CE-76001-23-31-000-1998-00697-01(20758)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-1998-00697-01(20758)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación El 10 de marzo de 1998 resultaron lesionados los menores José Ignacio Salinas Zetty, quien sufrió una incapacidad laboral equivalente al 35,5%; Jhon Fredy Mayor Díaz, quien sufrió una incapacidad laboral equivalente al 45%; Fran Yimmy Villegas Londoño, Steven Alberto Díaz Ordóñez, Jhon Hernando Ramírez Guaspu, Oscar Eduardo Rubio, Nelson Andrés Sáenz Díaz, Luis Ernesto Ramírez Correa, Jhoan Andrés Agudelo Ruiz, y Jhonatan Salinas, quienes sufrieron una incapacidad laboral equivalente al 25%, según lo estableció el Ministerio del Trabajo y Seguridad SocialDirección Regional del Trabajo del Valle del Cauca (folios 297 a 303, cuaderno 2). Teniendo en cuenta lo anterior, no hay duda que se encuentra acreditado el daño antijurídico sufrido por los demandantes, pues las lesiones de las personas citadas constituyen un menoscabo a un bien jurídicamente tutelado por el legislador, del cual se derivan los perjuicios cuyo resarcimiento se pretende en este caso. Establecida la existencia del daño antijurídico sufrido por los demandantes, se pretende ahora demostrar si éste resulta imputable a la entidad demandada y, por lo tanto, si le asiste el deber jurídico de resarcir los perjuicios derivados del mismo, como lo pretenden los demandantes, y para ello se analizará el material probatorio debidamente aportado al plenario. PRUEBA - Valor probatorio. Valoración probatoria / RECORTES DE PRENSA - Valor probatorio. Valoración probatoria / RECORTES DE PRENSA - Prueba
documental / RECORTES DE PRENSA - No son pruebas testimoniales. Reiteración jurisprudencial / RECORTES DE PRENSA - Carecen de los requisitos esenciales para su valoración Los recortes de prensa visibles a folios 132 a 136 del cuaderno 2, aportados con el escrito de la demanda, no serán tenidos en cuenta, toda vez que en relación con el valor probatorio de tales documentos, la Sala ha manifestado que las informaciones publicadas en diarios no pueden ser consideradas pruebas testimoniales porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio -artículo 228 del C.P.C.-, por lo que sólo pueden ser apreciadas como prueba documental de la existencia de la información y no de la veracidad de su contenido.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 228
NOTA DE RELATORIA: Sobre el valor probatorio de los recortes de prensa, consultar sentencia de 15 de junio de 2000, expediente 13338; sentencia de 25 de enero de 2001, expediente 11413; auto de 10 de noviembre de 2000, expediente
18298. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Fuerza pública / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Lesiones causadas a menores por atentado terrorista contra la Estación de Policía de Meléndez / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADORégimen de responsabilidad / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD - Riesgo excepcional / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD - No se configuró El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, declaró la
responsabilidad de la accionada y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en un régimen de riesgo excepcional, el cual, según dijo, fue creado por la ubicación en ese lugar de la Estación de Policía que resultó atacada por grupos al margen de la ley. Valorado en su conjunto el material probatorio debidamente aportado al proceso, no es posible deprecar en este caso la responsabilidad de la entidad demandada por los hechos que se le endilgan, de tal suerte que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, mediante la cual fue condenada la entidad demandada al pago de perjuicios, será revocada. (…). La sala tampoco comparte las razones esgrimidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, en cuanto declaró la responsabilidad de la entidad demandada con fundamento en un régimen de responsabilidad de riesgo excepcional, al considerar que la ubicación de la Estación de Policía del Barrio Meléndez creó un riesgo injustificado, pues, en un evento como el que se analiza, no puede en rigurosa lógica afirmarse que fue la autoridad pública demandada la que creó unas condiciones o una situación particularmente peligrosa o riesgosa, en la medida en que fueron terceros, ajenos a todo cauce legal, que hicieron detonar un artefacto explosivo en una cancha de fútbol atiborrada de gente, la cual colindaba con el destacamento policial aludido.