🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-76001-23-31-000-1998-00631-01(29276)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-1998-00631-01(29276)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / NORMATIVIDAD APLICABLE / VIGENCIA DE LA NORMA /

REGLA DE COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO /

SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA /

COMPETENCIA FUNCIONAL / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, dado que la cuantía supera la exigida en vigencia del Decreto 597 de 1988, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988

PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / INEFICACIA DE LA PRUEBA / INADMISIÓN DE LA PRUEBA /

VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / IMPROCEDENCIA DE LA

PRUEBA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA

[S]e aportaron varias fotografías, las cuales no se valorarán, dado que se desconoce su origen, cuándo y en qué lugar fueron tomadas.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 5 de diciembre de

2006; Exp. 28459; C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACTO QUE DECLARA DE

UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL UN INMUEBLE / UTILIDAD PÚBLICA

DEL BIEN INMUEBLE / AFECTACIÓN AL DERECHO DE PROPIEDAD / FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / ABANDONO DEL BIEN INMUEBLE / DETERIORO DEL BIEN INMUEBLE Con la expedición de la Ley 9 de 1989, vigente para la época de los hechos, la Nación, las entidades territoriales, las áreas metropolitanas y las asociaciones de municipios podían adquirir (por enajenación voluntaria o forzada –expropiación–) bienes inmuebles urbanos y suburbanos, destinados a fines específicos, según lo previsto en el artículo 10 de dicha ley . En estricto sentido, dichas entidades tenían competencia para afectar el pleno derecho de dominio y sus elementos constitutivos como los demás derechos reales” (art.9, ley ejusdem) . (…) la referida declaratoria de utilidad pública –alegada en la demanda– se efectuó únicamente en relación con el predio registrado con matrícula inmobiliaria 370287803, es decir, aquél correspondiente al garaje 5 del edificio Granada y no respecto de todos los inmuebles que lo conforman (…) la verdadera intención del municipio de Cali era comprar el edificio en su totalidad y no, solamente, el referido garaje. Ahora, si bien la parte actora señala que el edificio Granada se deterioró por el abandono que se produjo como consecuencia de la declaratoria de utilidad pública, para la Sala tal argumento no es de recibo, habida consideración de que está suficientemente demostrado que dicho inmueble se encontraba

abandonado desde mucho antes de que se declarara de “utilidad pública”; (…) no se le puede endilgar responsabilidad a la entidad demandada, toda vez que el deterioro que sufrió el edificio no fue producto de la afectación que hizo el municipio de Cali, sino que, por el contrario, obedeció al descuido y abandono de la misma propietaria.

FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 - ARTÍCULO 9 / LEY 9 DE 1989 - ARTÍCULO

10

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACTO QUE DECLARA DE

UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL UN INMUEBLE / UTILIDAD PÚBLICA DEL BIEN INMUEBLE / AFECTACIÓN AL DERECHO DE PROPIEDAD / FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD,

A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA

[S]i bien es cierto el municipio de Cali declaró como bien de utilidad pública el garaje 5 del edificio Granada, declaración que se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria 370-0287803, también es cierto que tal limitación no vulneró el núcleo esencial de la propiedad privada del extremo demandante, pues ésta siempre mantuvo la oportunidad de explotarlo jurídica y económicamente durante los dos (2) años que duró la medida; por consiguiente, a juicio de la sala, se erigió en una carga soportable, en virtud de la función social y ecológica de la propiedad (art. 58, C.P) (…) Así, pues, como quiera que no se encuentra demostrado el daño

antijurídico alegado en la demanda, la Sala se abstendrá de analizar los demás elementos estructurales de la responsabilidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 58

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 9 de mayo de 2012;

Exp. 21906; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 76001-23-31-000-1998-00631-01(29276)

Actor: CONFECCIONES NANCY LTDA. Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 18 de junio de 2004, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 19 de mayo de 1998, la sociedad Confecciones Nancy Ltda. y el señor Gildardo Vélez Gaviria, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al municipio de Santiago de Cali, por los perjuicios causados como consecuencia de la declaratoria de utilidad pública del edificio “Granada”, dispuesta en el Decreto 0605 de 1995.

