CE-76001-23-31-000-1998-00453-01(6969)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-1998-00453-01(6969)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
DESCRIPCION DE LA MERCANCIA - Serial y número de motor como elemento esencial para la identificación / MOTORES - Serial y número como elemento esencial en la descripción / MERCANCIA NO DECLARADAAquella que omite en su descripción el serial y el número Considera la Sala que en este específico caso, la serie y el motor número constituyen un elemento esencial para la descripción de las mercancías objeto de decomiso, pues de no estimarse así, una misma declaración de importación bien puede servir para amparar tractores con características idénticas, no legalizados, lo cual es difícil de detectar cuando la mercancía ha salido del territorio aduanero y se ejerce sobre la misma el control posterior, en virtud de la facultad contenida en el artículo 62, literal d) del Decreto 1909 de 1992, conforme al cual la DIAN puede "Ordenar en cualquier momento la inspección física de las mercancías de procedencia extranjera, aun cuando hayan sido transformadas o incorporadas a otras mercancías". Es preciso resaltar que las características de la mercancía dependen de su naturaleza o clase. Y si los tractores agrícolas traen cada uno, de fábrica, su respectivo número de motor y de serie, ello pone de relieve que se trata de datos sustanciales para su diferenciación, sin los cuales no puede haber una correcta identificación e individualización, que es lo que se persigue con la exigencia legal del requisito de la descripción. En estos eventos la factura de compraventa o el conocimiento de embarque no tienen la virtualidad de sustituir a la declaración de aduana o de importación, ya que si esa hubiera sido la voluntad del legislador, así lo habría permitido. De tal manera que siendo esencial en el
caso específico de los tractores agrícolas, para su debida individualización, los números de motor y serial, pues así vienen de fábrica, su omisión implica considerar que la mercancía no fue declarada, conducta esta descrita en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 como sancionable con decomiso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002) Radicación número: 76001-23-31-000-1998-00453-01(6969)
Actor: SOCIEDAD COLOMBIANA DE TRACTORES S.A. COLTRAC S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 29 de diciembre de 2000, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del
Valle del Cauca. Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia de 29 de diciembre de 2000, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1-. La sociedad COLOMBIANA DE TRACTORES S.A. COLTRAC S-A, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Que son nulas las Resoluciones núms. 0286 de 6 de abril de 1994, “Por la cual se decomisa una mercancía a favor de la Nación”, expedida por el Jefe de la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduana Especial de Buenaventura; 000935 de 29 de diciembre de 1995, “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN..”, expedida por el mismo funcionario; y 000065 de 30 de enero de 1998, “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE APELACIÓN....”, expedida por la Jefe de la División Jurídica Aduanera de la Administración Local de Buenaventura. 2ª: Que como consecuencia de lo anterior se dejen sin efecto jurídico las providencias que ordenaron el decomiso y se le pague el valor de la prima de la póliza y del almacenaje desde la fecha de la aprehensión, hasta el levante así como los honorarios profesionales. I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: 1º: Que se violaron los artículos 2º, 4º, 23, 29, 83, 228 y 363 de la Constitución Política; 3º, 5º, 6º, 7º, 9º, 10º a 15, 27 y 35 del C.C.A.; 31, 32, 59 e inciso 4º del artículo 75 del Decreto 1909 de 1992, porque el hecho de no haber colocado en la
declaración de importación los seriales no puede considerarse, como se hizo en los actos acusados, como mercancía no declarada, con fundamento en los artículos 72 del Decreto 1909 de 1992 y 24 de la Resolución 371 de 1992, pues la mercancía está en poder de la Aduana y se han pagado los derechos de importación. A su juicio, los seriales no constituyen el único elemento de descripción, además de que aparecen en la factura comercial, en el conocimiento de embarque, que es el título representativo de las mercancías y los bienes fueron declarados en cantidad exacta, con base en la clasificación arancelaria e IVA correspondiente. Cita en apoyo de sus argumentos apartes de providencias de esta Corporación y del Tribunal Administrativo de Antioquia, así como actos administrativos de la DIAN en los cuales se han analizado situaciones como la de este proceso, donde no se ha ordenado decomiso. 2º: En su opinión, se incurrió en error de hecho al desconocer otros elementos descriptivos como la posición arancelaria, gravamen e IVA, naturaleza y referencia de la mercancía; así como al desconocer los documentos de importación presentados, tales como el conocimiento de embarque, la factura comercial, la lista de empaque, las declaraciones de importación y el pago realizado. 3º: Estima que se incurrió en error de derecho al considerarse que hubo infracción administrativa (mercancía no descrita), invocándose equivocadamente el aplicación al artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, en concordancia con el 82, ibídem. Sostiene que la analogía en materia sancionatoria está proscrita, no obstante lo cual se aplicó en este caso para el decomiso.