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la aplicación del régimen de responsabilidad con fundamento en la teoría del riesgo excepciónal, consultar sentencia de 16 de julio
de 2008, expediente 15821 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Fuerza pública / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Lesiones causadas a menores por atentado terrorista contra la Estación de Policía de Meléndez / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADOCausal eximente de responsabilidad / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Hecho de un tercero / CAUSAL EXONERATIVA RESPONSABILIDAD - Hecho de un tercero / HECHO DE UN TERCEROConfiguración. Acreditación / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - No se configuró Se encuentra acreditado en el plenario que las lesiones que sufrieron los menores que se encontraban jugando fútbol el 10 de marzo de 1998, en la cancha denominada “Wembley” del Barrio Meléndez, en la ciudad de Cali, obedecieron a una acción deliberada de terceras personas que colocaron un petardo en ese lugar, cuyo objetivo habría sido la Estación de Policía, contigua al escenario deportivo; es decir, se trató de un hecho exclusivo y determinante de un tercero, que exime de responsabilidad a la entidad demandada. Ninguna de las pruebas que se aportaron al plenario permite inferir que dicho ataque hubiese ocurrido en circunstancias que permitan considerar que, a pesar de haber sido causado por personas ajenas a la Administración, sea ésta la que deba asumir responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de dicho accionar, en
la medida en que no se evidenció falla alguna del servicio por parte de la entidad demandada. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Fuerza pública / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Lesiones causadas a menores por atentado terrorista contra la Estación de Policía de Meléndez / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Debe probarse / FALLA DEL SERVICIO - Inexistencia de la omisión en el servicio / FALLA DEL SERVICIO - No se configuró Si bien algunos de los testigos que declararon en el proceso acusaron la falta de vigilancia y control por parte de los miembros de la Estación de Policía del Barrio Meléndez, cuyas afirmaciones no aparecen respaldadas por otros medios de prueba, lo cierto es que el artefacto explosivo fue puesto en una cancha de fútbol, la cual se encontraba ubicada al respaldo del destacamento policial, cuyo ingreso era libre al público y se realizaba a través de cuatro entradas o puertas, lo cual tornaba imposible que se requisara a todas y cada una de las personas que ingresaban a diario en gran número a dicho lugar, además, ninguna de las pruebas arrimadas al proceso deja entrever que para la época de los hechos existían amenazas contra la Estación de Policía del Barrio Meléndez, mucho menos las circunstancias de orden público imperantes en la zona hacían presagiar un atentado como el cometido contra dicha institución policial y que el petardo fuese dejado abandonado en una cancha de fútbol atiborrada de gente. El material probatorio revela con toda claridad que se trató de un acto indiscriminado cuyo
