CE-76001-23-31-000-1998-00579-01(31177)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-1998-00579-01(31177)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
FOTOGRAFÍA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / FECHA DE LA FOTOGRAFÍA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA / VALORACIÓN JUDICIAL DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA / FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA Obran también en el plenario las fotografías (…), las cuales fueron aportadas con la demanda por la parte actora, en las que se observa el lugar en el que habría ocurrido el accidente, pero que no arrojan elemento de juicio alguno que permita a la Sala establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos; además, tales fotografías carecen de valor probatorio, toda vez que no existe certeza alguna de que las imágenes que revelan correspondan al lugar donde ocurrió la colisión, pues no se sabe quién las tomó ni cuándo y, por tanto, se desconoce su origen, el lugar y la época en que fueron tomadas, a lo cual se agrega que no fueron reconocidas en audiencia por testigos, ni cotejadas con otros medios de prueba en el curso de este proceso, de modo que no es posible concluir que el lugar que se observa en las imágenes corresponda al mismo en el que se habría accidentado el señor (…)..
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las fotografías, consultar providencias de 2 de marzo de 2000, Exp. 12497, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 21 de agosto de 2003, de 25 de julio de 2002, Exp. 13811, C.P. María Elena Giraldo Gómez; y de 5 de diciembre de 2006, Exp. 28459, C.P. Ruth Stella
Correa Palacio.
DIFERENCIA ENTRE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y
RESPONSABILIDAD PENAL / DIFERENCIA ENTRE PROCESO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y PROCESO PENAL / VALOR DE LA
SENTENCIA PENAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALORACIÓN DE LA SENTENCIA PENAL / EFECTOS DE LA SENTENCIA PENAL / AUTONOMÍA DEL JUEZ / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ /
DECISIÓN DEL JUEZ / FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / JUEZ ADMINISTRATIVO / DISCRECIONALIDAD DEL
JUEZ [E]s indispensable señalar que al juez le corresponde valorar y sopesar las pruebas que militan en el plenario, con miras a formarse su propio juicio acerca del asunto debatido, ya que considerar “acreditados los hechos tenidos como ciertos en la motivación de una sentencia proferida en otro proceso, podría suscitar eventos ‘incompatibles con principios básicos de derecho procesal, pues entonces no sería el juez de la causa a quien correspondería valorar y analizar las pruebas para formar su propia convicción sobre los hechos controvertidos (…)’”. Así las cosas, la copia de una providencia penal acredita su existencia, su autor, la fecha y la decisión que ella contiene y, por tanto, el juez de lo contencioso administrativo está obligado a aceptar la decisión que allí se adopta, pero excluyendo las motivaciones que le sirvieron de sustento, salvo que éstas se encuentren respaldadas probatoriamente en el proceso que él debe fallar. En torno a la
incidencia de las decisiones de la justicia penal en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ha sido tesis reiterada, en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la posibilidad que tiene el juez de esta jurisdicción de apartarse de la sentencia penal, o su equivalente, debido a las diferencias sustanciales que existen entre ambas acciones, sin dejar de resaltar, por su puesto, la importancia que tienen dichos fallos en las decisiones que se adoptan en esta jurisdicción.
