CE-76001-23-31-000-1998-00731-01(30643)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-1998-00731-01(30643)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
FOTOGRAFÍA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / FECHA DE LA FOTOGRAFÍA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA / VALORACIÓN JUDICIAL DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA / FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA En relación con los documento fotográficos aportados por el demandante al expediente, debe señalarse que ellos nada informan en relación con las causas generadoras del hecho, ni respecto de las circunstancias en que éste pudo haber ocurrido, pues sólo son unas imágenes que dan cuenta de unos cruces en carretera y de las que no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas, a lo cual se agrega que carecen de reconocimiento o ratificación y, por tanto, no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las fotografías, consultar providencia de 23 de junio de 2010, Exp. 19572, C.P. Enrique Gil Botero.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO VIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALLA DEL SERVICIO VIAL / MUERTE POR
ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE
TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR MOTOCICLISTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALLA EN LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO /
ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / FALTA
DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE
TRÁNSITO / FALTA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Pretenden los demandantes que el Instituto Nacional de Vías – INVIAS - sea declarado patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales causados como consecuencia del accidente ocurrido el 3 de febrero de 1997, en el que falleció el señor (…) quien conducía una motocicleta y fue arrollado por un vehículo en el lugar conocido como “El Crucero – Bolo – Palmira – Candelaria” (Valle del Cauca). Alegan los demandantes que el señor (…) se desplazaba por la vía referida, en una motocicleta de su propiedad con dos personas más que resultaron lesionadas y que, debido a la errónea, indebida e insuficiente señalización en la vía, fue arrollado por un vehículo que le causó heridas de gravedad, las cuales, a la postre, determinaron su muerte por fractura de cráneo y
shock hipovolémico, circunstancia que causó perjuicios de carácter material y moral a su núcleo familiar. Las pruebas relacionadas (…), que (…) son las únicas que obran en el expediente, no permiten a la Sala calificar la existencia de una falla del servicio como causa generadora del daño, es decir, de la muerte del señor (…). En efecto, ninguno de los medios de prueba que se han enunciado atrás respaldan la veracidad de la ocurrencia del accidente, ni el nexo de causalidad de éste con el daño, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados, de manera que para la Sala resulta imposible determinar si la responsabilidad de la entidad demandada se halla comprometida o no en la muerte del señor (…). Así las cosas, se generan dudas infranqueables en relación con la configuración del hecho imputable a la administración y el nexo de causalidad, pues, además, no está probada la insuficiente y errónea señalización en la vía, ni que esta haya sido la causa eficiente y consecuencial del daño. De esta manera, no se encuentran acreditados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. En suma, la Sala encuentra que no existe dentro del proceso ningún elemento probatorio que permita imputar el daño a la demandada. (…) En suma, las carencias probatorias anteriormente señaladas impiden que se estructure en contra de la entidad demandada responsabilidad patrimonial alguna, por lo que la sentencia apelada será confirmada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
DEBATE SOBRE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / DISCREPANCIA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / DISCREPANCIA EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / INCONFORMIDAD CON LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / NEGACIÓN DE LA PRUEBA / NEGACIÓN DEL DECRETO DE PRUEBA / ACTUACIÓN EN EL PROCESO / ACTUACIÓN PROCESAL / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / CARGA DE LA PRUEBA / CONCEPTO DE CARGA DE LA PRUEBA / ALCANCE DE LA CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / EFECTOS DE LA CARGA DE LA PRUEBA [E]xisten argumentos del apoderado de los demandantes que sugieren reproche en relación con la actividad probatoria en la presente actuación judicial, pues ha afirmado que dentro de este proceso, por una parte, fueron negadas algunas pruebas que solicitó en la demanda y que resultaban de gran importancia para la acreditación de los elementos de responsabilidad y, por otra, que respecto de las pruebas decretadas no se hizo lo suficiente para su recaudación. Lo anterior impone revisar la actuación procesal, para verificar cuáles fueron los factores reales que determinaron la deficiencia probatoria que se registra en este caso. (…) En conclusión, los defectos en la labor probatoria fueron auspiciados, en gran medida, por la propia parte demandante, (…) un recurso fue propuesto equivocadamente, otro lo fue de forma extemporánea y, en segunda instancia, no
