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CE-76001-23-31-000-1998-01101-01(30969)-2014

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Título
CE-76001-23-31-000-1998-01101-01(30969)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad. Condena / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fiscalía General de la Nación. No estaba en el deber de soportar las cargas públicas Las circunstancias descritas evidencian que los señores Hernando Galvis Garzón, Hugo Ferney Galvis Galvis e Isidro Gaviria Rojas fueron objeto de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por haber sido sindicados del delito de secuestro extorsivo en la modalidad de cómplices; sin embargo, el juez competente, después de valorar detenidamente el material probatorio allegado al proceso penal, concluyó que no existían pruebas suficientes sobre la responsabilidad penal respecto de la comisión de los ilícitos por los ahora demandantes o, lo que es lo mismo, que no se logró demostrar que éstos hubieran cometido el delito por el cual se los privó de la libertad.(…) Así las cosas, precisa la Sala que, contrario a lo que expresó el Tribunal a quo, la referida absolución no devino de la aplicación del principio in dubio pro reo, comoquiera que de la lectura de la providencia que precluyó la investigación a su favor, se evidencia que tal determinación devino de la sencilla pero potísima razón consistente en que no se logró probar y menos establecer la responsabilidad penal de los acusados, sin que en dicha decisión aparezca la aplicación de tal postulado como pilar para concluir acerca de su absolución del cargo por el cual se lo privó de su libertad.(…) Esta sola circunstancia constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fueron

vinculados los ahora demandantes, siempre mantuvieron intacta la presunción constitucional de inocencia que los ampara y que el Estado, a través de la entidad ahora demandada, jamás les desvirtuó.(…) En consecuencia, no es posible considerar que los señores Hernando Galvis Garzón, Hugo Ferney Galvis Galvis e Isidro Gaviria Rojas hubieren estado en la obligación de soportar las consecuencias de la medida cautelar restrictiva de su libertad, en los términos en que en ese entonces le impuso la justicia penal.(…) Resalta la Sala que la privación de la libertad de los hoy actores no se produjo entonces como consecuencia de un hecho que fuere atribuible a los sindicados, pues no se acreditó en este asunto causa alguna que permita establecer que la decisión se hubiere adoptado con fundamento en una actuación directa y exclusiva de aquellos.(…) Bajo las circunstancias anteriores, resulta desde todo punto de vista desproporcionado pretender que se le pueda exigir a los hoy demandantes que asuman de forma impasible y como si se tratase de una carga pública que todos los coasociados debieran asumir en condiciones de igualdad, durante aproximadamente 36 meses, la privación de su derecho a la libertad, en aras de salvaguardar la eficacia de las decisiones del Estado.(…)Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas se impone concluir que no estaban los señores Hernando Galvis Garzón, Hugo Ferney Galvis Galvis e Isidro Gaviria Rojas en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que, por tanto, debe calificarse como antijurídico, calificación que determina la consecuente obligación

para la Administración de resarcir a los demandantes.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede consultar las sentencias: 9 de mayo de 2012, exp. 20079 y 12 de julio de 2012, exp. 24008

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Supuestos que configuran la responsabilidad del Estado / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causal eximente de responsabilidad Sobre el particular, debe decirse que en casos como este no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues una decisión de la Administración de Justicia, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, determinó que los señores Hernando Galvis Garzón, Hugo Ferney Galvis Galvis e Isidro Gaviria Rojas tuvieren que padecer de la limitación a su libertad durante 36 meses hasta que se los absolvió de la responsabilidad, por cuanto no cometieron el delito por el cual se los investigaba.(…) En cambio, es a la entidad demandada a quien correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario.

NOTA DE RELATORIA: En similar sentido pueden verse las sentencias: 8 de julio de 2009, exp.17517 y 15 de abril de 2010, exp. 18284

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuarta etapa, Etapa actual. Se amplió la posibilidad de declarar responsabilidad, principio in dubio pro reo En una cuarta etapa, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima hubiera dado lugar a que se profiriera, en su contra, la medida de aseguramiento.