NOTA DE RELATORÍA: En torno a la incidencia de las decisiones de la justicia penal en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, consultar providencia del 31 de agosto de 2006, Exp. 19432, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 12 de marzo de 2014, Exp. 33513, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 6 de abril de 1999, Rad. S-011.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR ACTIVIDAD PELIGROSA / ACCIDENTE DE
TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR
COLISIÓN DE VEHÍCULOS / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR MOTOCICLISTA
/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE
TRÁNSITO / LESIONES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / LESIONADO EN
ACCIDENTE DE TRÁNSITO / LESIONES FÍSICAS EN ACCIDENTE DE
TRÁNSITO / INVALIDEZ / PORCENTAJE DE INVALIDEZ / ESTADO DE
INVALIDEZ / INVALIDEZ PARCIAL / CAUSAS DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO
/ RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CONDUCTOR DE
VEHÍCULO / RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR DE VEHÍCULO / DAÑO CAUSADO POR HECHO DEL TERCERO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / HECHO DEL TERCERO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se encuentra acreditado en el plenario, según la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, que el señor (…) sufrió lesiones en la pierna izquierda, que le produjeron una invalidez equivalente al 30,70% (…). Así, se encuentra demostrado el daño sufrido por los demandantes, consistente en las lesiones del señor (…), circunstancia de la que se derivan los perjuicios cuyo resarcimiento se pretende en este caso. Según la parte actora, el citado señor sufrió un accidente de tránsito, cuando la motocicleta en la que se movilizaba como parrillero colisionó
con una volqueta de propiedad del municipio de El Dovio, hecho que, según dijo, fue provocado por el automotor oficial, toda vez que se encontraba en malas condiciones técnico-mecánicas, transitaba con exceso de velocidad e invadió el carril de los motociclistas. Por su parte, el demandado aseguró que el accidente obedeció a la culpa exclusiva de la víctima, ya que el señor (…) se desplazaba como parrillero en una motocicleta que, al tomar la curva abierta, invadió el carril contrario y colisionó con la llanta trasera izquierda del automotor oficial, aseveraciones que fueron acogidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por lo cual negó las pretensiones de la demanda. (…) Pues bien, (…) el material probatorio que milita en el plenario no permite establecer que el causante del accidente en el que resultó lesionado el señor (…) fue el conductor de la volqueta oficial, como lo aseguraron los actores a lo largo del proceso; tampoco fue posible determinar que el automotor oficial se encontraba en malas condiciones técnico mecánicas y que, el día de los hechos, transitaba con exceso de velocidad; por el contrario, todo indica que el responsable del accidente fue el conductor de la motocicleta en la que se desplazaba la víctima, pues, según los testigos presenciales de los hechos, aquél tomó la curva abierta, invadió el carril por el que se desplazaba la volqueta oficial y colisionó con la llanta trasera izquierda de esta última. Así, no hay duda de que el accidente en el que resultó lesionado el señor Arango Lotero obedeció al hecho exclusivo de un tercero,
circunstancia que enerva la responsabilidad del municipio demandado. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho, de tiempo a atrás, que los daños antijurídicos causados por terceros ajenos a la Administración, en tanto constitutivos de causa extraña, no le son imputables a ella. Por último, es menester indicar que, según el artículo 177 del C. de P. C., “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, carga probatoria que no cumplió la parte demandante, pues, como se vio, no allegó al proceso prueba alguna que permita atribuir el hecho dañoso al ente público demandado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por daños antijurídicos causados por terceros ajenos a la Administración, consultar providencia de 29 de octubre de 2012, Exp. 25970, C.P. Stella Conto Diaz del
Castillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-1998-00579-01(31177)
Actor: OSCAR ARANGO LOTERO Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE EL DOVIO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante
contra la sentencia del 15 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió: “PRIMERA.- DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA, propuesta por la entidad demandada.
“SEGUNDO.- NIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA”
(folio 417, cuaderno 2).
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El 8 de mayo de 1998, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los actores1 solicitaron que se declarara responsable al municipio de El Dovio, por las lesiones del señor Oscar Arango Lotero, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 21 de agosto de 1996, cuando la motocicleta en la que se desplazaba como parrillero por la carretera que conduce de Roldanillo al municipio demandado, departamento del Valle del Cauca, colisionó con una volqueta de propiedad del accionado, la cual era conducida por el señor José Silvio Henao González, quien fue condenado por la justicia penal, por el delito de lesiones personales culposas.
Tal hecho obedeció a una falla en la prestación del servicio, imputable al demandado, toda vez que la volqueta oficial se encontraba en malas condiciones técnico-mecánicas, transitaba con exceso de velocidad e invadió el carril por el que se movilizaban los motociclistas y, por tanto, debe responder por los perjuicios causados, los cuales fueron estimados en el equivalente a 2000 gramos de oro,
por concepto de perjuicios morales, para cada uno de los demandantes, así como la suma que resultara de aplicarse las tablas dispuestas por el Consejo de Estado, por concepto de perjuicios materiales (folios 143 a 154, 193 a 198, cuaderno 1). 1.2 La contestación de la demanda 1.2.1 Mediante autos del 5 de junio y del 8 de octubre de 1998, el Tribunal admitió la demanda y su adición y corrió traslado al accionado (folios 155 y 156, 199 y 200, cuaderno 1). 1 El grupo demandante está conformado por Oscar Arango Lotero, Esther Julia Sepúlveda, Oscar Norbey, José Hoover, William, María Olga, Luz Amparo y Nelly Arango Sepúlveda. 1.2.2 El municipio de El Dovio se opuso a las pretensiones y aseguró que no se demostró la falla del servicio alegada por los actores. Cuestionó las fotografías aportadas al plenario por los demandantes, en la medida en que fueron tomadas varios días después de ocurrido el accidente y, por tanto, no existía certeza si aquéllas correspondían o no al lugar de los hechos; además, en ellas no aparecían registrados el automotor y la motocicleta involucrados en la colisión, de suerte que no era posible sacar conclusión alguna acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos en que resultó lesionado el señor Arango Lotero. Lamentó que las autoridades de tránsito no hubieran levantado un croquis del accidente, lo cual hubiera sido de gran ayuda a la hora de esclarecer lo ocurrido.
