CE-76001-23-31-000-1998-00202-01(19981)-2011

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Título
CE-76001-23-31-000-1998-00202-01(19981)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede. Caso: Ocupación permanente de lote de terreno como consecuencia de obra pública de ampliación y pavimentación / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR OBRAS PÚBLICAS - Declara probada / DAÑO ANTIJURÍDICO - Ocupación de inmueble por obra pública: Se encuentra acreditado / DAÑO ANTIJURÍDICO - Afectación a patrimonio económico / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE INMUEBLE A CAUSA DE OBRA PÚBLICA - Objetivo En cuanto a la imputación del daño antijurídico endilgado por la parte actora al Municipio de Santiago de Cali, la Sala advierte que examinará tal aspecto bajo el régimen objetivo de responsabilidad (…) Para la Sala es claro que en el caso subexamine la administración es responsable patrimonialmente por los hechos que se le imputan, pues los medios probatorios incorporados en el proceso evidencian que efectivamente, el Municipio de Santiago de Cali mediante la realización de una obra pública, ocupó de manera permanente una franja del predio del señor Alfredo Esquivel, situación ésta prevista en el ordenamiento contencioso administrativo como generadora de responsabilidad estatal (…) Se trata, entonces, de un daño antijurídico, toda vez que se afectó el patrimonio económico del demandante, como bien o interés jurídico legalmente protegido y que no tenía el deber jurídico de soportar. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero Enrique Gil Botero.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OCUPACIÓN DE INMUEBLES A

CAUSA DE TRABAJOS PÚBLICOS - Presupuestos para su configuración / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OCUPACIÓN DE INMUEBLES POR CAUSA DE TRABAJOS PÚBLICOS - Título de imputación aplicable / DAÑOS POR OCUPACIÓN DE INMUEBLES A CAUSA DE TRABAJOS PÚBLICOSRégimen objetivo de responsabilidad Sobre la responsabilidad del Estado por los daños causados a particulares como consecuencia de la ocupación permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos, (…) procede la declaratoria de responsabilidad por esta causa cuando concurren, “i) el daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho subjetivo, real o personal, de que es titular el demandante. Están comprendidos, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad, sino también los perjuicios provenientes de la ocupación jurídica del inmueble, por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales y del menoscabo del derecho de posesión que se ejerce respecto del predio ocupado. ii) la imputación jurídica del daño al ente demandado, que se configura con la prueba de que la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante, provino de la acción del Estado. (…) Finalmente, respecto al título de imputación aplicable por la responsabilidad del Estado con ocasión de la ocupación de inmuebles por causa de trabajos públicos, el precedente jurisprudencial ha dispuesto que, “Constituyen especies de responsabilidad objetiva reconocidos jurisprudencialmente el daño especial; riesgo excepcional; indemnizaciones por ocupación en casos de guerra; indemnizaciones

por depósito o bodegaje de mercancías oficiales; casos de expropiación; ocupación temporal o permanente de inmuebles de propiedad ajena por trabajos públicos o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 233 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 237 NUMERAL 2 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 237 NUMERAL 6 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 238

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011).

Radicación número: 76001-23-31-000-1998-00202-01(19981)

Actor: ALFREDO ESQUIVEL

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, respecto de la sentencia proferida Tribunal Contencioso Administrativo Sala de Descongestión Sede Cali el 29 de diciembre de 2000 mediante la que se dispuso: “1.- DECLÁRASE administrativamente responsable al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, de la ocupación permanente con la ejecución de las

obras de ampliación y pavimentación de la carrera 5a entre calles 15 y 25

de 50.50 M2, del predio demarcado con el No. 18-19, de la carrera 5a, censado catastralmente con el No. A-407-014, inscrito en la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo de Cali, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-000-5636 de propiedad del Señor ALFREDO ESQUIVEL. 2.- CONDÉNASE en consecuencia al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, a pagar al Señor ALFREDO ESQUIVEL, a título de perjuicios materiales por daño emergente la suma de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCO PESOS ($9'953.605) M/CTE. 3.- CONDÉNASE a pagar al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, por concepto de lucro cesante la suma de NUEVE MILLONES

CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($9'426.434) M/CTE. (…)” (fls. 277 a 279 c.3) ANTECEDENTES 1 La demanda.

