CE-76001-23-31-000-1998-00324-01(30065)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-1998-00324-01(30065)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
DOCUMENTO / PRUEBA DOCUMENTAL / INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / APORTE DE LA PRUEBA / PRESENTACIÓN DE LA PRUEBA / FALTA DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / FALTA DE
VALORACIÓN DE LA PRUEBA / IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA
DOCUMENTAL / NEGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / OPORTUNIDAD
PARA EL APORTE DE LA PRUEBA / PRUEBAS APORTADAS
EXTEMPORÁNEAMENTE / FALLO / SENTENCIA / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / EXPEDICIÓN DE SENTENCIA Antes de abordar el fondo del asunto, es del caso precisar que los documentos aportados por la parte actora, (…) dentro de los cuales se encuentran algunas actuaciones adelantas en el proceso 22.105, surtido ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no serán valorados en esta oportunidad, por cuanto fueron presentados ante el Tribunal de primera instancia el 28 de junio de 2004, esto es, cuando ya se había proferido fallo en esa instancia (11 de julio de 2003) y su incorporación, como medio de prueba documental, no fue solicitado por la parte interesada dentro de la oportunidad procesal prevista para tal fin en la segunda instancia ni fueron incorporados al proceso por auto de prueba de oficio, de suerte que no tienen el carácter de prueba documental, a lo cual se agrega que cualquier decisión tendiente a darles valor probatorio desconocería el derecho de contradicción y del debido proceso que debe imperar en las actuaciones judiciales.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HURTO DE GANADO / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD / FALLA DEL SERVICIO DE SEGURIDAD /
FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN / OMISIÓN DEL DEBER / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / OMISIÓN DEL DEBER / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / FALTA
DE PRUEBA / NIVEL DE RIESGO EXTRAORDINARIO / CONOCIMIENTO DEL
RIESGO EXTRAORDINARIO / POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO
RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO /
TEORÍA DE LA RELATIVIDAD DE LA FALLA DEL SERVICIO /
RESPONSABILIDAD RELATIVA DEL ESTADO / RELATIVISMO JURÍDICO /
DAÑO CAUSADO POR HECHO DEL TERCERO / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO POR HECHO DE TERCERO / HECHO DEL TERCERO /
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Los actores solicitaron la declaratoria de responsabilidad del Estado por el hurto de dos “semovientes caballares” de propiedad del señor (…), lo cual atribuyen a las demandadas por “omisión en la prestación del servicio de vigilancia y en el
deber de protección de los bienes”. Las demandadas se opusieron a la declaratoria de responsabilidad, al considerar que el daño no les es imputable, por cuanto: i) resulta imposible disponer de un policía por cada institución o por cada ciudadano, para la defensa de sus bienes (municipio de Candelaria) y ii) el daño fue ocasionado por el actuar de un tercero (Policía Nacional). El Tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, para lo cual adujo que la parte demandante no probó la falla del servicio que le imputa a la administración. Pues bien, las pruebas válidamente practicadas en el proceso muestran que el señor (…) era el propietario de dos equinos (hembras) de color castaño y de nombres “La Turca del Destino” y “Consentida del Destino”, de trote fino y de galope, respectivamente, conforme lo certificó la Asociación de Criadores de Caballos de Paso y Fomento Equino de Occidente –ASDEOCCIDENTE-. El 25 de junio de 1996, el señor (…) mayordomo de la finca “El Destino”, ubicada en el corregimiento “El Tiple”, del municipio de Candelaria (Valle), denunció ante la Inspección Departamental de Policía de San Joaquín el hurto de dos yeguas “coloradas, clin larga” (abigeato), de propiedad del señor (…), hurto que tuvo lugar el mismo día, a las 12:05 a.m., aproximadamente, cuando unos desconocidos ingresaron a la finca y las sacaron del corral de alambre donde estaban
encerradas. Verificado lo anterior, se abordará el análisis de imputación tendiente a establecer si el daño antijurídico es atribuible o no a las entidades públicas, como lo alega el actor. Resulta del caso puntualizar que el hecho de que el daño se haya originado en la conducta de un tercero no significa, necesariamente, que se haya configurado una causa extraña que exonere de responsabilidad a la administración pública, toda vez que aquél puede ser imputable a esta última si su comportamiento fue relevante y determinante en el desencadenamiento del mismo, bien porque se contribuyó con una acción en la producción o porque, pudiendo evitarlo, se abstuvo de hacerlo, en este caso siempre y cuando se constate que la entidad demandada se encontraba en posición de garante, es decir, que de conformidad con el ordenamiento jurídico estaba compelida a evitar el resultado (…). Pues, bien, sobre los hurtos cometidos en la finca “El Destino”, ubicada en el corregimiento “El Tiple” del municipio de Candelaria, la Subestación San Joaquín de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali reconoció que tuvo conocimiento de dos, uno, el 1° de noviembre de 1994, cuando a las instalaciones de policía se presentó la señora (…) a informar el robo de seis semovientes vacunos y, otro, el 25 de junio de 1996, cuando un ciudadano se acercó a la estación e informó el robo de unos caballares, situación que el Comandante de Guardia comunicó a la Estación de Candelaria y a las demás Subestaciones de la jurisdicción, “… ya que en esta unidad no se contaba con medios de transporte”.