Propuso las excepciones que denominó: i) culpa exclusiva de la víctima, en la medida en que el señor Arango Lotero se desplazaba como parrillero en una motocicleta cuya capacidad era para un solo ocupante y, además, porque el accidente se produjo debido a que los motociclistas tomaron la curva abierta e invadieron el carril por el que se movilizaba la volqueta oficial, ii) carencia de derecho para demandar, teniendo en cuenta que los motociclistas fueron quienes ocasionaron el accidente, pues omitieron normas básicas de conducción y ii) inexistencia de la obligación, toda vez que, en el curso del proceso penal seguido contra el conductor del camión oficial, el municipio pagó al lesionado los perjuicios acá pretendidos, como se deduce del interlocutorio 092 del 27 de mayo de 1999, proferido por el Juzgado Penal Municipal de Roldanillo; además, a través del seguro obligatorio de la motocicleta, se le reconocieron al lesionado los gastos médicos, quirúrgicos y hospitalarios (folios 213 a 221, cuaderno 1). 1.4 Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 20 de agosto de 2004 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 383, cuaderno 1). 1.4.1 La parte actora pidió acceder a las pretensiones, toda vez que el accidente en el que resultó lesionado el señor Arango Lotero, quien sufrió una incapacidad laboral equivalente al 30,70%, fue provocado por una volqueta
perteneciente al municipio demandado, el cual no demostró la presencia de una causa extraña que lo exonerara de responsabilidad y, por tanto, debía ser condenado a pagar los perjuicios causados. Manifestó que, cuando se desarrollan actividades peligrosas, el régimen de responsabilidad aplicable es objetivo, de suerte que no era necesario examinar si el accidente obedeció o no a la presencia de una falla en la prestación del servicio; además, en este caso, la justicia penal concluyó que el conductor de la volqueta oficial fue el causante del accidente. Cuestionó, por faltar a la verdad, los testimonios de las personas que viajaban en la volqueta oficial y manifestaron que la motocicleta colisionó con la llanta trasera izquierda del automotor, de modo que, desde el lugar en el que se encontraban ubicadas, resultaba imposible que observaran lo ocurrido. Indicó que, si bien el conductor del vehículo oficial reconoció una suma de dinero al lesionado, se trató de un pago parcial, que no extinguió, para nada, la obligación del municipio demandado (folios 384 a 398, cuaderno 1). 1.4.2 El municipio de El Dovio solicitó exonerarlo de responsabilidad, por estimar que el accidente obedeció a la culpa de los motociclistas, quienes no tomaron las precauciones del caso, pues la vía en la que se produjo el accidente era peligrosa, debido a su estrechez y a la gran cantidad de curvas y columpios, circunstancia que obligaba a los motociclistas a adoptar las medidas de precaución necesarias, máxime tratándose de personas que superaban los 60
años, pero no lo hicieron; además, el día de los hechos, no portaban los elementos de seguridad necesarios, lo que agravó las lesiones sufridas. Calificó de meras conjeturas los señalamientos de los actores en torno a que la volqueta oficial transitaba por la mitad de la vía y a que invadió el carril de los motociclistas. Aseguró que el señor Arango Lotero se constituyó en parte civil dentro del proceso penal seguido contra el conductor de la volqueta oficial y que, mediante sentencia del 21 de abril de 1998, el Juzgado Penal Municipal de Roldanillo condenó a este último a 5 meses y 18 días de prisión, a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena principal, y al pago de perjuicios materiales y morales, los cuales fueron sufragados por el municipio demandado, de modo que, existiendo una indemnización integral de perjuicios, no era posible que el juez de lo contencioso administrativo profiriera una nueva condena por ese mismo hecho (folios 399 a 401, cuaderno 1). 1.5 La sentencia apelada Mediante sentencia del 15 de octubre de 2004, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que el accidente obedeció a la culpa exclusiva de la víctima, pues la motocicleta en la que se desplazaba como parrillero tomó la curva abierta y colisionó contra la llanta trasera izquierda de la volqueta oficial, como se deducía de las pruebas que militan en el proceso (folios 407 a 417, cuaderno 2).
