CE-76001-23-31-000-1998-01162-01(34270)C-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-1998-01162-01(34270)C-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Auto. Accede parcialmente LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Requisito sine qua non para aprobación de acuerdo conciliatorio / ACUERDO DE CONCILIACIÓNAprobación. Requisito: Legitimación en la causa / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Verificación oficiosa del juez Se trata de un aspecto procesal que oficiosamente el juez contencioso administrativo puede examinar sin que haya lugar a vulnerar lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, ni el principio de la no reformatio in pejus, y menos el precedente de unificación de la Sección Tercera, esto es, la sentencia de 9 de febrero de 2012 [expediente 21060]. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Definición, noción, concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Naturaleza / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSALegitimación de hecho o material / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSALegitimación en derecho En la verificación de los presupuestos procesales materiales o de fondo, dentro de los cuales se encuentra la legitimación en la causa, corresponde a la Sala, ates de considerar las pretensiones planteadas en el libelo introductorio, analizar la legitimidad para obrar dentro del proceso de la parte actora o de quien acude como demandado y su interés jurídico en la pretensión procesal, pues la legitimación en la causa constituye una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o a las demandadas. (…) En relación con (…) [su] naturaleza jurídica (…) se ha (…) [dicho que es] la “calidad
subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”. De forma tal que, cuando una de las partes carece de dicha calidad o condición no puede el juez adoptar una decisión favorable a las pretensiones demandadas. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Reconoce respecto de parte actora: madre y hermanos. Modifica auto de primera instancia que improbó acuerdo / AUTO QUE APRUEBA ACUERDO DE CONCILIACIÓN - Revoca auto de primera instancia que improbó acuerdo / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Niega respecto de un actor / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Sentencia primera instancia reconoció indemnización. Auto de segunda instancia niega: No existió prueba allegada al plenario sobre poder para comparecer al proceso, no aparece como demandante Hay que precisar que dichos actores no se encontraban legitimados en el auto de aprobación de la conciliación del 20 de octubre de 2014, puesto que para ese momento no obraba en el expediente copia autentica del registro civil de nacimiento de la víctima directa, (…). Posteriormente se envía un oficio a la Notaria (…). Es así pues como con el fin de acreditar la legitimación en la causa por activa de los demandantes se allegaron los siguientes medios probatorios al plenario. (…) En virtud de los anteriores medios probatorios, la Sala considera que: (i) la señora (…), se encontraba legitimada en la causa por activa, puesto que del registro civil de nacimiento (…) se observa que (…) era la madre de la víctima; y (ii) respecto a los hermanos (…) se encuentran igualmente legitimados para obrar
en la causa toda vez que del contraste realizado entre los registros civiles de nacimientos de estos y el registro civil de nacimiento de la víctima es posible concluir que son todos hijos de la señora (…) [y el señor] (…), padres de la víctima y que en consecuencia son hermanos. Sin embargo la Sala considera que el señor (…), no es parte del proceso en mención, aunque la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 21 de marzo de 2006, reconozca condena a su favor. Puesto que no obra poder para comparecer al proceso, no aparece como demandante y ninguno de los actores solicita algún tipo de indemnización en nombre o a favor de dicha persona, ni alegan la calidad de sucesor de este. Ya que el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil exige que para poder comparecer a un proceso se debe hacer mediante abogado, salvo los casos que la ley permita la intervención directa. Además el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo exige como contenido de la demanda la designación de las partes y sus representantes, y para el caso del señor (…) no fue hecha. (…) Por lo anterior, procede la Sala a revocar el auto aprobatorio de 20 de octubre de 2014, y aprobar el acuerdo conciliatorio celebrado el 30 de octubre de 2013 (…) por cuanto se encuentra demostrado dentro del proceso la legitimación de estos para actuar dentro del proceso, requisito sine qua non para aprobar el acuerdo conciliatorio. Y confirma la no aprobación del acuerdo del acuerdo conciliatorio, frente al señor (…). LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Reconoce respecto de hijos /
