CE-76001-23-31-000-1998-00826-01(31997)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-1998-00826-01(31997)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
POR ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL /
PROCESO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS / MEDIDA CAUTELAR / DECRETO
DE MEDIDA CAUTELAR / PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD
CONYUGAL / LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR / NEGACIÓN DE LA
SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR
JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DE LOS TÉRMINOS DE CADUCIDAD
DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUTORIA DE LA
PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL /
PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE LA
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la
acción de reparación directa caduca al cabo de 2 años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Como en el presente asunto el actor pretende la declaratoria de responsabilidad de la demandada, por estimar que unas providencias del Juzgado Octavo de Familia de Cali, a saber: i) la que ordenó el decreto de las medidas cautelares en el proceso de separación de cuerpos formulado por la señora (…) en contra de aquél y ii) la que ordenó tramitar la liquidación de la sociedad conyugal y omitió el levantamiento de las medidas cautelares, son constitutivas de error judicial, se tendrá en cuenta la ejecutoria de las mismas a efectos de contar el término de caducidad. Sobre el particular, se acreditó que en el Juzgado Octavo de Familia de Cali se adelantó el proceso de separación de cuerpos formulado por la señora (…) contra el señor (…) (aquí demandante), en el que, mediante auto del 30 de julio de 1992, se admitió la demanda y se decretaron las medias cautelares solicitadas por la demandante; así mismo, se probó que esta providencia fue notificada personalmente al allí demandado el 5 de octubre de 1992 y que quedó en firme transcurridos los 3 días hábiles siguientes a su notificación, puesto que no se interpuso ningún recurso en su contra, según certificación suscrita por esa autoridad judicial el 5 de octubre de
1998. Así, respecto de esta primera providencia, como no fue recurrida, se tiene
que cobró ejecutoria el 8 de octubre de 1992, de modo que, la parte aquí demandante podía interponer la demanda hasta el 9 de octubre de 1994 y sólo lo hizo el 23 de junio de 1998, momento en el que ya se encontraba caducada la acción. De otro lado, obra la audiencia de fallo de segunda instancia, del 29 de septiembre de 1995, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte allí demandada (aquí demandante) contra la sentencia del 23 de noviembre de 1994, mediante la cual el Juzgado Octavo de Familia de Cali accedió a las pretensiones en el mencionado proceso de separación de cuerpos, sentencia que el Tribunal confirmó, excepto su numeral 5 (en el que el Juzgado dispuso alimentos para la cónyuge demandante), el cual revocó y, en su lugar, negó la pretensión alimentaria. Mediante auto del 19 de enero de 1996, el Juzgado Octavo de Familia inició el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal de los esposos (…), declarada disuelta por la ya mencionada sentencia proferida el 29 de septiembre de 1995 por el referido Tribunal Superior. En escrito presentado el 20 de junio siguiente, con fundamento en que hacía más de 3 meses que se había ejecutoriado la sentencia que decretó la separación de cuerpos y declaró disuelta y en vía de liquidación la sociedad conyugal, sin que la parte allá demandante hubiera solicitado el trámite de dicha
liquidación, el demandado (señor (…)) solicitó que se decretara el levantamiento de las medidas cautelares, petición que fue resuelta negativamente en auto del 24 de junio de 1996. Posteriormente, en escrito presentado el 2 de julio siguiente, la parte allá demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto anterior, reiterando los argumentos de la solicitud inicial, recurso que fue resuelto por auto del 29 de julio de 1996, del Juzgado Octavo de Familia de Cali, que decidió no reponer la providencia y negar el recurso de apelación, con fundamento en que la parte allá demandante promovió la liquidación el 1° de diciembre de 1995 y que, en auto del 19 de enero de 1996, notificado el 24 de los mismos mes y año, se ordenó la tramitación de la liquidación de la sociedad conyugal. La citada providencia del 19 de enero de 1996 quedó ejecutoriada transcurridos los 3 días de su notificación y, como quiera que el edicto se fijó del 1° al 5 de febrero de 1996, se advierte que la demanda podía presentarse hasta el 6 de febrero de 1998; pero, como se presentó el 23 de junio de 1998, ya se encontraba caducada la acción. Significa lo anterior que la demanda podía presentarse, respecto de la providencia del 30 de julio de 1992, que decretó el embargo de bienes, hasta el 9 de 1994 y, respecto de la del 19 de enero de 1996, que dispuso que se tramitara la liquidación de la sociedad
