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CE-76001-23-31-000-1998-00270-01(21055)-2011

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Título
CE-76001-23-31-000-1998-00270-01(21055)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

APELACION SENTENCIA - Recurso de apelación / SEGUNDA INSTANCIARecurso de apelación / COMPETENCIA CONSEJO DE ESTADO - Segunda instancia / SEGUNA INSTANCIA - Competencia. Cuantía Las normas de asignación de competencia que rigen la actuación, teniendo en cuenta la fecha de interposición del recurso de apelación, se encuentran previstas en el Decreto 597 de 1988, de allí que para que este asunto pueda ser tramitado en segunda instancia, la cuantía del proceso debe exceder el monto de $18.850.000. Como quiera que la pretensión de mayor valor formulada en la demanda corresponde a la suma de $ 25.281.060, por concepto perjuicios morales para cada de los demandantes que concurren al proceso en calidad de hijos del causante, se concluye que esta Corporación es competente para conocer de los recursos interpuestos. En ese orden, decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes el 30 de abril y 2 de mayo de 2001, contra la sentencia del 2 de octubre de la misma anualidad, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. UTILIZACION DE ARMAS DE DOTACION OFICIAL - Régimen de responsabilidad aplicable / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE

POR UTILIZACION DE ARMAS DE DOTACION OFICIAL - Régimen objetivo.

Riesgo excepcional. Riesgo creado. Reiteración jurisprudencial / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE POR UTILIZACION DE ARMAS DE DOTACION OFICIAL - Falla del servicio / FALLA EN EL SERVICIO - Cuando el daño es consecuencia del mal funcionamiento de la administración

Esta Corporación ha señalado que en los casos en los que se involucran armas de fuego de dotación y de uso oficial, al actor le basta demostrar el daño y la relación de causalidad entre éste y el actuar de la administración, para que se abra paso la declaratoria de responsabilidad, pudiéndose exonerar esta última si acredita la ocurrencia de fuerza mayor, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, caso en el cual se pregona que quien tiene la guarda de la cosa debe responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado. (…) Sin embargo, lo anterior no obsta para que la Sala declare, si hay lugar a ello, la configuración de una falla en la prestación del servicio en el caso de encontrarla acreditada, luego de valorar las pruebas obrantes en el proceso y siempre que no exista como eximente de responsabilidad una causa extraña. Siendo procedente aplicar el régimen de falla del servicio y probados los hechos que la configurarían, la Sala habrá de declarar la responsabilidad de la Administración de manera preferente con fundamento en la referida falla del servicio y no en el régimen objetivo.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto al régimen aplicable en los eventos en los cuales se hace uso de armas de dotación oficial consultar sentencia del 5 de marzo de 2001, expediente número 11222, la cual ha sido reiterada, entre otras, en las siguientes providencias: del 2 de marzo de 2002, expediente número 11250, del 16 de marzo de 2002, expediente número 11670, del 26 de abril de 2002, expediente número 13273 y de diciembre 4 de 2006, expedientes números

16092 y 16188 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Arma de dotación oficial / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Actuar de sus agentes / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Actuar de un agente desligado del servicio o sin nexo con el mismo Debe advertirse en todo caso, que la naturaleza oficial del arma que se emplee para producción del daño y la condición de agente que ostente quien haga uso de este medio, no conllevan necesariamente a la estructuración de una responsabilidad objetiva frente al Estado por el riesgo creado, pues, puede ocurrir que la autoridad pública utilice los recursos (armamento oficial) que tiene destinados para la prestación del servicio, para fines personales distintos al cumplimiento de las funciones propias de su cargo, evento en el cual, la responsabilidad del Estado no se verá comprometida al advertirse que el daño se produjo por el actuar de un agente desligado del servicio o sin nexo con el mismo, lo que impide abrir paso a la imputación del hecho dañoso en cabeza de la administración.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la responsabilidad del Estado por el actuar de sus agentes, ver entre otras, sentencia de 2 de febrero de 1995, expediente número 9846, Consejero Ponente doctor Daniel Suárez Hernández. Tesis jurisprudencial reiterada en sentencia proferida el 16 de julio de 2008, expediente número 16487, y recientemente en sentencia de 17 de marzo 2010, expediente número 18526,

Consejero Ponente doctor Mauricio Fajardo Gómez REGIMEN DE FALLA DEL SERVICIO - Noción. Concepto. Definición En cuanto al régimen de falla del servicio, la Sala, de tiempo atrás, ha dicho que