1.6 El recurso de apelación 1.6.1 Dentro del término legal, el apoderado de la parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que fuera revocada y se accediera a las pretensiones, toda vez que se acreditó en el plenario que la volqueta oficial invadió el carril contrario y colisionó con los motociclistas. Manifestó que, si bien la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se apoyó en las declaraciones de las personas que viajaban en la volqueta oficial, quienes aseguraron que los motociclistas invadieron el carril contrario y colisionaron con la llanta trasera izquierda del automotor, lo cierto es que tales testigos faltaron a la verdad, al punto que, en el curso del proceso penal seguido contra el conductor de dicho vehículo, ninguna credibilidad se otorgó a su dicho; en cambio, las declaraciones rendidas en ese mismo proceso por los motociclistas, quienes aseguraron que el causante del accidente fue el conductor de la volqueta, resultaron creíbles para la justicia penal, máxime teniendo en cuenta que fueron ratificadas con los demás medios de prueba obrantes en dicho proceso. Cuestionó que el Tribunal hubiera desconocido las decisiones de la justicia penal, las cuales responsabilizaron del accidente al conductor de la volqueta, al punto que éste fue condenado por el delito de lesiones personales culposas. Aseguró que, dado que el apoderado del municipio demandado intervino en la práctica de los testimonios que el Tribunal tuvo en cuenta para negar las pretensiones de la demanda, a pesar de que había renunciado al poder conferido y que dicha determinación ya había sido aceptada por el Tribunal, debían
invalidarse las respuestas de los testigos en relación con los interrogantes formulados por el mencionado apoderado, pues, para entonces, éste ya no era el mandatario judicial del accionado. En suma, indicó que las pruebas que militan en el proceso demostraron que el accidente en el que resultó lesionado el señor Arango Lotero fue causado por un automotor oficial y, dado que no se demostró la presencia de una causa extraña que liberara de responsabilidad al demandado, éste debía responder por los daños y perjuicios causantes a los actores (folios 423 a 432, cuaderno principal). 1.7 Los alegatos de conclusión en segunda instancia 1.7.1 Por auto del 10 de mayo de 2005, el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia anterior (folios 921 y 922, cuaderno principal) y, mediante auto del 28 de octubre de ese mismo año, el recurso fue admitido por Consejo de Estado (folio 437, cuaderno principal). 1.7.2 El 3 de febrero de 2006, el Despacho corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 439, cuaderno principal). 1.7.3 Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 440, cuaderno principal).
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia de la Sala Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 15 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en
un proceso con vocación de doble instancia, toda vez que la pretensión mayor de la demanda fue establecida en $26’603.860 (equivalentes a 2000 gramos de oro2 que, por concepto de perjuicios morales, pidieron los demandantes para cada uno de ellos) y la cuantía fijada por la ley, para la época de presentación de la demanda -8 de mayo de 1998-, para que un proceso fuera de doble instancia, en acción de reparación directa, era de $18’850.0003. 2.2 Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos4, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el presente asunto, el hecho dañoso ocurrió el 21 de agosto de 1996 (folio 34, cuaderno 1) y la demanda fue instaurada el 8 de mayo de 1998, de modo que no hay duda de que ello ocurrió dentro del término que contemplaba el ordenamiento legal de entonces. 2.3 Caso concreto y análisis Se encuentra acreditado en el plenario, según la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, que el señor Oscar Arango Lotero sufrió lesiones en la pierna izquierda, que le produjeron una invalidez equivalente al 30,70% (folio 377, cuaderno 1). Así, se encuentra demostrado el daño sufrido por los demandantes,
