades demandadas (fls. 18,19,23 y 24 cdno. 2). La Nación -Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que el daño aducido por los actores no era antijurídico, pues según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la detención preventiva durante la investigación de un delito, es una carga que todos los ciudadanos deben soportar.

Manifestó que el Tribunal Nacional absolvió al actor por la duda razonable que le surgió y no porque haya considerado que éste era ajeno al hecho punible que se investigaba, pues era evidente que por ser propietario del inmueble donde se producían las sustancias estupefacientes

era éste quien debía responder por los elementos incautados en dicho predio. Adujo que aunque el Tribunal Nacional revocó las providencias proferidas por la Fiscalía Regional, ello no implica que éstas sean ilegales, sino que simplemente consideró que cambiaron los elementos que sirvieron de prueba durante la etapa de instrucción para proferir la medida de aseguramiento y la resolución de acusación. Señaló que si se consideraba que hubo una falla en el servicio, ésta debía imputársele exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, pues esta entidad, según lo previsto en los artículos 249 de la Constitución Política y 28 de la ley 270 de 1996, tiene autonomía administrativa y presupuestal. Finalmente, adujo que la medida de aseguramiento impuesta al señor Rodolfo Velasco Jaramillo, fue ajustada a derecho, pues era claro el indicio que existía en su contra, toda vez que éste era el propietario de la finca donde estaba instalada la estructura en la que se procesaban las sustancias alucinógenas (fls. 30 a 34 cdno. 2). La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda extemporáneamente, según lo indicó el informe secretarial que obra a folio 78 y el auto de 18 de septiembre de 1998, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fls. 78 a 81cdno. 2).

3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 22 de junio de 2000, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio de Público para que rindiera concepto (fl. 117 cdno.2).

La parte actora manifestó que la Fiscalía privó injustamente de la libertad al señor Rodolfo Velasco Jaramillo, pues no tuvo en cuenta sus argumentos de exculpación respecto de la conducta punible que se le imputaba, como quiera que reiteradamente manifestó que desconocía el ilícito que ocurría en el inmueble de su propiedad. Señaló que a pesar de que desde el principio de la investigación penal, el autor material e intelectual de la conducta punible señaló que el señor Rodolfo Velasco Jaramillo desconocía la actividad delictiva que se desarrolla en su finca, éste fue capturado y sometido a prisión. Por último, adujo que se debían indemnizar los perjuicios irrogados a los demandantes, como quiera que estaba suficientemente acreditado el padecimiento material y moral del señor Rodolfo Velasco Jaramillo y el de sus familiares. (fls. 122 a 126 cdno. 2). La Dirección de Administración Judicial reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregó que no estaban configurados los elementos estructurantes de la responsabilidad patrimonial del Estado (fls. 118 a 121. 2) La Fiscalía manifestó que no incurrió en falla del servicio alguna, por cuanto esta entidad simplemente cumplió con las funciones previstas en los artículos 250 de la Constitución Política, 3º y siguientes del Decreto 2699 de 1991, en los cuales se impone la obligación de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, tanto de investigar los hechos punibles, como de garantizar la comparecencia al proceso penal de los inculpados. Manifestó que la medida de aseguramiento impuesta al actor no fue

arbitraria o contraria a derecho, toda vez que existían serios indicios que comprometían la responsabilidad penal del señor Rodolfo Velasco Jaramillo en el ilícito que se investigaba, toda vez que era el propietario del inmueble donde se encontraba el laboratorio en el que se procesaban las sustancias estupefacientes. Adujo que la detención del señor Rodolfo Velasco Jaramillo no puede considerarse ilegal por el hecho de que el proceso penal concluyera en absolución, pues este hecho en si mismo no demuestra que hubo arbitrariedad o algo indebido en la retención, ni mucho menos que se incurrió en un error judicial en la providencia que la ordenó. Argumentó que el daño irrogado a los actores no era antijurídico, toda vez que la ley permite en ciertos casos la detención preventiva de las personas cuando sobre éstas existan serios indicios sobre su posible autoría o participación en la producción de un hecho punible. Finalmente, señaló que para imponer la medida de aseguramiento no es necesario tener la certeza absoluta de responsabilidad del sindicado, toda vez que ese es un requerimiento que solamente se exige para proferir sentencia condenatoria. Así mismo, luego de citar una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, adujo que la medida de aseguramiento es de carácter preventivo y no sancionatorio, como quiera que el objetivo de ésta es asegurar que la persona sindicada de haber cometido un delito, cuando sobre ella existan graves indicios de responsabilidad, comparezca efectivamente al proceso y no escape de la acción judicial (fls. 141 a 153 cdno. 2).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

En sentencia de 30 de noviembre de 2000, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sede Cali, negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que la actuación de la Fiscalía fue legal, toda vez que cumplió con lo establecido en la normatividad penal para imponer la medida de aseguramiento en contra del demandante y porque estimó que las pruebas que se tuvieron en cuenta para proferir esa decisión en su momento eran válidas y resultaban suficientes para adoptar dicha determinación. Al respecto, el a quo, puntualizó: “No se puede indicar una posible falla en el servicio de la administración judicial, porque al procesado se le dieron todas las garantías para demostrar en el transcurso del proceso, los contraindicios considerados como graves por la Fiscalía para sostener la medida de aseguramiento y la resolución de acusación, lo que sirvió para proferir sentencia de primera instancia. Debemos recordar que el implicado es capturado en flagrancia con otras personas, entre estos su propio hijo de nombre JAIME ALEJANDRO VELASCO CARVAJAL, quien en este proceso pretende se le reconozca los perjuicios morales y materiales, siendo él uno de los condenados en el proceso por esos hechos por confesión y acogerse a una sentencia anticipada. “En el transcurso del proceso se tuvieron como indicios graves en contra del implicado y por ello se sostuvieron las medidas proferidas hasta cuando se profirió la sentencia de segunda instancia la cual cambia de criterio y hace un análisis considerando que los indicios no eran tan graves, que sólo en la finca del autor se encontró el laboratorio de procesamiento de alcaloides y