Para la Sala, el escaso material probatorio aportado al proceso en relación con los hurtos de los cuales fue objeto el señor (…) no prueba de manera determinante ninguna de las actuaciones que la parte demandante reprocha de la administración, pues nada indica que las autoridades de policía tuvieran conocimiento previo de la posibilidad de su realización y que, sin embargo, no hubieran hecho nada para evitarlos. La Sala observa, asimismo, que en el expediente no obra ninguna solicitud de protección proveniente de la víctima ni denuncia alguna por amenazas contra sus bienes que permita concluir que la Policía y/o el municipio tuvieran el deber de impedir la materialización del daño. Ahora, el hecho de que las autoridades de policía, una vez conocieron del hurto ocurrido el 25 de junio de 1996, no se movilizaron al lugar, porque “… no se contaba con medios de transporte”, no revela una conducta reprochable de la administración que haya dado lugar a la materialización del daño, en la medida en que, a partir de ese solo supuesto, no es posible concluir que, si las autoridades hubieran hecho presencia en ese momento en la finca, el hurto no se hubiera consumado o los animales hubieran sido recuperados. Adicionalmente, aún en el evento de que las autoridades demandadas hubieran conocido de la existencia de grupos dedicados al abigeato en la región, el daño tampoco podía imputárseles, pues mal se haría al exigirles la protección de la víctima sin que tuvieran conocimiento de que los bienes del señor (…) estaban sometidos a algún tipo de riesgo, con anterioridad a la ocurrencia de los hechos (junio de 1996); por tanto,
no puede hablarse de la existencia de ninguna falla del servicio por desconocimiento del deber de seguridad y protección, debido a que no se probó que el demandante la hubiera solicitado. Así las cosas, se presenta una clara imposibilidad de imputación, puesto que no hay prueba que lleve a la certeza de que los daños sean atribuibles a las demandadas, por lo que habrá lugar a confirmar la sentencia recurrida. Lo anterior, en virtud de que no se cumplió con la carga de la prueba en este extremo; sobre el particular, recuérdese que, según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las partes probar – no sólo afirmarel supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; en consecuencia, era deber del demandante probar el daño alegado y que éste era atribuible a la administración pública, así como los perjuicios causados, de lo cual solo se probó la ocurrencia del daño.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por el hecho del tercero, consultar providencia de 18 de febrero de 2010, Exp. 18274,
C.P. Enrique Gil Botero. 3-RD-1144-2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-1998-00324-01(30065)
Actor: MAXIMINO MAFLA ARANGO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Y
OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 11 de julio de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES: El 31 de marzo de 1998los actores1, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacionaly el municipio de Candelaria (Valle), con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados como consecuencia del “… hurto de (2) Semovientes Caballares; (sic) (1) una yegua cargada y (1) potranca cargada”, de propiedad del señor MAXIMINO MAFLA ARANGO, que fueron hurtados de la finca “El Destino”, corregimiento “El Tiple”, municipio de Candelaria (Valle), en la madrugada del 25 de junio de 1996.