NOTA DE RELATORIA: Frente a esta etapa jurisprudencial se puede leer la sentencia de 2 de mayo de 2007, exp. 15463

PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento. Persona privada de la libertad con imposición de medida de aseguramiento en proceso penal Así pues, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha manifestado

que, en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos ha sufrido un daño antijurídico, como el que se juzga en el presente caso, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política y con base en las máximas de la experiencia, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.(…) Para el caso sub lite, entiende la Sala que la restricción de la libertad a la cual fueron sometidos los señores Hernando Galvis Garzón, Hugo Ferney Galvis Galvis causa per se, una afección moral que debe ser indemnizada en su favor.(…) Con fundamento en todo lo anterior y con base en el criterio jurisprudencial establecido por esta Sección respecto del reconocimiento del monto de esta modalidad de perjuicios, la Sala impondrá por daño moral, a favor de los señores Hernando Galvis Garzón, Hugo Ferney Galvis e Isidro Gaviria Rojas, la suma equivalente en pesos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los tales demandantes.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 42

NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede consultar las sentencias: 24 de agosto de 2012, exp. 26027; 23 de junio de 2011, exp; 22591 y 8 de junio de 2011, exp. 21010

PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente. Persona privada de la libertad con imposición de medida de aseguramiento en proceso penal / DAÑO

EMERGENTE - Gastos en proceso penal. Pago de honorarios / DAÑO EMERGENTE - Actualización de condena Ahora bien, con el fin de acreditar los gastos asumidos por los señores Hernando Galvis Garzón, Hugo Ferney Galvis Galvis e Isidro Gaviria Rojas por concepto de honorarios de abogados, se aportó, en original, sendos contratos de prestación de servicios profesionales suscritos por el doctor Luis Eduardo Duque Acosta y las aludidas personas el día 25 de junio de 1995, por valor de $ 12’000.000. Los documentos anteriores fueron aportados en original con la demanda por la parte actora y el Tribunal Administrativo del Valle del cauca ordenó tenerlos como prueba mediante auto proferido el 14 de febrero de 2003, sin que los mismos hubieren sido tachado de falsos por la entidad demandada, razón por la cual los documentos en mención resultan suficientes para acreditar dicho perjuicio material. Con fundamento en lo anterior, la Sala reconocerá la indemnización correspondiente a $ 12’000.000,oo, suma que corresponde al pago de honorarios profesionales que tuvieron que sufragar los demandantes a favor del profesional del Derecho Luis Eduardo Duque Acosta, la cual será actualizada. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante. Persona privada de la libertad con imposición de medida de aseguramiento en proceso penal / LUCRO CESANTE - Reconocimiento de tiempo que estuvo privado de la libertad / LUCRO CESANTE - Presunción de edad productiva. Presunción de que devenga un salario mínimo mensual legal vigente / LUCRO CESANTEActualización de condena

Ahora, si bien se manifestó que los señores Hernando Galvis Garzón, Hugo Ferney Galvis Galvis e Isidro Gaviria Rojas para la época en que padecieron la privación injusta de su libertad se desempeñaban como cuidadores de una finca de propiedad de las Empresas Municipales de Cali -EMCALI-, ubicada en el sector rural conocido como “Pichindé” de esa ciudad, lo cierto es que para tal efecto sólo se aportó una certificación expedida por la referida empresa, en la cual se hizo contar que el señor Isidro Gaviria Rojas prestaba sus servicios para dicha entidad desde el 14 de junio de 1976, pero no se mencionó el salario que devengaba ni el cargo que ocupaba para la fecha de su captura; no obstante lo cual, la Sala advierte que dicha persona se encontraba en edad productiva, razón por la cual se aplicará la presunción en cuya virtud se asume que toda persona que se encuentre en edad productiva devenga por lo menos el salario mínimo legal vigente, igual razonamiento se realizará respecto de los señores los señores Hernando Galvis Garzón, Hugo Ferney Galvis Galvis.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema pueden verse los fallos: 11 de abril de 2012, exp.23901; 23 de mayo 2012, exp.24861; y, 19 de julio de 2001, exp.13086

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 76001-23-31-000-1998-01101-01(30969)

Actor: ISIDRO GAVIRIA ROJAS Y OTROS

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 5 de agosto de 2004, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda y su trámite.