4º: Considera que con la aprehensión de la mercancía se desconoció su buena fe, pues no se tuvo en cuenta que pagó la totalidad de los derechos de importación. 5º: Señala que se desconoció lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 75 del Decreto 1909 de 1992, que prevé que la declaración de corrección también puede efectuarse para subsanar cualquier error en el diligenciamiento del formulario. 6º: Solicita que se inaplique el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, por violar el artículo 363 de la Constitución Política, toda vez que dicha norma, en armonía con el artículo 82, ibídem, no hace una diferencia sustancial entre el contrabandista y el importador que se ha ajustado a derecho, lo que quebranta el principio de equidad y proporcionalidad. I.3-. La DIAN al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y expresó al efecto, principalmente, lo siguiente: Que cuando la mercancía no tiene número de serial por razones técnicas de fabricación, tal hecho debe constar en la misma factura comercial o en cualquier otro documento expedido por el fabricante, caso en el cual debe inscribirse esta circunstancia en la casilla correspondiente, conforme lo dispone la Resolución 362 de 1996 de la DIAN, so pena de que se entienda indebidamente declarada. Sostiene que la actora omitió en la declaración el número del serial y del motor de los tractores agrícolas y está dando una incorrecta interpretación al artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. Resalta que no se ha desconocido el principio de la buena fe ya que no se está cuestionando la conducta del importador, sino que simplemente la aprehensión y
el posterior decomiso es una consecuencia lógica del proceso administrativo de control que aplica obligatoriamente la autoridad aduanera a los procedimientos de importación y nacionalización de mercancías que realizan los importadores. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo denegó las pretensiones de la demanda, en síntesis, por cuanto estimó que del texto del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, comparado con la situación que es materia de estudio, se colige que existe adecuación entre el hecho descrito y la causal contenida en aquél. A su juicio, el hecho de no haberse incluido en la declaración de importación los números de seriales y motor de las mercancías importadas constituye una omisión en la descripción de las mismas, ya que la cantidad, modelo y características técnicas que se detallan no permiten a la Administración individualizarlas plenamente. En apoyo de su decisión transcribe apartes de una sentencia de esta Sección, con ponencia de la Consejera doctora Olga Inés Navarrete Barrero que analizó una situación similar a la aquí controvertida. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la actora fundamenta su inconformidad en el hecho de que, en su criterio, el a quo se basó en un simple silogismo jurídico, donde la premisa mayor es la ley (artículo 72 del Decreto 1909 de 1992), la premisa menor el caso que le correspondió atender, y la conclusión el resultado de la sentencia, al efectuar la subsunción del mismo dentro del tipo penal, procedimiento este que no puede tener validez jurídica, ya que no se hizo una valoración de la prueba.
Trae a colación apartes de la sentencia de esta Sección de 4 de julio de 1997, Actora: Energías y Potencias S.A., con ponencia del Consejero doctor Juan Alberto Polo Figueroa que resolvió un caso similar al planteado en este proceso, concluyendo que había lugar a declarar la nulidad de los actos acusados. Finalmente, enfatiza en que debe prevalecer el derecho sustancial sobre los derechos formales, como lo dispone el artículo 228 de la Carta Política, por lo que no se puede permitir que por meras formalidades en el proceso de importación se despoje de sus bienes al importador. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA En la parte motiva de la Resolución núm. 0286 de 6 de abril de 1994, acusada, se afirma que en la Declaración de Aduana el declarante omitió relacionar en la casilla correspondiente a la descripción de la mercancía los números de motor y seriales de los cinco tractores agrícolas importados, incumpliendo así lo dispuesto en los artículos 72 del Decreto 1909 de 1992 y 24 de la Resolución núm. 0371 de 1992, que prevén que la mercancía se entiende no declarada cuando se haya omitido su descripción; y en consecuencia dispuso su decomiso (folios 5 y 6). En la Declaración de Aduanas obrante a folio 35, en la casilla núm. 42 correspondiente a “DESCRIPCION MERCANCÍA MARCAS SERIALES”, la actora relaciona:
