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CE-76001-23-31-000-1998-00197-01(19312)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-1998-00197-01(19312)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

DAÑO ANTIJURIDICO - Existencia / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADResponsabilidad del Estado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Derivada de la administración de justicia / ARTICULO 414 DEL C.P.P. DE 1991 / INDUBIO PRO REO - Régimen de responsabilidad aplicables en cada caso El daño antijurídico se encuentra establecido, puesto que la señora Martha Elsa Fonseca Pulido estuvo privada de la libertad desde el 19 de octubre de 1993, hasta el 4 de octubre de 1996, fecha esta última en la que se le concedió la libertad provisional, y su absolución formalmente se produjo el 22 de enero de

1997. En ese orden de ideas, los actores padecieron una lesión o afectación a diversos bienes, derechos e intereses legítimos que no están en la obligación de soportar porque el ordenamiento jurídico no se los impone. Los artículos 66 a 69 de la ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia), contienen las hipótesis bajo las cuales el Estado puede resultar responsable, a causa de: i) privación injusta de la libertad, ii) error jurisdiccional, o iii) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Identificado el supuesto de responsabilidad, se deberá determinar el título de imputación aplicable al caso concreto, bien a través de un sistema subjetivo de falla del servicio, o mediante uno de naturaleza objetivo. En eventos de privación injusta de la libertad, se deben tener en cuenta algunos aspectos y parámetros que, en los últimos años, han sido trazados por la jurisprudencia de esta Corporación, criterios que podrían catalogarse en los siguientes términos: i) Las hipótesis establecidas en el artículo

414 del C.P.P. de 1991 (decreto ley 2700) mantienen vigencia para resolver, de manera objetiva, la responsabilidad del Estado derivada de privaciones injustas de la libertad, en las cuales se haya arribado a cualquiera de las conclusiones a las que hace referencia la citada disposición, inclusive, con posterioridad a la ley 270 de 1996, en los términos precisados por la jurisprudencia de la Corporación. En consecuencia, la Sala no avala una aplicación ultractiva del citado precepto legal (art. 414) que se encuentra derogado, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo. Es decir, cuando se absuelve al sindicado o al procesado porque el hecho no existió, el investigado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible el régimen de responsabilidad es el objetivo y, por consiguiente, no será determinante a la hora de establecer la responsabilidad de la entidad demandada si actuó o no de manera diligente o cuidadosa. ii) Cuando se absuelva a la persona sindicada, en aplicación del in dubio pro reo -strictu sensu–, de conformidad con los planteamientos contenidos en las sentencias proferidas en los procesos números 13.168 (2006) y 15.463 (2007), el juez de lo contencioso administrativo deberá constatar siempre, que el aparato jurisdiccional ordinario penal, sí haya aplicado efectivamente esa figura procesal penal que integra el derecho al debido proceso. En otros términos, la responsabilidad de la administración pública derivada de la absolución o su equivalente, con apoyo en la máxima de que la “duda se resuelve a favor del procesado”, se analiza y aplica a

través de un régimen objetivo, pero siempre y cuando se logre verificar, fehacientemente, que el juez penal al momento de evaluar el material probatorio – que por cierto necesariamente debe existir con pruebas tanto en contra como a favor del sindicado o acusado–, manejó una duda razonable que le impidió llegar a la plena certeza sobre la materialización y autoría de la conducta punible. En estos supuestos es lógico que el régimen de responsabilidad sea objetivo como quiera que imponerle al demandante la carga de demostrar una falla del servicio sería someterlo a una especie de probatio diabolica, ya que, en estos escenarios el problema es que no se pudo superar la duda razonable que opera como garantía constitucional de la persona, lo que se traduce en la necesidad de reparar el daño que se irrogó con la detención. IN DUBIO PRO REO - Aplicación para efectos de determinar la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad En efecto, la herramienta del in dubio pro reo –stricto sensu– opera como bisagra en la tensión que se genera en el poder público –y, concretamente, la represión penal– frente al principio de libertad, para darle prevalencia a este último en aquellos casos en que la duda deviene insuperable. Es decir, con la citada herramienta en su vertiente estricta se hace prevalecer el bien esencial de la libertad, razón por la que en estos eventos no se desprende una falla del servicio, sino una responsabilidad de naturaleza objetiva fundamentada en el rompimiento de las cargas públicas, toda vez que el Estado somete al ciudadano a una situación restrictiva en la que le limita sus garantías públicas para garantizar su