En escrito presentado el 31 de julio de 1998 por intermedio de apoderado judicial, los señores Isidro Gaviria Rojas, Hernando Galvis Garzón y Hugo Ferney Galvis Galvis, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la NaciónMinisterio de Justicia, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de la cual fueron objeto los referidos demandantes dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las entidades públicas demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, el monto equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, se deprecó la suma de $12’000.000 para cada uno de los actores derivados de gastos por honorarios profesionales y, por lucro cesante la cantidad

de $ 23’205.054 a favor del señor Isidro Gaviria Rojas, $ 9’172.170 para el señor Hernando Galvis Garzón y a favor del señor Hugo Ferney Galvis Galvis la suma de $9’172.170, más los correspondientes intereses y actualización a la fecha de la sentencia definitiva. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones narraron, en síntesis, que el día 14 de junio de 1993 los señores Isidro Gaviria Rojas, Hernando Galvis Garzón y Hugo Ferney Galvis Galvis, fueron detenidos por el grupo Gaula de la Policía Nacional, en una finca de propiedad de las Empresas Municipales de Cali, en el marco del operativo realizado por el secuestro del señor Ramón Sinisterra Barberena. Indicaron las demandantes que luego del trámite legal correspondiente adelantado ante la denominada Justicia Regional, se profirió sentencia absolutoria en su favor el 18 de septiembre de 1997, la cual fue confirmada por el Tribunal Nacional en grado jurisdiccional de consulta a través de sentencia calendada el 10 de junio de 1998. Sostuvieron, finalmente, que con ocasión del proceso penal adelantado en su contra, los ahora demandantes permanecieron injustamente privados de su libertad más de 36 meses, circunstancia que les habría causado graves perjuicios de índole moral y material, máxime si se tenía en cuenta el masivo despliegue periodístico que se le dio a la noticia de su captura, la cual los señalaba como los autores del delito de secuestro1. La demanda así formulada fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle

del Cauca, mediante proveído de fecha 18 de agosto de 1998, el cual se notificó en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público2. 1.2.- La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los actores; señaló que si bien el correspondiente funcionario investigador le había impuesto a los demandantes una medida restrictiva de su libertad, que posteriormente fue revocada, tal hecho no constituía una falla en el servicio de Administración de Justicia porque de acuerdo con las pautas establecidas por el Consejo de Estado, el error jurisdiccional y la consecuente falla del servicio por privación injusta de la libertad se produce cuando la actuación del ente investigador ha sido deficiente, abiertamente ilegal y/o errada, cosa que no ocurrió en este caso, pues la instrucción penal en contra de los ahora demandantes estuvo fundada en el marco normativo previsto para el efecto3. A su turno, la Nación - Ministerio de Justicia manifestó que no era la llamada a responder por el presunto daño que originó la presente acción, toda vez que para la fecha de interposición de la demanda -31 de julio de 1998-, ya se encontraba en vigencia la Ley 270 de 1996, la cual estableció que en asuntos en los cuales se discutiera la responsabilidad del Estado por los hechos atribuibles a la Administración de Justicia, la representación judicial se encontraba radicada en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, razón por la cual propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva 4.

1.3.- Vencido el período probatorio, dispuesto en providencia proferida el 14 de febrero de 2003 y fracasada la etapa de conciliación, el Tribunal de primera instancia dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto mediante auto de 8 de julio de 20045. 1 Fls. 93a 102 C. 1. 2 Fls. 103 a 113 C. 1. 3 Fls. 170 a 177 C. 1. 4 Fls. 188 a 195 C. 1. 5 Fls. 197 y 200 C. 1. La Fiscalía General de la Nación manifestó que los ahora demandantes “estaban en la obligación de soportar o sufrir” la medida de aseguramiento porque la misma “se ajustó en un todo a las normas sustantivas y procesales” y en esa medida “se justificaba”, además los actores debían soportar “tanto la investigación como la medida” y por tanto “esperar los resultados de la investigación”6. La Nación Ministerio de Justicia reiteró los fundamentos planteados con la contestación de la demanda respecto de la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, solicitó se declarara próspera dicha excepción en la sentencia de primera instancia7. En su concepto, el Ministerio Público manifestó que debían despacharse desfavorablemente las pretensiones de la demanda, por considerar que la medida de detención contra los demandantes se ajustó al ordenamiento jurídico vigente para ese entonces, dado que estuvo fundada en indicios graves que hacían necesaria su adopción8. Dentro de la respectiva oportunidad procesal, la parte actora guardó silencio9.