conyugal, hasta el 6 de febrero de 1998; sin embargo, se presentó el 23 de junio de 1998, cuando ya, en ambos casos, había transcurrido el plazo de los 2 años que preveía el artículo 136 del C.C.A., de lo cual se infiere, sin duda, que la acción ya se encontraba caducada. Ahora, si bien el aquí demandante aseguró que el daño sufrido ha sido continuado y agravado desde 1992 y que, al momento de la presentación de la demanda generadora del presente proceso (23 de junio de 1998) no se habían levantado las medidas cautelares, por lo que daño antijurídico seguía produciéndose, lo cierto es que ello no extiende indefinidamente el término de caducidad, porque el señor (…) tuvo conocimiento del daño y de la gravedad del mismo desde el momento en el que se le impusieron las medidas cautelares, esto es, el 30 de julio de 1992 y, como viene de exponerse, éste no interpuso ningún recurso en contra de la providencia que las decretó. Sumado a lo anterior, la caducidad, por ser de orden público, es indisponible e irrenunciable y el juez, cuando encuentra probados los respectivos supuestos fácticos, debe declararla aún de oficio y en contra de la voluntad de las partes, pues aquélla opera por el sólo transcurso del tiempo. Así las cosas, se confirmará la sentencia apelada, pero con fundamento en que se declara probada de oficio la caducidad de la acción, conforme viene de exponerse.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indisponibilidad e irrenunciabilidad de la caducidad de la acción, consultar providencia de 30 de agosto de 2006, Exp.
15323, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 3-RD-929-2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-1998-00826-01(31997)
Actor: JOSÉ FÉLIX ESCOBAR ESCOBAR
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 6 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El 23 de junio de 1998, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, el señor José Félix Escobar Escobar solicitó que se declarara la responsabilidad patrimonial de la NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho, de la Dirección Nacional de Administracion Judicial y del Consejo Superior de la Judicatura, por los perjuicios ocasionados con el embargo excesivo de sus bienes, decretado el 30 de julio de 1992 por la Juez Octava de Familia de
Cali, y por la omisión de la misma funcionaria, al no levantarlo el 29 de diciembre de 1995. Solicitó que, en consecuencia, se condenara a pagarle, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $285’000.000 y, por lucro cesante, $300’000.000. Por perjuicios morales, solicitó 1200 gramos de oro. Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda que, el 27 de julio de 1992, la señora Beatriz Elena Córdoba Palacios, cónyuge del demandante, interpuso en contra de aquél una demanda civil de separación de cuerpos, con solicitud de embargo de casi el 100% de sus bienes. Al Juzgado Octavo de Familia de Cali le correspondió el conocimiento del asunto y decretó la totalidad de los embargos solicitados, esto es, de 15 bienes muebles e inmuebles del demandado, omitiendo su obligación de limitarlo a lo necesario para garantizar únicamente el pago de los alimentos de la demandante, sin causar daños irreparables a la situación económica del obligado. Sostuvo que, en cualquier caso, la medida fue excesiva, más aún si se tiene en cuenta que para un proceso ejecutivo en el cual ya existe condena judicial no se puede congelar por vía de embargo más allá del 50% de los ingresos del ejecutado y nunca de sus implementos y equipos de trabajo. Insistió en que el embargo fue a todas luces desproporcionado, como quiera que, en el mejor de los casos, el derecho del otro cónyuge (por concepto de gananciales) equivale al 50% de los bienes de la sociedad conyugal, pero en