objetivo no era otro que el de alterar el orden público. Como lo ha precisado la Corporación en otros pronunciamientos, los atentados terroristas dirigidos indiscriminadamente contra la población resultan imprevisibles para las autoridades públicas, a menos que se produzcan amenazas previas que permitan adoptar oportunamente medidas de protección. No existe, entonces, en estos casos, una omisión del Estado que pueda constituirse en causa del hecho, por no haber impedido la acción demencial de la delincuencia organizada. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Fuerza pública / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Lesiones causadas a menores por atentado terrorista contra la Estación de Policía de Meléndez / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Falla o falta en la prestación del servicio / FALLA O FALTA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO - Aplicación / NEXO DE CAUSALIDAD - Entre el daño antijurídico y la falla del servicio El denominado régimen de falla o falta en la prestación del servicio, como régimen genérico o común en materia de responsabilidad civil extracontractual del Estado, es el aplicable a situaciones de hecho caracterizadas por la violencia o fuerza de la conducta desplegada, cuyo contenido o finalidad no es otro que el de atentar o desestabilizar las instituciones políticas, la existencia misma del Estado, el régimen político que determina su estructura y sistema de gobierno o las políticas trazadas por las diferentes autoridades a quienes ello compete en ejercicio de las funciones legislativa o ejecutiva, siempre que concurran los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual, es decir, el hecho, el
daño y el nexo causal entre los dos anteriores, cuando quiera que la conducta activa u omisiva resulte imputable a la autoridad pública y que la valoración de dicha conducta conlleve a concluir y a afirmar que ella no se ajusta a lo que es dable esperar y exigir del Estado Colombiano dentro del marco preciso de las circunstancias en que tal conducta tuvo lugar. La responsabilidad del Estado resulta comprometida cuando se acredita la existencia de un daño antijurídico, es decir, aquel que el afectado no tiene el deber jurídico de soportar; una falla del servicio por el defectuoso, tardío o inexistente cumplimiento de las funciones o deberes a cargo de la Administración; y el nexo o relación de causalidad entre el uno y el otro, lo que implica necesariamente demostrar que fue esa falla en la prestación del servicio la que produjo el daño antijurídico. A su turno, la Administración se exonera de responsabilidad demostrando que obró diligentemente, es decir, que su proceder fue correcto y adecuado y que no incurrió en falla alguna del servicio, o acreditando la presencia de una causa extraña como lo es la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o la culpa también exclusiva de un tercero, circunstancias que enervan la responsabilidad de la accionada. (…) La parte actora estimó que la responsabilidad de la Administración resultaba comprometida en este asunto bajo el régimen de daño especial, esto es cuando la conducta desarrollada por la autoridad pública es lícita, regular, ajustada al ordenamiento jurídico, pero que sin embargo ha causado un daño en cumplimiento de sus deberes, surgiendo la obligación del Estado de
reparar los perjuicios causados bajo el entendido de que se ha presentado un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas en cuanto una o varias personas en particular han sufrido un detrimento en aras del interés común o colectivo. (…) atendiendo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos del 10 de marzo de 1998 en el Barrio Meléndez de la ciudad de Cali, no hubo en estricto sentido intervención o participación de autoridad pública alguna, si se tiene en cuenta que el autor del petardo que produjo lesiones a varios menores de edad, fue obra de grupos al margen de la ley, de tal suerte que los resultados nocivos de dicho accionar no se le pueden trasladar a la entidad demandada, salvo que se hubiese acreditado que tal hecho obedeció a la presencia de una falla en la prestación del servicio, lo cual, como se anotó, no se encuentra acreditada en el plenario.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la teoría del daño especial, el rompimiento de las cargas públicas y la reparación de perjuicios causados, consultar sentencia de 17 de marzo de 2010, expediente 17925. En relación con la repartición de las cargas públicas, consultar Sentencia de 3 de mayo de 2007, exp. 16.696 y sentencia de 16 de julio de 2008, exp. 15821.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejera ponente (E): GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil once (2011)