recurrió para lograr un pronunciamiento sobre las pruebas pedidas en esta sede, con todo lo cual perdió la oportunidad de recaudar las pruebas que, según sus afirmaciones, se requerían para acreditar los hechos de la demanda. (…) La carga de la prueba es la que determina cuál de los sujetos procesales deben “proponer, preparar y suministrar las pruebas en un proceso”, en otras palabras, el principio de la carga de la prueba es el que determina a quién corresponde probar. La importancia de determinar quién posee la carga de la prueba se da frente a hechos que han quedado sin prueba o cuando ésta es dudosa o incierta, pues la carga determina quién debió aportarla y, en consecuencia, indica al Juez la forma como debe fallarse en una situación determinada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-1998-00731-01(30643) Actor: MARÍA DOLORES LÓPEZ MILLÁN Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVIASReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 18 de diciembre de 2003, proferida por el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES: El 5 de junio de 1998, los señores María Dolores López Millán (quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores María Cristina, Nini Johana, José Antonio y Jhon Michael Giraldo López), Viviana Constanza y Elver Einstein Giraldo Valeta, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra del Instituto Nacional de Vías – INVIAS-, con el objeto de obtener la declaratoria de responsabilidad de dicha entidad y la consecuencial indemnización por los perjuicios materiales y morales que se afirman irrogados con la muerte del señor José de Jesús Giraldo, ocurrida el 3 de febrero de 1997, como consecuencia del accidente de tránsito que se presentó en el sitio conocido como “El Crucero – Bolo – PalmiraCandelaria”.
Como pretensiones de la demanda fueron formuladas las siguientes (fol. 26 C. 1): “2.1 Declarar administrativa (sic) y extracontractualmente responsable al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS ‘INVIAS’, de los perjuicios causados a los Demandantes (sic) con motivo de la muerte sufrida en accidente de tránsito por JOSE DE JESUS GIRALDO; (sic) en hechos sucedidos el día lunes 3 de febrero de 1997 por la falla del servicio ante la errónea señalización de la via (sic) en el sitio denominado ‘El Crucero – Bolo – Palmira – Candelaria’. “2.2. Condenar al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS ‘INVIAS’, a pagar a
cada uno de los demandantes, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia definitiva de la segunda instancia. “2.2.1. Para MARIA DOLORES LOPEZ MILLAN, en su condición de cónyuge de la víctima 1.000 gramos oro por los perjuicios morales sufridos. “2.2 (sic) Para MARIA CRISTINA GIRALDO LOPEZ, 1.000 gramos oro por los perjuicios morales sufridos a raíz de la muerte de su padre. “2.2.3. Para NINI JOHANA GIRALDO LOPEZ, 1.000 gramos oro por los perjuicios morales sufridos a raíz de la muerte de su padre. “2.2.4. Para JOSE ANTONIO GIRALDO LOPEZ, 1.000 gramos oro por los perjuicios morales sufridos a raíz de la muerte de su padre. “2.2.5. Para JHON MICHELL (sic) GIRALDO LOPEZ, 1.000 gramos oro por los perjuicios morales sufridos a raíz de la muerte de su padre. “2.2.6. Para VIVIANA CONSTANZA GIRALDO VALETA, 1.000 gramos oro por los perjuicios morales sufridos a raíz de la muerte de su padre. “2.2.7. Para ELVER EINSTEIN GIRALDO VALETA, 1.000 gramos oro por los perjuicios morales sufridos a raíz de la muerte de su padre. “3.o (sic) Condenar al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS ‘INVIAS’, como
reparación del daño ocasionado, a pagar a los Actores (sic), o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de órden (sic) material (daño emergente y lucro cesante) objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales estimo como mínimo en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($250.000.000.oo), o conforme a los (sic)que resulte probados (sic) dentro del proceso, o se regulen de conformidad con lo estatuído (sic) en el artículo 308 del C.P.C.”.