éste se encontraba a escasos ochenta metros del lugar de la casa y que los olores y movimientos de los trabajadores no eran observados por el propietario del inmueble y que los días de trabajo en dichos menesteres eran únicamente los miércoles y sábados, cuando el actor RODOLFO VELASCO JARAMILLO en compañía de su esposa salían de compras, indicios graves, que se transforman en el análisis jurídico del Tribunal Nacional en simples sospechas, pero ello no indica la presencia de la falla del servicio por parte de la Fiscalía y posteriormente del Juez de primera instancia. “(…) “En el caso de autos se dieron todas las garantías y por ello en la última instancia demostró lo contrario a lo investigado del proceso, pero (sic) ello no es cierto que la detención del señor RODOLFO VELASCO JARAMILLO haya sido injusta, toda vez que se basó en hechos que debían ser aclarados por el implicado en el proceso penal, ya que la conducta por la cual se realizó la investigación está sancionada por la ley 30 de 1996, porque el actor fue encontrado en el lugar de los hechos, siendo capturado en flagrancia uno de los integrantes de la familia fue el autor material de los mismos, por ello no se puede indicar que fue injusta la privación de la libertad, existieron hechos por probar, se presentó la tolerancia, el descuido en la administración de sus bienes por parte del actor. No se dio por tanto error judicial alguno, y no se accederá por lo mismo a las pretensiones de la demanda.” (fls. 103 a 109 cdno. 1)

Recurso de Apelación Inconformes con la decisión anterior, los actores formularon recurso de apelación, en el cual manifestaron que el a quo erró al considerar que el señor Rodolfo Velasco Jaramillo fue capturado en flagrancia, pues la presencia de éste en el lugar donde se cometía el hecho punible no necesariamente implicaba su participación en éste. Adujo que no podía hablarse de autoría o complicidad del señor Rodolfo Velasco en el delito investigado, pues a pesar de que el ilícito tuvo ocurrencia en un inmueble de su propiedad, éste no tenía razón alguna para desconfiar de la persona, que aprovechando su ausencia y abusando de su confianza, utilizó su predio con fines delictivos. A pesar que desde el principio de la investigación penal un tercero aceptó la autoria material e intelectual del hecho punible que se investigaba, la Fiscalía profirió en contra del actor medida de aseguramiento y posteriormente resolución de acusación. Manifestaron que tanto la Fiscalía Regional como el Juez de primera instancia, con base en sospechas acusaron y condenaron injustamente al señor Rodolfo Velasco Jaramillo, pues arbitrariamente crearon un medio de prueba que no estaba previsto en el artículo 248 del Código Penal. Finalmente, señalaron que con la detención injusta del señor Rodolfo Velasco Jaramillo se les causó un daño antijurídico, el cual debía ser indemnizado de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 90 de la Constitución Política, pues durante el tiempo de su reclusión estuvo marginado de la labor económica que ejercía y las actividades personales y familiares que habitualmente desarrollaba. (fls. 177 a 182 cdno. 1)

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 16 de febrero de 2001 y se admitió en esta corporación el 11 de mayo siguiente. En el traslado para alegar de conclusión, las parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio

(fls. 216 cdno. 1). La Fiscalía General de la Nación, reiteró los argumentos expuestos durante la primera instancia y agregó que esa entidad no incurrió en falla del servicio alguna, pues durante el curso de la investigación penal actuó dentro del marco legal que le era exigible, al punto que su proceder sirvió como fundamento para que en la primera instancia se profiriera sentencia condenatoria en contra el actor. Por último, concluyó que las providencias mediante las cuales se ordenó la detención y acusación del señor Rodolfo Velasco Jaramillo se profirieron dentro del marco legal permitido y el hecho de que posteriormente se haya absuelto al sindicado por aplicación del principio de in dubio pro reo, no las convierte en decisiones arbitrarias o ilegales (fls. 190 a 215 cdno. 1).

IV. CONSIDERACIONES: Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2000, por la Sala de

Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sede Cali. Para resolver el asunto en estudio se desarrollará el siguiente orden conceptual: i) Competencia; ii) el régimen de responsabilidad aplicable al asunto que se somete a decisión

judicial y iii) el caso concreto.

1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado1, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

2. El régimen de responsabilidad aplicable al asunto que se somete a decisión judicial.

Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, es necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por razón de la detención injusta a la cual fue sometido el señor Rodolfo Velasco Jaramillo, desde el 6 de abril de 1994 hasta el 29 de febrero de 1996, de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala ocurrieron en vigencia del artículo 414 del Decreto -Ley 2700 de 1991. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente No. 2008 00009 M.P. Mauricio Fajardo Gómez. La Sala en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio un

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