CE-76001-23-31-000-1998-00982-01(28790)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-1998-00982-01(28790)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA Las normas de asignación de competencia que rigen la actuación se encuentran previstas en el Decreto 597 de 1988 y de allí que, para que el asunto pueda ser tramitado en segunda instancia, la cuantía del proceso debe exceder de $18’850.000. Como quiera que la pretensión de mayor valor formulada en la demanda corresponde a la suma (…), solicitada por concepto de lucro cesante, se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / BIEN PROTEGIDO /
CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CIERTO / DAÑO
EXTRAPATRIMONIAL / DAÑO PATRIMONIAL / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Es necesario precisar que el daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, se torna imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no
tiene el deber jurídico de soportarlo, ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.
IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN JURÍDICA
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE
IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El daño antijurídico es el primer elemento de la responsabilidad y, una vez verificada su existencia, se debe determinar si es imputable o no a la entidad demandada, como quiera que aquél es requisito indispensable de la obligación de reparar; así, la ocurrencia del daño y su antijuridicidad son presupuestos indispensables que generan el deber de reparar y por tanto, corresponde al juez constatar su existencia, valorar si es o no antijurídico y, una vez estructurado, analizar la posibilidad de imputación o no a la entidad demandada.
DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / AGENTE DE POLICÍA / LESIONES PERSONALES / ARMA DE
FUEGO / DAÑO CAUSADO CON ARMA DE FUEGO / DISPARO CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / MIEMBRO DE
LA POLICÍA NACIONAL / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE
CARGA DE LA PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE De los hechos narrados en la demanda y de lo transcrito se desprende que el ex agente de la Policía (…) solicitó la indemnización de las lesiones causadas con el disparo a quemarropa del cual fue víctima (con orificio de entrada por la espalda y de salida por el tórax), supuestamente a manos de un compañero, el agente (…), con el arma de dotación oficial, cuando se encontraban en el Comando del Distrito de Policía. (…) [E]l demandante no probó los hechos en los que fundamentó sus pretensiones, puesto que no hay prueba de que: i) el demandante hubiera sufrido lesión alguna, ii) (…) hubiera ocurrido algún incidente con arma de fuego y iii) el señor (…) (supuesto agresor) estuviera vinculado a la institución. Por consiguiente, la Sala encuentra que el daño por el que se reclama no se encuentra acreditado.
CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO /
CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO - No acreditados Sobre el particular, recuérdese que, según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; en consecuencia, era deber del demandante probar el daño alegado, cosa que no ocurrió en este caso. Así las cosas y como quiera que el daño constituye el primer elemento o supuesto de la responsabilidad, se torna innecesario el estudio de la imputación frente a la entidad demandada; esto es, ante la ausencia de daño, resulta inoficioso cualquier otro análisis, como quiera que aquél es la base indispensable de la responsabilidad extracontractual del Estado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-1998-00982-01(28790)
Actor: WILFRIDO CÓRDOBA MENDOZA
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de abril de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El 17 de julio de 1998, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, el señor Wilfrido Córdoba Mendoza (actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Claudia Daniela Córdoba Ortiz), solicitó que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por las lesiones de las que fue víctima cuando se desempeñaba como agente de la Policía, a manos de uno de sus compañeros, el agente Alfonso Ortiz Rodríguez, en hechos ocurridos el 14 de agosto de 1996, en
el Comando del Distrito de Policía No. 3 de Tuluá. Solicitó que, en consecuencia, se condenara a pagarles 2000 gramos de oro, por concepto de perjuicios morales. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado, pidió $4’050.000 y, por el futuro, solicitó $172’800.000. Por perjuicio fisiológico solicitó 32.000 gramos de oro. Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda que, el 14 de agosto de 1996, cuando el agente Wilfrido Córdoba Mendoza se encontraba en formación en el Comando del Distrito de Policía No. 3 de Tuluá, para salir a cuarto turno de vigilancia, fue víctima de un disparo a quemarropa, con orificio de entrada por la espalda y de salida por el tórax, accionado por su propio compañero, el agente Alfonso Ortiz Rodríguez, con el arma de dotación oficial.
Lo anterior, evidencia una grave irregularidad en la conducta de la administración, que constituye una falla del servicio (Folios 4 a 6 del cuaderno 1).
2. La demanda fue admitida mediante auto del 27 de julio de 1998, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (Folios 21 y 22 del cuaderno 1).