ésta ha sido en nuestro derecho y continúa siendo el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete - por principio - una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual. También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, de que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades (…) Es que las obligaciones que están a cargo del Estado - y por lo tanto la falla del servicio que constituye su transgresión, han de mirarse en concreto, frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2. INCISO 2

NOTA DE RELATORIA: Sobre la falla del servicio como título jurídico de imputación por excelencia, consultar sentencia del 13 de julio de 1993, expediente número 8163; sentencia del 8 de abril de 1998, expediente número 11837 y sentencia del 3 de febrero de 2000, expediente número 14787

PRUEBAS - Valoración / VALORACION DE LA PRUEBA - Código de

Procedimiento Civil. Artículo 254 / PRUEBA TRASLADADA - Proceso disciplinario / PRUEBA TRASLADADA - Valoración. Código de Procedimiento Civil. Artículo 185. Reiteración jurisprudencial En el presente asunto, la prueba está contenida en los documentos aportados y solicitados por las partes tanto en el escrito de demanda como en su contestación, los cuales obran en copias auténticas por lo que tendrán pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del C.P.C. Las pruebas trasladadas del proceso disciplinario, podrán valorarse sin restricción alguna, toda vez que la parte demandante solicitó su traslado y la entidad demandada coadyuvó tal solicitud. (…) En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado, en otras ocasiones, que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a

sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión.

NOTA DE RELATORIA: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 254

NOTA DE RELATORIA: Sobre el traslado de las pruebas recaudadas en otro proceso y su valor probatorio, consultar sentencia de julio 7 de 2005, expediente número 20300 y sentencia de febrero 21 de 2002, expediente número 12789

DILIGENCIA DE INDAGATORIA - Valor probatorio. No puede valorarse / DILIGENCIA DE INDAGATORIA - Diferente a testimonio / DILIGENCIA DE INDAGATORIA - No cuenta con el requisito previo del juramento. Reiteración jurisprudencial La Sala no dará valor probatorio a las declaraciones rendidas por los agentes de policía Jesús Alberto Cuesta Ospina e Ignacio Antonio Ospina Bolívar, por cuanto las mismas se tomaron durante la práctica de la diligencia de indagatoria, de forma que no cuentan con el requisito previo del juramento, necesario para otorgarle validez como prueba testimonial.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la no valoración como prueba de la diligencia de indagatoria, ver sentencia del 18 de septiembre de 1997, expediente número 9666 y sentencia del 8 de febrero de 2001, expediente número 13254

DAÑO ANTIJURICIDO - Acreditación. Configuración El señor ALFREDO MOSQUERA PEREA murió el 15 de noviembre de 1997, como consecuencia de las lesiones causadas con proyectil de arma de fuego que impactaron en la región occipital derecha, lo que causa su deceso por

“Laceraciones cerebrales”. Así las cosas, se encuentra acreditado el daño por cuya indemnización reclaman los actores. FUERZA PUBLICA - Policía Nacional / POLICIA NACIONAL - Utilización de las armas de dotación / USO DE LAS ARMAS DE DOTACION OFICIAL - Uso desmedido / USO DE LAS ARMAS DE DOTACION OFICIAL - Ultimo recurso de represión. Casos extremos y por excepción / USO DE LAS ARMAS DE DOTACION OFICIAL - Código Nacional de Policía. Decreto 1355 de 1970 / USO DE LAS ARMAS DE DOTACION OFICIAL - Resolución número 9960 de

1992. Artículo 131. Numerales 1 y 3

Lo que puede colegirse del plenario es que los agentes hicieron uso desmedido de su armamento de dotación oficial, en primer lugar, por el hecho de haber detonado en cuatro oportunidades sus armas para controlar un sólo sujeto y con la finalidad de propender a su captura -ello se encuentra acreditado por cuanto, cuatro de las cinco vainillas embaladas en el lugar de los hechos fueron percutidas con las dos armas oficiales, tres de las cuales disparadas con el revólver número ABE - 4180, asignado al agente IGNACIO OSPINA-, número de detonaciones que no se justifica para un procedimiento policial en el que se reprime la conducta de un sólo sujeto que se encontraba huyendo y que, como se afirmó en precedencia, no ejercía contra los agentes agresión inminente, máxime si se tiene en cuenta que la utilización de armas de fuego debe emplearse como último recurso de represión y que de los medios de fuerza o coercitivos utilizados para tal fin, deben ser