comparecencia al proceso, razón por la que se impone el deber resarcitorio sin consideraciones subjetivas. iii) La absolución o preclusión de la investigación que emana de falencias probatorias en la instrucción o juicio penal, traduciría en verdad una falla del servicio que no puede considerarse como una conclusión establecida a partir de la aplicación del mencionado principio del in dubio pro reo. Por consiguiente, en estos eventos, es necesario que la parte demandante en el proceso contencioso administrativo de reparación, demuestre, de manera clara, que la privación de la libertad se produjo a partir del error del funcionario, o del sistema, derivado éste de una ausencia probatoria que sustentara la detención preventiva. No es que se sitúe, por capricho, a la persona en un grado mayor de exigencia probatoria, sino que en estos eventos en los cuales la decisión no se refiere a la aplicación del principio de la duda razonable –porque materialmente no hay incertidumbre, en tanto no hay medios probatorios en ninguno de los extremos de la relación procesal–, es necesario demostrar que la medida de aseguramiento fue arbitraria. El anterior planteamiento, lejos de desconocer el principio y valor supremo de la libertad, supone la importancia de decretar la responsabilidad de la entidad pública bajo la perspectiva subjetiva, lo que permitirá eventualmente mejorar las políticas públicas sobre la materia y, de paso, abrir en la medida de las posibilidades la viabilidad a la acción de repetición en contra del funcionario que eventualmente al actuar con dolo o culpa grave desencadenó el daño. Además, no se sitúa con esta hermenéutica a la parte afectada con la privación de la

libertad en una situación probatoria en extremo difícil; por el contrario, si la detención fue arbitraria e ilegal, será fácil acreditar esa circunstancia lo que permitirá que el Juez de lo Contencioso Administrativo valore el grado de subjetividad con que se actuó en el caso concreto. iv) Como se aprecia, en cada caso concreto de reparación por privación injusta de la libertad, corresponde determinar a las partes y al operador jurídico en qué supuesto se enmarcó dicha privación, a efectos de tener claridad sobre el título de imputación aplicable al asunto respectivo, como quiera que no toda absolución, preclusión de la investigación, o cesación del procedimiento penal, se deriva de la aplicación del instrumento del in dubio pro reo, motivo por el cual, no siempre se deducirá la responsabilidad de la organización pública a través de un régimen de naturaleza objetiva. v) En conclusión, cuando se atribuye la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, existen eventos precisos y específicos en los cuales la jurisprudencia –con fundamento en el principio iura novit curia–, ha aceptado la definición de la controversia a través de la aplicación de títulos de imputación de carácter objetivo, en los cuales, la conducta asumida por la administración pública no juega un papel determinante para la atribución del resultado. Por el contrario, las demás situaciones que desborden ese específico marco conceptual, deberán ser definidas y desatadas a partir de la verificación de una falla del servicio en cabeza del aparato estatal. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Responsabilidad del Estado / ABSOLUCION DEL PROCESO PENAL - Inexistencia de conducta punible

Por último, la Sala reconoce la existencia de un título jurídico de imputación autónomo, consistente en la posibilidad de demandar la responsabilidad patrimonial del Estado por el hecho de haber estado vinculada la persona a un proceso penal, al margen de que exista o no privación o restricción efectiva de la libertad, ya que, en estos escenarios, aunado al hecho de la acreditación del daño antijurídico y su real materialización, será posible deprecar la responsabilidad del Estado siempre que se compruebe la existencia de una falla del servicio imputable a la entidad demandada, relacionada con la falta de los presupuestos necesarios para adelantar la respectiva investigación o juicio penal. Trazado el anterior panorama, para la Sala es claro que el asunto sub examine, debe ser analizado desde la perspectiva del título de imputación objetivo, como quiera que el supuesto fáctico que se debate, se enmarca en las puntuales hipótesis que dan lugar a resolver la controversia a partir de allí. De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso de la referencia, se encuentra demostrado que la señora Martha Elsa Fonseca Pulido estuvo privada de la libertad durante el periodo comprendido entre el 19 de octubre de 1993 y el 4 de octubre de 1996, como presunta autora del delito de estafa. Así mismo, está probado que el proceso penal por el delito mencionado se declaró terminado por absolución, como quiera que, en criterio de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, la conducta desplegada por la acusada no constituía hecho punible, concretamente, porque no se configuraban los elementos necesarios del tipo