En consecuencia, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar la suma de $2.022’354.000.oo, por concepto de daño emergente y, la misma cantidad de dinero, por concepto de la “indemnización” de que trata el artículo 28 de la Ley 9 de 1989. También deprecaron la suma de $424’575.022.oo, por concepto de cánones de arrendamiento dejados de percibir, y solicitaron una “compensación de deudas”, dado que el bien se deterioró –por el paso del tiempo– ante el abandono producto de la declaratoria de utilidad pública. Como fundamento de sus pretensiones, la actora señaló que, luego de la limitación impuesta por la demandada, se tramitó un proceso de enajenación voluntaria entre ambas partes, sin que se hubiere formalizado. Asimismo, adujo que solicitó la “demarcación” del edificio, con el fin de realizar una modificación estructural; no obstante, tal petición le fue negada, con el argumento de que el municipio tenía la intención de adquirirlo1. Por último, sostuvo que el inmueble constituía la fuente principal de ingresos de los miembros de la sociedad demandante; por tanto, la afectación de que fue objeto y la imposibilidad de poder venderlo a terceros le generaron graves perjuicios económicos.

2. Surtido el trámite de rigor2, el municipio de Santiago de Cali contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones formuladas y, en cuanto a los hechos, aceptando algunos como ciertos, negando otros y manifestando no constarle los demás.

Adicionalmente, señaló que el edificio no salió del comercio, pues lo único que se afectó fue el garaje 5 y no la totalidad de los inmuebles que lo integran. También indicó que con el nuevo plan de desarrollo se levantó la anotación que se hizo en el certificado de tradición y libertad, razón por la cual el inmueble regresó a su anterior destinación y, por tanto, no se le impidió a la actora su uso, goce y disfrute (fls. 146 a 151, C. 1). 1 Fls. 131, C.1. 2 Es de anotar que, mediante auto del 12 de junio de 1998, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda por caducidad de la acción; sin embargo, esta Corporación, mediante auto del 18 de febrero de 1999, revocó dicha providencia por no haber caducidad (fls. 180 a 187, C. Ppal).

3. Vencido el término de fijación en lista y cerrada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión (auto del 11 de diciembre de 2001 (fl. 329 C. 1) 3.1 La parte actora reiteró lo expuesto en la demanda y agregó que, las ofertas presentadas por el municipio de Cali, para la compra del inmueble, se formularon en relación con la totalidad del bien y no, únicamente, sobre el referido garaje.

Añadió que “… evidentemente el funcionario de la Administración Municipal encargado de elaborar el Oficio (sic) dirigido a la Oficina de Registro, (sic) incurrió en error al relacionar una sola de las matriculas inmobiliarias de cada uno de los

apartamentos que conforman el Edificio Granada …”3. Adicionalmente, mencionó la difícil situación en la que se encontraban los miembros de la sociedad Confecciones Nancy Ltda., como consecuencia de los perjuicios económicos derivados de la imposibilidad de enajenar el bien. 3.2 El municipio de Santiago de Cali reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y agregó que la administración no se encontraba obligada a comprar el predio, como quiera que las partes no celebraron promesa de compraventa; además, señaló que no se configura el nexo causal entre su actuación y el mal estado del edificio (fls. 339 a 343, C. 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 18 de junio de 2004, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, por cuanto, a su juicio, la demandante no probó el nexo causal entre los perjuicios deprecados y la conducta de la administración. Indicó que el inmueble estaba en total abandono con anterioridad a su declaratoria de utilidad pública y que no se demostró que los miembros de la sociedad demandante derivaran su sustento de arriendo alguno.

Por otra parte, dijo que la declaratoria de utilidad pública solo se efectuó sobre la matricula inmobiliaria perteneciente al garaje 5 del edificio; sin embargo, no se 3 Fl. 333, C. 1. formalizó su compra mediante la celebración de una “promesa de compraventa”, como lo señala la ley. Finalmente, indicó que no era posible acceder a la indemnización de que trata el artículo 28 de la Ley 9 de 1989, toda vez que, desde el 26 de junio de 1998, se

había cancelado en el folio de matricula inmobiliaria la anotación de que dicho inmueble estaba destinado a espacio público (fls. 352 a 377, C. Ppal).

III. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante formuló recurso de apelación, por medio del cual solicitó que se revocara la sentencia anterior y se accediera a las pretensiones de la demanda, toda vez que, a su juicio, el contrato de compraventa no se celebró por causas atribuibles exclusivamente a la administración; adicionalmente, aseveró que la administración incurrió en múltiples errores dentro de los cuales se encontraba el haber realizado la anotación de “utilidad pública” solo respecto de un garaje del edificio, cuando su voluntad era la compra de la totalidad del inmueble.

Por último, afirmó que el perjuicio se evidenció por la imposibilidad de usufrutuar y explotar el bien, hecho que, en su criterio, resulta constitutivo de falla en el servicio (fls. 384 a 415, C. Ppal).

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 1 de abril de 2005 (fl.

422, C. Ppal). El 13 de mayo de 2005, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto; no obstante, todos guardaron silencio (fl. 424 y 425, C. Ppal).

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, dado que la cuantía supera la exigida en vigencia del Decreto 597

de 1988, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia4.

2. Valoración probatoria y caso concreto Con el escaso material probatorio, válidamente decretado y aportado al plenario, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 2.1 La sociedad Confecciones Nancy Ltda., mediante escritura de compraventa 2.579, del 14 de julio de 1989, adquirió el derecho de dominio sobre el edificio “Granada”, ubicado en la “… Avenida 4a. Norte, distinguida en sus puertas de acceso con los números 10 N-60 y 10 N64 …”5, de la ciudad de Cali (Valle del Cauca). Dicho edificio se compone de los siguientes inmuebles:  Apartamento 2, bloque 1, piso 2: matrícula inmobiliaria 370-259459

(certificado de tradición y libertad, fl. 19, C. 1).  Apartamento 3, bloque 1, piso 2: matrícula inmobiliaria 370-259460 (fl. 20, C. 1).  Apartamento 5, bloque 1, piso 5: matrícula inmobiliaria 370-259462 (fl. 21, C. 1).  Apartamento 5 A, bloque 1, piso 5: matrícula inmobiliaria 370-287804 (fl. 36, C. 1).  Apartamento 7, bloque 2, piso 2: matrícula inmobiliaria 370-259464 (fl. 22, C.1).  Apartamento 9, bloque 2, piso 4: matrícula inmobiliaria 370-259466 (fl.

23, C. 1).  Apartamento 9 A, bloque 2, piso 5: matrícula inmobiliaria 370-287805 (fl. 37, C. 1).  Apartamento 9 B, bloque 2, piso 5: matrícula inmobiliaria 370-287806 (fl. 38, C. 1).  Apartamento 4, bloque 1, piso 4: matrícula inmobiliaria 370-259461 (fl. 25, C. 1).  Apartamento 6, bloque 2, piso 1: matrícula inmobiliaria 370-259463 (fl. 26, C. 1). 4 Cuando se presentó la demanda, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $26’390.000.oo (artículos 129 y 132 del C.C.A., subrogados por el Decreto 597 de 1988). En el presente asunto, la pretensión mayor asciende a $2.022’354.000.oo, solicitados en favor de la parte actora, por concepto de daño emergente. 5 Fl. 223, C. 1.  Apartamento 8, bloque 2, piso 3: matrícula inmobiliaria 370-259465 (fl. 27, C.1).  Apartamento 10, bloque 3, piso 1: matrícula inmobiliaria 370-259467 (fl. 28, C. 1).  Apartamento 11, bloque 3, piso 2: matrícula inmobiliaria 370-259470 (fl.