Radicación número: 76001-23-31-000-1998-00697-01(20758)
Actor: JOSE IGNACIO SALINAS TORIJANO Y OTROS Demandado: NACION-MINISTERIO DE LA DEFENSA-POLICiA NACIONAL Decide la Sala los recursos de apelación formulados por las partes contra la sentencia de 28 de diciembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, en cuanto en ella se decidió lo siguiente: “1.-DECLARAR administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional, por las lesiones de JOSE IGNACIO Y JHONATHAN SALINAS (del primer grupo familiar); JHOAN ANDRES AGUDELO RUIZ, (del segundo grupo familiar); FRAN YIMMY VILLEGAS LONDOÑO (del grupo tercero); JHON FREDDY MAYOR DIAZ (del grupo cuarto); NELSON ANDRES SANZ DIAZ (del grupo quinto); ERNESTO RAMIREZ CORREA (del sexto grupo); JHON HERNANDO RENGIFO CUASPU (del séptimo grupo) OSCAR EDUARDO RUBIO (del octavo grupo) y STEVEN ALBERTO DIAZ ORDOÑEZ (del grupo familiar noveno), los cuales sufrieron unas lesiones el día 10 de marzo de 1998. “2.-CONDENAR a la Nación–Ministerio de Defensa-Policía Nacionala pagar a JOSE IGNACIO Y JHONATHAN SALINAS (del primer grupo familiar); JHOAN ANDRES AGUDELO RUIZ, (del segundo grupo familiar); FRAN YIMMY VILLEGAS LONDOÑO (del grupo tercero);
JHON FREDDY MAYOR DIAZ (del grupo cuarto); NELSON ANDRES SANZ DIAZ (del grupo quinto); ERNESTO RAMIREZ CORREA (del sexto grupo); JHON HERNANDO RENGIFO CUASPU (del séptimo grupo) OSCAR EDUARDO RUBIO (del octavo grupo) y STEVEN ALBERTO DIAZ ORDOÑEZ (del grupo familiar noveno), a cada uno de los grupos familiares de acuerdo a lo indicado en la parte motiva de la providencia, en la siguiente forma, para los padres de los lesionados 400 gramos de oro para cada uno, para los lesionados 400 gramos oro para dada (sic) uno y para los hermanos menores 200 gramos oro para cada uno de los respectivos grupos familiares, según cotización del Banco de la República. “3.-Por los perjuicios fisiológicos para cada uno de los lesionados JOSE IGNACIO SALINAS 350 gramos de oro; JHONATHAN SALINAS 350 gamos de oro (del primer grupo familiar); JHOAN ANDRES AGUDELO RUIZ 350 gramos de oro (del segundo grupo familiar); FRAN YIMMY VILLEGAS LONDOÑO 350 gramos de oro (del grupo tercero); JHON FREDDY MAYOR DIAZ 450 gramos de oro (del grupo cuarto); NELSON ANDRES SANZ DIAZ 350 gramos de oro (del grupo quinto); ERNESTO RAMIREZ CORREA 350 gramos de oro (del sexto grupo); JHON HERNANDO RENGIFO CUASPU 350 gramos de oro (del séptimo grupo) OSCAR EDUARDO RUBIO 350 gramos de oro (del octavo grupo) y STEVEN ALBERTO DIAZ ORDOÑEZ 350 gramos
de oro (del grupo familiar noveno), según cotización del Banco de la República. “4.-Niéguense las demás pretensiones de la demanda. “5.- Dése cumplimiento a la sentencia en la forma estipulada en los art. 176 y 177 del C.C.A., entregándose copia de la misma a las partes de conformidad con el art. 115 del C.C.P. “6. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen (folios 273 a 289, cuaderno 3).
I. ANTECECEDENTES El 2 de junio de 1998, los actores1, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara responsable a la Nación–Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por las lesiones que sufrieron los menores José Ignacio Salinas Zetty, Jonathan Salinas Zetty, Jhoan Andrés Agudelo Ruiz, Fran Jimmy Villegas Londoño, Jhon Freddy Mayor Díaz, Nelson Andrés Sanz Díaz, Luis Ernesto Ramírez Correa, Jhon Hernando Rengifo Cuaspu, Oscar Eduardo Rubio y Steven Alberto Díaz Ordóñez, como consecuencia de un ataque terrorista dirigido contra la Estación de Policía del Barrio Meléndez, en hechos ocurridos el 10 de marzo de 1998, a las 7:30 de la noche, en la ciudad de Cali (folios 82 a 119, cuaderno 1).
