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CE-76001-23-31-000-1998-01020-01(29904)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-1998-01020-01(29904)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PRUEBA DOCUMENTAL / REGISTRO FOTOGRÁFICO / AUTORIZACIÓN DE

LA FOTOGRAFÍA / FECHA DE LA FOTOGRAFÍA / FOTOGRAFÍA /

RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA Con la demanda fueron aportadas 5 fotografías, con las cuales se pretende mostrar el lugar en el que ocurrió el accidente en el que resultó lesionado el señor (…); sin embargo, como quiera que ellas registran unas imágenes que no fueron reconocidas o ratificadas dentro de este proceso y no existe certeza de que correspondan al sitio donde ocurrieron los hechos objeto del litigio, la Sala no les dará valor probatorio.

DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS

LEGALES DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / TESTIMONIO

EXTRAPROCESO / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL También con la demanda, se aportaron unas declaraciones extraprocesales , con las que se pretenden acreditar las relaciones familiares entre los demandantes y la dependencia económica de los mismos con la víctima, declaraciones que no se puede tener como medio de prueba, por cuanto no se dieron los supuestos que, para ese efecto, establecen los artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, según los cuales este tipo de prueba sólo es admisible cuando el testimonio lo rinde una persona que manifieste estar gravemente enferma o cuando tenga como propósito servir de prueba sumaria en un asunto en el que la ley lo autorice, a lo que se agrega que las referidas declaraciones no fueron

ratificadas en este asunto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 298 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 299 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -ARTÍCULO 267

ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO

ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR MOTOCICLISTA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / LESIONADO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / LESIONES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL Según la historia clínica del señor (…) en el hospital Universitario del Valle, remitida a este proceso el 21 de noviembre de 2000, por la secretaria de la Sección de Estadística de ese centro asistencial, aquél ingresó al servicio de urgencias de esa institución el 3 de marzo de 1997, a las 00:49 horas, con diagnóstico de trauma cráneoencefálico severo, lesión axonal difusa y permaneció hasta el 14 de los mismos mes y año. Al momento del ingreso, presentaba trauma cerrado por accidente en moto, politraumatismo, trauma craneoencefálico severo, trauma cerrado de tórax, trauma cerrado de abdomen, trauma cervical y se

encontraba en estado de embriaguez. Como consecuencia de lo anterior, el señor (…) perdió el 70.95% de su capacidad laboral (…)

RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO / MALLA VIAL / MANTENIMIENTO DE LA MALLA VIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR DAÑO EN VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO VIAL / FALLA DEL SERVICIO VIAL Verificada así la existencia del daño, se abordará el análisis de imputación tendiente a establecer si éste es atribuible o no a la entidad pública demandada, como lo alegan los actores. Sobre la ocurrencia del accidente, además del informe del Comandante de la Estación Menor de Policía de Villagorgona transcrito en la página anterior, obran los testimonios (…) Según los testimonios, el accidente ocurrió cuando el señor (…) cayó a un hueco en la vía (tramo sin pavimentar de una vía), sin señalización y sin iluminación. El municipio de Candelaria es el encargado del cuidado y mantenimiento de sus vías, (…) Tales funciones, según la jurisprudencia de la Sala, abarcan la operación y el mantenimiento de las vías públicas como parte integral del desarrollo municipal. De lo anterior se desprende que el municipio de Candelaria omitió el cumplimiento de las obligaciones a su

cargo, pues la vía en la cual ocurrió el accidente pertenece a la malla vial urbana municipal. Concretamente, omitió el mantenimiento adecuado y la conservación de la vía, toda vez que no adoptó las medidas necesarias para tapar el hueco que dejó la pavimentación incompleta de ésta; así mismo, omitió, cuando menos, la señalización que advirtiera a los transeúntes y conductores sobre el peligro que aquél hueco representaba, lo cual contribuyó de manera determinante para que se produjera el daño cuyos perjuicios se demandan, de manera que si el hueco no hubiera estado en la vía, en principio, la víctima no hubiera sufrido el accidente. Así las cosas, es claro que el daño antijurídico causado a los actores le es imputable al municipio de Candelaria, de conformidad con el régimen de la falla del servicio, por cuanto se demostró con las normas y las pruebas transcritas que dicha entidad territorial tenía a su cargo la conservación, mantenimiento y señalización de sus vías y que no cumplió con ese deber y, por tanto, tampoco cumplió el de garantizar el tránsito adecuado y seguro en ellas. Al respecto, es preciso señalar que, cuando la omisión de un deber legal da lugar a un resultado dañoso, se configura una falla en la prestación del servicio. Precisamente, la Sala se ha referido en varias oportunidades al régimen de falla del servicio, para señalar que éste ha sido y continúa siendo en nuestro derecho el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria a cargo del Estado; en efecto, si la falla del servicio tiene el contenido final del

incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual (…) En esa medida, el Estado tiene la obligación de utilizar adecuada y eficientemente todos los medios que están a su alcance en orden a cumplir el cometido institucional. Si el daño se produce por su incuria o desidia en el empleo de tales medios, surge su obligación resarcitoria; en cambio, si el daño ocurre a pesar de su diligencia y cuidado, no es posible que resulte comprometida su responsabilidad. En casos como este, en los que la existencia de huecos han sido la causa determinante en la generación de accidentes de tránsito, cuando dicha obligación está a cargo de las autoridades administrativas (…) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 311 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 315 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 3 / LEY 136 DE 1994 –

ARTÍCULO 91

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad de los municipios en el mantenimiento de las vías, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 17 de mayo de 2010, Exp. 17930

C.P. Myriam Guerrero de Escobar. Sección Tercera, sentencia del 13 de julio de 1993, exp. 8163, C.P. Juan De Dios Montes Hernandez. Sentencia del 8 de abril de 1998, exp. 11837, C.P. Jesus Maria Carrillo Ballesteros, Consejo de Estado,

Sección Tercera, sentencia de 4 de octubre de 2007, exp. 16058, C.P.

CULPA DE LA VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD

EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO / MALLA VIAL / MANTENIMIENTO DE LA MALLA VIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR DAÑO EN VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR MOTOCICLISTA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / LESIONADO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / LESIONES EN

ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO /

EMBRIAGUEZ / ESTADO DE EMBRIAGUEZ / CONCURRENCIA DE CULPA / CULPA COMPARTIDA DE LA VÍCTIMA / CONCURRENCIA DE CAUSAS No obstante, con la historia clínica obrante en el proceso y con la narración de los hechos de los propios actores en la demanda, se demostró igualmente que la conducta indebida de la propia víctima, esto es, la conducción de una motocicleta en estado de embriaguez también contribuyó a la ocurrencia del accidente de tránsito, pues el consumo de bebidas alcohólicas disminuye la capacidad de reacción y la pericia necesarias para el ejercicio de una actividad peligrosa. (…) se tiene que una persona en estado de embriaguez, como ingresó la víctima al centro

asistencial en el que recibió atención médica –según la historia clínica-, presenta disminución de sus reflejos (disminución de sus capacidades de observación y de reacción) y alteración en la percepción, circunstancia que, sin duda, en el presente caso, contribuyó a que aquélla disminuyera la pericia en la conducción de la motocicleta. (…) Así las cosas, las normas de tránsito referidas y el material probatorio obrante en el expediente dan cuenta de que en el accidente de tránsito que le ocasionó las lesiones al señor (…) concurrieron dos causas: i) el hueco en la vía y ii) el estado de embriaguez de aquél. Por lo anterior, forzoso resulta concluir que el daño causado a los demandantes es jurídicamente imputable tanto al municipio de Candelaria como al señor (…), razón por la cual la Sala condenará al demandado a pagar el 50% de los perjuicios que se causaron a los demandantes, como quiera que, si bien aquél incurrió en una falla en el servicio, la conducta de la víctima también fue determinante para la producción del daño.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1344 DE 1970 - ARTÍCULO 109 / DECRETO LEY 1344 DE 1970 - ARTÍCULO 224 / DECRETO LEY 1344 DE 1970ARTÍCULO 230 / DECRETO1809 DE 1990 / DECRETO 2591 DE 1990

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR

LESIONES CORPORALES / TASACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS / GRADO DE PARENTESCO / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / QUANTUM INDEMNIZATORIO / DETERMINACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / VÍCTIMA DIRECTA / LESIÓN GRAVE / CONCURRENCIA