aquellos que causen el menor daño para la integridad de las personas, de conformidad con los parámetros previstos en el Código Nacional de Policía, Decreto 1355 de 1970, aplicable para las autoridades de policía en todo el territorio nacional. No debe perderse de vista, igualmente que el numeral 1º del artículo 131 de la Resolución No 9960 de 13 de noviembre de 1.992, “Por la cual se aprueba el Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural para la Policía Nacional”, proferida por el Director General de la Policía, aplicable al presente asunto, en relación con el uso de las armas de dotación oficial, dispone que el personal de la policía: “En cumplimiento de su actividad preventiva y ocasionalmente coercitiva, para preservar el orden público empleará sólo los medios autorizados por la ley o reglamento y escogerá, entre los eficaces aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes” Asimismo, el numeral 3º del citado artículo señala: “En el uso de de las armas se deberá tener en cuenta su naturaleza de contingencia y peligro que exige el manejo prudente. Su empleo, requiere equilibrio emocional, mesura, serenidad, firmeza y control evitando siempre cualquier exceso. Como último recurso debe emplearse para proteger la integridad personal o la de terceras personas”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1355 DE 1970 / RESOLUCION NUMERO 9960

DE 13 DE NOVIEMBRE DE 1992 - ARTICULO 131. NUMERALES 1 Y 3

FUERZA PUBLICA - Policía Nacional / AGENTES DE LA POLICIA NACIONALUso desmedido de las armas de dotación / AGENTES DE LA POLICIA NACIONAL - Desbordamiento en el cumplimiento de sus funciones / FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO - Configuración El agente agresor accionó su arma de dotación tomando como blanco de ataque un área de impacto en el cuerpo que resultaba letal, esto es, cavidad craneal, actuar de la autoridad con el cual lejos de propender por el cumplimiento de un deber propio de las funciones de policía, lo que produjo fue una lesión a la vida e integridad de una persona. (…) Lo que resulta incuestionable en el caso concreto y que a la postre fue la causa directa y eficiente del daño, es el proceder de los agentes de policía, el cual a juicio de la Sala, luego de valorar los medios de convicción practicados en el proceso, fue irregular, en el entendido que éstos hicieron un uso desmedido de las armas de dotación, en una actuación que en criterio de la Sala fue precipitada y desproporcionada, pues con todo y que el señor MOSQUERA PEREA se encontrara armado, lo cierto es que el número de efectivos policiales que participaron en el operativo era más que suficiente para procurar la captura de la víctima o exigir su entrega sin la utilización, en la forma como se hizo, de las armas de dotación, ya que no procuraron con su empleo causar el menor daño posible a los derechos e integridad personal del afectado, con mayor razón cuando la víctima en ningún momento accionó el arma de fuego contra los uniformados, según se dejó dicho, denotándose una falla en la

prestación del servicio, la cual resulta imputable a la demandada, quien deberá indemnizar los perjuicios causados de manera plena a los actores. FUERZA PUBLICA - Policía Nacional / AGENTES DE LA POLICIA NACIONALUso desdemedido de las armas de dotación / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Culpa exclusiva de la víctima. No se configuró Ante el hecho de que en el proceso la parte demandada no haya probado que la conducta de los agentes se justificó al tratar de defenderse de una agresión actual o inminente por parte del occiso, no podrá configurarse la existencia de la culpa exclusiva de la víctima para exonerar de responsabilidad a la demandada ni podrá inferirse a partir de allí, una supuesta participación de la víctima en la producción del daño que determine una posible “concausa”, como así lo definió el Tribunal para negar la indemnización plena a cargo de la entidad enjuiciada. LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicio moral / PERJUICIO MORALAcreditación / PERJUICIO MORAL - Muerte a ciudadano con arma de dotación oficial / REGISTRO CIVIL - Prueba idónea para probar parentesco Se encuentra acreditado que Neyla Eulalia Zúñiga Barahona, era la compañera permanente del señor Alfredo Mosquera Perea, según se infiere de los testimonios practicados en el proceso, en los cuales se afirma de manera constante dicha condición, así como también está demostrado que Alis Faysuri Mosquera Zúñiga y Michael Antonio Mosquera Benavides son hijos del occiso, según la prueba idónea