2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora adujo, en síntesis, lo siguiente (fol. 27 a 29 C 1.): a) El 3 de febrero de 1997, el señor José de Jesús Giraldo se desplazaba en una motocicleta de su propiedad por la carretera central que de Palmira conduce a Candelaria (Valle del Cauca) y, al llegar al punto conocido como “El Crucero”, ubicado en el corregimiento de “El Bolo”, fue arrollado por el vehículo de placas CAO 260, el cual le infirió graves heridas que determinaron su muerte cuando era atendido en el Hospital San Vicente de Paúl. b) El accidente se causó, según la demanda, por la deficiente señalización en el sitio en que ocurrió el accidente, pues, sobre la calzada por la que se desplazaba el occiso, se encuentra señalizado un “PARE” que, por estar ubicado de forma irregular en una larga recta, se convierte en una trampa mortal, al punto que en el mismo sitio se han presentado muchos otros accidentes.
c) Se afirmó que el señor Giraldo conducía en condiciones normales, prudentes, sin abusar de la velocidad y también se dijo que el accidente se produjo por la carencia de controles de tránsito en el sitio del incidente, razón por la cual el deceso se relaciona directamente con una falla en el servicio imputable al INVIAS. d) A la fecha de su muerte, la víctima tenía 50 años de edad y percibía ingresos mensuales superiores a un millón de pesos. e) Con la muerte de José de Jesús Giraldo se causó un grave perjuicio moral y material a su cónyuge e hijos. f) En el mismo accidente resultaron heridas otras dos personas que se transportaban con el occiso en la motocicleta que conducía.
3. Admitida y notificada la demanda (fol. 41, 42 y 45 C. 1), el Instituto Nacional de Vías – INVIAS - la contestó extemporáneamente (fol. 52 vto. y 92 C.1) y también propuso llamamiento en garantía por fuera del término legal concedido para el efecto.
4. El proceso se abrió a pruebas mediante auto de 25 de noviembre de 1999 (fols. 97 a 100 C. 1). Vencido el período probatorio, mediante auto de 1º de octubre de 2002, se ordenó correr traslado a las partes, para que presentaran sus alegatos de conclusión (fol. 117 C. 1).
5. Dentro del término para alegar de conclusión, la apoderada del Instituto Nacional de Vías expresó que a la parte actora no le asistía derecho alguno, teniendo en cuenta que el conductor fallecido no viajaba en condiciones normales como se dijo
en la demanda, pues violaba las normas de tránsito y seguridad vial al transportar consigo dos (2) personas más en un artefacto cuya capacidad es de un (1) pasajero. También indicó que las fotografías aportadas al expediente no correspondían al sitio donde ocurrió el accidente, sino a la recta Cali – Palmira y finalizó solicitado que se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto no se acreditó la falla en el servicio en la que se fundamenta la acción (fol. 121 a 128 C.1). El apoderado de los demandantes presentó los alegatos de conclusión fuera del término concedido para ello. El agente del Ministerio Público presentó concepto en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda, dado que ninguno de los supuestos fácticos, a excepción de la muerte del señor José de Jesús Giraldo, se acreditó en el proceso (fol. 135 a 142 C.1).
6. Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2003, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda (fol. 144 a 150 C. principal), decisión en contra de la cual fue interpuesto recurso de apelación por el apoderado de la parte demandante (fol. 151 a 154 Cuaderno Principal), el cual fue admitido por esta Corporación mediante auto de 2 de diciembre de 2005 (fol. 163 Cuaderno
Principal).
7. Mediante auto de 27 de febrero de 2006, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (fol. 165 C. principal), sin que ninguna de ellas ni éste hicieran uso del término concedido.