DE CULPA / CONCURRENCIA DE CAUSAS / RECONOCIMIENTO DEL

PERJUICIO MORAL / VÍCTIMA DIRECTA / PRUEBA DE COMPAÑERO

PERMANENTE / ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE COMPAÑERO

PERMANENTE / COMPAÑERO PERMANENTE / HIJO / CONDENA EN

PERJUICIOS / ESTIMACIÓN DE LA CONDENA EN PERJUICIOS /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Perjuicios morales Por las lesiones del señor [víctima directa], además de él, concurrieron al proceso (…) (en calidad de compañera permanente), (…) (en calidad de hijos), quienes acreditaron las calidades con que acudieron al proceso. Pues bien, según la jurisprudencia de la Sala, en los eventos en los que una persona resulta lesionada y estas lesiones resultan imputables al Estado, ello puede desencadenar la indemnización de perjuicios morales. Pues bien, según la jurisprudencia de la Sala, en los eventos en los que una persona resulta lesionada y estas lesiones resultan imputables al Estado, ello puede desencadenar la indemnización de perjuicios morales. Respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial debe recordarse que, de conformidad con lo expresado

en sentencia del 6 de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se estimaba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales; se ha considerado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y se ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado de intensidad. En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que los demandantes son la víctima y su núcleo familiar, se reconocerían, en principio, 100 smlmv para cada uno; sin embargo, como la conducta de la víctima también fue determinante para la producción del daño, se reducirá en un 50%, tal como se expuso anteriormente (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización del perjuicio moral por lesiones, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, exp. 13232, C.P. Alier Eduardo Hernandez Enriquez.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO

CESANTE / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / LESIONES PERSONALES EN ACCIDENTE DE

TRÁNSITO / PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA EN EDAD PRODUCTIVA

DEVENGA / INDEMNIZACIÓN POR APLICACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE

QUE LA PERSONA SE ENCUENTRA EN EDAD PRODUCTIVA / PRESUNCIÓN

DE QUE TODA PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA / EDAD PROBABLE DE VIDA / LUCRO CESANTE DEBIDO / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO En consideración a que, para el momento del accidente, el señor (…) era una persona en edad productiva y, por lo mismo, con capacidad de ejercer una actividad laboral que le permitiera recibir por lo menos un salario mínimo, la Sala, como no se acreditaron los ingresos de dicho señor, liquidará el perjuicio material teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la época de los hechos (1997), es decir, la suma de $172.005, valor que se actualizará a la fecha de esta sentencia (…) Como quiera que la actualización arroja un valor inferior al del salario mínimo vigente al momento de esta sentencia, esto es, al de 2014, se tendrá este último ($616.000), más el 25% por prestaciones sociales ($154.000), esto es, $770.000 como ingreso base de liquidación. Es del caso precisar que si la pérdida de la capacidad laboral resulta igual o superior al 50%, como en este caso que es del 70.95%, ésta debe ser entendida como una pérdida total de la capacidad laboral, es decir, equivalente al 100%, según el alcance que la jurisprudencia de la Corporación le ha dado al artículo 38 de la ley 100 de 1994. Entonces, el lucro cesante consolidado se calcula desde el momento del accidente sufrido por (…) (marzo de 1997), hasta el mes anterior al de esta sentencia (junio de 2014), esto es, 207 meses. Valor al que se le descuenta el 50% de la concurrencia de culpas, para un resultado de $137’006.545,73 El lucro cesante

futuro se calcula desde la fecha de esta sentencia (julio de 2014) hasta lo que resta de la vida probable de la víctima, esto es, de 43.38 años (520,56 meses), menos el lucro cesante consolidado (207 meses), para un total de 313,56 meses. Para su liquidación, se aplicará la fórmula matemático – actuarial utilizada por la jurisprudencia para el efecto (…) Valor al que se le descuenta el 50% de la concurrencia de culpas, para un resultado de $61’845.556,85 Para un total de $198’852.102,58, por concepto de lucro cesante (consolidado y futuro), a favor del señor DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE

UNIFICACIÓN / PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA SALUD /

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Daño a la salud Los actores pidieron en la demanda que se condenara a la accionada a pagar al lesionado $100’000.000, por concepto de perjuicios fisiológicos, teniendo en cuenta la alteración de sus condiciones de existencia, debido a la afectación psicofísica que sufrió. Si bien la Sala, hasta hace poco, reconocía los perjuicios inmateriales, diferentes al perjuicio moral, bajo el concepto de “alteración a las condiciones de existencia”, en el asunto sub lite se reconocerá dicho perjuicio bajo la denominación de daño a la salud, pues, de conformidad con

la jurisprudencia reciente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el daño a la salud es la categoría autónoma que resulta adecuada para indemnizar los perjuicios cuando el daño provenga de una lesión corporal, toda vez que dicha denominación comprende toda la órbita psicofísica del sujeto y está encaminada a resarcir económicamente una lesión o alteración a la unidad corporal de las personas.Bajo esta perspectiva y en consideración a que el daño reclamado por el actor proviene de una lesión que le produjo la pérdida de la capacidad laboral del 70.95%, la Sala reconocería, en principio, a favor del señor (…), por concepto de daño a la salud, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; sin embargo, dada la concurrencia de culpas, se reconocen 50 salarios mínimos mensuales vigentes.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la categoría de daño a la salud, ver: Sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, exp.38222, C.P. Enrique De Jesús Gil

Botero

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-1998-01020-01(29904)

Actor: SEGUNDO ROBERTO HERNÁNDEZ CAICEDO Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE CANDELARIA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia del 19 de noviembre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, en la que se decidió: “PRIMERO: Declarar administrativamente responsable al MUNICIPIO DE CANDELARIA, por los perjuicios causados a los demandantes señores SEGUNDO ROBERTO HERNANDEZ CAICEDO, ALEYDA (sic) OSPINA BERRIO, ALEXANDER, CATHERINE (sic) Y LEYDI JULIETH (sic) HERNANDEZ OSPINA, como consecuencia de las lesiones sufridas y las secuelas dejadas por el accidente de tránsito ocurrido el día 2 de marzo de 1997, cuando el señor HERNANDEZ CAICEDO, (sic) transitaba en motocicleta de placas IXO-30 y cayó en un hueco o bache existente en la carrera 10 del casco urbano del Corregimiento de Villagorgona. “SEGUNDO: Condenar al Municipio de Candelaria, a indemnizar a cada una de las siguientes personas así: “A) Por concepto de perjuicios morales a favor de: SEGUNDO ROBERTO HERNANDEZ CAICEDO, (victima) (sic) la suma de 20 salarios minimos (sic) legales mensuales vigentes. ALEYDA (sic) OSPINA BERRIO, (compañera) la suma de 10 salarios minimos (sic) legales mensuales vigentes y ALEXANDER, CATHERINE (sic), LEYDI JULIET (sic) HERNANDEZ OSPINA, (hijos) la suma de cinco (5) salarios minimos (sic) legales

mensuales vigentes para cada uno de ellos. “B) Por concepto de perjuicios fisiológicos Para SEGUNDO ROBERTO HERNANDEZ CAICEDO, la suma de 15 salarios minimos (sic) legales mensuales vigentes. La conversión se hará conforme al valor del salario mínimo legal mensual vigente, para la fecha de ejecutoria de la sentencia, según lo certifique el Ministerio de Trabajo y Protección Social. “C) Por concepto de perjuicios materiales: Para SEGUNDO ROBERTO HERNANDEZ CAICEDO, la suma de treinta y siete millones quinientos noventa y un mil cuatrocientos treinta y un pesos con 57/100 mcte. ($37.591.431,57). “TERCERO: Declarar la compensación de culpas por lo cual las condenas impuestas se reducen a la mitad. “CUARTO: Esta sentencia se cumplirá en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. “QUNTO: Negar las demás pretensiones de la demanda. “SEXTO: Para el cumplimiento de las sentencia expídanse copias con destino a las partes con las precisiones del articulo (sic) 115 C.P.C., y con la observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 expedido el 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a los demandantes serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando”1. 1 Folios 148 a 150 del cuaderno principal

I. ANTECEDENTES

1. El 17 de julio de 1998, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Segundo Roberto Hernández Caicedo y Aleida