penal que se le imputaba, esto es, la estafa. En el caso concreto la preclusión de la investigación a favor de Martha Elsa Fonseca Pulido, es suficiente y torna en inequívoca la aplicación de la consecuencia jurídica de la privación de la libertad, esto es, la declaratoria de responsabilidad de la entidad demanda por enmarcarse la detención en una de los supuestos que estaban consagrados en el ya derogado artículo 414 del C.P.P. de 1991, pero que, no obstante como se precisó, continúan orientando la labor del juez administrativo a la hora de establecer qué circunstancias o situaciones de privación de la libertad se rigen por un régimen objetivo de responsabilidad y cuáles no. Así las cosas, es incuestionable que en el presente caso el título de imputación del daño debe ser el objetivo, conforme a la normatividad señalada, ya que se logró determinar por parte de la justicia penal, que el obrar de la sindicada no configuraba hecho punible, ya que no actuó frente a la querellante de manera torticera o maliciosa, ni recurrió a engaños a la hora de suscribir el contrato de promesa de compra venta. Por consiguiente, se encuentra demostrado que la señora Fonseca Pulido fue privada de la libertad dentro de una investigación penal por un comportamiento que no configuraba conducta punible sino que debía ser definido bajo el marco de la responsabilidad civil, por tratarse del incumplimiento de un negocio jurídico. De otro lado, contrario a lo sostenido a lo largo del proceso por la demandada, la víctima no incurrió en culpa imputable a la misma que le hiciera atribuible total o parcialmente el daño sufrido, en la medida

que la renuencia a pagar la caución no puede ser entendida, en términos de la atribución fáctica, el hecho determinante a la hora de la producción de la privación de la libertad de la sindicada. En efecto, en aquellos eventos en que la persona considera ilegítima la existencia en sí misma del proceso penal es posible que su renuencia a la constitución de la caución –al margen de si existían o no recursos para pagarla– no puede ser entendida como la causante del daño, máxime si está acreditado que la investigación, como ocurrió en el caso concreto, estaba fundamentada en la comisión de un punible que efectivamente nunca existió. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Inexistencia / CONSTITUCION DE CAUCION - Su ausencia no devino de la actuación irregular de la procesada En ese orden de ideas, el comportamiento de la víctima en el caso sub examine, en términos de la atribución fáctica y jurídica, no resulta relevante para tornar inimputable el daño en cabeza de la administración pública, ni tampoco para reducir la indemnización por cuenta de una posible concurrencia o graduación de culpas. En efecto, la actitud legítima de la abogada Martha Elsa Fonseca al abstenerse de prestar la caución se basó, precisamente, en lo infundado que encontraba el proceso penal que se le seguía por la supuesta comisión del delito de estafa, más aún cuando, se insiste, existían una serie de cargas y deberes que estaban en cabeza de la promitente compradora que no podía ignorar, como era el conocer si pesaban o no gravámenes sobre el inmueble que pretendía adquirir. En

consecuencia, en los términos de la teoría de la desobediencia civil, no puede reprochársele a una persona que obró de manera legítima frente a lo que se cataloga como una consecuencia injusta, que se adecúe y obre conforme a la misma; una postura contraria supondría atribuirle el daño a quien precisamente lo padeció, pues es indiscutible que el obrar de la sindicada no fue determinante en la producción del daño antijurídico, y tampoco puede calificarse su actitud como negligente puesto que interpuso de manera oportuna los recursos contra la resolución que le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, y que en segunda instancia fue sustituida por la detención domiciliaria. En esa línea de pensamiento, resulta de apodíctica verdad que el actuar de Martha Elsa Fonseca Pulido no configuró, en los términos de la imputación objetiva, una culpa exclusiva y determinante de la víctima o acción a propio riesgo, toda vez que el hecho abstenerse y, concretamente, resistirse a pagar la caución impuesta no imponía el deber de realización del daño en su cabeza, sino que, por el contrario, las medidas restrictivas impuestas por el Estado en aras de la tramitación de un proceso penal no salen de su órbita de cuidado; circunstancia distinta hubiera acaecido si la sindicada hubiera sido negligente o desatendida en los términos establecidos en el artículo 70 de la ley 270 de 1996 –LEAJ–, esto es, que hubiera obrado con dolo o culpa grave, o que no hubiere interpuesto los recursos

procedentes. Como corolario de lo anterior, la Sala revocará la decisión apelada para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda sin que haya lugar a reducción de la condena por una graduación o concurrencia de culpas, toda vez que, tal y como se puntualizó, el comportamiento de la víctima no fue determinante en la producción del daño antijurídico imputable a la entidad demandada, sino que, por el contrario, la privación de la libertad se originó en el proceso penal seguido en contra de Martha Elsa Fonseca, en el que se le absolvió en virtud de que no constituyó hecho punible su actuación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 76001-23-31-000-1998-00197-01(19312)

Actor: MARTHA ELSA FONSECA PULIDO

Demandado: NACION-FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 31 de marzo de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se decidió: “NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA” (fl. 232 cdno. ppal. 2ª instancia - mayúsculas y negrillas del original).