Fue presentada el 2 de marzo de 1998, por el señor Alfredo Esquivel mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1a)- Declárase responsable al Municipio de Santiago de Cali, de la ocupación permanente con la ejecución de las obras de ampliación y pavimentación de la carrera 5a, entre calles 15 y 25, de 50.50 M2,del predio

demarcado con el No.18-19, de la carrera 5a, de la actual nomenclatura de la ciudad de Cali, censado catastralmente con el No.A-407-014, inscrito en la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo de Cali, en el folio de matrícula inmobiliaria No.370-000-5636, a nombre como su propietario del señor ALFREDO ESGUIVEL, de las condiciones civiles anotadas, desde el 6 de diciembre de 1.985, fecha en que se registró la escritura No. 9.063 del 4 de diciembre de los mismos mes y año, de la Notaría 2a. del Círculo de Cali, por medio de la cual éste adquirió el predio que se determina por su ubicación y linderos, nomenclatura, en el hecho 1o., de la demanda que dio(sic) inicio a éste proceso, por las razones expustas(sic) en ésta sentencia. 2a)- En consecuencia, condénase(sic) al Municipio de Santiago de Cali, a pagarle al señor ALFREDO ESOUIVEL, a título de daño emergente, dentro de los términos legales, la suma de $30'300,000.ooMcte. valor de los 50,50 M2,del predio de su propiedad, que fué(sic) ocupado defintivamente(sic) con la ejecución de las obras de ampliación y pavimentación de la carrera 5a, entre calles 15 y 25, de la ciudad de Cali, y el que fué(sic) tasado por los Peritos que intervinieron en éste proceso para tal efecto. 3a)- Condénase(sic) asimismo al Municipio de Santiago de Cali, a pagarle al

señor ALFREDO ESQUIVEL, a título de lucro cesante, en el término legal, la suma $8181,000,oo Mcte.,regulado por los Peritos. 4a)- Sin costas por así disponerlo la Ley.” (fls. 189 y 195 c.1) Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos narrados por la parte demandante en la siguiente forma, “1o) -LUZ MIRYAM RESTREPO VELEZ compró por medio de la escritura No. 2.333 -del 4 de agosto de 1.983, de la Notaría 3a., del Círculo de Cali, registrada el 9 de los mismos mes y año, en la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo de Cali, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-000-5636, el inmueble, lote de terreno y casa de habitación sobre él construida, con área de 128.25 M2, cinco metros de frente por 25,65 metros de fondo, distinguido con el No. 18-19,de la carrera 5a, de la ciudad de Cali, Barrio San Nicolás, censado en la Oficina de Catastro de ésta ciudad, con el No.1-407-014, determinado por los siguientes linderos especiales; "NORTE, pared al medio con solar de NEPOMUCENO MORENO; SUR, con la carrera 5a, al medio, casa de DOLORES CORDERO; ORIENTE, pared al medio con solar de PEDRO PABLO BRAVO y OCCIDENTE, pared al medio, con casa que fué(sic) de VICENTE y ZOILA IDROBO, hoy de MIGUEL CALERO". (linderos tomados del título de adquisición).