consistente en las lesiones del señor Arango Lotero, circunstancia de la que se derivan los perjuicios cuyo resarcimiento se pretende en este caso. 2 ? El valor del gramo de oro, para la época de presentación de la demanda, era $13.301,93. 3 Decreto 597 de 1988. 4 Decreto 2304 de 1989. Según la parte actora, el citado señor sufrió un accidente de tránsito, cuando la motocicleta en la que se movilizaba como parrillero colisionó con una volqueta de propiedad del municipio de El Dovio, hecho que, según dijo, fue provocado por el automotor oficial, toda vez que se encontraba en malas condiciones técnico-mecánicas, transitaba con exceso de velocidad e invadió el carril de los motociclistas. Por su parte, el demandado aseguró que el accidente obedeció a la culpa exclusiva de la víctima, ya que el señor Arango Lotero se desplazaba como parrillero en una motocicleta que, al tomar la curva abierta, invadió el carril contrario y colisionó con la llanta trasera izquierda del automotor oficial, aseveraciones que fueron acogidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por lo cual negó las pretensiones de la demanda. En torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el accidente en el que resultaron involucrados una motocicleta y una volqueta de propiedad del demandado, María Nicolasa Montoya Ceballos, quien se movilizaba en esta última, en declaración rendida el 14 de noviembre de 2001, ante el
Juzgado Promiscuo Municipal de El Dovio (folios 285 y 286, cuaderno 1), en cumplimiento del despacho comisorio 084, librado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (folio 280, cuaderno 1), aseguró que el día de los hechos, a eso de las 10:00 a.m., se dirigían hacia Roldanillo y que, en una curva conocida como la “Virgen”, una motocicleta que transitaba en sentido contrario, en la que se movilizaban dos personas, invadió el carril del automotor y colisionó con la llanta trasera izquierda, sufriendo los motociclistas heridas en sus extremidades inferiores. Señaló que la volqueta marchaba despacio y que el conductor de la misma auxilió inmediatamente a los lesionados. La versión anterior fue ratificada por María Gladis5 Suárez y Anacleto Villamil Rojas (testimonios rendidos en la misma fecha y lugar que la declaración suministrada por la testigo citada en el párrafo anterior) (folios 287 a 290, cuaderno 1). El último de los mencionados adicionó que los motociclistas no portaban elementos de seguridad y que las condiciones de visibilidad eran óptimas, pues “estaba clarito”. Explicó que el día de los hechos se movilizaban en la volqueta oficial, porque el conductor de ésta se ofreció a llevarlos hasta 5 Así firmó en la declaración rendida el 14 de noviembre de 2001 (folios 287 y 288, cuaderno 1). Roldanillo, ya que no había medio de transporte alguno que los llevara hasta ese lugar.
Pues bien, según los testimonios acabados de citar, la motocicleta tomó la curva abierta, invadió el carril contrario y colisionó con la llanta trasera izquierda de la volqueta oficial que se desplazaba hacia Roldanillo. En torno a lo manifestado por los mencionados testigos, es pertinente anotar que, si bien éstos viajaban como pasajeros en el automotor de propiedad del municipio, dicha circunstancia no le resta credibilidad a sus afirmaciones, pues, para la Sala, tales declaraciones son espontáneas, claras y coherentes y, además, no se ve en ellas ánimo de beneficiar o perjudicar a alguien en particular, ya que se trata de personas ajenas a las partes; adicionalmente, lo dicho por ellos fue ratificado por el conductor de un camión que transitaba por el lugar de los hechos. En efecto, se trata del señor José Manuel Espinosa Jaramillo, quien ese día se dirigía en su camión hacia Buga y que, en declaración rendida en la misma fecha y lugar que la suministrada por los testigos acabados de citar, aseguró que llegó al lugar del accidente después de ocurrido éste y observó una motocicleta atravesada sobre la vía, por lo que debió esperar a que la retiraran para continuar su marcha. Señaló que los heridos ya habían sido trasladados al hospital y que el accidente, al parecer, ocurrió porque la “moto se salió de la curva y se estrelló contra las llantas traceras (sic) de la bolqueta (sic) y mas precisamente contra la llanta izquierda” (folio 291, cuaderno 1). Si bien dicho testigo llegó al lugar de los hechos después del accidente, es