II. LA SENTENCIA APELADA: El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la totalidad de las pretensiones de la demanda. En esa oportunidad sostuvo (fol 149 C. principal): “Sin embargo, se desconocen las circunstancias del acaecimiento del accidente, pues ningún medio probatorio se allegó en esta instancia para el efecto, por lo tanto es tarea imposible para este juzgador administrativo determinar si el accidente se produjo como consecuencia de alguna actuación u omisión que pueda imputarse a la demandada. “Los actores sostienen que en el lugar no había señalización adecuada, para lo cual aportan fotografías del sitio, pero ningún valor probatorio podrá dase a tales documentos, ya que no reúnen los requisitos de autenticidad previstos en el artículo 252 del C.P.C. “No existe ningún medio probatorio que permita acreditar las circunstancias especiales en las cuales se presentó el accidente, las que generalmente se consignan en el informe de accidentes que elaboran las autoridades de tránsito en el lugar de los hechos, el que en el presente caso no fue aportado, y que hubiera permitido verificar aspectos tales como, (sic) la velocidad que llevaba el conductor, la existencia de tráfico automotor en la vía, (sic) y las causas probables del accidente, entre otros. “En resumen como no se probaron en debida forma los elementos de la responsabilidad en el presente caso, habrá (sic) de despacharse desfavorable las pretensiones de la demanda.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN.
El apoderado de la parte actora, dentro del término legal, sustentó el recurso de apelación, esgrimiendo lo siguiente (fol. 153 y 154 C. principal):
“…En el proceso, el material probatorio que se recaude al ordenarse las pruebas faltantes, permitirá inferir que se encuentran suficientemente demostrados los elementos tipificantes (sic) de la falla o falta del servicio que se atribuye a la Administración, vale decir, que el trágico episodio de que tratan estas diligencias sobrevino por la culpa exclusiva de INVIAS por falla del servicio en la errónea señalización en la vía en el sitio denominado ‘El Crucero – Bolo Palmira – Candelaria’. “La falta o falla de la administración consistió en no colocar en esa carretera nacional la debida y cuidadosa señalización para evitar no sólo esa tragedia sino los múltiples accidentes que se presentaron en ese crucero. En ese orden de ideas INVIAS no cumplió con las obligaciones mínimas de seguridad, como señales, vallas, advertencias de peligro, etc., que hubiera (sic) evitado esos accidentes. “Para mi criterio, la excusa que presenta la Administración, de que la vía donde ocurrió el accidente, si (sic) está debidamente señalizada con un pare aéreo y marca vial en el piso, denota precisamente una errónea señalización ya que si la misma hubiera estado correctamente señalizada y visible ese sitio no se hubiera convertido en alta siniestralidad (sic), como lo indican los reportes de accidentes en esa vía y con toda seguridad no hubiera creado confusión en los vehículos que transitaban por ese sitio en que en muchas ocasiones se invadió el carril contrario, precisamente, por falta de señalización.
IV. CONSIDERACIONES: Pretenden los demandantes que el Instituto Nacional de Vías – INVIAS - sea
declarado patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales causados como consecuencia del accidente ocurrido el 3 de febrero de 1997, en el que falleció el señor José de Jesús Giraldo, quien conducía una motocicleta y fue arrollado por un vehículo en el lugar conocido como “El Crucero – Bolo – Palmira – Candelaria” (Valle del Cauca). Alegan los demandantes que el señor José de Jesús Giraldo se desplazaba por la vía referida, en una motocicleta de su propiedad con dos personas más que resultaron lesionadas y que, debido a la errónea, indebida e insuficiente señalización en la vía, fue arrollado por un vehículo que le causó heridas de gravedad, las cuales, a la postre, determinaron su muerte por fractura de cráneo y shock hipovolémico, circunstancia que causó perjuicios de carácter material y moral a su núcleo familiar. Para acreditar los hechos en los que se fundamentan las pretensiones de la demanda, se incorporan al proceso solamente las siguientes pruebas; a) Fotocopia auténtica del registro civil de defunción del señor José de Jesús Giraldo, donde consta que éste falleció el 3 de febrero de 1997 y que la causa de su muerte fue fractura de cráneo, trauma cráneo – encefálico severo e hipovolemia (fol. 4 C.1). b) Certificación expedida por el representante legal de LIDAGAS S.A. E.S.P., donde se afirma que el señor José de Jesús Giraldo era contratista transportador de esa empresa y que por tal actividad percibía la suma de seiscientos mil pesos