“Tractores agrícolas sobre ruedas marca VALMET. Modelos 1280-4x4, 1580-4x4 turbo con sus accesorios para su normal funcionamiento”. La actora reconoce que en la declaración de aduana se omitió la descripción del número de motor y seriales de la mercancía, pero que tales características no constituyen el único elemento de descripción, además de que constan en otros documentos. Como puede verse, la controversia gira en torno de establecer si tal omisión equivale a considerar que la mercancía no fue declarada, según las voces del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, conforme al cual, tal circunstancia se presenta “cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía”. En torno al alcance de esta disposición, el criterio de la Sala ha sido unánime en considerar que no puede confundirse la omisión de la descripción de la mercancía con la deficiencia de la misma; y ha sido enfática en cuanto a que en la aplicación de este criterio deben tenerse en cuenta las especiales circunstancias que rodean cada caso en particular. Es así como en providencia de 24 de septiembre de 1998, (Expediente núm. 5079, Actora: Multipartes Ltda., Consejero Ponente Doctor Juan Alberto Polo Figueroa), dijo la Sala: "...en cada caso particular deben atenderse las circunstancias peculiares de que se trate, a fin de determinar si son aplicables los criterios jurisprudenciales pertinentes sentados respecto de otro...". De igual manera dijo la Sala en sentencia de 18 de mayo del 2000 (Expediente núm. 4193, Actora: Compaq Computer de Colombia S.A., y lo reiteró en
sentencias de 19 de julio de 2000, Expediente núm. 5737, 7 de septiembre de 2000, Expediente 5724, Consejero Ponente Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; de 4 de mayo de 2001, Expediente num. 6664, Actora: Auto Beck Ltda., Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero; y de 14 de febrero de 2002 (Expediente núm. 7149, Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola): "...y es que los elementos esenciales de individualización varían de acuerdo con la naturaleza de la mercancía. En efecto, en tratándose de la importación de vehículos, por ejemplo, en principio, lo relevante sería la marca, el modelo y el número de motor; el número de la serie, si bien contribuye a una mejor identificación, su omisión podría no ser obstáculo para su adecuada individualización. Pero, en lo que toca con otras mercancías, como por ejemplo, los electrodomésticos y sus partes; equipos de computación y sus partes, limitarse a señalar únicamente el nombre del objeto y su marca no constituye una descripción tal que permita diferenciarlos de los demás...". Considera la Sala que en este específico caso, la serie y el motor número constituyen un elemento esencial para la descripción de las mercancías objeto de decomiso, pues de no estimarse así, una misma declaración de importación bien puede servir para amparar tractores con características idénticas, no legalizados, lo cual es difícil de detectar cuando la mercancía ha salido del territorio aduanero y se ejerce sobre la misma el control posterior, en virtud de la facultad contenida en
el artículo 62, literal d) del Decreto 1909 de 1992, conforme al cual la DIAN puede "Ordenar en cualquier momento la inspección física de las mercancías de procedencia extranjera, aun cuando hayan sido transformadas o incorporadas a otras mercancías". Es preciso resaltar que las características de la mercancía dependen de su naturaleza o clase. Y si los tractores agrícolas traen cada uno, de fábrica, su respectivo número de motor y de serie, como acontece en este caso, según se evidencia del Acta de Inspección obrante a folio 213 del cuaderno de antecedentes administrativos, ello pone de relieve que se trata de datos sustanciales para su diferenciación, sin los cuales no puede haber una correcta identificación e individualización, que es lo que se persigue con la exigencia legal del requisito de la descripción. Hace hincapié la Sala en que es diferente la situación que se presenta con la ocurrencia de un error mecanográfico sobre un dígito del motor o de la serie, en tratándose de vehículos, al diligenciar el formulario de la Declaración de Aduana o de Importación, que fue el asunto analizado en la sentencia de 26 de octubre de 1995 anexa a la demanda a folios 37 a 51, pues, ciertamente, la duda que genere tal situación se puede despejar confrontando las demás características y los documentos soporte de la importación; pero una cosa es dicho error sobre un digito, y otra muy diferente no consignar ningún dato referente a motor y serial. Además, en estos eventos la factura de compraventa o el conocimiento de embarque no tienen la virtualidad de sustituir a la declaración de aduana o de importación, ya que si esa hubiera sido la voluntad del legislador, así lo habría
permitido. Igualmente, difiere la situación analizada en este caso de la del expediente núm. 4376, Actora: Sociedad Energía y Potencia S.A. pues, allí hubo una relación parcial de seriales de los motores importados, lo que permitió que se tuvieran en cuenta también los documentos soporte de la importación. De tal manera que siendo esencial en el caso específico de los tractores agrícolas, para su debida individualización, los números de motor y serial, pues así vienen de fábrica, su omisión implica considerar que la mercancía no fue declarada, conducta esta descrita en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 como sancionable con decomiso. En consecuencia, debe confirmarse la sentencia apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 28 de febrero de 2002.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA Ausente con permiso