CE-76001-23-31-000-1998-00312-01(8417)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-1998-00312-01(8417)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO - Obligaciones del transportador, efectivización de garantía / EFECTIVIZACION DE GARANTIA EN MATERIA ADUANERA - Comprende el pago de tributos aduaneros En el debate procesal se da por sentado que la mercancía fue entregada en la aduana de destino el 11 siguiente de ese mes, es decir, después de vencido el término señalado para la finalización del régimen de tránsito aduanero, hecho que además no discute la demandante, de allí que deba concluirse que la actora no finalizó el régimen de tránsito aduanero, tal como se había obligado, puesto que no cumplió con la correspondiente obligación que adquirió cuando aceptó la D.T.A., luego incurrió en el incumplimiento que en el acto acusado se le atribuye. En estas circunstancias la Sala considera que la decisión demandada corresponde a la realidad procesal. En cuanto al monto de la garantía que se ordenó hacer efectiva, cabe decir que el acto acusado no le hace a la actora responsable de los tributos de la mercancía, sino que lo dispuesto fue hacer efectiva la garantía que prestó respecto del cumplimiento de la obligación de finalizar el régimen de la mercancía que transportó, para la cual, y dado que la póliza constitutiva de esa garantía es global, era menester fijar el monto respectivo, tomando como referencia los derechos aduaneros de su posición en el arancel. Además, el artículo 25 de la Resolución núm. 1794 de 13 de octubre de 1993, señala que el objeto de tales garantías es amparar la obligación de finalizar
el régimen de tránsito dentro del plazo autorizado y/o el pago de los tributos aduaneros que se deriven del incumplimiento. Por lo tanto, le asiste razón a la entidad demandada, toda vez que en el acto acusado no se le está haciendo a la actora responsable de los tributos de la mercancía, sino que lo dispuesto fue hacer efectiva la garantía que prestó respecto del cumplimiento de la obligación de finalizar el régimen de la mercancía que transportó, para lo cual era menester fijar el monto respectivo, tomando al efecto la proporción correspondiente al valor del incumplimiento, el cual ascendió a la cuantía ya señalada, sin que en el proceso se demuestre, y ni siquiera se alegue, que no es la cuantía que corresponde a la proporción anotada y que, en consecuencia, no es la que se deba fijar como valor de la garantía cuya efectividad se ha ordenado en el artículo segundo de la Resolución núm. 0251 de 14 de marzo de 1996, corregido mediante la Resolución Núm. 00886 de 26 de septiembre de 1996.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre del dos mil cuatro (2004) Radicación número: 76001-23-31-000-1998-00312-01(8417)
Actor: COORDINADORA INTERNACIONAL DE CARGAS S.A. E.M.A.
COORDICARGAS S.A. E.M.A
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2001 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.
I.- ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA La sociedad actora, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y mediante el trámite del proceso ordinario, solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accediera a las siguientes 1. 1. Pretensiones - Que declarara la nulidad de la Resolución núm. 000251 de 14 de marzo de 1996, del Jefe de la División de Fiscalización de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, por medio de la cual se declara el incumplimiento del Tránsito Aduanero núm. 003584 de 4 de agosto de 1996, realizado por la actora y se ordena la efectividad de la póliza global número 68003131 de la Compañía Aseguradora El Cóndor S.A., por valor de DIECISÉIS
MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS TRECE PESOS ($ 16.480.813.oo) M/Cte; - Que declare la nulidad de la Resolución núm. 000886 de 26 de septiembre de 1996 del mismo funcionario por medio de la cual corrige la anterior. - Que declare la nulidad de la Resolución Núm. 000217 de 28 de febrero de 1997,
de la misma Jefe de División, por la cual resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la primera, en el sentido de confirmarla y conceder el recurso de apelación, y; - Que declare la nulidad de la Resolución núm. 000415 de 22 de abril de 1997, del Administrador de Impuestos y Aduanas Especial de Buenaventura, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación antes mencionado, en el sentido de no revocar y por el contrario confirmar en todos sus apartes la resolución apelada. - Que se hagan las demás declaraciones que el Tribunal considere pertinente. 1. 2. Hechos A solicitud de ALMAVIVA S.A., que aparece como declarante, la DIAN, el 4 de agosto de 1995, autorizó el transporte de una mercancía bajo el régimen de tránsito aduanero, entre Buenaventura, como aduana de partida, y el depósito de la peticionaria, ubicado en la carrera 5ª No. 56-70 de Cali, como Aduana de destino, fijándose como plazo máximo de realización del régimen el 10 de agosto de 1995; COORDICARGAS S.A. se obligó a conducir la mercancía hasta el citado depósito, dentro del término señalado, para que el declarante realizara los trámites necesarios para la finalización del régimen, obligación que cumplió al entregar la mercancía el 11 de agosto citado. Mediante la Resolución núm. 000251 de 14 de marzo de 1996, la Administración Especial de Impuestos y Aduanas de Buenaventura declaró incumplida por la actora la obligación de finalizar el tránsito aduanero en mención, ordenó hacer