Según la demanda, los menores que resultaron lesionados se encontraban jugando un partido de fútbol en la cancha denominada “Wembley”, ubicada en el barrio Meléndez de la ciudad de Cali, que colinda con la parte posterior de la
Octava Estación de Policía, cuando fueron alcanzados por la onda explosiva que produjo un petardo de regular poder dirigido contra dicho destacamento, lo que ocasionó lesiones de suma gravedad a los menores antes mencionados, quienes en su gran mayoría tuvieron que ser intervenidos quirúrgicamente. Tal hecho debe juzgarse con fundamento en el régimen de responsabilidad denominado daño especial, pues personas inocentes resultaron afectadas como consecuencia de un ataque dirigido contra las fuerzas del orden, razón por la cual la entidad demandada deberá responder por los daños y perjuicios a ellos causados, los cuales fueron estimados en el equivalente a 1200 gramos de oro para cada uno, por concepto de perjuicios morales, y las sumas que llegaren a demostrarse, en el proceso por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y de lucro cesante; en subsidio, los actores solicitaron el equivalente, en pesos, a 4000 gramos de oro para cada grupo familiar; por 1 Los actores están integrados por nueve grupos familiares así: PRIMER GRUPO: José Ignacio Salinas Torijano, Ana Deiba Zetty Guetio, José Ignacio y Jonathan Salinas Zetty (lesionados), Yonny, Paola y Haroldo Salinas Zetty, Ignacio Salinas y Aura Ester Torijano; SEGUNDO GRUPO: Teresita de Jesús Ruiz Márquez, Jhoan Andrés Agudelo Ruiz, (lesionado), Luz Edith e Isabel Cristina Agudelo Ruiz, José Oneider Agudelo Hernández y Fidelina Hernández de Agudelo; TERCER GRUPO: Jorge Iván Villegas Burbano, Luz Belly Londoño Quintero, Fran Jimmy Villegas
Londoño (lesionado), Diana Marcela Villegas Londoño, María Jael Burbano Mena, José Gustavo Villegas Vinasco, Silveria Quintero de Londoño y José Alirio Londoño; CUARTO GRUPO: María Virgelina Díaz , Jhon Freddy Mayor Díaz (lesionado), Wilson, Brayan y Jhony Mayor Díaz, Freddy Mayor Gómez, Esther Felisa Díaz de Díaz, Ramón Elías Díaz Álvarez, y María del Tránsito Díaz (damnificada); QUINTO GRUPO: Dabeiba Esther Díaz, Nelson Andrés Sanz Díaz (lesionado), Yuly Pauline Sanz Díaz; SEXTO GRUPO: Arcadio Ramírez, María Eugenia Correa Moncada, Luis Ernesto Ramírez Correa (lesionado) y María Norby Moncada Martínez; SÉPTIMO GRUPO: Oscar Hernán Rengifo Malaver, Rosario Dolores Cuaspu, Jhon Hernando Rengifo Cuaspu (lesionado), Jhoana Lorena y Jeniffer Rengifo Cuaspu, Marha Cecilia Cuaspu Benavides y Cilda Ana Malaver de Rengifo; OCTAVO GRUPO: Tito Rubio, Stella Potes, Oscar Eduardo Rubio (lesionado), Luis Felipe Rubio, Modesto Rubio, Tulia Chausa, Leonardo Potes y Leonor Caicedo; NOVENO GRUPO: Luis Alberto Díaz Díaz, Beatriz Ordóñez García, Steven Alberto Díaz Ordóñez (lesionado), Kevin Alejando Díaz Ordóñez, José Jesús Ordóñez Pareja, Gladys García de Ordóñez, Esther Felisa Díaz de Díaz y Ramón Elías Díaz Álvarez.
concepto de perjuicios fisiológicos, los actores solicitaron el equivalente a 3000 gramos, o la suma de $40.000.000 para cada uno de los menores lesionados (folios 88, 93, cuaderno 1).
2. Mediante auto de 9 de junio de 1998, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, admitió la demanda y ordenó la notificación a las demandadas y al Ministerio Público (folios 120 a 121, cuaderno 1).
La NaciónMinisterio de la Defensa - Policía Nacional se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, por estimar que no existían pruebas que demostraran la existencia de una falla en la prestación del servicio, por acción u omisión, pues el hecho generador del daño no fue ocasionado por la entidad demandada, sino por terceras personas, configurándose así la eximente de responsabilidad denominada hecho exclusivo y determinante de un tercero. Sostuvo que a pesar de que la Fuerza Pública fue instituida para salvaguardar las condiciones necesarias del ejercicio de las libertades públicas y para asegurar la convivencia pacífica, tal obligación no reviste un carácter absoluto y mal podría exigirse que exista un policía para proteger a cada uno de los ciudadanos en Colombia. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa en relación con algunos de los actores, por cuanto no probaron el parentesco con los lesionados (folios 132 a 134, cuaderno 1).