AUTO QUE APRUEBA ACUERDO DE CONCILIACIÓN - Revoca auto de primera instancia que improbó acuerdo Esta Subsección verificará que se encuentre plenamente acreditada la calidad de quien obra en el proceso como hijo del señor (…) y sobre el cual se improbó el acuerdo conciliatorio celebrado el 30 de octubre de 2013. (…) [Así las cosas,] procede la Sala a revocar el auto aprobatorio de 20 de octubre de 2014, y aprobar el acuerdo conciliatorio celebrado el 30 de octubre de 2013 entre (…) [el señor e hijo de la víctima] y la Fiscalía General de la Nación por cuanto se encuentra demostrado dentro del proceso la legitimación de este para actuar dentro del proceso, requisito sine qua non para aprobar el acuerdo conciliatorio. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Niega reconocimiento respecto de compañera permanente de la víctima / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Niega reconocimiento. Declaración extra juicio de unión marital no se ratificó en proceso judicial en primera instancia / AUTO QUE APRUEBA ACUERDO DE CONCILIACIÓN - Revoca auto de primera instancia que improbó acuerdo / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE COMPAÑERA PERMANENTE / PRUEBA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO - Declaración extra juicio / PRUEBA SUMARIA / DECLARACIÓN EXTRAJUICIO - Incumplimiento de requisito. No surtió ratificación en proceso judicial Así pues a la Sala le corresponde por último el estudio de la legitimación en la causa de las demandantes que ostentan la calidad de compañeras permanentes de las víctimas (…) sobre las cuales se improbó el acuerdo conciliatorio celebrado
el 30 de octubre de 2013; conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. (…) Así las cosas, no se puede aceptar como medio probatorio de la calidad de compañero permanente, una declaración extrajuicio no ratificada dentro del proceso judicial. Por lo que para el caso de la señora (…), no se encontró probada la calidad de compañera permanente (…), pues se aportó una declaración extrajuicio no ratificada (…). Por consiguiente la Sala se mantiene en lo dicho en el auto aprobatorio de 20 de octubre de 2014 sobre la no aprobación del acuerdo conciliatorio celebrado el 30 de octubre del 2013. Así mismo en el caso de la señora (…), para acreditar la calidad de compañera permanente del señor (…), aportó una declaración extrajuicio (…). Pero dicha declaración no fue ratificada dentro del proceso de primera instancia, por lo que no se encuentra acreditada la calidad de compañera permanente. De manera que la Sala se mantiene en lo dicho en el auto aprobatorio de 20 de octubre de 2014 y no aprueba el acuerdo conciliatorio celebrado el 30 de octubre del 2013. UNIÓN MARITAL DE HECHO - Legislación. Contexto histórico social de la norma / UNIÓN MARITAL DE HECHO - Reconocimiento legal a la conformación de familia Como se ha advertido de manera reiterada en la jurisprudencia colombiana, los cambios socioculturales que han sufrido las diversas instituciones que conviven en el marco de la organización social no han sido ajenos a la familia, en tanto núcleo básico y fundamental de aquella. En tal sentido, se ha generado la necesidad de
que el ordenamiento normativo reglamente las diversas hipótesis de interacción familiar, entendidas éstas como aquellas en las que median vínculos ya sea de consanguinidad, de naturaleza jurídica o simplemente de solidaridad, afecto y apoyo mutuo, avance conforme a las necesidades del conglomerado social, lo que comporta, indefectiblemente el deber de establecer nuevas categorías o figuras encaminadas a regular los efectos jurídicos derivados de esas nuevas tendencias de integración familiar, o a extender los efectos planteados por la ley a otro tipo de situaciones que, por ser análogas, son susceptibles de la misma reglamentación dispuesta para los eventos originalmente previstos por ella. En este orden de ideas, vale la pena señalar que la figura jurídica de la unión marital de hecho surgió como resultado de la existencia de relaciones familiares no constituidas en torno al rito matrimonial regulado en el Código Civil y que, por tanto, carecían de previsión normativa alguna que permitiera a quienes conformaban este tipo de uniones conocer las obligaciones y derechos derivados de su decisión de formar una familia. UNIÓN MARITAL DE HECHO - Definición, noción, concepto / UNIÓN MARITAL DE HECHO - Regulación o normatividad aplicable Según lo previsto en artículo 1 de la Ley 54 de 1990, se denominan compañeros permanentes a quienes forman una unión marital de hecho, la cual se constituye a partir de la prueba de la comunidad permanente y singular formada por aquellos que no están casados. UNIÓN MARITAL DE HECHO - Existencia de comunidad permanente / PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD / UNIÓN MARITAL DE HECHO - Prueba / UNIÓN MARITAL DE HECHO - Requisitos y condiciones para su reconocimiento