Se solicitó que, en consecuencia, se condenara a los demandados a pagar, por concepto de perjuicios morales, la cantidad equivalente en pesos al valor de 1.000 gramos oro para cada uno de los actores; asimismo, se solicitó la suma de $50.000.000.oo, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño
emergente, y la suma de $200.000.000.oo, por lucro cesante, los cuales deberán ser reconocidos a favor del señor MAXIMINO MAFLA ARANGO En apoyo de sus pretensiones, los actores relataron, en síntesis, que el señor MAXIMINO MAFLA ARANGO, en su calidad de poseedor de un predio ubicado en el corregimiento de “El Tiple”, municipio de Candelaria (Valle), construyó un hato lechero y un criadero de caballos, los cuales había venido explotando –con cargo a un crédito adquirido con FINAGROdesde 1980. En la madrugada del 25 de junio de 1996, personas desconocidas hurtaron una yegua y una potranca de propiedad del señor MAFLA ARANGO, de nombres “Yegua Consentida” y “Lucero del Destino”, que se encontraban encerradas en un corral construido en la parte posterior de la finca. Advertido el ilícito por el “agregado de la finca”, éste se dio a la persecución de los ladrones, pero no encontró rastro alguno de ellos; luego, en la mañana, se dirigió a las autoridades de 1 El grupo demandante está integrado por Maximino Mafla Arango (damnificado), Ana Mercedes y Carlos Andrés Mafla Herrera, Margarita Rosa Mafla Londoño y Lina María Mafla Ospina (hijos). policía para solicitar ayuda, pero le indicaron que no podían dirigirse al lugar de los hechos, pues no disponían de vehículos para desplazarse y que, además, necesitaban un permiso especial para salir del cuartel. Según los demandantes, aunque las autoridades de policía tenían el suficiente
personal y los elementos de rastreo necesarios, no prestaron ningún tipo de ayuda para ubicar a los delincuentes, lo cual constituyó una evidente omisión al servicio de vigilancia que deben prestar las autoridades, máxime cuando en la región se había aumentado la ola de violencia e inseguridad; además, alegaron que la omisión es palpable si se tiene en cuenta que se informó “hasta la saciedad” a las autoridades de la región que se iba a perpetrar el robo de todo el ganado del hato lechero; sin embargo, éstas permanecieron inertes. Concluyó la demanda señalando que la pérdida de los equinos ocasionó la pérdida del valor comercial del inmueble, lo cual representa un daño irreparable al actor como poseedor material y explotador económico del predio,
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 3 de junio de 19982 y, una vez notificada en debida forma, fue contestada por los apoderados de las entidades demandadas, quienes se opusieron a la prosperidad de las pretensiones.
El apoderado del municipio de Candelaria3 manifestó que el daño producido al demandante no le es imputable a esa entidad territorial, por cuanto, según dijo, es totalmente imposible designar un agente de policía para la defensa y protección de los bienes de cada uno de los establecimientos o de cada una de las personas que integran el conglomerado. 2 Folio 48, cdno. 1 3 Folios 63 a 70, cdno. 1 La apoderada de la Policía Nacional4 sostuvo que la entidad no incurrió en ninguna falla del servicio por acción ni por omisión, ya que lo que causó el daño fue
el hecho de un tercero (ladrones de ganado). Afirmó que la Institución no está en capacidad de proporcionar, para cada ciudadano o cada bien que pudiera resultar vulnerado, un agente policial o vigilancia especial con el objeto de contrarrestar los actos delictivos de la delincuencia organizada, como quiera que las estaciones de Policía tienen asignadas, como jurisdicción, extensas zonas, las cuales deben cubrir y controlar con pocas unidades policiales; además, el Estado no puede responder por las actuaciones irresponsables de cada uno de sus ciudadanos.
3. Vencido el período probatorio, abierto mediante auto del 29 de octubre de 19995, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto6.