que acredita el parentesco consistente en los respectivos registros civiles de nacimiento provenientes de la Notaría Cuarta del Círculo Notarial de Cali, en los cuales se observa el nombre del señor ALFREDO MOSQUERA PEREA como padre del registrado. De igual modo está acreditado, conforme lo demuestra el registro civil de nacimiento de la víctima proveniente de la Notaria Dieciocho del Círculo Notarial de Cali, que la señora Hilda Perea era la madre del causante y que el señor Bernardo Mosquera era el hermano del occiso, último vínculo que se halla también demostrado con la aportación del registro civil de nacimiento de éste, expedido por la Notaria Dieciocho del mismo círculo notarial. LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicio moral / PERJUICIO MORALDemostración Según la jurisprudencia de la Sala, en los eventos en los que una persona fallece o sufre una lesión y ésta es imputable al Estado, ello desencadena a cargo de éste, la indemnización de perjuicios morales, de tal manera que las personas que se sientan perjudicadas por dicha situación y hagan parte del núcleo familiar mas cercano, pueden reclamar la indemnización de estos perjuicios acreditando el parentesco con la víctima directa del daño, pues éste se convierte en un indicio suficiente para tener por demostrado el perjuicio moral sufrido, siempre que no hubieren pruebas que indiquen o demuestren lo contrario. LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicio moral / PERJUICIO MORAL - Acto terrorista / ARBITRIO JUDICIAL - El funcionario de conocimiento es quien

define qué retribución se aviene como adecuada según su prudente juicio / PERJUICIO MORAL - Tasación / TASACION PERJUICIO MORAL - Pauta jurisprudencial. Se fija en salarios mínimos legales mensuales vigentes Respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, debe recordarse que, de conformidad con lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se estimaba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales; se ha considerado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y se ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado de intensidad.

NOTA DE RELATORIA: Para establecer el monto de la indemnización se tendrá en cuenta la pauta jurisprudencial que ha venido sosteniendo la Corporación desde la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes números 13232 y 15646, Consejero Ponente doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez, la entidad demandada pagará a favor de los demandantes las sumas de dinero, liquidadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes PERJUICIO MATERIAL - Muerte a ciudadano con arma de dotación oficial / PERJUICIO MATERIAL - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Cálculo / CALCULO - Si no se tiene un ingreso establecido se tendrá en cuenta el

salario mínimo legal mensual vigente / LUCRO CESANTE - Actualización de la renta. Cálculo / LUCRO CESANTE - Fórmula jurisprudencial para actualizar la renta / LUCRO CESANTE - Indemnización debida / INDEMNIZACION DEBIDA - Cálculo y fórmula / LUCRO CESANTE - Indemnización futura / INDEMNIZACION FUTURA - Cálculo y fórmula En el sub judice está demostrado que el señor ALFREDO MOSQUERA PEREA tenía una actividad económica dentro del campo de la “construcción”, sin embargo no se acreditó el valor de los ingresos que devengada por el desarrollo de esta actividad, razón por la cual para efectos del cálculo de la indemnización, se liquidará el mencionado perjuicio, teniendo en cuenta el valor del salario mínimo mensual vigente a la fecha de la presente sentencia, es decir, la suma de $535.600, pues ésta resulta, en términos de equidad, más beneficiosa que la actualización del salario mínimo vigente para la época de los hechos, es decir la suma de $414.532, la cual se deriva de aplicar la fórmula utilizada reiteradamente para actualizar la renta. Aplicando la fórmula utilizada para actualizar la renta, se tiene que la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica (valor del salario mínimo en el año de 1.997) multiplicada por el índice de precios al consumidor del mes anterior a la sentencia proferida por la Sala, dividido por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en el cual falleció la víctima. (…) Indemnización debida (…) Indemnización futura.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejera ponente (E): GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 76001-23-31-000-1998-00270-01(21055)

Actor: NEYLA EULALIA ZUÑIGA BARAHONA Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por las partes contra la sentencia de 2 de octubre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuya parte resolutiva dispuso: “RESUELVE” “1°. Declarar que la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, es administrativamente responsable de la muerte del señor ALFREDO MOSQUERA PEREA en hechos ocurridos el 15 de noviembre de 1997, en la ciudad de Cali. 2°. Que como consecuencia de la anterior declaración, la Nación Colombiana Ministerio de Defensa - Policía Nacional, pagará a título de indemnización por el daño moral ocasionado los siguientes valores: a). Para la señora HILDA MARÍA CORREA (madre), el equivalente de quinientos (500) gramos oro. b). Para BERNARDO MOSQUERA PEREA (hermano), el equivalente de doscientos cincuenta (250) gramos oro. c). Para ALIS FAYSURI MOSQUERA ZÚÑIGA (hija), el equivalente de

quinientos (500) gramos oro d). Para MICHAEL ANTONIO MOSQUERA (hijo), el equivalente de (500) quinientos gramos oro. e). Para NEYLA EULALIA ZÚÑIGA BARAHONA (compañera permanente), el equivalente de quinientos (500) gramos oro. Las anteriores cantidades de oro se pagarán de acuerdo con el precio de dicho metal, que para la fecha de ejecutoria de esta sentencia, certifique el Banco de la República.