Ahora bien, la existencia de la unión marital de hecho podrá probarse por cualquiera de los medios de prueba previstos en el Código de Procedimiento Civil y será de conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia (Ley 54 de 1990, artículo 4). Cosa distinta es que la existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se presuma y que el juez esté llamado a declararla en dos situaciones: i) cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre dos personas sin impedimento legal para contraer matrimonio; ii) cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho (Ley 54 de 1990, artículo 2). De ese modo, para acreditar la existencia de la unión marital de hecho debe probarse lo siguiente: i) la unión, es decir, la convivencia, ii) que la unión se efectuó entre dos personas, iii) que no contrajeron matrimonio entre sí, iv) que entre quienes la conforman exista una comunidad de vida permanente, y v) que dicha unión sea de carácter singular, es decir monogámica. DECLARACIÓN EXTRAJUICIO CON FINES DE RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO / DECLARACIÓN EXTRAJUICIO - Requisitos y condiciones para su valoración probatoria / PRUEBA SUMARIA / DECLARACIÓN EXTRAJUICIO - Requisitos: Ratificación en
proceso judicial Para el caso concreto, se debe hacer un estudio sobre el valor probatorio de la declaración extrajuicio, este medio probatorio se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara sobre el valor probatorio de dicho medio , por lo que en primer lugar se tiene la sentencia de la Sección Quinta de 14 de diciembre de 1990, donde establece las siguientes que: a) como regla general, cuando una declaración es recibida fuera del proceso debe operar la ratificación en los términos de los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil; b) cuando no son ratificadas dentro del proceso al que son llevadas, no pueden tenerse dichas declaraciones como indicio, ya que al no haberse surtido la contradicción respectiva con la persona contra la que se va a hacer valer, las mismas sólo revisten el carácter de prueba sumaria. (…) Con esta sentencia se ratifica las dos primeras reglas establecidas por la jurisprudencia, relacionada con la exigencia de la ratificación, y con la naturaleza de prueba sumaria que puede revestir una declaración extrajuicio. (…) Así las cosas, no se puede aceptar como medio probatorio de la calidad de compañero permanente, una declaración extrajuicio no ratificada dentro del proceso judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 54 DE 1990 - ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 76001-23-31-000-1998-01162-01(34270)C
Actor: ARMANDO URBINA ALBARRACÍN Y OTROS.
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante ante esta Corporación frente al auto de 20 de octubre de 2014 que resolvió: “PRIMERO: APRUÉBESE el acuerdo conciliatorio logrado entre los demandantes William Darío Vargas Arboleda, Yolanda Ardila Montoya, Diana Lizeth Vargas Ardila, Nelsy Lorena Vargas Ardila, Noé Cundumi Tello, Diana Cecilia Caicedo Soto, Iliby Cundumi Tello, Keytis Cundumi Tello, Henry Cundumi Tello, Luis Cundumi Tello, William Rojas Restrepo, Maudine de Jesús Monsalve Ramos, Sandra Lorena Rojas Monsalve, Humberto de Jesús Rojas Restrepo, Hugo Rojas Restrepo, Rosa Amanda Rojas Restrepo, Hercilia Rosa Restrepo de Rojas, José Humberto Toro Cortes, Flor Inés Valencia, Heyder Toro Valencia, Luis Fernando Bedoya, Jhonattan David Bedoya Revelo, Angie Vanessa Bedoya Revelo, Nelly Parra de Bedoya, Carlos Bedoya García, Rubiel Cardona Rivera, Mónica Astrid
Campo Olaya, Rubiel Felipe Cardona Campo, Juan Camilo Cardona Campo, German Arturo Rendón Londoño, Jeisson Estiven Rendón Duque, Leidy Michel Rendón Duque, Henry Rendón Londoño, Gloria Rendón Londoño, Martha Inés Rendón Londoño, Jesús Rendón Lotero, Libia Londoño Echeverry, José Arnoby
Uribe Reyes, Jairo Páez Ocampo, Sandra Yolima Tovar Manrique, Jhony Alexander Páez Tovar, Jairo Esteban Páez Tovar, Henry Paz Ocampo, Luis Ángel Páez Ocampo, Aimer Páez Ocampo, Marco Aurelio Páez, Fabio Orre.go Medina, Gloria Gladis Jaramillo Alvarez, Luisa Fernanda Orrego Jaramillo y Luisa Marcela Orrego Jaramillo, y la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso de la referencia, durante la audiencia realizada el 30 de octubre de 2013.