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y trámite en primera instancia 1.1. En escrito presentado el 11 de marzo de 1998, Martha Elsa Fonseca Pulido,

Alfonso Fonseca Vargas, Ana Pulido Zárate, Janeth Patricia Fonseca Pulido y Nilo Vivas Delgado, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa para que se declare patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios que les fueron causados con motivo de la privación injusta de la libertad de que fue objeto la primera durante dos años, once meses y dieciséis días (fls. 88 a 99 cdno. ppal.). En consecuencia, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar: i) por concepto de perjuicios morales, el valor equivalente a 2.500 gramos de oro para Martha Elsa Fonseca Pulido, así como 1.000 gramos de oro para cada uno de los demás actores; ii) a título de daño material, los ingresos dejados de percibir por Martha Elsa Fonseca Pulido durante el tiempo que duró la detención domiciliaria, lo que le impidió el ejercicio de su profesión de abogada, ingresos estimados en un millón de pesos mensuales. En apoyatura de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos (fls. 90 a 93 cdno. ppal.): 1.1.1. Martha Elsa Fonseca, en ejercicio de su profesión de abogada y en calidad de mandataria de Miguel Cabezas, suscribió un contrato de promesa de compraventa sobre un bien de propiedad de este último con la señora Aura Salomé Ramírez de Grijalba, en cuyo clausulado se acordaba, entre otros aspectos, que el promitente vendedor entregaría los títulos de propiedad

completamente saneados al promitente comprador. 1.1.2. Con la firma del documento la promitente compradora entregó la suma de dos millones de pesos. 1.1.3. Sobre el bien prometido en venta pesaba una hipoteca y se adelantaba un proceso ejecutivo en el Juzgado Octavo Civil del Circuito, razón por la que los dineros entregados por la promitente compradora fueron abonados por ella al citado proceso judicial. 1.1.4. No obstante, el bien fue objeto de remate, razón por la que la señora Aura Salomé Ramírez formuló denuncia penal contra Martha Elsa Fonseca Pulido. 1.1.5. Después de practicar algunas pruebas, la Fiscalía 31-1 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, profirió medida de aseguramiento consistente en caución prendaria por valor de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la presunta comisión del delito de estafa. 1.1.6. Como no se prestara la caución prendaria, el Fiscal de conocimiento modificó la medida cautelar, para ordenar la detención preventiva de la sindicada, y librada la orden de captura fue detenida el 19 de octubre de 1993. 1.1.7. Al interponerse recurso de apelación contra la citada decisión, le fue modificada la medida por detención domiciliaria. 1.1.8. El 30 de noviembre de 1993, la Fiscalía 31 profirió resolución de acusación contra Martha Elsa Fonseca Pulido por el delito de estafa. 1.1.9. El apoderado judicial de la señora Fonseca Pulido, para evitar más

dilaciones consideró inoportuno interponer recurso de apelación contra la resolución acusatoria, por lo tanto, el proceso fue enviado a los Juzgados Penales del Circuito de Cali, correspondiéndole el conocimiento al Juez Catorce Penal del Circuito, funcionario que absolvió a la procesada. 1.1.10. Definida la impugnación interpuesta por la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali confirmó la absolución, al considerar que en ningún momento la señora Martha Elsa Fonseca Pulido cometió el delito imputado, pues no sólo por el hecho de que en la promesa de compraventa se estableciera una cláusula en relación a que los títulos de propiedad se entregarían saneados, sino que además la consignación que hizo la promitente compradora a órdenes del Juzgado Octavo Civil del Circuito, es demostrativa del conocimiento que tenía del gravamen real que pesaba sobre el bien inmueble. 1.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda en auto de 3 de abril de 1998 (fls. 8 y 9 cdno. ppal.); en proveído de 6 de agosto de 1999, se abrió el proceso a pruebas (fls. 149 a 151 cdno. ppal.) y, por último, en providencia de 12 de noviembre de 1999, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (fl. 175 cdno. ppal.). El a quo dispuso notificar la demanda no sólo a la Fiscalía General de la Nación, sino al Director Ejecutivo de

Administración Judicial, en los términos del artículo 99 de la ley 270 de 1996.