3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 7 de diciembre de 1999 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y
al Ministerio Público para que rindiera concepto (folios 136 a 140, 238 a 240, 241, cuaderno 1). La parte actora afirmó que se encontraba acreditado el daño sufrido por los demandantes como consecuencia del ataque terrorista que fue dirigido contra un destacamento de policía, de tal suerte que la entidad demandada deberá responder a título de daño especial, si se tiene en cuenta que los ciudadanos no están obligados a soportar lesiones o perjuicios causados por ataques terroristas que van dirigidos contra las instituciones del Poder Público (folios 242 a 249, cuaderno 1). La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional sostuvo que el daño causado a los actores fue consecuencia del obrar exclusivo y determinante de un tercero, pues un grupo de milicias urbanas de la guerrilla atacaron con un artefacto explosivo las instalaciones de la Estación de Policía de Meléndez, razón por la cual no es posible atribuir responsabilidad alguna a la entidad demandada, toda vez que no existió falla o falta en el servicio, pues la acción no fue perpetrada por miembros de la Policía Nacional. Señaló que con fundamento en la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la teoría del daño especial se aplica en aquellos casos en que existiendo una conducta ajustada al ordenamiento legal, ésta resulta lesiva. En el sub lite, visto con detenimiento el material probatorio aportado al plenario, puede inferirse que en el presente caso no es posible aplicar dicho régimen, si se tiene en cuenta que no existió conducta alguna imputable a la Administración Pública, y aún cuando pudiera dudarse del anterior planteamiento,
lo cierto es que en el presente caso se configuró la eximente de responsabilidad denominada hecho exclusivo y determinante de un tercero, lo cual enerva la responsabilidad de la entidad demandada (folios 250 a 268, cuaderno 1). El Ministerio Público guardó silencio (folio 269, cuaderno 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 28 de diciembre de 2000, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y la condenó en los términos citados ab initio, con fundamento en un régimen de riesgo excepcional, el cual fue creado por la ubicación en ese lugar de la Estación de Policía que resultó atacada por grupos al margen de la ley, acción que le produjo lesiones de consideración a varios menores que disfrutaban a esa hora de un partido de fútbol en una cancha contigua al destacamento policial, existiendo por lo tanto nexo de causalidad entre el riesgo creado por la Administración y el daño que sufrieron los actores (folios 273 a 289, cuaderno 3).
Recurso de apelación Dentro del término legal, ambas partes formularon recurso de apelación contra la decisión anterior. a. Los actores solicitaron que se modificara la sentencia impugnada y se accediera a la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda, pues, a su juicio, el a quo debió reconocer los perjuicios materiales por ellos solicitados, y para calcularlos debió tener en cuenta como base el salario mínimo legal mensual vigente para la época en la cual los menores hubiesen cumplido la mayoría de
edad, pues a partir de ese momento se entiende que éstos ya podían desempeñar una actividad lucrativa. A las sumas obtenidas habría que adicionarles un 25%, por concepto de prestaciones sociales, y calcularlas hasta el máximo de la vida probable de cada de uno de los menores lesionados. Asimismo, el libelista solicitó el reconocimiento de perjuicios morales para todos y cada uno de los demandantes, habida consideración de que éstos acreditaron el parentesco con los lesionados y los daños que dicha situación les produjo como consecuencia de las lesiones padecidas por los menores que resultaron afectados por el artefacto explosivo. Siendo ello así, el Tribunal debió reconocerles a los abuelos de los menores lesionados el pago de perjuicios morales, por encontrarse acreditados de conformidad con la prueba testimonial y documental decretada y practicada en el proceso. Por último, el recurrente solicitó el reconocimiento de perjuicios fisiológicos, toda vez que los menores sufrieron lesiones de consideración que les produjo una incapacidad laboral y, por tanto, se van a ver privados de aquellas actividades que normalmente desarrollaban y que les producía placer, como por ejemplo jugar al fútbol (folios 294 a 315, cuaderno 3). b. La NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional solicitó que se revocara la providencia anterior y se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que quedó demostrado en el proceso que el daño se produjo por el hecho exclusivo y determinante de un tercero, lo cual enerva la responsabilidad de la Administración Pública, y además porque no existió falta o falla del servicio alguna, pues el hecho dañoso no fue generado por miembro alguno de la entidad
demandada (folios 323 a 341, cuaderno 3).