mensuales (fol. 5 C.1). c) Informe suscrito por el Jefe de la Sección Operativa de la Secretaría de Transito Municipal de Palmira (Valle del Cauca), donde se relacionan los accidentes de tránsito ocurridos entre los años 1995 a 1997 en el lugar conocido como cruce “El Bolo”, sin especificar nada en relación con el accidente por cuya indemnización se reclama (fol. 9 y 10 C.1). d) Certificados de los registros civiles de nacimiento correspondientes a María Cristina y José Antonio Giraldo López, Elver Einstein y Viviana Constanza Giraldo Valeta, donde consta que son hijos del señor José de Jesús Giraldo (fol. 13, 15, 16 y 17 C.1). e) Diez (10) fotografías en las que se observa una serie de intersecciones y cruces viales (fol. 19 a 22 C.1). f) Oficio 3580 de 11 de septiembre de 2000, suscrito por la Directora Regional del INVIAS (Valle del Cauca), donde se informa que la carretera “crucero Candelaria – intersección Palmira – cruce ruta 2505” pertenece a la red vial nacional y que fue entregada en concesión a partir del 25 de mayo de 1999 (fol. 1 y 2 C. pruebas). g) Oficio GT – 110 de 28 de febrero de 2001, remitido por la Gerencia de Tránsito del municipio de Palmira (Valle del Cauca), por medio del cual se aportaron al expediente varios informes presentados por los guardas de tránsito, relacionados
con accidentes ocurridos en el lugar conocido como crucero “El Bolo”, entre enero de 1994 y noviembre de 2000, ninguno de ellos relativo al accidente en el que perdió la vida el señor José de Jesús Giraldo (fol. 4 a 80 C. pruebas). Las pruebas relacionadas en precedencia, que – se insiste - son las únicas que obran en el expediente, no permiten a la Sala calificar la existencia de una falla del servicio como causa generadora del daño, es decir, de la muerte del señor José de Jesús Giraldo. En efecto, ninguno de los medios de prueba que se han enunciado atrás respaldan la veracidad de la ocurrencia del accidente, ni el nexo de causalidad de éste con el daño, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados, de manera que para la Sala resulta imposible determinar si la responsabilidad de la entidad demandada se halla comprometida o no en la muerte del señor José de Jesús Giraldo. En relación con los documento fotográficos aportados por el demandante al expediente, debe señalarse que ellos nada informan en relación con las causas generadoras del hecho, ni respecto de las circunstancias en que éste pudo haber ocurrido, pues sólo son unas imágenes que dan cuenta de unos cruces en carretera y de las que no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas, a lo cual se agrega que carecen de reconocimiento o ratificación y, por tanto, no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso1. Así las cosas, se generan dudas infranqueables en relación con la configuración
del hecho imputable a la administración y el nexo de causalidad, pues, además, no está probada la insuficiente y errónea señalización en la vía, ni que esta haya sido la causa eficiente y consecuencial del daño. De esta manera, no se encuentran acreditados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. En suma, la Sala encuentra que no existe dentro del proceso ningún elemento probatorio que permita imputar el daño a la demandada. Ahora bien, existen argumentos del apoderado de los demandantes que sugieren reproche en relación con la actividad probatoria en la presente actuación judicial, pues ha afirmado que dentro de este proceso, por una parte, fueron negadas algunas pruebas que solicitó en la demanda y que resultaban de gran importancia para la acreditación de los elementos de responsabilidad y, por otra, que respecto de las pruebas decretadas no se hizo lo suficiente para su recaudación. Lo anterior impone revisar la actuación procesal, para verificar cuáles fueron los factores reales que determinaron la deficiencia probatoria que se registra en este 1 Consejo de Estado, sección tercera, sentencia de veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010), Radicación 1994-08714 (19572), Actor: Nancy Ceballos Sánchez y otros, Demandado: Municipio de San José de Cúcuta. caso. - El período probatorio se abrió por auto de 25 de noviembre de 1999 (fol. 97 a 100 C.1), en el cual -en relación con las pruebas pedidas por la actorafueron decretadas algunas documentales y se negó la practica de una inspección judicial,