efectiva la póliza global atrás mencionada y estableció que el valor del incumplimiento es el monto antes mencionado, el cual equivale al total de los tributos aduaneros, los cuales habían sido pagados por el importador. Esa resolución fue aclarada mediante la número 000886 de 26 de septiembre de 1996 en cuanto a la identificación de la póliza en mención, y fue objeto de los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales fueron decididos negativamente mediante las resoluciones atrás citadas. Aduce que por razones de seguridad en la vía debió transitar en caravana y por la avería de uno de los automotores que formaban parte de ésta debieron detenerse, según se indica en la constancia extendida por el Inspector del corregimiento de El Palmar Dagua-Valle. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación Se señalan como violados los artículos: - 9º del Decreto núm. 2402 de 1991, por falta de aplicación, puesto que la actora no tiene la calidad de declarante, importador o consignatario, y sin embargo debe pagar una suma equivalente a los tributos de la mercancía. - 1º del Código Penal, porque se desconoció el principio de legalidad, al imponerse una sanción sin que exista norma que la autorice. - 25 de la Resolución núm. 1794 de 1993, modificado por el artículo 6 de la Resolución núm. 1676 de 3 de mayo de 1994, por cuanto la entidad demandada insiste en aplicarla como fundamento de derecho para exigir de la actora el pago de los tributos aduaneros, sin tener en cuenta que se trata de mercancía del
PLAN VALLEJO, según el cual no hay lugar al pago de los mismos. En caso contrario la mercancía no hubiera podido obtener levante. Tampoco tuvo en cuenta que la actora no tiene la calidad de declarante ni de importador o consignatario, de donde también fue violado el artículo 6 en comento de la precitada Resolución núm. 1676. - 310 del Código de Procedimiento Civil y 866 del Estatuto Aduanero, por haber corregido de fondo el acto que puso fin a la actuación administrativo, y por errores aritméticos o por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas.
II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada niega que haya violado las normas indicadas en los cargos, pues la actora no cumplió con su obligación de finalizar dentro del término el tránsito aduanero, y la responsabilidad de presentar los documentos y la mercancía en la aduana de destino radica tanto en el declarante como en el transportador y que la obligación del transportador va más allá de la simple entrega de la mercancía en el depósito, pues se requiere que esa entrega se haga dentro del plazo máximo señalado por la autoridad aduanera.
III. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca advierte que la actora incumplió las obligaciones que como transportadora le imponía el Tránsito Aduanero en referencia al no haber presentado la mercancía en la aduana de destino en el plazo estipulado en la D.T.A., sin que hubiere probado las circunstancias de fuerza mayor que aduce para justificar dicho incumplimiento. Sin embargo, la garantía de esa obligación está referida a la finalización del régimen y no al pago de los tributos, de allí que declaró
la nulidad parcial de los actos acusados en cuanto le imponen a la actora pagar los tributos y dispusieron hacer efectiva dicha póliza por el monto mencionado. Sobre el particular, precisa que la única obligación que adquirió la actora en la D.T.A. que firmó fue la de entregar en la aduana de destino la mercancía dentro del término del régimen, no pudiéndosele imputar responsabilidad por el no pago de derechos aduaneros. IV.- EL RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada manifiesta que la responsabilidad del transportador se deriva de los artículos 3º del Decreto 1909 de 1992, 14 de la Resolución DIAN núm. 371 del mismo año en concordancia con los artículos 18 del citado Decreto 1909 y 4º del Decreto 2402 de 1991, en tanto que la garantía de la terminación del Régimen se regula por el numeral 8 de la Resolución núm. 3333 de 1991 y el artículo 25 de la Resolución núm. 1794 de 1993. Precisa que tal obligación se inicia en el momento de aceptación de la D.T.A. por parte de las autoridades aduaneras y finaliza con la entrega de las mercancías objeto de dicho régimen, dentro del término concedido. Que una cosa son los tributos aduaneros derivados de la importación de una mercancía, cuya obligación recae directamente en el importador y cuyo cumplimiento se materializa en la declaración de importación, y otra, que se tase la sanción por el incumplimiento de un tránsito aduanero con base en los tributos,
lo cual es simplemente un método de valorar el riesgo asegurado con motivo de la finalización extemporánea. Así se deduce de los artículos 25 de la Resolución DIAN núm. 1794 de 1993 y 118 y 125 del Decreto 2666 de 1984. Por lo anterior, afirma que los actos acusados se expidieron con sujeción a la competencia de la autoridad que los profirió y acorde a derecho, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa, de donde solicita que se revoque la sentencia apelada.