Ospina Berrio (actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Alexander, Katerine y Leydi Yuliet Hernández Ospina), solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial del municipio de Candelaria, Valle del Cauca, por los perjuicios ocasionados con las lesiones que padeció el primero de ellos al caer en un hueco en una calle del perímetro urbano del corregimiento de Villagorgona de esa localidad, cuando se desplazaba en una motocicleta, en hechos ocurridos el 2 de marzo de 1997. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarles, por concepto de perjuicios morales, 1.000 salarios mínimos legales mensuales para cada uno. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante (consolidado y futuro), solicitaron para el directamente afectado, lo resultante de multiplicar los $300.000 que devengaba al momento del accidente, por el tiempo transcurrido desde la ocurrencia del mismo hasta la fecha de la vida probable de aquél y, en la modalidad de daño emergente, pidieron $200’000.000. Por perjuicios fisiológicos solicitaron $100’000.000. Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda que, como a las 10:00 p.m. del 2 de marzo de 1997, luego de haber ingerido “unas pocas copas de licor”, el señor Segundo Roberto Hernández transitaba en una motocicleta por la carrera 10 del corregimiento de Villagorgona, aproximadamente a 30 kilómetros por hora, cuando cayó en un hueco que había en la vía, lo cual le produjo serias

lesiones que lo dejaron en silla de ruedas. El accidente se derivó de una falla del servicio del municipio, como quiera que el hueco que lo causó fue dejado por una obra de pavimentación inconclusa, sin señalización y sin iluminación que advirtieran del peligro que el mismo representaba (folios 20 a 22 del cuaderno 1).

2. La demanda fue admitida mediante auto del 18 de septiembre de 1998, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (folios 32 y 33 del cuaderno 1).

3. El apoderado del municipio de Candelaria se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que el accidente se produjo por la actuación irresponsable de la propia víctima, quien se desplazaba en una motocicleta en estado de embriaguez y a altas horas de la noche. Dijo, además, que el accidente tampoco fue el resultado del mal estado de la vía, puesto que el señor Hernández Caicedo la conocía, ya que transitaba diariamente por la misma.

Con base en lo anterior, propuso las excepción de “inexistencia de la causa invocada”; así mismo, propuso la de “ausencia de responsabilidad del demandado”, porque, en su criterio, en caso de resultar condenado el ente territorial, la responsabilidad recae en el contratista encargado de ejecutar las obras de pavimentación de la vía en la que ocurrió el accidente, para lo cual allegó el contrato de obra, las pólizas de cumplimiento y un informe de la oficina municipal de planeación; por último, propuso la “inanimada” (sic) (folios 58 a 62

del cuaderno 1).

4. Mediante auto del 12 de noviembre de 1999, se abrió el proceso a pruebas y, el 26 de septiembre de 2003, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (Folios 64 a 67 y 111 cuaderno 1).

5. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, el apoderado de los demandantes insistió en que las lesiones sufridas por el principal de ellos fueron consecuencia de la falla del servicio en la que incurrió el municipio, al no cumplir con sus obligaciones de pavimentar las vías urbanas y proveerles el mantenimiento correspondiente para que permanecieran en buen estado, con las debidas iluminación y señalización.

Dijo también que el accidente le cambió la vida tanto al señor Hernández Caicedo como a toda su familia, puesto que él era el encargado de la manutención de los integrantes de la misma y ahora es incapaz de valerse por sí mismo y, por tanto, dependiente de los demás (folios 112 a 115 del cuaderno 1). El Ministerio Público allegó extemporáneamente su concepto (folio 129 del cuaderno 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia del 19 de noviembre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño declaró la responsabilidad del municipio de Candelaria por los perjuicios ocasionados el 2 de marzo de 1997 al señor Segundo Roberto Hernández, con fundamento en que el ente territorial fue negligente en el cumplimiento de sus funciones de mantenimiento adecuado de la vía pública y del alumbrado, con el

fin de evitar la ocurrencia de accidentes. Sostuvo que, como en el lugar de los hechos se había dejado inconclusa una obra de pavimentación, el municipio tenía la obligación de ubicar señales de prevención que advirtieran sobre el peligro que representaba el tramo de la vía que se encontraba sin pavimentar y que no podía sustraerse de ella afirmando que la responsabilidad era del contratista que venía ejecutando la obra pública, cuando ni siquiera lo llamó en garantía. Por concurrencia de culpas, redujo a la mitad los perjuicios a reconocer, puesto que, si bien se acreditó la existencia de un hueco en la vía, también se probó que al momento del accidente el señor Hernández se encontraba embriagado, situación que necesariamente le disminuyó los reflejos y la pericia requeridos para el ejercicio de una actividad peligrosa, como la conducción de una motocicleta. Condenó al pago de perjuicios materiales, morales y fisiológicos, conforme se trascribió al inicio de esta sentencia (131 a 150 del cuaderno principal).

