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CE-76001-23-31-000-1998-00282-01(24153)A-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-1998-00282-01(24153)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

AUTO QUE DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN /

INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA / OPORTUNIDAD DEL

RECURSO DE SÚPLICA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA /

EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE SÚPLICA / RECHAZO DEL RECURSO DE SÚPLICA La Sala encuentra que el auto que declaró desierto el recurso fue recurrido en súplica el 12 de marzo de 2003 por la parte actora, dicho escrito igualmente resulta extemporáneo, dado que el término para recurrirlo venció el 28 de febrero de 2003. A la anterior conclusión llega la Sala, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo, cuando señala que el recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. Así las cosas, al encontrar la Sala que el recurso de súplica fue presentado extempóraneamente, se procederá a su rechazo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

183

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 76001-23-31-000-1998-00282-01(24153)A

Actor: MARÍA LENID GARCÍA HOLGUÍN Y OTROS

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Referencia: RECURSO SÚPLICA Conoce la Sala del recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto de 21 de febrero de 2003 proferido por el Honorable Consejero Dr.

Ricardo Hoyos Duque (fl. 243 cdno.1), mediante el cual dispuso: “1. Declárase desierto el recurso de apelación impetrado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 10 de abril de 2002. “2. Declárase ejecutoriada la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 10 de abril de 2002”. “3. Ejecutoriado este auto vuelva el expediente al tribunal de origen”.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Mediante sentencia de 10 de abril de 2002 (fls. 217 a 233 cdno.1), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones de la demanda, dentro de la acción de reparación directa iniciada por los demandantes, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional del Valle del Cauca, para que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable de la muerte de dos niñas menores de edad, entregadas en custodia a su padre.

2. Según providencia de 31 de enero de 2003 (fl.241 cdno.1), se dio traslado a la parte demandante para que sustentara el recurso de apelación interpuesto con la sentencia dictada por el a-quo.

2. La providencia impugnada El 21 de febrero de 2003, el Honorable Consejero Dr. Ricardo Hoyos

Duque (fl. 243 cdno.1), declaró desierto el recurso de apelación, por cuanto la parte actora no lo sustentó.

3. El recurso de suplica.

Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora, recurre en súplica en los siguientes términos: “Con todo respeto manifiesto a su señoría, que el recurso anotado va dirigido o encaminado a que se estudie o analice la fecha en que el negocio subió en apelación ante esta instancia y en donde se ordenó la práctica de su trámite, por cuanto no encuentro en el examen del expediente, que existan debidamente ejecutoriados entre uno y otro auto con su debida ejecutoria, cuando se paso del auto de admisión del recurso de apelación interpuesto al de trámite del término de traslado para el apelante”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se pretende en el presente proceso, establecer la oportunidad de sustentación del recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 10 de abril de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

El artículo 212 del Código Contencioso Administrativo dispone que : “Recibido el expediente y efectuado el reparto, se dará traslado al recurrente por el término de tres (3) días para que sustente el recurso, si aún no lo hubiere hecho. Si el recurso no se sustenta oportunamente, se lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia objeto del mismo”. En cumplimiento de lo anterior, el magistrado a quien correspondió por reparto el expediente, mediante auto de 31 de enero de 2003, (fl.241), dio

traslado al recurrente por el término legal, para que sustentara el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el a-quo, decisión que se notificó en estado el 4 de febrero de 2003, (fl.241 anverso). Según informe secretarial, obrante a folio 242 del cuaderno principal, el término concedido al recurrente para sustentar el recurso corrió desde el 5 hasta el 7 de febrero de 2003, oportunidad que el demandante no aprovechó, porque guardó silencio. En consecuencia de lo anterior, según proveído de 21 de febrero de 2003 (fl.243 cdno. 1) se declaró desierto el recurso de apelación impetrado, providencia que se notificó en estado de 25 de febrero de 2003, venciendo el término para interponer cualquier recurso en su contra el 28 de febrero del año en curso. Ejecutoriado el auto que declaró desierto el recurso de apelación, el demandante, el 5 de marzo de 2003 presentó ante la oficina de correspondencia de esta corporación escrito de sustentación del recurso, el que no podrá ser tenido en cuenta, pues como ya se advirtió, el término para presentarlo venció el 7 de febrero del presente año. Ahora bien, como de otra parte, la Sala encuentra que el auto que declaró desierto el recurso fue recurrido en súplica el 12 de marzo de 2003 por la parte actora, dicho escrito igualmente resulta extemporáneo, dado que el término para recurrirlo venció el 28 de febrero de 2003. A la anterior conclusión llega la Sala, en aplicación a lo dispuesto en

el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo, cuando señala que el recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. Así las cosas, al encontrar la Sala que el recurso de súplica fue presentado extempóraneamente, se procederá a su rechazo. Por las razones expuestas, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

R E S U E L V E :

1. Rechazar por extemporáneo el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto de 21 de febrero de 2003, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo el 10 de abril de 2002.

2. Ejecutoriada la presente providencia, remítase el expediente al tribunal de origen.

COPIESE Y NOTIFIQUESE. CUMPLASE

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Presidente de Sala

ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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