3. Notificada la demanda, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones (fls. 118 a 124 cdno. ppal.). En apoyo de su petición, señaló que las medidas cautelares se dictaron conforme a las disposiciones procesales vigentes, motivo por el cual es necesario apreciar en su integridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron evaluadas por el instructor a la hora de proferir las providencias respectivas.

Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declarara la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales, ya que esa entidad fue vinculada al proceso cuando en el libelo demandatorio no se le hacía ningún tipo de imputaciones. Así mismo, solicitó la negativa de las súplicas formuladas, toda vez que la detención no fue injusta, en los términos exigidos por el artículo 68 de la ley 270 de 1996 –LEAJ–.

2. Decisión de primera instancia En sentencia de 31 de marzo de 2000, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desestimó las pretensiones de la demanda. En criterio de la Corporación, en el asunto sub examine, la detención de Martha Elsa Fonseca estuvo ajustada a derecho, y existía un indicio grave que permitía proferir la medida de aseguramiento.

Entre otros aspectos, el a quo, puntualizó lo siguiente: “(…) Conforme al artículo 388 del C.P.P. resultan procedentes las medidas de conminación, caución, prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la detención preventiva, para cuya aplicación

el juez deberá tener en cuenta que contra el procesado exista por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. “De las pruebas allegadas a la investigación, estima esta Sala de Decisión, que el funcionario de la Fiscalía logró establecer la existencia de un indicio grave. “Primero, se logró probar que efectivamente se suscribió una promesa de compraventa; hecho confirmado por ambas partes. Pero el punto fundamental y en discusión era establecer si la sindicada, quien actuaba como apoderada de la parte vendedora, dio a conocer o no a la parte compradora, que sobre el inmueble objeto de la promesa de venta pesaba un gravamen hipotecario y la consecuente medida cautelar consistente en el embargo del mismo, la cual, coloca el bien fuera del comercio. Ese es el punto que definiría si se configura o no, el delito de estafa. “Segundo, los testigos coinciden en afirmar que la parte compradora desconocía tal situación, pero además el documento de promesa de compraventa elaborado por la sindicada, no menciona específicamente, en ningún momento esa situación tan relevante. “Todo lo anterior, constituye un indicio grave, que faculta al funcionario de la Fiscalía a dictar una medida de aseguramiento, que por la naturaleza del delito, consistió en una caución prendaria. “Siguiendo con el estudio, el artículo 387 C.P.P. dice: “La detención preventiva procede en los siguientes casos: 6. Cuando el sindicado, injustificadamente no otorga la caución prendaria o juratoria dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que la imponga o

del que resuelve el recurso de reposición.” “En virtud de esa norma, también es procedente la actuación del funcionario de la Fiscalía, al sustituir la medida de aseguramiento consiste en una caución prendaria, por la detención preventiva, ya que como consta en el expediente, encontró el fiscal injustificada la renuencia de la sindicada a cumplir con la imposición judicial. “Seguidamente, producto del recurso interpuesto por el apoderado de la sindicada contra tal decisión, se le concedió la detención domiciliaria, que la Fiscalía la reduce a la obligación de permanecer en determinado Municipio donde “se haya afincado el imputado por sus vínculos familiares, laborales o sociales.” “(…) Como se puede observar, el procedimiento seguido, aunque engorroso para la sindicada, terminó resolviendo un problema producto de un profundo estudio que era necesario. “(…) Concluye la Sala, que si el actuar de los funcionarios hubiese sido abiertamente ilegal, el Juez Catorce Penal del Circuito no hubiera absuelto a la sindicada por duda. “Además, la privación de la libertad de la sindicada fue ocasionada por ella misma, por dolo o culpa grave, situación que no compete dilucidar a esta Sala. “Lo cierto es que la Sra. Matha Elsa Fonseca Pulido no se allanó a pagar la caución impuesta, y por tal razón se tuvo que proceder a privarla de su libertad. “(…)” (fls. 216 a 232 cdno. ppal. 2ª instancia).

3. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación

(fls. 235 a 238 cdno. ppal. 2ª instancia); éste fue concedido por el a quo, en providencia de 15 de septiembre de 2000, y admitido en auto de 22 de enero de 2001 (fls. 241 a 243 y 247 a 248 cdno. ppal. 2ª instancia). Los fundamentos de la impugnación, fueron formulados a través del siguiente razonamiento: 3.1. La conducta del Fiscal que tuvo a su cargo la investigación no fue correcta, pues a pesar de que la prueba existente determinaba la inexistencia del hecho punible, profirió no sólo medida de aseguramiento, sino también resolución acusatoria contra la sindicada. Además, no analizó en debida forma los elementos estructurales del delito de estafa, ya que, en el caso concreto no se presentó el despliegue de engaño o artificio, ni el error de juicio de quien lo padece. 3.2. De otro lado, al imponer la medida de aseguramiento contra Martha Elsa Fonseca, consistente en la caución prendaria, esa decisión fue apelada y antes de que se resolviera el recurso se modificó por la de detención prevenida. 3.3. El solo hecho de estar sometido a una investigación penal conlleva un perjuicio para el acusado, sino también para las personas allegadas a él, concretamente por la angustia que sobrellevaron durante el prolongado período que duró la investigación. 3.4. De conformidad con el artículo 414 del C.P.P., para que quien demanda tenga derecho a la indemnización se requiere que la detención haya sido injusta. Y se presume injusta la detención preventiva cuando a favor del detenido se dictó

sentencia absolutoria definitiva, ejecutoriada, o su equivalente, es decir, cesación del procedimiento o preclusión de la investigación, porque el hecho investigado no existió; el sindicado no lo cometió o porque la conducta no constituía punible.

4. Trámite y alegatos de conclusión en la segunda instancia En proveído de 22 de febrero de 2001, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para rendir sus alegatos de conclusión (fl. 250 cdno. ppal. 2ª instancia). En esta etapa intervino la demandada para solicitar que se tengan como argumentos los desarrollados en la contestación de la demanda (fl. 252 cdno. ppal. 2ª instancia).

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, a través del siguiente derrotero: 1) los hechos probados; 2) valoración probatoria y conclusiones, 3) liquidación de perjuicios, y 4) condena en costas.

1. Los hechos probados Del acervo probatorio allegado al proceso se destaca: 1.1. Obran copias íntegras y auténticas de las principales providencias proferidas en el proceso penal No. 6317 adelantado por la Fiscalía General de la Nación contra Martha Elsa Fonseca Pulido, por la presunta comisión del delito de estafa, medios de convicción que serán valorados porque fueron solicitados por ambas partes, y porque se surtieron con audiencia de las mismas, cumpliendo así las previsiones del artículo 185 del C.P.C. 1, en relación con la eficacia y valoración de

la prueba trasladada. Del citado cúmulo probatorio, se resaltan los siguientes: 1.1.1. Providencia proferida el 8 de julio de 1993, en la cual se le impuso a la señora Martha Elsa Fonseca Pulido, la siguiente medida de aseguramiento: “Primero.- DECRETAR MEDIDA DE ASEGURAMIENTO CONSISTENTE EN CAUCIÓN PRENDARIA que define el C.P.P. en su Art. 293 en contra de la doctora MARTA ELSA FONSECA PULIDO, de condiciones civiles conocidas en autos, por el delito de estafa, contemplado en el libro 2º, título XIV, “Delitos contra el Patrimonio Público”, Capítulo III de la Estafa, Art. 356 del C. Penal, consistente en dos (2) salarios mínimos que deberá depositar en el Banco Popular de esta ciudad, a nombre de esta Fiscalía. “Segundo.- La caución prendaria impuesta, deberá prestarse dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, conforme a lo prescrito en el art. 419 C.P.P. “(…)” (fl. 14 cdno. ppal. – mayúsculas del original). 1.1.2. El 9 de septiembre de 1993, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 8 de julio de ese mismo año, en el sentido de confirmar la medida cautelar impuesta a la sindicada. 1.1.3. Auto del 14 de octubre de 1993, en el que el Fiscal 33 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de la ciudad de Cali, modificó el numeral 1

de la parte resolutiva del proveído del 8 de julio de ese mismo año, decretando la detención preventiva de la señora Martha Elsa Fonseca Pulido. La apoyatura de la anterior decisión fue la siguiente: “Mediante resolución calendada en julio ocho (8) del año que transcurre, esta dependencia, al resolver la situación jurídica provisional de la incriminada, profirió en su contra medida de caución prendaria que fue oportuname

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