30, C. 1).  Apartamento 12, bloque 3, piso 2: matrícula inmobiliaria 370-259473 (fl. 33, C. 1).  Apartamento 13, bloque 3, piso 3: matrícula inmobiliaria 370-259471 (fl. 31, C. 1).  Apartamento 14, bloque 3, piso 3: matrícula inmobiliaria 370-259474 (fl. 34, C. 1).  Apartamento 15, bloque 3, piso 4: matrícula inmobiliaria 370-259472 (fl. 32, C. 1).  Apartamento 16, bloque 3, piso 4: matrícula inmobiliaria 370-259475 (fl. 35, C. 1).  Apartamento 17, bloque 3, piso 5: matrícula inmobiliaria 370-287807 (fl. 36, C. 1).  Apartamento 18, bloque 3, piso 5: matrícula inmobiliaria 370-287808 (fl. 40, C. 1).  Oficina 1, bloque 3, piso 1: matrícula inmobiliaria 370-259468 (fl. 24, C.1).  Oficina 2, bloque 1, piso 1: matrícula inmobiliaria 370-259469 (fl. 29, C. 1).  Garaje 1: matrícula inmobiliaria 370-287799 (fl. 42, C. 1).  Garaje 2: matrícula inmobiliaria 370-287800 (fl. 43, C. 1).

 Garaje 3: matrícula inmobiliaria 370-287801 (fl. 44, C. 1).  Garaje de visitantes: matrícula inmobiliaria 370-287798 (fl. 41, C. 1).  Garaje 5: distinguido con la matrícula inmobiliaria 370-287803 (fl. 17 y 196, C. 1). 2.2 Mediante el artículo 98 del Decreto 0605, del 7 de junio de 1995, “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL PLAN DE DESARROLLO DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI”6, se declaró de utilidad pública, entre otros, el siguiente predio: “Predio No. Matr. Inmob. Destinación 6 Fl. 15, C. 2. “… “B. 122003 370-0287803 Espacio Público”7 (se resalta). En el artículo 100 del mismo decreto se consignó: “… Las novedades de uso que este Decreto establece en los predios … serán comunicadas a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Cali y a la Oficina de Catastro Municipal por el Departamento Administrativo de Control Físico Municipal o la entidad que haga sus veces, para los efectos de su anotación y registro” (fl. 127, C. 2). 2.3 Mediante oficio 021218, radicado el 18 de agosto de 1995 (fls. 167 a 168, C. 2), la directora del Departamento Administrativo de Control Físico Municipal le solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali anotar –en el respectivo

folio de matrícula inmobiliaria– la afectación de que fue objeto el predio con matrícula inmobiliaria 370-287803 y, en efecto, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos anotó en dicho certificado lo siguiente (se transcribe tal cual): “ANOTACIÓN Nro. 008 … “Oficio 021218 del: 18-08-95 DEPTO. ADM. DE CONTROL FISICO MPAL. de CALI

“ESPECIFICACION: 999 PREDIO DECLARADO DE UTILIDAD PUBLICA O

DESTINACIÓN ESPECIFICA: A ESPACIO PÚBLICO. EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 100

DEL DCTO. 0605 DE 07-06-95 Y APLICACIÓN DE LA LEY 9/89.

“(…) “PERSONAS QUE INTERVIEN EN EL ACTO … “DE: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE CONTROL FISICO MUNICIPAL DE CALI”8 (se resalta). 2.4 En el mismo certificado de tradición y libertad se observa que, mediante oficio 010841, del 25 de junio de 1998, se canceló la referida anotación, así: “ANOTACIÓN Nro. 11… “Oficio 010841 del: 25-06-98 DEPTO. ADM.TV. DE CONTROL FISICO MPAL. de CALI 7 Fl. 126, C. 2. 8 Fl. 196, C. 1. “ESPECIFICACION: 915 OTROS CANCELACION PREDIO DESTINADO A ESPACIO PUBLICO. SEGUN OFICIO 021218 DEL 18-08-95 … “(…)

“PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO …

“DE: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE CONTROL FISICO MUNICIPAL HOY

SECRETARIA DE ORNAMIENTO URBANISTICO”9 (se resalta). 2.5 Mediante avalúo administrativo especial 1102, del 2 de septiembre de 1996, efectuado por la oficina de Catastro del municipio de Cali, se estableció en $3.093’195.000.oo, el valor total del edificio “Granada”; empero, se hizo la siguiente observación (se transcribe tal cual): “… PARA DETERMINAR EL VALOR SE TUVO EN CUENTA: FRENTE, FORMA,