3. Que como consecuencia de la anterior declaración la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, pagará por perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante los siguientes valores: a). Para la señora NEYLA EULALIA ZÚÑIGA BARAHONA (compañera permanente), la suma de DIEZ MILLONES CUATRO MIL OCHOCIENTOS PESOS CON 09/100 MCTE ($10.004.800.09). b). Para ALIS FAYSURI MOSQUERA ZÚÑIGA (hija), la suma de TRES

MILLONES CIENTO VEINTIÚN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS CON 50/100 MCTE ($3.121.544.50). c.) Para MICHAEL ANTONIO MOSQUERA (hijo) la suma de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA PESOS CON 79/100 (3.186.380.79). “(…)” (Folio 127 a 129, cdno. ppal.)

I. ANTECEDENTES: El 18 de marzo de 1998, los señores Neyla Eulalia Zúñiga Barahona,

actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Alis Faysuri Mosquera Zúñiga; Nancy Elena Benavides obrando en representación de su hijo menor Michael Antonio Mosquera Benavides; Nubia Golles Quiñónez obrando en representación de su hija menor Luisa Fernanda Golles Quiñónez; María Nelsan Córdoba obrando en representación de su hijo menor Luís Miguel Córdoba; Hilda María Perea Mosquera; Gabriel, José Valerio, José Heliodoro, José Antonio, José Jael, Bernardo y Adelaida Mosquera Perea, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa formularon demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional -, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada y la consecuencial condena al pago de los perjuicios que afirman les fueron irrogados, por la muerte del señor Alfredo Mosquera Perea, en hechos ocurridos el 15 de noviembre de 1997 en la ciudad de Cali, protagonizados por miembros de la Policía Nacional (folios 21 a 29, cdno. 1). Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, los actores solicitaron que se reconociera por concepto de perjuicios morales la suma equivalente en pesos al valor de 2.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes Neyla Eulalia Zúñiga Barahona, en su condición de compañera permanente, para Alis Faysuri Mosquera Zúñiga y Michael Antonio Mosquera Benavides, en su condición de hijos reconocidos, para Luisa Fernanda Golles

Quiñónez y Luís Miguel Córdoba, en su condición de hijos biológicos o damnificados y para Hilda María Mosquera Perea, en su condición de madre de la víctima. Por el mismo perjuicio, solicitaron la suma equivalente en pesos al valor de 500 gramos oro para cada uno de los demandantes Gabriel, José Valerio, José Heliodoro, José Antonio, José Jael, Bernardo y Adelaida Mosquera Perea, en su condición de hermanos. En cuanto al reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, solicitaron se reconociera a favor de señora Neyla Eulalia Zúñiga Barahona, en su condición de compañera permanente, y de los hijos reconocidos y biológicos o damnificados Alis Faysuri Mosquera Zúñiga y Michael Antonio Mosquera Benavides, Luisa Fernanda Golles Quiñónez y Luís Miguel Córdoba, la suma de $50.000.000, en consideración a la vida probable del occiso y sus ingresos (folio 22, cdno. ppal.). El fundamento fáctico de la demanda, se contrajo en señalar: “(…)” “3. ALFREDO MOSQUERA PEREA se radicó en esa ciudad de Cali y en relaciones extramatrimoniales procreó con su compañera permanente NEYLA EULALIA ZÚÑIGA BARAHONA, a ALIS FAYSURI, nacida el 11 de junio de 1993, reconocida legalmente por su padre, al igual que a MICHAEL ANTONIO nacido en enero 28 de 1995 e hijo de NANCY ELENA BENAVIDES. “4. Además ALFREDO tuvo en relaciones extramatrimoniales a LUISA