2o) -EL Departamento Administrativo de Planeación Municipal, Unidad de Control Urbano, de Cali, le concedió a LUZ MTRYAM RESTREPO VELEZ, la licencia de construcción No. 05266 de septiembre 13 de 1.984, para reformar la construcción de la carrera 5a, No. 18-19/17, de Cali. La reforma efectivamente la ejecutó doña LUZ MIRYAM. 3o) -ALFREDO ESQUIVEL le compró a LUZ MIRYAM RESTREPO VELEZ el inmueble, lote de terreno y local comercial, distinguido con el No. 18-19, de la carrera 5a, de Cali, con área de 128.25 M2., cinco metros de frente por 26.65 mtrs., de centro o fondo, determinado por los siguienentes(sic) linderos especiales: "NORTE, pared al medio, con solar de NEPOMUCENO MORENO; SUR, con la carrera 5a, al medio, casa de DOLORES CORDERO; ORIENTE, pared al medio, con solar de PEDRO PABLO BRAVO y OCCIDENTE, pared al medio, con casa que fué(sic) de VICENTE y ZOILA IDROBO, hoy de MIGUEL CALERO, por medio de la escritura No. 9.063 de fecha 4 de diciembre de 1.985, de la Notaría 2a. del Círculo de Cali, registrada el 6 de los mismos mes y año, en el folio de matrícula inmobiliaria No.370-000-5636, de la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo de Cali, y censado en la Oficina de Catastro de ésta misma ciudad con el No.A407-0l4. 4o) -Desde la fecha de su adquisición el señor ESQUIVEL ha estado en posesión real y material del predio determinado en el hecho anterior, sin que hubiera sido perturbado en élla(sic) por terceras personas. 5o) -El señor ESQUIVEL desde la misma fecha de su adquisición del predio, lote de terreno y local comercial, ha venido pagando el impuesto predial al Municipio de Santiago de Cali, así como los servicios públicos, hasta el año de 1.997, inclusive. 6o) -El título de propiedad del inmueble, lote de terreno local comercial, que tiene don ALFREDO ESQUIVEL, está vigente, así como se demostrará en éste proceso. 7o) -EL Honorable Concejo del Municipio de Santiago de Cali, por los siguientes acuerdos, dispuso: 1o) -ACUERDO No.14 del 3 de Mayo de 1.991, aprobó los lineamientos generales del Plan Vial de Tránsito Y Transporte del Municipio de Santiago de Cali. 2o) -ACUERDO N0.13 de junio 1o. de 1.993, aprobó el Plan Vial de Tránsito y Transporte. 3o) -ACUERP0 No.3 de marzo 28 de 1.994, aprobó el cobro de sobretasa. 4o) -ACUERDO 12 del 24 de agosto de 1.995, decretó la ejecución y cobro de unas obras. 5o) -ACUERDO No.13 de 24 de agosto de 1.995, Modifica y adiciona Plan de Desarrollo. 8o) -Las obras de ampliación y pavimentación de la carrera 5a, entre calles 15 y 25,de Cali, empezaron a ejecutarse el día 31 de Mayo de 1.996.

9o) -El predio de propiedad de don ALFREDO ESQUIVEL fué(sic) ocupado definitiva y permanentemente con las obras de ampliación y pavimentación de la carrera 5a, entre calles 15 y 25,de Cali, en un área de 50.50M2., en su frente, el día 31 de Mayo de 1.996, y cuya faja de terreno se determina por los siguientes linderos especiales: "NORTE, en 5,oo mtrs., con predio de ALFREDO ESQUIVEL; SUR, en 5,oo mtrs., con la carrera 5a; ORIENTE, en 10.10 mtrs., con la carrera 5a, de Cali y OCCIDENTE, en 10,10 mtrs, con la carrera 5a, de Cali.

  1. -Las obras de ampliación y pavimentación de la carrera 5a, entre calles 15 y 25, de Cali, terminaron de ejecutarse el día 30 de Noviembre de 1.996. 11) -EL señor ALFREDO ESQUIVEL por conducto de Apoderado solicitó a la Alcaldía del Municipio de Santiago de Cali, Secretaría de Infraestructura Vial y

Valorización, UNIDAD COMERCIAL, calle l8N#3-N-29, el reconocimiento y pago de los 50.50 m2., de terreno que le fueron ocupados definitivamente con la ejecución de las obras de ampliación y pavimentación de la carrera 5a., entre calles 15 y 25, de la actual nomenclatura de Cali. 12o) -La Secretaría de Infraestuctura(sic) Vial y Valorización del Municipio de Santiago de Cali, por conducto de la UNIDAD COMERCIAL Y NEGOCIACION DE PREDIOS, en oficio UNCYNP-17397, de fecha 12 de febrero de 1.997, dió(sic)