ningún caso al 100% de los mismos. Es más, de las pretensiones de la demanda de separación de cuerpos se deriva que lo que se buscaba era una cuota alimentaria de $800.000 mensuales, monto para el cual hubiera bastado el embargo de un bien o de un capital de $40’000.000, cuya rentabilidad, a una tasa razonable del 2%, equivale al valor de la cuota solicitada. De ninguna manera puede, con las medidas cautelares, inmovilizarse, paralizarse o congelarse el patrimonio íntegro de una persona, puesto que con esas medidas lo único que se busca es garantizar el pago de los alimentos y, por el contrario, en este caso las actividades comerciales del demandado se vieron interrumpidas, lo que llevó a que fuera ejecutado por sus acreedores. El 29 de septiembre de 1995, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali profirió sentencia de segunda instancia dentro del mencionado proceso de separación de cuerpos, mediante la cual decretó dicha separación, negó la pretensión alimentaria de la demandante, dispuso la disolución de la sociedad conyugal y ordenó su consiguiente liquidación. Según la demanda, esta sentencia quedó ejecutoriada ese mismo día y, el término de 3 meses con que contaba la parte que solicitó los embargos para i) promover la liquidación, ii) asegurarse de que el aparato judicial hiciera la notificación de la providencia que abría el proceso a liquidación y iii) publicar el edicto emplazatorio de los acreedores, según lo dispuesto por el ordinal 3° del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió hasta el 29 de diciembre de 1995, lapso en el
que sólo tuvo ocurrencia el primero de esos tres requisitos (la solicitud de liquidación), razón por la cual se debieron levantar las medidas cautelares. No obstante lo anterior, mediante auto del 19 de enero de 1996 (21 días después de trascurridos los 3 meses a que se refiere el artículo 691 del mencionado Código), la Juez Octava de Familia de Cali decidió dar trámite ilegal, tardío y extemporáneo a la solicitud de liquidación, manteniendo los embargos, providencia que se notificó el 24 de enero siguiente. Los demás requisitos, se cumplieron el 5 de febrero de 1996 (38 días después). El 20 de junio de 1996, el aquí demandante solicitó el levantamiento de las medidas cautelares, lo cual fue resuelto negativamente. El señor Escobar Escobar insistió en la solicitud mediante la presentación del recurso de reposición y en subsidio de apelación, decisiones que fueron confirmadas el 29 de julio de 1996 por ese mismo Juzgado. Ante las quejas del actor, el 15 de septiembre de 1997 el Consejo Superior de la Judicatura ordenó una investigación contra la Juez Octava de Familia de Cali, por parcialidad y grave desconocimiento de la ley. El daño sufrido por el demandante ha sido continuado y agravado desde 1992 y, al momento de la presentación de la demanda que dio origen al proceso de la referencia (23 de junio de 1998), no han sido levantadas las medidas cautelares, por lo que daño el antijurídico sigue generándose. Llamó en garantía a la doctora Elsa Nelly Jiménez, Juez Octava de Familia de Cali
(folios 35 a 37, 49 y 50 del cuaderno 1).
2. Mediante auto del 24 de julio de 1998 se admitieron la demanda y el llamamiento en garantía a la Juez Octava de Familia de Cali (folios 46 a 48 del cuaderno 1).
3. El apoderado de la llamada en garantía sostuvo que la demanda tramitada ante el Juzgado Octavo de Familia de Cali, además de la separación de cuerpos, tenía como objeto las medidas “precautelatorias” y medidas cautelares de embargo y secuestro de todos los bienes que estaban en cabeza del demandado, los cuales eran objeto de gananciales, y que su decreto era urgente por cuanto se tenía conocimiento de que aquél había celebrado promesa de compraventa de varios de esos bienes.
En el auto del 30 de julio de 1992, además de admitir la demanda, se decretaron los embargos solicitados por la demandante, de conformidad con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, providencia notificada al demandante el 5 de octubre de 1992, la cual quedó en firme puesto que aquél no interpuso ningún recurso en contra de la misma. Las medidas solicitadas y decretadas en ese proceso tenían la finalidad de: i) evitar que esos bienes, que eran objeto de gananciales, fueran retirados de la sociedad conyugal y ii) salvaguardar el patrimonio de la demandante, para cuando se liquidara esa sociedad, puesto que todos esos bienes figuraban a nombre del demandado. Al efecto, se cumplió a cabalidad con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil que, en ningún momento, limita la cantidad o