V.- TRÁMITE
1. La apelante manifiesta su total desacuerdo con los argumentos del tribunal, por cuanto los documentos fueron presentados el 6 de septiembre de 1996, esto es, por fuera del término estipulado, dando lugar al incumplimiento del régimen y a la consecuente efectividad de la garantía. Sostiene que frente a la legislación aduanera la responsabilidad es objetiva, lo que implica que ocurrido el incumplimiento procede hacer efectiva la póliza respectiva y que la sentencia es equivocada en la interpretación de las normas aduaneras, ya que no atiende el procedimiento descrito en la Resolución núm. 3333 de 1991, en lo que al régimen de tránsito aduanero se refiere y por ello toma de manera parcial la obligación del transportador, por lo cual solicita que se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones de la demanda. 2.- MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., antes SEGUROS CARIBE S.A., fue vinculada al proceso en esta instancia poniéndole en
conocimiento la posible causal de nulidad por su no citación oportuna al mismo y ante lo cual no hizo manifestación alguna, de donde dicha causal quedó saneada. Coadyuva los argumentos de la demanda y las razones del a quo para declarar la nulidad parcial de los actos acusados, por lo cual solicita la confirmación de la sentencia. Dice que por la admisión de la demanda la DIAN perdió competencia para resolver el recurso de apelación, de modo que el recurso no ha sido resuelto y ello implica que ha prescrito la acción prevista en el artículo 1081 del C. de Co. y el acto acusado no ha cobrado ejecutoria. Considera que el sólo incumplimiento de la obligación de finalizar el régimen no causa tributo alguno sino la sanción correspondiente, la cual no es el pago de aquéllos, de allí que el valor asegurado por la póliza no es el de los derechos aduaneros. VI.- EL CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO En el presente asunto, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto. VII.- DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes CONSIDERACIONES La cuestión principal de la alzada consiste en verificar qué obligación asumió la actora en cuanto transportadora de la mercancía en régimen de tránsito aduanero, es decir, respecto del régimen de tránsito aduanero objeto del acto acusado, pues los cargos alegados por MAPFRE no hicieron parte del debate procesal, y su coadyuvancia en este momento procesal debe circunscribirse a los
cargos de la demanda.. La solución de la controversia implica, entonces, establecer el alcance o contenido de la obligación que adquirió la actora en su calidad de transportadora de la mercancía sujeta al mencionado régimen. Para ello habrá de atenderse las disposiciones aplicadas en el acto demandado, cuales son los artículos 9 del Decreto 2402 de 1991, que señala las causales por las cuales se termina el Régimen de Tránsito Aduanero; 3 del Decreto 1909 de 1992, que señala al transportador como responsable de las obligaciones que se deriven de su intervención en las operaciones aduaneras. Igualmente, los numerales 6.1 y 6.2 de la Resolución núm. 3333 de 6 de diciembre de 19991, por medio de la cual se establece el procedimiento relativo al Tránsito Aduanero, cuyo tenor, en lo pertinente, es el siguiente: “6. 1. Presentación en la Aduana de la mercancía en Tránsito. “Las mercancías en tránsito deberán ser presentadas en la Aduana de destino dentro del plazo establecido junto con los siguientes documentos: “- Declaración de Tránsito Aduanero (D.T.A.), original, 2ª y 3ª copia. “- Documento de transporte. “6. 2. Recepción de la mercancía “El funcionario asignado realizará las siguientes actuaciones: “Verificar la correspondencia de los datos consignados en la Declaración de Tránsito Aduanero (DTA) y los documentos anexos con los de la unidad de carga y/o medio de transporte.
“(...) “Avisará al Administrador o Jefe Regional de la Aduana de Partida sobre la llegada de las mercancías, vía fax, télex o por radiograma”. También los artículos 9, numeral 2, del Decreto núm. 2402 de 1991, según el cual “la cancelación del tránsito se efectuará con la presentación conforme de la mercancía en la Aduana de destino ...”; 25 de la Resolución núm. 1794 de 1993, que señala como objeto de las garantías otorgadas en régimen de tránsito aduanero el de “amparar la obligación de finalizar el régimen de tránsito dentro del plazo autorizado y/o el pago de los tributos aduaneros que se deriven del incumplimiento”; 3, parágrafo, de la Resolución núm. 371 de 1992, que dispone que el conductor deberá entregar la declaración de tránsito cuando la mercancía llegue a la aduana de destino, que se habilitará como manifiesto de carga; y 8 de la misma resolución, a cuyo tenor, el funcionario que reciba los documentos de viaje estampará y diligenciará el sello correspondiente en los ejemplares del manifiesto de carga. Además, en la Resolución núm. 000212 de 16 de febrero de 1998, mediante la cual fue decidido el recurso de reposición, se hace constar que en el contrato de seguros correspondiente a la póliza que se ordena hacer efectiva aparece como obligación garantizada la finalización del tránsito aduanero dentro del término autorizado y/o pago de los tributos aduaneros en los términos del artículo 25 de la
Resolución 1794 de 1993.