respuesta al Apoderado del señor ESQUIVEL, en los siguientes términos: "…LE

MANIFESTAMOS QUE SU PETICION NO ES PROCEDENTE, PUESTO QUE AL

REALIZAR EL LEVANTAMIENTO TOPOGRAFICO DE LOS PREDIOS

REQUERIDOS PARA LA OBRA, NO SE ENCONTRO QUE DICHA PROPIEDAD

SE AFECTARA NI EN TERRENO NI EN CONSTRUCCION POR ENCONTRARSE EN LINEA". 13o) -El Municipio de Santiago de Cali, Secretaría de Infraestuctura(sic) Vial y Valorización, está en mora de pagarle el justo precio de los 50.50M2, de terreno al señor ALFREDO ESQUIVEL, ocupados definitiva y permanentemente con las obras de ampliación y pavimentación de la carrera 5a, entre calles 15 y 25, de Cali. 14o) -El señor ALFREDO ESQUIVEL como consecuencia directa de la ocupación definitiva y permanente de los 50.50 M2, de terreno del predio de su propiedad con la ampliación y pavmentación(sic) de la carrera. 5a, entre calles 15 y 25, de Cali, obras ordenadas por el Honorable Concejo del Municipio de Santiago de Cali, y ejecutadas por la Secretaría de Infraestructura Vial y Valorización, entre el 31 de MAYO y el 30 de NOVIEMBRE de 1.996, ha sufrido perjuicios de consideración, comprendiéndose en éstos el daño emergente y el lucro cesante, cuyas cuantías son las siguientes:

DAÑO EMERGENTE.

El valor comercial del metro cuadrado de terreno en el sector de la carrera 5a.,

entre calles 15 y 25, de Cali, y concretamente entre calles 18 y 19, a la fecha 31 de MAYO de 1.996, se cotizaba a $600,000,oo Mcte. Por lo que el precio de los 50.50 m2, de terreno es de $30'300,000.oo Mcte.

LUCRO CESANTE.

El lucro cesante se calcula para estos efectos sobre la base de los $30'300,000,oo Mcte, precio de la faja de terreno, a la tasa del 3% mensual, inferior a la regulación de la Superintendencia Bancaria, y por el tiempo transcurrido entre el 31 de MAYO de 1.996 y la fecha de presentación de ésta demanda. $30’300,000,oo Mcte, x 3% mensual $90.900.oo Mcte. x 9 meses $ 8'181,000,oo Mcte. (…)” (fls. 189 a 195 c.1) 2 Actuación procesal en Primera Instancia. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante providencia del 10 de marzo de 1998 (fls. 196 y 197 c.1) admitió la demanda, la cual fue notificada al Municipio de Santiago de Cali por conducto del señor Alcalde de Cali el 6 de mayo de 1998 (fl. 201 c.1) El Municipio de Santiago de Cali representado legalmente mediante apoderado, contestó la demanda en el término legal correspondiente, por escrito de fecha 29 de mayo de 1998, en el cual se opuso a todas las pretensiones y manifestó aceptar algunos hechos, negó otros y los demás debían de probarse. Formuló

como excepción “la innominada” (fls. 212 a 218 c.1) El 6 de agosto de 1999 los peritos designados rindieron el dictamen pericial ordenado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 18 de septiembre de 1998. (fls. 1 a 50 c.2) La parte demandada mediante escrito de fecha 30 de agosto de 1999, solicitó aclaración del dictamen pericial respecto a la totalidad de las conclusiones del experticio. (fls. 52 y 53 c.2) El 14 de octubre de 1999, los peritos ingenieros Freddy Mauricio Alfonso Pabón y Edgar Ernesto Guerrero Quijano, presentaron la complementación al dictamen pericial solicitada por la parte demandada (fls. 62 a 68 c.2), la cual fue objetada por error grave por la apoderada del Municipio de Santiago de Cali. (fls. 71 y 72 c.2) Agotada la etapa probatoria a la que se dio inicio mediante auto del 1 de septiembre de 1998 (fls. 221 y 222 c.1), se ordenó mediante auto de 2 de febrero de 2000 convocar a las partes a audiencia de conciliación para el día 27 de marzo de 2000. (fl. 239 c.1). El 27 de marzo de 2000 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, en la cual no se llegó a ningún arreglo conciliatorio. (fl. 246 a 249 c.1) Mediante auto del 10 de julio de 2000 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y se señaló del traslado especial a que hay lugar en caso de

haber sido solicitado por el Ministerio Público. (fl. 251 c.1). El 28 de julio de 2000 el apoderado de la parte demandada, presentó sus alegatos de conclusión argumentando que cuando se realizó la obra el inmueble objeto de la litis se encontraba en linea de paramento y que por ello la Secretaría de Infraestructura Víal y Valorización del Municipio de Santiago de Cali no causó perjuicios de daño emergente y lucro cesante al demandante con la ejecución de la obra víal. Finalmente, sostuvo que para el caso concreto no existe un nexo causal entre la falta o falla del servicio y el daño. (fls. 256 a 259 c.1) El 24 de julio de 2000 el apoderado de la parte demandante, presentó alegatos de conclusión en los cuales reiteró lo expuesto en el libelo demandatorio y agregó que con base en el dictamen pericial practicado se demostró que el Municipio de Santiago de Cali ocupó de manera definitiva y permanente, con la obras de ampliación y pavimentación de la carrera 5 entre calles 15 y 25, No. 18-19, un lote de terreno de 50.50 mts. cuadrados de propiedad del señor Esquivel. (fls. 252 a 255 c.1) Asimismo, señaló que el Municipio de Santiago de Cali no pagó al demandante el precio de los 50.50 M2. de terreno mencionado, ni los frutos civiles dejados de percibir durante todo el tiempo transcurrido desde el 31 de marzo de 1996 hasta la fecha. 3 Sentencia de Primera Instancia. 1 El Tribunal Contencioso Administrativo Sala de Descongestión Sede Cali, el 29