La parte demandante7 sostuvo que: i) en la zona no existe el más mínimo servicio de vigilancia por parte de las autoridades, ii) las autoridades municipales y de policía habían sido avisadas de los robos continuos en la región y no tomaron medidas para evitarlos, incluso, los mismos siguen presentándose, iii) con ocasión del robo de los dos equinos de propiedad del actor, el inmueble se desvalorizó y iv) con ocasión del hurto, el actor no ha podido cumplir con las obligaciones crediticias que tiene a cargo. 4 Folios 72 a 75, cdno. 1 5 Folios 83 a 154, cdno. 1 6 Folio 163, cdno. 1 7 Folios 164 a 175, cdno. 1 Señaló que la omisión en la prestación del servicio de vigilancia y del deber de
protección de los bienes por parte de las demandadas produjo el hurto calificado de dos semovientes (1 yegua y 1 potranca cargada), razón por la cual el Estado debe indemnizar la totalidad de los perjuicios causados, en las cuantías señaladas en el libelo demandatorio. En esta oportunidad, la parte demandada no intervino y el Ministerio Público no rindió concepto.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia del 11 de julio de 20038, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, para lo cual adujo (se transcribe tal como obra en el expediente): “Es un hecho acreditado que en la madrugada del 25 de junio de 1.996, fueron hurtados de la Finca El Destino ubicada en el Corregimiento de El Tiple, jurisdicción del municipio de Candelaria, dos semovientes de propiedad del señor MAXIMINO MAFLA ARANGO. De este hecho da cuenta la denuncia presentada en la misma fecha por el señor CARLOS ALBERTO GARCÍA … “Se evidencia en el caso sub – judice, que el daño cuya reparación se demanda fue causado material y directamente por agentes delictivos, sin que en el proceso esté demostrado la autoría del mismo, pudiéndose concluir, en principio, que el daño no es imputable a las entidades demandadas por la existencia del hecho del tercero que las exoneraría de responsabilidad. “Sin embargo, el actor considera que fue la omisión en la prestación del servicio de vigilancia y protección de las autoridades policiales y municipales , lo que permitió la realización de dicho ilícito, circunstancias
sobre las cuales deberá centrarse la atención de la Sala, con el fin de juzgar la conducta de la Administración. “… las autoridades tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes, dicho precepto no puede aplicarse en forma absoluta, por cuanto se hace necesario determinar los elementos estructurales en cada caso particular para elaborar un juicio de responsabilidad. No se podría por tanto, imputar una posible deficiencia en la seguridad y vigilancia tratando de extender el deber de las autoridades a una misión objetiva de resultado… 8 Folios 177 a 189, cdno. ppal. “(…) “A pesar de que el daño fue causado por terceros, extraños a las instituciones demandadas, el mismo podría imputárseles, si se encuentra que la actuación de los delincuentes fue facilitada por ellas, ya sea por acción u omisión, caso en el cual, el hecho de un tercero no tendría el carácter de causa extraña respecto de la conducta estatal y, por ende, no tendría la fuerza suficiente para exonerarlas de responsabilidad. “(…) “… analizado el material probatorio que obra en el expediente, no encuentra la Sala prueba alguna que indique que en el sub judice, el Estado deba asumir responsabilidad por los daños sufridos por los actores, toda vez que, contrario a lo manifestado en la demanda, no existe constancia de las ‘reiteradas’ solicitudes de protección realizadas por el señor MAXIMINO MAFLA ARANGO a las autoridades, ni de las informaciones dadas a las mismas de que el ilícito se iba a cometer. “En efecto, el actor en su demanda afirma que la Policía no actuó a pesar
del conocimiento que tenían de que dicho hurto se realizaría y de las llamadas de auxilio elevadas a las autoridades, pero esas aseveraciones son carentes de todo sustento probatorio, puesto que únicamente reposa en el expediente la denuncia presentada el 25 de junio de 1.996 por el mayordomo agregado de la finca … donde se da a conocer el hecho a las autoridades, pero, se repite, no obra ninguna prueba que permita siquiera inferir que las autoridades hayan tenido conocimiento previo de ello. “(…) “Ahora bien, así la situación de vandalismo y robos estuviere extendida en toda la zona, ese hecho tampoco convierte al Estado en asegurador absoluto de los bienes, pues, se advierte, todas las personas de este país, estamos infortunadamente sometidos a este tipo de violencia … “(…) “En conclusión, está demostrado que el actor no elevó petición formal ni a las autoridades municipales ni de policía, que permitiera establecer una amenaza concreta e inminente y de cuya desatención u omisión de protección, pudiera predicarse una negligencia u omisión concreta por parte de aquellas, y al no probarse la solicitud de protección especial, queda por ende descartada una posible omisión … “(…) “Ahora, en cuanto a la presunta omisión de las autoridades en el adelantamiento de las diligencias de colaboración e investigación, una vez tuvieron conocimiento del ilícito … dicha circunstancia no tiene relevancia … toda vez que evidentemente, las diligencias que con posteridad a los hechos se hubiesen podido realizar, no podían estar encaminadas a la prevención o a impedir el ilícito, en tanto, se repite, no tenían conocimiento