1.4.- La sentencia de primera instancia Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 5 de agosto de 2004, oportunidad en la cual denegó las pretensiones de la demanda, por considerar básicamente, que la decisión adoptada por el ente investigador consistente en privar a los ahora demandantes de su libertad, estuvo fundada en pruebas suficientes que comprometían su responsabilidad por el delito por el cual se los investigó, razón por la cual dicha privación de la libertad no comportó un daño antijurídico para los actores y, por lo tanto, era una carga que debían soportar, amén de que la sentencia absolutoria de segunda instancia se profirió con fundamento en el principio del in dubio pro reo. Finalmente, el Tribunal de primera instancia declaró próspera la excepción consistente en la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación - Ministerio de Justicia, toda vez que de conformidad con las Leyes 270 de 1996 y 446 de 1998, la representación de la Nación en casos en los cuales se discute la responsabilidad del Estado por hechos imputables a la Administración de Justicia se encuentra radicada en la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y en la Fiscalía General de la Nación, según corresponda10. 1.5.- El recurso de apelación Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 10 de diciembre de 2004 y fue admitido por esta Corporación el 23 de agosto de 200511. 6 Fls. 201 a 205 C. 1.

7 Fl. 230 a 235 C. 1. 8 Fls. 208 a 217 C. 1. 9 Fl. 235 C. 1. 10 Fls. 237 a 249 C. Ppal. 11 Fls. 262 y 272 C. Ppal. En la sustentación, la parte actora insistió en que en el presente asunto se había configurado un daño antijurídico en perjuicio del actor, pues de conformidad con el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época, quien hubiere sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque “el sindicado no lo cometió” tiene derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta y, habida cuenta de que los señores Isidro Gaviria Rojas, Hernando Galvis Garzón y Hugo Ferney Galvis Galvis fueron absuelto porque no se logró demostrar su culpabilidad respecto del delito por el cual se lo investigó, surgía entonces el deber de reparar los perjuicios que le fueron irrogados12. 1.6.- Una vez se dispuso el traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio13. 1.7.- Mediante escrito allegado a la Secretaría de esta Sección del Consejo de Estado el 18 de febrero de 2014, el Magistrado Sustanciador del proceso, Doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera envió el expediente al Despacho del Magistrado Ponente de la presente sentencia, con el fin de que se realizara una ponencia que acogiera el criterio mayoritario de la Sección Tercera en lo que respecta a la

declaratoria de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, en tratándose de la denominada garantía del in dubio pro reo14. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.

II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia de la Sala. 2.1.1.- La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2004, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, comoquiera que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, independientemente de la cuantía del proceso, es decir, sea ésta igual o inferior a 500 SMLMV15. 2.1.2.- En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que el daño por cuya indemnización se demandó -según se indicó-, devino de la privación injusta de la libertad de la cual fueron objeto los demandantes dentro de un proceso penal adelantado en su contra. 12 Fls. 252 a 260 C. Ppal. 13 Fls. 274 a 275 C. Ppal. 14 Fls. 291 a 293 C. Ppal. 15 Al respecto consultar las precisiones que sobre el particular realizó la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo del Consejo de Estado a través de Auto del 9 de septiembre de 2008. Exp. 110010326000200800009 00. Ahora bien, para determinar el momento en el cual ha de efectuarse el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa para el caso concreto, la Sala tendrá como punto de referencia el día siguiente al de la fecha de ejecutoria de la providencia de fecha 10 de junio de 1998, a través de la cual el Tribunal Nacional decidió confirmar la decisión que absolvió de responsabilidad penal a los señores Isidro Gaviria Rojas, Hernando Galvis Garzón y Hugo Ferney Galvis Galvis16, razón por la cual, por haberse interpuesto la demanda el 31 de julio de 1998, se impone concluir que la misma se interpuso dentro de los 2 años que establece el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A. 2.2.- Régimen de responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la privación de la libertad. Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, resulta necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por razón de la privación injusta de la libertad a la cual fueron sometidos los señores Isidro Gaviria Rojas, Hernando Galvis Garzón y Hugo Ferney Galvis Galvis, desde el 14 de junio de 1995 hasta el 12 de junio de 1998, de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala deben ser analizados con base en la Ley 270 de 1996. En este sentido, procede comenzar por la alusión al artículo 65 de la Ley 270,

cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. Respecto de la norma legal transcrita, la Sala ha considerado que su interpretación no se agota con la declaración de la responsabilidad del Estado por detención injusta cuando ésta sea ilegal o arbitraria. En reiterada jurisprudencia17, se ha determinado que las hipótesis de responsabilidad objetiva, también por detención injusta, mantienen vigencia para resolver, de la misma forma, la responsabilidad del Estado derivada de privaciones de la libertad, es decir que después de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta, se configura un evento de detención injusta. Lo anterior en virtud de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado prevista en el artículo 90 de la Constitución Política; en ese sentido, la Sala mediante sentencia del 2 de mayo de 2007, precisó: “Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por 16 En ese mismo sentido consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de

septiembre de 2001, Exp. 13.392, M.P. Dr. Alier Hernández Enríquez, entre muchas otras. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias proferidas el dos de mayo de 2007, expediente: 15.463, actor: Adiela Molina Torres y otros y el 26 de marzo de 2008, expediente 16.902, actor: Jorge Gabriel Morales y otros, ambas con ponencia del Consejero, Doctor Mauricio Fajardo Gómez. detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-03[7] de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. “Tal es la interpretación a la que conducen no sólo las incuestionables superioridad y preeminencia que le corresponden al citado canon constitucional, sino también una hermenéutica armónica y sistemática de los comentados preceptos de la misma Ley 270 de 1996, así como los razonamientos plasmados por la propia Corte Constitucional en la sentencia C-03[7] de 1997, mediante la cual los encontró ajustados a la

Carta Fundamental. En consecuencia, los demás supuestos en los cuales el juez de lo contencioso administrativo ha encontrado que la privación de la libertad ordenada por autoridad competente ha conducido a la producción de daños antijurídicos, con arraigo directamente en el artículo 90 de la Carta, tienen igualmente asidero tanto en la regulación que de este ámbito de la responsabilidad estatal efectúa la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con este asunto. De manera que aquellas hipótesis en las cuales la evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado a la que se hizo referencia en apartado precedente ha determinado que concurren las exigencias del artículo 90 de la Constitución para declarar la responsabilidad estatal por el hecho de la Administración de Justicia al proferir medidas de aseguramiento privativas de la libertad, mantienen su aplicabilidad tras la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996” 18. Ahora bien, la Sala en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y aplicar el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal19. En efecto, la jurisprudencia se ha desarrollado en cuatro distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente20. En una primera etapa la Sala sostuvo que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del dos de mayo de 2001, expediente: 15.463, actor: Adiela

Molina Torres y otros, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 19 El tenor literal del precepto en cuestión es el siguiente: “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente: 13.168; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente No. 15.463. que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene toda autoridad judicial de proferir sus resoluciones conforme a Derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso y sin que resultare relevante el estudio de la conducta del juez o magistrado a efecto de establecer si la misma estuvo caracterizada por la culpa o el dolo21. Bajo este criterio, la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva se tenía como una carga que todas las personas tenían el deber de soportar22. Más adelante, en una segunda dirección, se indicó que la carga procesal de demostrar el carácter injusto de la detención con el fin de obtener la indemnización de los correspondientes perjuicios –carga consistente en la necesidad de probar la

existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad– fue

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