TOPOGRAFIA, UBICACION, INFLUENCIA ECONOMICA DE LA ZONA, POSIBLE

RENTABILIDAD QUE GENERARE EL INMUEBLE, VIAS DE ACCESO, AREA

CIRCUNDANTES, USO, DISEÑO, CARACTERISTICAS, ESPECIFICACIONES Y

CONSERVACION DE LOS MATERIALES DE CONSTRUCCION, MOMENTO DEL MERCADO INMOBILIARIO (OFERTA Y DEMANDA), AVALUOS Y NEGOCIACIONES EN LA ZONA, VALORES FORMADOS E INVESTIGADOS PARA EL SECTOR. EL VALOR INTERPRETADO SE CONSIDERO TENIENDO EN CUENTA LA SOLIDEZ ESTRUCTURAL DE LA EDIFICACION, PERO SE DESCUENTO EL 15.5% POR FALTA DE MANTENIMIENTO Y DETERIORO EN GRAN PARTE DE LOS ACABADOS …”10 (se resalta). 2.6 Por medio del oficio 001846, del 6 de diciembre de 1996, el Director Administrativo y del Registro Estadístico de Bienes Inmuebles presentó, a la representante legal de la sociedad demandante, oferta de compra-venta por valor de $1.536’272.000.oo (fl. 61, C. 1); no obstante, mediante oficio 001939, del

12 de los mismos mes y año, se modificó la oferta y se estableció un nuevo precio de $1.634’711.500.oo. En el último de los oficios mencionados se consignó (se transcribe tal cual): “Después de haber rectificado las medidas de las áreas construidas del Edificio Granada hemos corregido nuestra propuesta de compra-venta de diciembre 6 de 1996 según oficio 001846 de la mencionada edificación que ahora arroja un total de mil seiscientos treinta y cuatro millones setecientos once mil doscientos pesos mcte ($1.634.711.200.oo), de acuerdo con la liquidación adjunta”11. 9 Fl. 197, C. 1. 10 Fl. 59, C. 1. 11 Fl. 62, C. 1. Al parecer, la parte actora tuvo la intención de rechazar la anterior propuesta de compra; sin embargo, el documento en que así se manifiesta no se encuentra suscrito ni consta que se haya radicado en la entidad demandada (fl. 64 y 65, C. 1). 2.7 En comunicación del 10 de enero de 1997, la sociedad Confecciones Nancy Ltda., por intermedio de su representante legal, le expresó al Director Administrativo y del Registro Estadístico de Bienes Inmuebles, lo siguiente: “Por medio de la presente nos permitimos ratificarle, de acuerdo a (sic) la reunión del día de hoy, nuestra aceptación como precio de compra-venta …, la suma de $2.114’454.586 …”12. Este documento fue recibido por Claudio Borrero Quijano, Director Administrativo y del Registro Estadístico de Bienes Inmuebles, para aquella época, quien consignó: “Recibí conforme a lo pactado el documento, hoy

viernes 10 de enero de 1.997 hora 9 pm”13. Con todo, conviene anotar que en el expediente no obra ninguna prueba oficial que consagre tal acuerdo de compraventa. 2.8 Mediante la Resolución S003, del 14 de enero de 1997, el Departamento Administrativo de Hacienda, Catastro y Tesorería modificó el avalúo administrativo especial 1102, referido en el numeral 2.5 de estas consideraciones, y fijó la suma de $2.022’354.000.oo como precio total del edificio Granada (fls. 71 a 74, C. 1). Para arribar a tal modificación, se consideró que (se transcribe tal cual, inclusive con errores): “… el área total construida registrada en el avalúo administrativo No. 1102/96 no corresponde a la encontrada en la visita practicada y consignada en la ficha predial y en el cálculo de área realizado conjuntamente con la Dirección Administrativa y Registro Estadístico de Bienes Inmuebles. “… para determinar el valor de la construcción se encontró que por sus características de ser un predio que no ha sido sometido a régimen de propiedad horizontal y … aunque en el primer piso funciona un negocio de restaurante … el resto de la edificación está abandonada hace algunos años sin ningún uso y con el consiguiente deterioro. Que la edificación en tiempos anteriores fué aprovechada para vivienda, pero actualmente por los cambios de uso en la zona, por no tener parqueadero ni forma de hacerselos, porque cualquier rehabilitación dado su obsoleto diseño arquitectónico, sólo podría aprovecharse la parte estructural y analizando la cantidad de factores 12 Fl.75, C. 1. 13 Fl. 75, C. 1.