ni podían prever la ocurrencia de este, ni habían recibido solicitud de protección especial, sino que dicha actuación lógicamente debía estar dirigida a la posibilidad de perseguir y atrapar a los responsables de los hechos o a la recuperación de los bienes hurtados, pero obviamente sin la posibilidad de impedir el daño que ya estaba causado, es decir, el hurto de los animales que ya estaba consumado, en este orden de ideas, si en realidad hubo negligencia u omisión de las autoridades en las actuaciones posteriores, tal comportamiento en nada cambia el hecho acaecido, de suerte que no podría atribuírseles responsabilidad por ello; deviene en consecuencia no sólo imposible, sino además absurdo, establecer una relación de causalidad entre el daño y una conducta u omisión posterior al mismo”9. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior y encontrándose dentro de la oportunidad legal, la parte demandante10 interpuso recurso de apelación. Discrepó de las razones del Tribunal para negar las pretensiones de la demanda, al considerar que el a quo no valoró de manera íntegra el material probatorio, el cual es claro en indicar que las autoridades no actuaron porque el lugar donde se encontraban los semovientes es una zona roja, de alta peligrosidad y, además, reveló las constantes situaciones de amenaza que se materializaban día a día en relación con los constantes hurtos de los cuales eran víctimas los residentes de la zona.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora fue concedido por el a quo el 29 de octubre de 200411 y admitido por esta Corporación
el 12 de enero de 200612. El 30 de mayo siguiente, el Despacho corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto. En esta oportunidad, ninguno intervino. 9 Folios183 y 186 a 188 383 a 385, cdno. ppal. 10 Folios 190 a 203, cdno. ppal. 11 Folio 206, cdno. ppal. 12 Folio 210, cdno. ppal.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión de la demanda, esto es, $200.000.000.oo, solicitada por concepto de perjuicios materiales, para uno de los demandantes, supera la cuantía mínima exigida en la Ley vigente al momento de interposición del recurso
(Decreto 597 de 1988)13, para que el asunto sea conocido en segunda instancia.
2. Cuestión previa Antes de abordar el fondo del asunto, es del caso precisar que los documentos aportados por la parte actora, visibles a folios 1 a 156 del cuaderno anexo, dentro de los cuales se encuentran algunas actuaciones adelantas en el proceso 22.105, surtido ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no serán valorados en esta oportunidad, por cuanto fueron presentados ante el Tribunal de primera instancia14 el 28 de junio de 2004, esto es, cuando ya se había proferido fallo en esa instancia (11 de julio de 2003) y su incorporación, como medio de prueba documental, no fue solicitado por la parte interesada dentro de la oportunidad
procesal prevista para tal fin en la segunda instancia ni fueron incorporados al proceso por auto de prueba de oficio, de suerte que no tienen el carácter de prueba documental, a lo cual se agrega que cualquier decisión tendiente a darles valor probatorio desconocería el derecho de contradicción y del debido proceso que debe imperar en las actuaciones judiciales. 13 Decreto 597 de 1988, artículo 132: “Competencia de los Tribunales en primera instancia… 10. De los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas en los distintos órdenes, cuando la cuantía exceda de ($18.850.000.oo)” –cuantía prevista para el año de presentación de la demanda (1998)-. 14Sin foliatura
3. Caso concreto y valoración probatoria Los actores solicitaron la declaratoria de responsabilidad del Estado por el hurto de dos “semovientes caballares” de propiedad del señor MAXIMINO MAFLA ARANGO, lo cual atribuyen a las demandadas por “omisión en la prestación del servicio de vigilancia y en el deber de protección de los bienes”.
Las demandadas se opusieron a la declaratoria de responsabilidad, al considerar que el daño no les es imputable, por cuanto: i) resulta imposible disponer de un policía por cada institución o por cada ciudadano, para la defensa de sus bienes (municipio de Candelaria) y ii) el daño fue ocasionado por el actuar de un tercero (Policía Nacional). El Tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, para lo cual