de diciembre de 2000 accedió a las suplicas de la demanda al considerar que, “(…) La Responsabilidad Estatal exige para su estructuración tres elementos: Existencia de un hecho dañoso. Un daño. Relación de causalidad entre el hecho y el daño. La Administración, en este caso el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, para exonerarse debe demostrar fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima o culpa de un tercero. Teniendo los elementos jurídicos para determinar la responsabilidad, veamos con el material probatorio si le asiste la razón al demandante, Señor ESQUIVEL. Está comprobado en el proceso que el Señor ALFREDO ESQUIVEL, está legitimado en la causa para demandar; mediante Escritura Pública de adquisición del inmueble, y certificado de tradición, se verifica la legitimidad del actor para incoar la acción. La demanda fue presentada dentro de la oportunidad legal, hay constancia en el proceso a folios 183, y 229, aparece constancia de la Secretaría de Infraestructura Vial y Valorización de que las obras de ampliación y pavimentación de la carrera 5a, se iniciaron el 31 de mayo de 1996, y fueron entregadas y dadas al servicio de la comunidad el 30 de Noviembre de 1996; y la demanda fue presentada el día 2 de marzo de 1998, es decir dentro de los 2 años que otorga la ley, a partir de la terminación de las obras. En cuanto a la existencia del HECHO: Se demostró suficientemente que la obra "Ampliación y Pavimentación de la Carrera 5a entre Calles 14 y 25", se

dio, fue un hecho, una realidad, como lo es que el Señor ALFREDO ESQUIVEL, es propietario del inmueble entrabado en la litis. La obra, entonces, está suficientemente demostrada, por afirmación del mismo ente demandado, y mediante otras pruebas documentales obrantes en el proceso, como la Copia de los Acuerdos 14 de 1991, por medio del cual se adopto(sic) el "Plan de Desarrollo del Municipio de Santiago de Cali"; el 13 de Junio de 1993, por medio del cual se aprueba el "Plan Vial Tránsito y Transporte "; el Acuerdo 3 de marzo de 1994, por medio del cual se aprueba el "Cobro de una Sobretasa"; el 12 de Agosto de 1994, por medio del cual se "Decreta el cobro y Ejecución de unas obras" y el 13 de Agosto de 1995, por medio del cual se "Modifica y Adiciona el Plan de Desarrollo ". Además, es prueba de la ejecución de la obra, el certificado ya comentado en el párrafo anterior, sobre el inicio y terminación de la misma. En cuanto el DAÑO, Para que se constituya a cargo del Estado la obligación de resarcir el perjuicio, el daño que se le atribuye debe tener la envergadura de antijurídico, esto es que el asociado o asociados que lo sufrieron no tenía(sic) el deber jurídico de soportarlo. El peritaje realizado por profesionales en Ingeniería, es de relevante importancia para la conclusión final del proceso a fallar. Analizando el experticio en comento, encontramos, que apoyados en las diferentes entidades públicas que tiene relación con la obra realizada, con

la propiedad del demandante, en conceptos de tratadistas, en documentos escriturarios, en registros fotográficos, en medición de todos los detalles del inmueble trabado en la litis; realizan un análisis técnico-jurídico, con objetividad y profesionalismo, el cual se sintetiza en lo siguiente, teniendo en cuenta el cuestionario planteado por la parte demandante, y aprobado por el Magistrado Sustanciador.

A la pregunta: qué si el predio del Señor ESQUIVEL, es el mismo que le compró a la Señora LUZ MIRIAM RESTREPO VELEZ, responden que del análisis de las Escrituras Públicas de adquisición de ambos, de los documentos encontrados en Planeación, en Valorización y en Catastro, se puede afirmar que es el mismo.