negativos, si se tuviera que llegar a un programa de restauración de esta edificación el valor promedio por M2 a pagar por el área construida no podrá estar por encima de los $400.000, incluyendo en este precio el local comercial …”14 (se resalta). 2.9 El señor Claudio Borrero Quijano (quien, como se dijo, fungía como Director Administrativo y del Registro Estadístico de Bienes Inmuebles del municipio de Cali), en la declaración que rindió ante el a quo expresó que la verdadera intención de la administración era adquirir el edificio Granada en su totalidad y no solamente el garaje 5; además, indicó que, en opinión de su “oficina”, el valor justo de dicho edificio era de $1.642’000.000.oo, razón por la cual objetó el avalúo inicial [se refiere al avalúo 1102, referido en el numeral 2.5]. Adicionalmente, ante la pregunta de si se efectuó alguna solicitud a la sociedad demandante para que desocupara el edificio, respondió: “… Antes de tener yo personalmente la autorización para negociar, al visitar el inmueble con mis Asesores (sic) ya lo encontramos desocupado con excepción del local comercial donde funcionaba un Restaurante (sic) …”15 (se resalta). 2.10 Respecto del abandono en que se encontraba el edificio da cuenta, también, el dictamen pericial del 7 de diciembre de 2000, en el cual se consignó (se transcribe tal cual): “El edificio se encuentra desocupado desde 1.993 a excepción del local comercial que se desocupó en septiembre/97 y se encuentra en mal estado por falta de mantenimiento y daños ocasionados por

vandalismo”16. Este dictamen se practicó en el proceso y no fue objetado por ninguna de las partes (fl. 327 y 333, C. 2). 2.11 Con la demanda se allegaron varios títulos valores (obrantes a folios 86 a 97 del cuaderno 1), los cuales dan cuenta de algunas obligaciones dinerarias que contrajeron los socios de la sociedad demandante en este proceso. Por último, se aportaron varias fotografías (fls. 107 a 120 del cuaderno 1), las cuales no se valorarán, dado que se desconoce su origen, cuándo y en qué lugar fueron tomadas17. 14 Fl. 72, C. 1. 15 Fl. 9, C. 2. 16 Fl. 229, C. 2. 17 Al respecto consultar, entre otras, la sentencia de 5 de diciembre de 2006, exp. 28459.

3. Con la expedición de la Ley 9 de 1989, vigente para la época de los hechos, la Nación, las entidades territoriales, las áreas metropolitanas y las asociaciones de municipios podían adquirir (por enajenación voluntaria o forzada –expropiación–) bienes inmuebles urbanos y suburbanos, destinados a fines específicos, según lo previsto en el artículo 10 de dicha ley18. En estricto sentido, dichas entidades tenían competencia para afectar el “… pleno derecho de dominio y sus elementos constitutivos como los demás derechos reales” (art.9, ley ejusdem)19.

Bajo este escenario, se enumeró una serie de actividades que constituían motivos de “utilidad pública”, dentro de los cuales se estableció la “provisión de espacios públicos urbanos”, motivo que llevó al municipio de Cali a declarar la afectación

18 Este artículo [sin la sustitución que introdujo la Ley 388 de 1997] contemplaba: “Para efectos de decretar su expropiación y además de los motivos determinados en otras leyes vigentes se declara la utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles urbanos y suburbanos para destinarlos a los siguientes fines: “a) Ejecución de Planes de Desarrollo y planes de desarrollo simplificado; “b) Ejecución de planes de vivienda de interés social; “c) Preservación del patrimonio cultural, incluidos el histórico y el arquitectónico en zonas urbanas y rurales; “d) Constitución de zonas de reserva para el desarrollo y crecimiento futuro de las ciudades; “e) Constitución de zonas de reserva para la protección del medio ambiente y de los recursos hídricos; “f) Ejecución de proyectos de construcción de infraestructura social en los campos de la salud, educación, turismo, recreación, deporte, ornato y seguridad; “g) Ejecución de proyectos de ampliación, abastecimiento, distribución, almacenamiento y regulación de servicios públicos; “h) Sistemas de transporte masivo de pasajeros, incluidas las estaciones terminales e intermedias del sistema; “i) Funcionamiento de las sedes administrativas de las entidades a las cuales se refiere el artículo 11 de la presente ley, con excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y las de las sociedades de economía mixta; “j) Ejecución de obras públicas; “k) Provisión de espacios públicos urbanos; “l) Programas de almacenamiento, procesamiento y distribución de bienes de consumo básico; “ll) Legalización de títulos en urbanizaciones de hecho o ilegales;