3. La apoderada de la Policía Nacional sostuvo que, como los hechos en los que se apoyó la demanda no se encontraban probados, consideraba prudente esperar hasta cuando finalizara el período probatorio para para exponer las razones de la defensa (Folios 30 y 31 del cuaderno 1).
4. Mediante auto del 16 de junio de 1999, se abrió el proceso a pruebas. El 26 de noviembre de 2001, se llevó a cabo audiencia de conciliación, la cual fracasó por no existir ánimo conciliatorio entre las partes. El 23 de enero de 2002, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (Folios 33, 34, 64, 65, y 67 del cuaderno 1).
5. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, el apoderado de la parte actora insistió en que la Policía Nacional es administrativamente responsable de las lesiones sufridas por el demandante, puesto que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que éstas ocurrieron configuraron una falla del servicio; así mismo, sostuvo no tuvo ocurrencia ninguna de las causales eximentes de responsabilidad (Folio 68 del cuaderno 1).
Por su parte, la apoderada de la Policía Nacional adujo que ninguna de las aseveraciones de la demanda tiene respaldo probatorio, puesto que no hay prueba de las supuestas lesiones sufridas por el agente retirado Wilfrido Córdoba Mendoza y tampoco hay registros en los archivos del Comando del Tercer Distrito de Policía Valle, ni de la Oficina de Asuntos Disciplinarios del Departamento de Policía Valle, que den cuenta de los hechos de los que trata la demanda. Sostuvo, además, que no es posible atribuirle responsabilidad por los daños en los que se fundamenta la demanda, como quiera que aquéllos provinieron del hecho exclusivo de un tercero, puesto que el señor Alfonso Ortiz Rodríguez quien, según la demanda, le ocasionó el daño al demandante, no figura ni como miembro activo ni retirado de la Policía Nacional, es decir, no hay pruebas que demuestren que aquél fuera funcionario de la demandada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La sentencia del 3 de abril de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones, con fundamento en que la parte demandante no demostró los hechos en los que fundó la demanda. No fue allegada ninguna prueba que diera cuenta de las supuestas lesiones sufridas por el agente Wilfrido Córdoba Mendoza, ni tampoco de los hechos en los que, según la demanda, ocurrieron aquéllas. La gravedad del juramento con la que se entiende presentada la demanda no releva al demandante de demostrar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y la actuación de la administración.
Aunque sí se acreditó que el señor Wilfrido Córdoba Mendoza era agente de la Policía, no se probó la calidad de tal del supuesto agresor, Alfonso Ortiz Rodríguez, de quien las autoridades competentes no remitieron ninguna información (Folios 79 a 88 del cuaderno principal).
III. RECURSO DE APELACIÓN En el término dispuesto por la ley, el apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con fundamento en que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que resultó lesionado el señor Wilfredo Córdoba Mendoza configuraron una falla del servicio, como fuente de responsabilidad administrativa, que le impone a la entidad la obligación de reparar los daños causados.
Sostuvo que, además, no ocurrió ninguna causal eximente de responsabilidad (Folios 89 y 90 del cuaderno principal).
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 3 de septiembre de 2004 y se admitió en esta Corporación el 17 de febrero de 2005 (Folios 94 y 98 del cuaderno principal).
En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, el representante del Ministerio Público consideró que debía confirmarse la sentencia recurrida, como quiera que hay una ausencia total de pruebas y, por tanto, la parte actora no demostró los supuestos fácticos en los que fundó la demanda, como presupuesto mínimo para atribuirle la responsabilidad a la demandada (Folios 102 a 107 del cuaderno principal).
Las partes guardaron silencio (Folio 108 del cuaderno principal).
V. CONSIDERACIONES Competencia Las normas de asignación de competencia que rigen la actuación se encuentran previstas en el Decreto 597 de 1988 y de allí que, para que el asunto pueda ser tramitado en segunda instancia, la cuantía del proceso debe exceder de $18’850.000. Como quiera que la pretensión de mayor valor formulada en la demanda corresponde a la suma de $172’800.000, solicitada por concepto de lucro cesante, se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto.
El caso concreto
1. Es necesario precisar que el daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, se torna imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.