adujo que la parte demandante no probó la falla del servicio que le imputa a la administración. Pues bien, las pruebas válidamente practicadas en el proceso muestran que el señor MAXIMINO MAFLA ARANGO era el propietario de dos equinos (hembras) de color castaño y de nombres “La Turca del Destino” y “Consentida del Destino”, de trote fino y de galope, respectivamente, conforme lo certificó la Asociación de Criadores de Caballos de Paso y Fomento Equino de Occidente – ASDEOCCIDENTEEl 25 de junio de 1996, el señor Carlos Alberto García, mayordomo de la finca “El Destino”, ubicada en el corregimiento “El Tiple”, del municipio de Candelaria (Valle), denunció ante la Inspección Departamental de Policía de San Joaquín el hurto de dos yeguas “coloradas, clin larga” (abigeato), de propiedad del señor MAXIMINO MAFLA, hurto que tuvo lugar el mismo día, a las 12:05 a.m., aproximadamente, cuando unos desconocidos ingresaron a la finca y las sacaron del corral de alambre donde estaban encerradas15. Verificado lo anterior, se abordará el análisis de imputación tendiente a establecer si el daño antijurídico es atribuible o no a las entidades públicas, como lo alega el actor. Resulta del caso puntualizar que el hecho de que el daño se haya originado en la conducta de un tercero no significa, necesariamente, que se haya configurado una causa extraña que exonere de responsabilidad a la administración pública, toda vez que aquél puede ser imputable a esta última si su comportamiento fue
relevante y determinante en el desencadenamiento del mismo, bien porque se contribuyó con una acción en la producción o porque, pudiendo evitarlo, se abstuvo de hacerlo, en este caso siempre y cuando se constate que la entidad demandada se encontraba en posición de garante, es decir, que de conformidad con el ordenamiento jurídico estaba compelida a evitar el resultado; al respecto, la Sección Tercera ha dicho: “Por consiguiente, si bien la imputación fáctica tiene un sustrato material o causal, lo cierto es que no se agota allí, ya que dada su vinculación con ingredientes normativos es posible que en sede de su configuración se establezca que un daño en el plano material sea producto de una acción u omisión de un tercero, pero resulte imputable al demandado siempre que se constate la ocurrencia de cualquiera de los siguientes aspectos: i) con fundamento en el ordenamiento jurídico se tenía el deber de impedir la materialización del daño (posición de garante); ii) con su actividad se incrementó el riesgo permitido (creación de un riesgo jurídicamente desaprobado); o iii) se estaba dentro del ámbito de protección de una norma de cuidado”16. Pues, bien, sobre los hurtos cometidos en la finca “El Destino”, ubicada en el corregimiento “El Tiple” del municipio de Candelaria, la Subestación San Joaquín 15Folio 3, cdno. 1 16 Sentencia del 18 de febrero de 2010. Expediente 18274. de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali reconoció que tuvo conocimiento de dos, uno, el 1° de noviembre de 1994, cuando a las instalaciones de policía se presentó la señora ROBIRIA YEPES a informar el robo de seis semovientes
vacunos y, otro, el 25 de junio de 1996, cuando un ciudadano se acercó a la estación e informó el robo de unos caballares, situación que el Comandante de Guardia comunicó a la Estación de Candelaria y a las demás Subestaciones de la jurisdicción, “… ya que en esta unidad no se contaba con medios de transporte”17. Para la Sala, el escaso material probatorio aportado al proceso en relación con los hurtos de los cuales fue objeto el señor MAXIMINO MAFLA no prueba de manera determinante ninguna de las actuaciones que la parte demandante reprocha de la administración, pues nada indica que las autoridades de policía tuvieran conocimiento previo de la posibilidad de su realización y que, sin embargo, no hubieran hecho nada para evitarlos. La Sala observa, asimismo, que en el expediente no obra ninguna solicitud de protección proveniente de la víctima ni denuncia alguna por amenazas contra sus bienes que permita concluir que la Policía y/o el municipio tuvieran el deber de impedir la materialización del daño. Ahora, el hecho de que las autoridades de policía, una vez conocieron del hurto ocurrido el 25 de junio de 1996, no se movilizaron al lugar, porque “… no se contaba con medios de transporte”18, no revela una conducta reprochable de la administración que haya dado lugar a la materialización del daño, en la medida en que, a partir de ese solo supuesto, no es posible concluir que, si las autoridades hubieran hecho presencia en ese momento en la finca, el hurto no se hubiera consumado o los animales hubieran sido recuperados. 17 Folio 90, cdno. 2
18 Ibídem Adicionalmente, aún en el evento de que las autoridades demandadas hubieran conocido de la existencia de grupos dedicados al abigeato en la región, el daño tampoco podía imputárseles, pues mal se haría al exigirles la protección de la víctima sin que tuvieran conocimiento de que los bienes del señor MAXIMINO MAFLA estaban sometidos a algún tipo de riesgo, con anterioridad a la ocurrencia de los hechos (junio de 1996); por tanto, no puede hablarse de la existencia de ninguna falla del servicio por desconocimiento del deber de seguridad y protección, debido a que no se probó que el demandante la hubiera solicitado. Así las cosas, se presenta una clara imposibilidad de imputación, puesto que no hay prueba que lleve a la certeza de que los daños sean atribuibles a las demandadas, por lo que habrá lugar a confirmar la sentencia recurrida. Lo anterior, en virtud de que no se cumplió con la carga de la prueba en este extremo; sobre el particular, recuérdese que, según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a
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