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 19 de abril de 2001, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, Sala de Descongestión, concedió los recursos de apelación formulados contra la sentencia anterior y, por auto de 30 de julio de 2001, los recursos fueron admitidos por esta Corporación (folios 320 a 321, 345, cuaderno 3).
El 31 de agosto de 2001, el Despacho corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 347, cuaderno 2). La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 352, cuaderno 3). La accionada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, en el sentido de que los hechos ocurridos el 10 de marzo de 1998 en la cancha de fútbol del Barrio Meléndez, fueron perpetrados por terceros al margen de la ley, configurándose un eximente de responsabilidad, además porque no se configuró falla alguna del servicio, razón por la cual deberán negarse las pretensiones de la demanda (folios 348 a 350, cuaderno 3).
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 28 de diciembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, mediante la cual se declaró la responsabilidad de la entidad demandada y se la condenó parcialmente
al pago de los perjuicios solicitados por los actores en relación con los hechos acaecidos el 10 de marzo de 1998, en la ciudad de Cali. Previo a decidir el asunto puesto a consideración de la Sala, es pertinente manifestar que, de conformidad con el artículo 357 del C.P.C., la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y, por lo tanto, el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado la providencia, como ocurrió en este caso, o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. De conformidad con las pruebas válidamente practicadas en el proceso, se encuentra lo siguiente: El 10 de marzo de 1998 resultaron lesionados los menores José Ignacio Salinas Zetty, quien sufrió una incapacidad laboral equivalente al 35,5%; Jhon Fredy Mayor Díaz, quien sufrió una incapacidad laboral equivalente al 45%; Fran Yimmy Villegas Londoño, Steven Alberto Díaz Ordóñez, Jhon Hernando Ramírez Guaspu, Oscar Eduardo Rubio, Nelson Andrés Sáenz Díaz, Luis Ernesto Ramírez Correa, Jhoan Andrés Agudelo Ruiz, y Jhonatan Salinas, quienes sufrieron una incapacidad laboral equivalente al 25%, según lo estableció el Ministerio del Trabajo y Seguridad SocialDirección Regional del Trabajo del Valle del Cauca (folios 297 a 303, cuaderno 2). Teniendo en cuenta lo anterior, no hay duda que se encuentra acreditado
el daño antijurídico sufrido por los demandantes, pues las lesiones de las personas citadas constituyen un menoscabo a un bien jurídicamente tutelado por el legislador, del cual se derivan los perjuicios cuyo resarcimiento se pretende en este caso. c. Establecida la existencia del daño antijurídico sufrido por los demandantes, se pretende ahora demostrar si éste resulta imputable a la entidad demandada y, por lo tanto, si le asiste el deber jurídico de resarcir los perjuicios derivados del mismo, como lo pretenden los demandantes, y para ello se analizará el material probatorio debidamente aportado al plenario. En el curso del proceso contencioso administrativo rindieron declaración las siguientes personas: El señor Héctor Fabio Díaz Díaz, quien sobre lo ocurrido el 10 de marzo de 1998, en la cancha de fútbol del Barrio Meléndez, manifestó lo siguiente: “(…) Nosotros, el compañero Edier Reyes, Vicente Portilla y Nelson Escobar, estábamos entrenando unos niños, tenemos una escuela de fútbol del barrio Meléndez, cuando en horas de la noche, entre las siete u ocho de la noche sonó una explosión, según la versión era un petardo en la cual quedaron muchos niños afectados. Uno de los más afectados fue José Salinas, Luis Ernesto Ramírez, el hijo de una señora doña Rosario que le cayó una esquirla en la vista (…) PREGUNTADO: Manifieste al despacho qué act
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