proporción de los embargos que se pueden pedir y decretar. Dijo que las discrepancias con las decisiones judiciales expuestas, de ninguna manera pueden constituir error judicial y menos aún si se tiene en cuenta que no existe contradicción manifiesta o inexcusable con las normas aplicables al caso concreto y que, en el caso de que llegara a entenderse que así lo fue, el demandado no recurrió esa decisión, configurándose así la culpa exclusiva de la víctima. Dijo que en el proceso de separación de cuerpos no se perseguía cobro de alimentos, como equivocadamente lo señaló el demandante; así mismo, dijo que, en el trámite del mismo, los embargos no se limitan a una cantidad o porción igual a la que le correspondería al otro cónyuge, sino que dicha medida se extiende a todos los bienes que puedan ser objeto de gananciales, ya que los porcentajes correspondientes a cada uno de ellos se determinan es en la liquidación de la sociedad conyugal, pero teniendo como base la totalidad de los bienes inventariados y aceptados. Sobre el hecho de no haber levantado las medidas cautelares, transcurridos 3 meses luego de la ejecutoria de la sentencia que disolvió la sociedad conyugal, dijo que el 1° de diciembre de 1995 (dentro del término) la parte actora promovió la liquidación de aquélla y, así mismo, que la parte demandada debió solicitar el levantamiento de las medias cautelares al día siguiente de transcurridos los 3 meses, esto es, el 11 de enero de 1996, pero que, al no hacerlo, incurrió en
descuido, negligencia y omisión. También dijo que la parte demandada no recurrió la providencia del 19 de enero de 1996, mediante la cual se ordenó iniciar el trámite de liquidación, con lo que incurrió en culpa grave por descuido, negligencia y omisión. Solo el 20 de junio de 1996 la parte demandada solicitó el levantamiento de las medidas cautelares, solicitud que fue resuelta negativamente mediante auto del 24 de dichos mes y año, el cual fue apelado, recurso que fue negado mediante providencia del 29 de julio siguiente, decisión contra la cual pudo interponer recurso de queja y, sin embargo, tampoco lo hizo, con lo que también configuró la culpa exclusiva de la víctima.
Propuso las excepciones de: i) inexistencia del llamamiento en garantía, con fundamento en que la parte demandante se limitó a manifestar que la Juez Octava de Familia de Cali debía ser llamada en garantía “en la condición que la ley señala”, pero no expuso cuál era su fundamento, ii) falta de legitimación en la causa en el llamamiento en garantía hecho por el demandante, con fundamento en que quien debió efectuarlo era la parte demandada y no la demandante, iii) caducidad de la acción, puesto que el daño que pretende se le repare ocurrió el 30 de julio de 1992, por lo que al momento de la presentación de la demanda (23 de junio de 1998), ya se encontraba caducada la acción y dijo, de igual forma, que así se tuviera en cuenta la omisión de levantar las medidas cautelares, la providencia que le dio trámite a la liquidación es del 19 de enero de 1996 (notificada el 24 de
enero siguiente), de suerte que, en este caso, la acción también se encontraría caducada y iv) inexistencia de responsabilidad, por ausencia de relación de causalidad, puesto que los daños alegados se derivan de la actuación legítima de la autoridad judicial y de la aplicación del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil (folios 271 a 283 del cuaderno 1). 3.1. En auto del 5 de noviembre de 1998, el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte llamada en garantía contra la providencia que la vinculó al proceso (folio 289 a 292 del cuaderno 1). En auto del 12 de agosto de 1999, el Consejo de Estado revocó el mencionado llamamiento, por considerar que, en efecto, la parte actora “jamás llamó en garantía a la Doctora ELSA NELLY JIMENEZ en su condición de Juez Octava de Familia de la ciudad Cali”, pues lo que hizo fue una simple recomendación a las entidades demandadas, para vincular a la funcionaria por las actuaciones que, en su criterio, fueron irregulares (folios 48 a 54 del cuaderno 2). 3.2. La apoderada de la Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no hay responsabilidad estatal, en virtud de que, como el proceso de separación no ha terminado, no hay sentencia violatoria de la ley, ni arbitrariedad del Juez. Para que haya error jurisdiccional debe existir una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso que demuestre, sin duda, que se desconoció el principio de que al juez le corresponde pronunciarse de acuerdo con la naturaleza del proceso y con las pruebas y no de
conformidad con su propio arbitrio, situación que no ocurrió en el presente caso (folios 299 a 310 del cuaderno 1). La apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho propuso la excepción de indebida representación, puesto que es al Director Ejecutivo de Administración Judicial a quien le corresponde la representación judicial de la Rama Judicial, la cual es autónoma e independiente en el ejercicio de administrar justicia. Lo anterior, en virtud de que, según la demanda, los daños por los que se demanda fueron causados por un Juez de la República (folios 317 a 322 del cuaderno 1).