III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN En el término dispuesto por la ley, los apoderados de las parte interpusieron sendos recursos de apelación contra la sentencia anterior.

El municipio de Candelaria solicitó revocar la sentencia apelada, argumentando que no se demostró que el hueco en la vía fue la causa misma del accidente y sostuvo, por el contrario, que se presentó una causal eximente de responsabilidad, cual es la culpa exclusiva de la víctima, quien infringió las normas de tránsito al conducir en estado de alicoramiento, puesto que, de no haberlo hecho así, no se

hubiera producido el accidente (159 a 162 del cuaderno principal). Por su parte, el apoderado de los actores sostuvo que debían reconocerse los $200’000.000 solicitados por concepto de daño emergente, como quiera que resulta evidente que la víctima se vio obligada a incurrir en unos gastos derivados de sus necesidades, tales como curaciones, asistencia médica, gastos de enfermería, transporte para él y para los demás demandantes (esposa e hijos); así mismo, hizo referencia a los gastos necesarios para su tratamiento y recuperación (intervenciones, terapias, curaciones), que se pueden generar a futuro y que, por lo mismo, no es posible cuantificar porque se desconocen, pero que, en su criterio, es claro que se causarán. Pidió la reliquidación tanto del lucro cesante consolidado como del futuro, tomando como base el salario mínimo vigente al momento del pago efectivo de la obligación y, así mismo, el aumento del 6% anual de intereses. Solicitó aumentar el monto de los perjuicios morales reconocidos en la sentencia de primera instancia, como quiera que no se ajustan a lo que realmente merecen los demandantes por el sufrimiento y la angustia padecidos desde la ocurrencia del accidente y por el resto de sus vidas. Para la víctima pidieron 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la esposa 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, para cada uno de los hijos, 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así mismo, solicitó aumentar a $100’000.000 el monto reconocido por concepto de

perjuicios fisiológicos, puesto que lo reconocido en primera instancia no alcanza a cubrir la pérdida de los placeres vitales que otorga la “plena integridad personal”. Solicitó revocar lo atinente a la concurrencia de culpas, puesto que, en su criterio, la causa única y exclusiva del accidente fueron las acciones y omisiones del municipio de Candelaria (folios 185 a 192 del cuaderno principal).

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Los recursos de apelación se concedieron el 16 de diciembre de 2004 y, el 4 de abril de 2006, fueron admitidos en esta Corporación (folios 169, 170 y 194 del cuaderno principal).

En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, el apoderado de la parte demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación (folios 197 a 204 del cuaderno principal). La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 205 del cuaderno principal).

V. CONSIDERACIONES Competencia Las normas de asignación de competencia que rigen la actuación se encuentran previstas en el Decreto 597 de 1988 y de allí que, para que el asunto pueda ser tramitado en segunda instancia, la cuantía del proceso debe exceder de $18’850.000. Como quiera que la pretensión de mayor valor formulada en la demanda corresponde a la suma aproximada de $200’000.000, solicitada por daño emergente, se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto.

Consideraciones previas

1. Con la demanda fueron aportadas 5 fotografías2, con las cuales se pretende

mostrar el lugar en el que ocurrió el accidente en el que resultó lesionado el señor Segundo Roberto Hernández Caicedo; sin embargo, como quiera que ellas registran unas imágenes que no fueron reconocidas o ratificadas dentro de este proceso y no existe certeza de que correspondan al sitio donde ocurrieron los hechos objeto del litigio, la Sala no les dará valor probatorio.

2. También con la demanda, se aportaron unas declaraciones extraprocesales3, con las que se pretenden acreditar las relaciones familiares entre los demandantes y la dependencia económica de los mismos con la víctima, declaraciones que no se puede tener como medio de prueba, por cuanto no se dieron los supuestos que, para ese efecto, establecen los artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 267 del Código 2 Folios 13 a 15 del cuaderno 1 3 Folios 9 y 10 del cuaderno 1

Contencioso A

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