A la pregunta: si el frente del predio está ocupado definitiva y permanentemente por las obras de ampliación y pavimentación de la

carrera 5a entre calles 15 y 25 de Cali en 50.52 metros cuadrados, y si esa faja es del Señor ESQUIVEL; los peritos responden que el frente del predio sí está ocupado definitiva y permanentemente por dicha obra, que para el cobro de valorización se ha denominado la 553-00. En cuanto a la determinación del precio comercial del metro cuadrado de terreno en el sector de la carrera 5a entre calles 18 y 19 a 31 de Mayo de 1996, fecha de iniciación de la obra mencionada, y concretamente el valor comercial justo de los 50.52 m2, de propiedad del Señor ESQUIVEL, los peritos hacen una diferenciación entre el valor de la faja de terreno a la fecha de construcción de la obra, y a la fecha de rendición del dictamen,

estableciendo una medida de 32.95 m2. El valor se calcula del área estipulada de 32.95 m2 y que presenta los siguientes valores, afectados por los factores de cálculo y su retroproyección a mayo 31/96, así:

VALOR ACTUAL DE LA FRANJA: NUEVE MILLONES,

NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL, SEISCIENTOS CINCO

PESOS ($9.953.605) M/CTE.

VALOR POR METRO CUADRADO AFECTADO DE FACTORES:

TRESCIENTOS DOS MIL, SESENTA Y OCHO PESOS ($302.068)

M/CTE.

VALOR DE LA FRANJA A MAYO 31/96: SEIS MILLONES,

TRESCIENTOS CUATRO MIL, OCHOCIENTOS CUATRO PESOS

($6.304.804) M/CTE.

VALOR POR METRO CUADRADO AFECTADO DE FACTORES A

MAYO 31/96: CIENTO NOVENTA Y UN MIL, TRESCIENTOS

TREINTA Y SEIS PESOS ($191.336)M/CTE.

Y a la pregunta: Que los peritos así mismo determinen cual es el valor total dejado de percibir por el actor por concepto de frutos civiles provenientes del predio de los 50,50 m2, de terreno, como consecuencia directa de su ocupación con las obras de ampliación y

pavimentación de las obras de la carrera 5, entre calles 15 y 25, de Cali, y hasta que su pago se haga efectivo. Respondieron: En la memoria de cálculo se establece el valor a la fecha de la presentación de este peritaje, sin embargo no es imposible determinar la fecha en la cual se haga efectivo el pago, por cuanto no

depende de nuestros análisis, ni somos ordenadores del pago en la oficina que le competa, por consiguiente el cálculo se hace a la fecha de esta experticia. ...El valor deducido por este concepto es el de actualizar los intereses que se hubieran producido desde la fecha mayo 31/96 a la fecha, con el interés legal civil, en los períodos correspondientes con la tabla del Banco de la República con la fórmula (Ci(r). Su actualización, se efectuó teniendo en cuenta el capital que se debía haber pagado, con el cálculo de intereses actualizado a cada período de fluctuación y su actualización por IPC a la fecha (julio 31/99) Finalmente los peritos elaboran en su experticia el resumen del valor calculado por ellos por concepto de la franja de terreno dejada de cancelar al actor y de los frutos generados hasta la fecha del dictamen así: POR CAPITAL: $ 9.953.605

POR FRUTOS CIVILES: $ 9.426.434

TOTAL: $19’380.039

Las otras pruebas allegadas al proceso por las partes se presumen válidas, y como ya se dijo le permiten al fallador formarse una idea clara del perjuicio sufrido por el demandante. EL NEXO CAUSAL; es el vínculo que debe existir entre el hecho y el daño, para que el último sea consecuencia del primero. En el proceso ad-quo se da la relación causal, la construcción de la obra de valorización desencadenó en unos perjuicios para el actor, de los cuales es responsable

el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI.