4. Mediante auto del 10 de diciembre de 1999, se abrió el proceso a pruebas. El 3 de julio de 2003, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto
(Folios 337 a 340 y 537 del cuaderno 1).
5. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, la apoderada de la Rama Judicial solicitó que se tuvieran como tales los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (folio 543 del cuaderno 1).
El apoderado del actor insistió en que la Juez Octava de Familia de Cali incurrió en errores constitutivos de una falla en la prestación del servicio judicial que dieron origen a que casi la totalidad de los bienes del señor Escobar permanecieran inactivos, sin reportarle ninguna utilidad. Dijo también que la mencionada Juez no tenía la necesidad de embargar todos los bienes que embargó a sabiendas de que, como mínimo, el 50% de los bienes de la sociedad conyugal eran de su propiedad,
porcentaje al cual debió limitar las medidas cautelares (folios 544 a 547 del cuaderno 1). La apoderada del Ministerio del Interior y de Justicia presentó los alegatos extemporáneamente (folio 548 del cuaderno 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La sentencia del 6 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no existió ninguna falla del servicio, puesto que las actuaciones procesales seguidas por la Juez Octava de Familia de Cali se ajustaron a las disposiciones legales que regulaban ese tipo de procesos y, en las distintas providencias judiciales y sus respectivos sustentos jurídicos, no se encontró vicio alguno del que se deriven actuaciones abiertamente caprichosas, arbitrarias o subjetivas. Cuestionó, en cambio, el comportamiento procesal del aquí demandante, en la medida en que dejó ejecutoriar, desde el principio, la providencia que decretó las medidas cautelares discutidas y “admitió la demanda de separación de cuerpos y disolución de la sociedad conyugal que se le promovía”, sin interponer recurso alguno contra ella, lo que evidencia desinterés y negligencia de su parte, configurando la causal eximente de responsabilidad del Estado de la culpa exclusiva de la víctima. Dijo que los diferentes criterios de interpretación respecto de la aplicación de determinado precepto jurídico para resolver una controversia judicial no pueden ser fuente de responsabilidad estatal, siempre que de la providencia judicial se desprenda una fundamentación razonable, acorde con los principios básicos de
hermenéutica jurídica, como ocurrió en este caso (folios 555 a 575 del cuaderno principal).
III. RECURSO DE APELACIÓN En el término dispuesto por la ley, la parte demandante sostuvo que sí existió una falla del servicio consistente en el embargo excesivo de los bienes del señor Escobar en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal por parte la Juez Octava de Familia de Cali, exagerando los límites materiales en la interpretación de la norma contenida en el numeral 1 del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y desconociendo, en concordancia, lo establecido por el literal e del numeral 1 del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que la finalidad de la medida cautelar de embargo en los procesos de divorcio consiste únicamente en garantizar el pago de los alimentos a que el cónyuge y los hijos tienen derecho.
Proferida la sentencia de segunda instancia, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali decretó la separación de cuerpos, dispuso la disolución de la sociedad conyugal, ordenó su consiguiente liquidación y negó la pretensión alimentaria de la demandante, la cónyuge entonces demandante debió promover la liquidación de la sociedad conyugal, instar a que se hiciera la notificación del auto admisorio del proceso de liquidación y publicar el edicto emplazatorio de los acreedores, todo dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria de la mencionada sentencia; pero, como no lo hizo, la Juez Octava de Familia de Cali debió levantar las medidas cautelares, de conformidad con el numeral 3 del artículo 625 Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, omitió su
obligación, a sabiendas de las solicitudes del demandado (folios 580 a 595 del cuaderno principal).
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 29 de junio de 2005 y se admitió en esta Corporación el 25 de noviembre del mismo año (folios 579 y 599 del cuaderno principal).
En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, las partes guardaron silencio (folio 602 del cuaderno principal).
V. CONSIDERACIONES Competencia Las normas de asignación de competencia que rigen la actuación se encuentran previstas en el Decreto 597 de 1988 y de allí que, para que el asunto pueda ser tramitado en segunda instancia, la cuantía del proceso debe exceder de $18’850.000. Como quiera que la pretensión de mayor valor formulada en la demanda corresponde a la suma aproximada de $300’000.000, solicitada por lucro cesante, se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto.
Caducidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de 2 años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Como en el presente asunto el actor pretende la declaratoria de responsabilidad de la demandada, por estimar que unas providencias del Juzgado Octavo de Familia de Cali, a saber: i) la que ordenó el decreto de las medidas cautelares en
el proceso de separación de cuerpos formulado por la señora Beatriz Elena Córdoba Palacios en contra de aquél y ii) la que ordenó tramitar la liquidación de la sociedad conyugal y omitió el levantamiento de las medidas cautelares, son constitutivas de error judicial, se tendrá en cuenta la ejecutoria de las mismas a efectos de contar el término de caducidad. Sobre el particular, se acreditó que en el Juzgado Octavo de Familia de Cali se adelantó el proceso de separación de cuerpos formulado por la señora Beatriz Elena Córdoba Palacios contra el señor José Feliz Escobar Escobar (aquí demandante), en el que, mediante auto del 30 de julio de 19921, se admitió la demanda y se decretaron las medias cautelares solicitadas por la 1 Folio 72 del cuaderno 1 demandante; así mismo, se probó que esta providencia fue notificada personalmente al allí demandado el 5 de octubre de 1992 y que quedó en firme transcurridos los 3 días hábiles siguientes a su notificación, puesto que no se interpuso ningún recurso en su contra, según certificación suscrita por esa autoridad judicial el 5 de octubre de 19982. Así, respecto de esta primera providencia, como no fue recurrida, se tiene que cobró ejecutoria el 8 de octubre de 1992, de modo que, la parte aquí demandante podía interponer la demanda hasta el 9 de octubre de 1994 y sólo lo hizo el 23 de junio de 1998, momento en el que ya se encontraba caducada la acción. De otro lado, obra la audiencia de fallo de segunda instancia, del 29 de septiembre
de 19953, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte allí demandada (aquí demandante) contra la sentencia del 23 de noviembre de 1994, mediante la cual el Juzgado Octavo de Familia de Cali accedió a las pretensiones en el mencionado proceso de separación de cuerpos, sentencia que el Tribunal confirmó, excepto su numeral 5 (en el que el Juzgado dispuso alimentos para la cónyuge demandante), el cual revocó y, en su lugar, negó la pretensión alimentaria. Mediante auto del 19 de enero de 19964, el Juzgado Octavo de Familia inició el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal de los esposos Beatriz Elena Córdoba de Escobar y José Félix Escobar Escobar, declarada disuelta por la ya mencionada sentencia proferida el 29 de septiembre de 1995 por el referido Tribunal Superior. En escrito presentado el 20 de junio siguiente, con fundamento en que hacía más de 3 meses que se había ejecutoriado la sentencia que decretó la separación de cuerpos y declaró disuelta y en vía de liquidación la sociedad conyugal, sin que la parte allá demandante hubiera solicitado el trámite de dicha liquidación, el demandado (señor Escobar Escobar) solicitó que se decretara el levantamiento de 2 Folio 59 del cuaderno 1 3 Folios 120 a 135 del cuaderno 1 4 Folio 265, al reverso, del cuaderno 1 las medidas cautelares, petición que fue resuelta negativamente en auto del 24 de junio de 19965.
Posteriormente, en escrito presentado el 2 de julio siguiente6, la parte allá demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto anterior, reiterando los argumentos de la solicitud inicial, recurso que fue resuelto por auto del 29 de julio de 19967, del Juzgado Octavo de Familia de Cali, que decidió no reponer la providencia y negar el recurso de apelación, con fundamento en que la parte allá demandante promovió la liquidación el 1° de diciembre de 1995 y que, en auto del 19 de enero de 1996, notificado el 24 de los mismos mes y año, se ordenó la tramitación de la liquidación de la sociedad conyugal. La citada providencia del 19 de enero de 1996 quedó ejecutoriada transcurridos los 3 días de su notificación y, como quiera que el edicto se fijó del 1° al 5 de febrero de 1996, se advierte que la demanda podía presentarse hasta el 6 de febrero de 1998; pero, como se presentó el 23 de junio de 1998, ya se encontraba caducada la acción. Significa lo anterior que la demanda podía presentarse, respecto de la providencia del 30 de julio de 1992, que decretó el embargo de bienes, hasta el 9 de 1994 y, respecto de la del 19 de enero de 1996, que dispuso que se tramitara la liquidación de la sociedad conyugal, hasta el 6 de febrero de 1998; sin embargo, se presentó el 23 de junio de 1998, cuando ya, en amb
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