de una diligencia de reconocimiento de documento privado y de la prueba pericial. La decisión de negar pruebas suscitó la interposición de un recurso por la parte interesada, es decir, ésta contó con la garantía de lograr la revisión de la decisión con la que no estaba de acuerdo; sin embargo, la oportunidad se desaprovechó al haberse propuesto reposición del auto cuando lo correcto y procedente era interponer el recurso de apelación, razón por la cual aquél fue rechazado, con la consecuencial ejecutoria del auto de pruebas. - Posteriormente, por auto de 1º de octubre de 2002, se decretó el cierre de la etapa probatoria y se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. En esa fase del proceso, la demandante, considerando que no se habían allegado al expediente la totalidad de los documentos decretados como pruebas, interpuso recurso de reposición contra este auto sin conseguir su revocatoria, porque, para la fecha en que fue presentado el recurso, el auto se hallaba ejecutoriado, es decir, se formuló el recurso en forma extemporánea (fol. 117, 118 y 120 C.1). - Proferido el fallo de primera instancia, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación contra el mismo y, además de manifestar su inconformidad con la decisión adoptada, solicitó pruebas en el mismo escrito. El despacho del entonces Consejero Ponente admitió la apelación, pero no hizo mención alguna sobre las pruebas solicitadas en segunda instancia por el apelante, situación que no mereció ningún comentario de éste, cuando lo que debió hacer, si resultaba de su interés, era solicitar, a través del recurso
procedente, que se hiciera un pronunciamiento respecto de las pruebas pedidas en segunda instancia; no obstante, guardó silencio. En conclusión, los defectos en la labor probatoria fueron auspiciados, en gran medida, por la propia parte demandante, pues, como se vio, un recurso fue propuesto equivocadamente, otro lo fue de forma extemporánea y, en segunda instancia, no recurrió para lograr un pronunciamiento sobre las pruebas pedidas en esta sede, con todo lo cual perdió la oportunidad de recaudar las pruebas que, según sus afirmaciones, se requerían para acreditar los hechos de la demanda. Al respecto resulta pertinente recodar que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de la normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Tal como lo establece Couture, la carga procesal es “una situación jurídica, instituida en la ley, consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él”2. La carga de la prueba es la que determina cuál de los sujetos procesales deben “proponer, preparar y suministrar las pruebas en un proceso”3, en otras palabras, el principio de la carga de la prueba es el que determina a quién corresponde probar. La importancia de determinar quién posee la carga de la prueba se da frente a hechos que han quedado sin prueba o cuando ésta es dudosa o incierta, pues la carga determina quién debió aportarla y, en consecuencia, indica al Juez la forma como debe
fallarse en una situación determinada. En razón de lo anterior, puede decirse que la carga de la prueba “Es el instituto procesal mediante el cual se establece una regla de juicio en cuya virtud se indica al Juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente 2 COUTURE, Eduardo: “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. Buenos Aires, Ediciones de la Palma, 1958, pág. 123 127. 3 OVALLE FAVELA, José: “Derecho Procesal Civil”. México D.F.: Editorial Melo, 1991, Pág. 95. establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables de su desidia”4. En suma, las carencias probatorias anteriormente señaladas impiden que se estructure en contra de la entidad demandada responsabilidad patrimonial alguna, por lo que la sentencia apelada será confirmada.
COSTAS: No habrá lugar a condena en costas, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, de conformidad con las previsiones del artículo 171 del Código
Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia de dieciocho (18) de diciembre de dos mil tres (2003), proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, objeto de apelación. SEGUNDO. Ejecutoriado el presente fallo, devuélvase al Tribunal del origen.
TERCERO. Sin costas 4 BACRE, Aldo. Teoría general del proceso, Tomo III. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1992.