El daño antijurídico es el primer elemento de la responsabilidad1 y, una vez verificada su existencia, se debe determinar si es imputable o no a la entidad demandada, como quiera que aquél es requisito indispensable de la obligación de reparar; así, la ocurrencia del daño y su antijuridicidad son presupuestos
indispensables que generan el deber de reparar y por tanto, corresponde al juez 1 “El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio. La razón de ser de esta lógica es simple: si una persona no ha sido dañada no tiene porqué ser favorecida con una condena que no correspondería sino que iría a enriquecerla sin justa causa. El daño es la causa de la reparación y la reparación es la finalidad última de la responsabilidad civil. Estudiarlo en primer término es dar prevalencia a lo esencial en la figura de la responsabilidad” (HENAO, Juan Carlos: “El Daño”, Editorial Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, pág. 37). constatar su existencia, valorar si es o no antijurídico y, una vez estructurado, analizar la posibilidad de imputación o no a la entidad demandada.
2. De lo anterior se desprende la necesidad de analizar lo pretendido por el demandante, a efectos de determinar si el daño está debidamente estructurado.
En la demanda, las pretensiones fueron: “I-1. La Nación - Ministerio de Defensa - Nacional (sic) Policía Nacional, (sic) es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados, por fallas del servicio, a WILFRIDO CORDOBA MENDOZA y CLAUDIA DANIELA CORDOBA ORTIZ … “I-2. Condenar a pagar, en consecuencia, a la Nación ColombianaMinisterio de Defensa - Policía Nacional, como reparación del daño ocasionado, a favor de los actores, … por los perjuicios morales y
materiales causados, las siguientes sumas de dinero: “a) Perjuicios morales: La cantidad de dos mil (2.000) gramos de oro, en favor de mis mandantes… “Tales perjuicios en razón al cambio en las condiciones de existencia de la víctima y de sus familiares, ante el impacto sicológico que un hecho de tan grave naturaleza suele causar, cambiando el proceder (sic) de nuestra vida diaria, produciéndose una profunda aflicción moral y honda tristeza. “b) Por perjuicios materiales: “1.- Por daño emergente y lucro cesante presente, equivalente a: Corresponde a los dineros dejados de percibir a partir de su retiro, cuya causa se atribuye a las graves lesiones recibidas narradas en los hechos de esta demanda… “(…) “2.- Por Lucro cesante y daño emergente futuros: En razón a los perjuicios ocasionados hacia el futuro, como consecuencia de las lesiones permanentes, adquiridas por las fallas del servicio del Estado, que le niegan la posibilidad de acceder por lo menos a un nuevo trabajo digno que le permita un ingreso mensual mínimo … “3.- Valor total de Perjuicios materiales: “En resumen:
1.- LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE PRESENTES:
$4.050.000.oo
2.- LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE FUTURO:
$172.800.000.oo TOTAL $176.850.000.oo “c) Por perjuicios fisiológicos: “(…) “… el Ag. WILFRIDO CORDOBA MENDOZA, a raíz de los hechos que se narran en esta demanda, quedó completamente impedido, para realizar
prácticas deportivas, labores de esfuerzo que incluso le impiden trabajar, como acostumbraba hacerlo al lado de su familia y amigos, reuniéndose para jugar fútbol y otras actividades que exigían su máxima destreza, por cuanto sus lesiones en la región del tórax y hemitórax no le permiten esforzarse debido a los intensos dolores y a la debilidad … “(…) “Todas estas graves limitaciones causadas por las FALLAS DEL SERVICIO, (sic) deben ser resarcidas por la Nación, por cuanto ellas perdurarán durante (sic) toda su vida ya que son irreversibles, por tanto como este perjuicio es incalculable por tanto (sic) tomaremos como base el cálculo sobre 1.000 gramos de oro por cada año hasta la época en que cumpliría los 65 años de edad…lo cual asciende a 32.000 gramos de oro, por cuanto al momento de adquirir (sic) sus lesiones contaba con 33 años…”2. De los hechos narrados en la demanda y de lo transcrito se desprende que el ex agente de la Policía Wilfrido Córdoba Mendoza solicitó la indemnización de las lesiones causadas con el disparo a quemarropa del cual fue víctima (con orificio de entrada por la espalda y de salida por el tórax), supuestamente a manos de un compañero, el agente Alfonso Ortiz Rodríguez, con el arma de dotación oficial, cuando se encontraban en el Comando del Distrito de Policía No. 3 de Tuluá, el 14 de agosto de 1996. Al respecto, se encuentra acreditado que el señor Wilfrido Córdoba Mendoza