“m) Reubicación de asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo y rehabilitación de inquilinatos; “n) Ejecución de proyectos de urbanización o de construcción prioritarios en los términos previstos en los planes de desarrollo y planes de desarrollo simplificados, y “o) Ejecución de proyectos de integración o readaptación de tierras” (resalta la Sala). 19 “Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. “Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca ...” (artículo 665 del Código Civil). en el predio con matricula inmobiliaria “370-0287803”, propiedad de la demandante [ver, numerales 2.2 y 2.3]. En el sub examine, lo primero que advierte la sala es que la referida declaratoria de utilidad pública –alegada en la demanda– se efectuó únicamente en relación con el predio registrado con matrícula inmobiliaria 370-287803, es decir, aquél correspondiente al garaje 5 del edificio Granada y no respecto de todos los inmuebles que lo conforman, relacionados anteriormente, en el numeral 2.1; empero, es importante anotar que, de las demás pruebas obrantes en el expediente [ver, numerales 2.5, 2.6, 2.8 y 2.9], se puede concluir que la verdadera intención del municipio de Cali era comprar el edificio en su totalidad y no, solamente, el referido garaje. Ahora, si bien la parte actora señala que el edificio Granada se deterioró por el abandono que se produjo como consecuencia de la declaratoria de utilidad

pública, para la Sala tal argumento no es de recibo, habida consideración de que está suficientemente demostrado que dicho inmueble se encontraba abandonado desde mucho antes de que se declarara de “utilidad pública”; al respecto, en la Resolución S003, del 14 de enero de 1997, se consignó que la edificación estaba “… abandonada hace algunos años sin ningún uso y con el consiguiente deterioro …” [ver, núm. 2.8], lo cual se encuentra corroborado con la declaración del señor Claudio Borrero Quijano [núm. 2.9] y el dictamen pericial, del 7 de diciembre de 2000, en el cual se indicó que el edificio estaba “… desocupado desde 1.993 …” y se hallaba “… en mal estado por falta de mantenimiento y daños ocasionados por vandalismo” [núm. 2.10]. Dictamen éste que, se reitera, no fue objetado por la parte actora. Así las cosas, no se le puede endilgar responsabilidad a la entidad demandada, toda vez que el deterioro que sufrió el edificio no fue producto de la afectación que hizo el municipio de Cali, sino que, por el contrario, obedeció al descuido y abandono de la misma propietaria. Por otro lado, la parte actora arguye que el edificio constituía la principal fuente de ingresos de los miembros de la sociedad demandante; por ende, la afectación de que fue objeto y la imposibilidad de venderlo a terceros le generaron graves perjuicios económicos. La Sala no comparte esta última afirmación de la parte actora, toda vez que, si bien la intención de la entidad demandada era comprar la totalidad del edificio

Granada, como se dejó en claro líneas atrás [ver, párr. 3 de este acápite], lo cierto es que tanto la declaratoria de utilidad pública y la anotación que hizo la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali recayeron únicamente sobre el garaje 5, de modo que no se afectó la situación jurídica o registral de los demás bienes que integran el edificio y, por consiguiente, no se restringió o limitó respecto de ellos el derecho de dominio de la parte actora, de suerte que tampoco se le impidió el comercio de tales bienes, máxime que, en los términos del artículo 37 de la Ley 9 de 1989, la falta de anotación de la afectación la hace inexistente20. Aún más, de haberse afectado la situación registral de todos los bienes que hacen parte del edificio en mención, tal circunstancia no habría impedido el pleno ejercicio de los derechos reales sobre dichos predios, pues la inscripción de que trata el artículo 37 ejusdem [ver, pie de pág., párrafo anterior] no deja por fuera del comercio los “… bienes afectados y solo tiene

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...