Analizando las variables de la responsabilidad estatal, consagrada en el Artículo 90 de la Carta magna, está bien claro también que no se trata solo

de que ese daño lo produzca una falla del servicio, sino que también puede ser producida cuando se da un rompimiento o un desequilibrio en las cargas que deben soportar todos los asociados frente al Estado, pues esas cargas deben ser iguales para todos, ya que reciben beneficios iguales al Estado. Al darse el rompimiento, la persona que soporta una carga mayor debe ser resarcida por el Estado, para así volver al equilibrio de las cargas. (…) En la responsabilidad por daño especial, el demandante tiene la carga de la prueba, efectivamente el Señor ESQUIVEL, probó el daño causado con la construcción de la mencionada obra de Valorización, y los perjuicios en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, con el peritazgo analizado.” (fls. 260 a 279 c.3) 4 El recurso de apelación. Mediante escrito de 2 de febrero de 2001 el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del 29 de diciembre de 2000 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo Sala de Descongestión Sede Cali, dentro del término legal. (fls. 309 a 314 c.3) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante auto del 12 de febrero de 2001 (fls. 315 y 316 c.3). 5 Actuación en segunda instancia. Esta Corporación admitió el recurso de alzada mediante auto del 8 de mayo de 2001 (fl. 321 c.3) y mediante auto del 29 de mayo de 2001 corrió traslado a las

partes para que estas presentaran alegatos de conclusión. (fl. 323 c.1) Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. Mediante auto de fecha 5 de febrero de 2007, la Corporación negó la solicitud de pruebas que formulara la parte demandada, visible a folio 314 del cuaderno 3, por considerar que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 214 del C.C.A para su procedencia. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala a resolver el recurso de apelación que formulara la parte demandada, en juicio de dos instancias, con el objeto de que revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión Sede Cali. Para resolver el asunto sometido a conocimiento de la Sala, se abordará el estudio de los siguientes aspectos: 1) el objeto del recurso de apelación; 2) presupuestos para la responsabilidad extracontractual; 3) la responsabilidad del estado por la ocupación de inmuebles por causa de trabajos públicos; 4) los hechos probados; 5) problema jurídico; 6) el daño antijurídico; 7) la imputación de la responsabilidad y; 8) los perjuicios. 1 Objeto del recurso de apelación. Resulta necesario precisar que el recursos de apelación interpuesto por la parte demandada está encaminado a que se revoque la decisión por considerar que, “…Cuando el señor Esquivel adquirió el inmueble, ya había sido cedida voluntariamente al Municipio de Cali, por parte de la señora Luz Myriam Restrepo Vélez, una zona de terreno con área de 50.50 metros, requisito

de Ley indispensable para concederle la licencia de construcción No.05266 del 13 de Septiembre de 1984 expedida por el Departamento de Planeación, Subdirección de Aplicación Unidad de Control Urbano Área de Licencias y Demarcación No.80099 de Junio 27 de 1984, documentos aportados como prueba en el proceso como son: Plano del proyecto de reforma y adición de 1984; licencia de construcción del 13 de Septiembre de 1984; plano de levantamiento y proyecto del censo de la Cra. 5a entre Calles 14 y 25 elaborado por la Secretaría de Infraestructura Vial y Valorización en los cuales se observa que la señora Restrepo Vélez debía ceder un área de 50.50 metros con los siguientes parámetros: entrante derecho: 10.10 mts. Entrante izquierdo 10.10 metros, futuro andén 4.00 mts. Calzada 12 mts. vía 20.00 mts., debido a que iba a realizar una reforma a su predio, de conformidad con los normas urbanísticas vigentes de ese entonces. Situación que nos lleva a concluir que la señora Luz Myriam Restrepo no transfirió en terreno al demandante un área de 128.25 M2 como figura en títulos sino un área menor, situación ésta que no fue aclarada en los títulos de propiedad. Omisión no imputable a la Administración y que por tanto no puede constituir un perjuicio para la misma. Dado lo anterior, el Municipio de Cali - Secretaría de Infraestructura Vial y Valorización (antes Departamento Administrativo de Valorización Municipal) no ocupó arbitrariamente el área en cuestión con la ejecución

de la obra "Ampliación y Pavimentación de la Cra.5" entre Calles 14 y 25", en razón que desde el año de 1984 el predio se encontraba en línea de paramento y no fue afectado ni en terreno ni en construcción por la ejecución de la misma, ya que dicha zona se encontraba libre, es así que en el censo de predios requeridos para la vía no figura el inmueble materia de discusión ubicado en la Cra.5 "entre Calles 14 y 25, porque como ya lo manifestamos, éste se encontraba en línea de paramento, por lo tanto no fue objeto de negociación. A lo anterior se suma el cumplimiento de la cesión voluntaria que además era de Ley y

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