FERNANDA GOLLES QUIÑÓNEZ nacida el 11 de junio de 1995 e hija de NUBIA GOLLES y a LUÍS MIGUEL CÓRDOBA nacido el 20 de febrero de 1992 e hijo de MARÍA NELSAN CÓRDOBA. Estos menores no fueron reconocidos legalmente por su padre, pero sí los sostenía, alimentada y protegía como a sus hijos, así sólo fuere el padre genético. “5. ALFREDO a partir de 1992 se unió con su compañera permanente NEYLA EULALIA ZÚÑIGA conviviendo con ésta y con su hijita ALIS FAYSURI bajo el mismo techo, en esta ciudad de Cali, demostrando ante propios y extraños una gran unidad familiar. “6. ALFREDO se desempeñaba hasta el día de su muerte, como maestro de construcción, obteniendo el dinero suficiente para su propio sostenimiento, el de su compañera y su pequeña hija Faysui. Igualmente aportaba mensualmente cuota alimentaria para sus hijos MICHAEL ANTONIO MOSQUERA BENAVIDES, reconocido, LUISA FERNANDA Y LUIS MIGUEL, no reconocidos (…). “7. Aproximadamente a las 7:30 p.m. del 15 de noviembre de 1997, llegó ALFREDO a la casa de NANCY ELENA BENAVIDES ubicada en la calle 110 con carrera 26, con el fin de saludar y dejar dinero para su hijo MICHAEL ANTONIO. Dijo que ya regresaba y efectivamente como a los cinco minutos lo hacía. En eso apareció una radio patrulla de la Policía

Nacional, vehículo desde el cual, dispararon sobre ALFREDO, quien de inmediato cayó al suelo muriendo en el acto. NANCY ELENA corrió hacia el lugar y ya se había bajado del vehículo un policía uniformado. Ella limpió la cara ensangrentada de Alfredo y el policía la halaba de la camisa; NANCY corrió a dar aviso a la compañera y demás familiares. “8. Cuando NANCY volvió al lugar del crimen se encontraban presentes otros policías diferentes quienes dijeron que el occiso se había enfrentado con los uniformados y éstos tuvieron que disparar ocasionándole la muerte. En el suelo aparecía el arma, al parecer revólver, la cual no estaba cuando NACY ELENA salió a dar aviso a los familiares. “9. Indudablemente, el homicidio de ALFREDO cometido sin ninguna razón, justificación ni explicación alguna, en forma cobarde, alevosa y aprovechándose de la indefensión de la víctima, ocasionó gravísimos perjuicios morales a su madre, compañera permanente, hijos reconocidos y biológicos o damnificados y hermanos, así como perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante a su compañera permanente, hijos reconocidos, hijos biológicos o damnificados, pues dejaron de recibir las cuotas alimentarías que religiosamente les aportaba” (folios 22 a 24, cdno. 1). Arguyó la parte demandante que de la relación de los referidos hechos, es posible inferir claramente la configuración de una falla en la prestación del servicio, pues los agentes no tenían razón alguna, motivo o justificación para disparar

desproporcionadamente sus armas de dotación oficial, sobre una persona inerme e indefensa, desconociendo de tal modo, el mandato constitucional que prohíja por la protección por parte de las autoridades de la vida, integridad personal y bienes de los ciudadanos.

2. La demanda se admitió mediante auto de 13 de abril de 1998 (folios 30, cdno. 1), y una vez notificada en debida forma, fue contestada por el apoderado de la entidad, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se allanó a la solicitud de pruebas de la demandante “por considerarlas suficientes para el esclarecimiento de los hechos” (folios 36 a 38, ibídem).

Como fundamento de su oposición, el apoderado de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional arguyó que el actor ejerció una acción equivocada, por cuanto el soldado RAMÍREZ MURILLO fue retirado del servicio activo por haber sido considerado no apto, lo anterior en virtud del acta proferida por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército, en ese orden debió incoar contra dicho acto administrativo la acción de nulidad y restablecimiento dentro de los términos de caducidad previstos en la ley, así las cosas al dejar vencer la oportunidad para ejercer la acción, encontrar fenecída previ la cual debió demandarse dentro del término de caducidad de tal modo que por el hecho de no haber interpuesto los recursos de ley, dicho acto administrativo quedó en firme y al dejar pasar el término de caducidad de la acción “se acude a la argucia de incoar acciones equivocadas”. }}

contra dicho acto adm,inistrativo que como no mediante que se ha optado en este caso no es la idónea, pro cuanto el que la muerte del señor MOSQUERA PEREA fue provocada por su actuar sospechoso y su proceder al margen de la ley, lo que a la postre dio lugar a los hechos en los cuales

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