estuvo vinculado a la Policía Nacional como agente, del 10 de febrero de 1986 al 11 de septiembre de 19973, de suerte que tal vinculación existía al momento de la ocurrencia de los hechos; igualmente, está probado que su retiro del servicio obedeció a la voluntad de la Dirección General, según el extracto de la hoja de vida 19190 19789 elaborado el 24 de enero de 20004 por el Grupo de Archivo General de la Secretaría General de la Policía Nacional y según el oficio 151/GRUTA-DEVAL del 26 de los mismos mes y año, proferido por el Subcomandante Administrativo del Departamento de Policía Valle5. Ahora bien, sobre la ocurrencia de los hechos del 14 de agosto de 1996, en el Comando del Distrito de Policía No. 3 de Tuluá, no se encontró ningún antecedente, según el oficio 41 TAHUM-VDTUL del 24 de enero de 20006, del 2 Folios 2 a 4 del cuaderno 1 3 Folio 47 del cuaderno 2 4 Idem 5 Folio 49 del cuaderno 2 6 Folio 42 del cuaderno 2 Coordinador de Talento Humano del Tercer Distrito del Departamento de Policía Valle. En la Oficina de Asuntos Disciplinarios del Tercer Distrito de Tuluá tampoco se adelantó ninguna investigación disciplinaria por tales hechos y no se encontraron antecedentes de Wilfrido Córdoba Mendoza ni de Alfonso Ortiz Rodríguez, según el oficio 81/VDTUL COMAN del 12 de febrero de 20027, suscrito por el Comandante de ese Distrito.
Del señor Alfonso Ortiz Rodríguez (supuesto agresor del demandante) no existe la hoja de vida en la institución, es decir, no figura ni activo ni retirado de la misma, según oficio 150/GRUTA-DEVAL del 26 de enero de 2000, suscrito por el Subcomandante Administrativo del Departamento de Policía Valle8 y según oficios 19763 y 19764 de la misma fecha, suscritos por el Coordinador del Grupo del Archivo General9. En oficio 117/JUPMI-89-MECAL del 24 de enero del 2000, el Juzgado 89 de Instrucción Penal Militar comunicó que, luego de realizar las averiguaciones en los Despachos Judiciales de esa Unidad, no figuran antecedentes penales en contra de Alfonso Ortiz Rodríguez. Así mismo, en oficio 2895/TAHUM DEVAL del 13 de diciembre de 200110, el Jefe del grupo de Talento Humano DEVAL hizo constar que: i) según información suministrada por el Comando del Tercer Distrito de Policía Valle, en los archivos del mismo no se encontraron anotaciones, documentos u otro antecedente relacionado con los hechos sucedidos el 14 de agosto de 1996 en las instalaciones del Tercer Distrito de Policía de Tuluá, ii) en los archivos de la Oficina de Asuntos Disciplinarios del Departamento de Policía, no se encontró proceso disciplinario alguno por esos hechos y iii) tampoco se ubicó informativo prestacional alguno por las lesiones que, el 14 de agosto de 1996, sufrió el agente retirado Wilfredo Córdoba Mendoza. Todo anterior quiere decir que el demandante no probó los hechos en los que
fundamentó sus pretensiones, puesto que no hay prueba de que: i) el demandante 7 Folio 69 del cuaderno 1 8 Folio 46 del cuaderno 2 9 Folio 41 del cuaderno 2 10 Folio 73 del cuaderno 1 hubiera sufrido lesión alguna, ii) el 14 de agosto de 1996, en las instalaciones del Tercer Distrito de Policía de Tuluá, hubiera ocurrido algún incidente con arma de fuego y iii) el señor Alfonso Ortiz Rodríguez (supuesto agresor) estuviera vinculado a la institución. Por consiguiente, la Sala encuentra que el daño por el que se reclama no se encuentra acreditado. Sobre el particular, recuérdese que, según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; en consecuencia, era deber del demandante probar el daño alegado, cosa que no ocurrió en este caso. Así las cosas y como quiera que el daño constituye el primer elemento o supuesto de la responsabilidad, se torna innecesario el estudio de la imputación frente a la entidad demandada; esto es, ante la ausencia de daño, resulta inoficioso cualquier otro análisis, como quiera que aquél es la base indispensable de la responsabilidad extracontractual del Estado. En consecuencia, se confirmará la sentencia recurrida. Costas En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el
artículo 55 de la ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero.- Confírmase la sentencia del 3 de abril de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Segundo.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.