menester asegurar que él debió esperar a que movilizaran la motocicleta, ya que se encontraba atravesada sobre la vía, lo que le permitió observar que ésta colisionó con la llanta trasera izquierda de la volqueta oficial, afirmación que coincide con lo manifestado por los testigos citados en precedencia. Adicionalmente, es importante resaltar que los motociclistas sufrieron lesiones en las extremidades inferiores del lado izquierdo, como se aprecia en los dictámenes médico legales (folios 30 y 31, cuaderno 1), circunstancia que reafirma lo asegurado por los testigos citados anteriormente en torno a que la motocicleta colisionó con el costado izquierdo del automotor oficial. Ahora bien, el apoderado de los actores aseguró, en el recurso de apelación, que el apoderado del municipio demandado no estaba facultado para intervenir en la práctica de los testimonios acabados de citar, los cuales sirvieron de fundamento para que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negara la responsabilidad del accionado, pues, para entonces, según dijo, el citado apoderado ya había renunciado al poder y, además, el Tribunal ya había aceptado tal decisión. En torno a esto, es importante señalar que, en efecto, dicho apoderado intervino en la práctica de los testimonios de María Nicolasa Montoya Ceballos (folios 285 y 286, cuaderno 1), María Gladis Suárez (folio 287, cuaderno 1) y Anacleto Villamil Rojas (folios 289 y 290, cuaderno 1). Al respecto, está acreditado que, el 29 de mayo de 2001, el mencionado
abogado renunció al poder conferido por el municipio (folio 245, cuaderno 1), decisión que fue aceptada por el Tribunal Administrativo del Valle, mediante providencia del 17 de agosto de 2001 (folio 246, cuaderno 1); no obstante, el municipio confirió nuevamente poder al mismo abogado, para que reasumiera sus actuaciones (folio 272, cuaderno 1). Por su parte, el 9 de noviembre de 2001, este último aportó, ante el Tribunal, el respectivo poder con el cual reasumió sus actuaciones en este proceso (folios 272 a 277, cuaderno 1), de lo cual se infiere que sí se encontraba facultado para intervenir en dichas diligencias, las cuales se llevaron a cabo el 14 de noviembre de 2001 (folios 285 a 290, cuaderno 1). Ahora bien, aparte de la prueba testimonial a la que se hizo alusión anteriormente, no obra en el plenario medio de prueba alguno que arroje elementos de juicio acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el accidente en el que resultó lesionado el señor Arango Lotero, pues, si bien el señor José Guillermo García Ospina, en declaración rendida el 3 de octubre de 2001 (folios 262 a 268, cuaderno 1), relató que el señor Arango Lotero le manifestó que “el accidente ocurrió porque la volqueta bajaba en contravía, le cerró la vía al señor Juan Arredondo que iba conduciendo la motocicleta”, lo cierto es que el citado testigo no estuvo presente en el lugar de los hechos y, además, lo
dicho por él provino de lo que le comentó el señor Arango Lotero, quien funge como demandante en este proceso y le asiste interés en el resultado del mismo, lo que impide, como es lógico, otorgarle credibilidad a dicha afirmación. Por su parte, los demás testigos que declararon en el proceso, como es el caso, por ejemplo, de María Delia Amariles (declaración rendida el 3 de septiembre de 2001) (folios 252 a 257, cuaderno 1), Fernando García (declaración rendida el 3 de octubre de 2001) (folios 258 a 261, cuaderno 1), Mario Nel Suárez y Flabio Antonio Arcila Mejía (declaraciones rendidas el 8 de noviembre de 2001) (folios 308 a 310, 313 y 314, cuaderno 1) y Jaime Daniel Peláez (declaración rendida el 22 de noviembre de 2001) (folio 319, cuaderno 1) aseguraron que, si bien el señor Oscar Arango Lotero sufrió un accidente de tránsito, nada sabían acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el mismo. Obran también en el plenario las fotografías visibles a folios 6 a 17 del cuaderno 1, las cuales fueron aportadas con la demanda por la parte actora, en las que se observa el lugar en el que habría ocurrido el accidente, pero que no arrojan elemento de juicio alguno que permita a la Sala establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos; además, tales fotografías carecen de valor probatorio, toda vez que no existe certeza alguna de
que las imágenes que revelan correspondan al lugar donde ocurrió la colisión, pues no se sabe quién las tomó ni cuándo y, por tanto, se desconoce su origen, el lugar y la época en que fueron tomadas, a lo cual se agrega que no fueron reconocidas en audiencia por testigos, ni cotejadas con otros medios de prueba en el curso de este proceso, de modo que no es posible concluir que el lugar que se observa en las imágenes corresponda al mismo en el que se habría accidentado el señor Arango Lotero6. Acerca de lo acabado de manifestar, es indispensable asegur
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