De lo anterior se deduce que: Primero, la entrega oportuna de la mercancía, forma parte de los requisitos que la ley exige para que se perfeccione el cumplimiento del tránsito aduanero, esto es, para que se dé como finalizado dicho régimen, y Segundo, la obligación del transportador, en este caso de la actora en cuanto transportadora de la mercancía en tránsito aduanero, era la de finalizar el régimen mediante la entrega de la “mercancía conforme”, esto es, con la presentación de la documentación respectiva - D.T.A. y manifiesto de carga - , en la aduana de destino dentro del término fijado para el régimen correspondiente, que en su caso era hasta el 10 de agosto de 1995.
En el debate procesal se da por sentado que la mercancía fue entregada en la aduana de destino el 11 siguiente de ese mes, es decir, después de vencido el término señalado para la finalización del régimen de tránsito aduanero, hecho que además no discute la demandante, de allí que deba concluirse que la actora no finalizó el régimen de tránsito aduanero, tal como se había obligado, puesto que no cumplió con la correspondiente obligación que adquirió cuando aceptó la D.T.A., luego incurrió en el incumplimiento que en el acto acusado se le atribuye. En estas circunstancias la Sala considera que la decisión demandada corresponde a la realidad procesal. En cuanto al monto de la garantía que se ordenó hacer efectiva, cabe decir que el acto acusado no le hace a la actora responsable de los tributos de la mercancía,
sino que lo dispuesto fue hacer efectiva la garantía que prestó respecto del cumplimiento de la obligación de finalizar el régimen de la mercancía que transportó, para la cual, y dado que la póliza constitutiva de esa garantía es global, era menester fijar el monto respectivo, tomando como referencia los derechos aduaneros de su posición en el arancel. Además, el artículo 25 de la Resolución núm. 1794 de 13 de octubre de 1993, señala que el objeto de tales garantías es amparar la obligación de finalizar el régimen de tránsito dentro del plazo autorizado y/o el pago de los tributos aduaneros que se deriven del incumplimiento. Por lo tanto, le asiste razón a la entidad demandada, toda vez que en el acto acusado no se le está haciendo a la actora responsable de los tributos de la mercancía, sino que lo dispuesto fue hacer efectiva la garantía que prestó respecto del cumplimiento de la obligación de finalizar el régimen de la mercancía que transportó, para lo cual era menester fijar el monto respectivo, tomando al efecto la proporción correspondiente al valor del incumplimiento, el cual ascendió a la cuantía ya señalada, sin que en el proceso se demuestre, y ni siquiera se alegue, que no es la cuantía que corresponde a la proporción anotada y que, en consecuencia, no es la que se deba fijar como valor de la garantía cuya efectividad se ha ordenado en el artículo segundo de la Resolución núm. 0251 de 14 de marzo de 1996, corregido mediante la Resolución Núm. 00886 de 26 de septiembre de 1996. Se reitera que al tenor del artículo 25 de la Resolución núm. 1794 de 13 de
octubre de 1993 señala que el objeto de tales garantías es amparar la obligación de finalizar el régimen de tránsito dentro del plazo autorizado y/o el pago de los tributos aduaneros que se deriven del incumplimiento. De otra parte, en sede administrativa ni en sede jurisdiccional se aportó prueba alguna sobre hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito que le impidieran cumplir con el aludido plazo, sino que la actora se limitó a aducir una presunta necesidad de movilizarse en caravana por razones de seguridad y a detención de la misma por la avería de un automotor distinto del que transportaba la mercancía, lo cual indica que se trató de una decisión suya totalmente voluntaria que está lejos de constituir fuerza mayor o caso fortuito. Por consiguiente, la Sala no le halla asidero a la sentencia apelada, de donde la revocará, para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA : Primero.- REVÓCASE la sentencia apelada y, en su lugar, DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda. Segundo.- De conformidad con lo previsto en los artículos 171 del C.C.A. y 392, numeral 4 del C. de P. C., no se condena en costas a ninguna de las partes, por no observarse circunstancias que así lo ameriten. Tercero.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de
origen. Cuarto.- Reconócese al abogado ANTONIO GRANADOS CARDONA, como apoderado judicial de la UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en los términos y para los fines del poder conferido que obra a folio 11 de este cuaderno. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 28 de octubre del 2004.
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO
Presidente