SEGUNDO: IMPRUEBESE el presente acuerdo conciliatorio respecto de los demandantes Ana Julia Vargas Arboleda, Néstor Jaime Vargas Arboleda, Adíela Vargas Arboleda, Ofir Vargas de Sánchez, Carlos Alberto Vargas Arboleda, Jorge Eliecer Vargas Arboleda, María Mercedes Arboleda, Héctor Jaime Vargas, María del Socorro Revelo, Sandra Milena Maldonado y Julián Andrés Uribe Maldonado, de conformidad con los argumentos esgrimidos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: RECONÓZCASELE personería jurídica a la abogada Valeria Helena García Monroy, identificada con cedula de ciudadanía No. 35.197.610 y titular de la tarjeta profesional No. 132.165 del Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: DECLÁRESE terminado el proceso de la referencia, respecto de los demandantes que según lo esgrimido en este proveído se les aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado con la Fiscalía General de la Nación en audiencia realizada el 30 de octubre de 2013.
QUINTO: CONTINÚESE el proceso, frente a los demás demandantes.
SEXTO: EXPÍDANSE copias con destino a las partes señaladas en el encabezado de esta providencia, con las precisiones del artículo 115 del C. P. C., con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a los demandantes serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando”.
ANTECEDENTES
1. Las demandas 1.1 Proceso 1998-1162
La demanda fue presentada el 11 de agosto de 19981 por José Francisco Urbina Peñaloza, Margarita Albarracín Contreras, Armando Urbina Albarracín, Aida Senet Cruz Mosquera, estos dos últimos actuando en nombre propio y en representación de Inés Cecilia Urbina Cruz y Aida Alejandra Urbina Cruz, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas2: “PRIMERO: Que se condene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsable por los daños morales y materiales causados a los señores JOSE FRANCISCO URBINA PEÑALOZA, MARGARITA ABARRACÍN CONTRERAS, ARMANDO URBINA ALBARR[A]CIN Y AIDA SENET CRUZ, y de las menores INES CECILIA URBINA CRUZ Y AIDA
ALEJANDRA URBINA CRUZ.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración La FISCALIA GENERAL DE LA NACION está obligado a pagar a los señores JOSE
FRANCISCO URBINA PEÑALOZA, MARGARITA ALBARRACIN CONTRERAS,
ARMANDO URBINA ALBARR[A]CIN Y AIDA SENET CRUZ, y de las menores INES CECILIA URBINA CRUZ Y AIDA ALEJANDRA URBINA CRUZ, los 1 Fl. 88 cuaderno correspondiente al proceso 1998-1162. 2 Fls. 78 a 88 cuaderno correspondiente al proceso 1998-1162. perjuicios de orden moral ocasionados a cada uno de ellos en el equivalente en mil gramos oro para cada uno.
TERCERO: Ordenar que la Fiscalía General de la Nación está obligada a pagar a el señor ARMANDO URBINA ALBARRACÍN los perjuicios de orden material a él
ocasionados en la siguiente forma:
1. A TITULO DE DAÑO EMERGENTE: La suma de UN MILLON DE PESOS ($1.000.000=,) que corresponde a los honorarios cancelados a el Doctor Conrrado Zuluaga Agudelo, quien realizó la defensa de mi mandante dentro del proceso penal.
2. A TITULO DE LUCRO CESANTE – CONSOLIDADO Y FUTURO: Corresponde a las sumas de dinero que no ingresaron al Patrimonio de mi mandante tales como salarios, cesantías, intereses a las cesantías en el cargo de Sargento grado que tenía en el momento en que fue detenido. Corresponde a este concepto la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($68.091.875=), liquidados a razón de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($448.444=), con un incremento anual del 20% para los años de
1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001. Corresponde también a este concepto los salarios dejados de percibir en el cargo de Sargento Vice-primero, acenso (sic) para el cual se encontraba haciendo curso en el momento de su detención; en este cargo devengaría un salario de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($749.739=), para el año de 1998, incrementándose en un 20% anual, a partir del año 1998 al año 2001; corresponde a este concepto la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES PESOS ($48.295.153=). Corresponde también a este concepto el pago de una indemnización por concepto del perjuicio causado por no haber logrado cumplir los veinte (20) años de servicio para hacerse merecedor a una pensión por vejez en un cien por ciento (100%); teniendo en cuenta que al momento del retiro mi mandante contaba con treinta y siete (37) años de edad y dieciséis (16) años de servicio y habiéndosele calculado su expectativa de vida, en treinta y ocho años mas de vida y teniendo en cuenta que lograría su derecho a pensionarse en el año de 1999, con un salario aproximado de NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA PESOS ($929.890=), lo que significaría una pensión vitalicia (38)años mas (sic) de vida), por este último valor incrementado en un 20% anual. Se reclama por este
concepto la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000=). (…)”. 1.2. Proceso 1998-1157 La demanda fue presentada el 11 de agosto de 19983 por William Darío Vargas Arboleda y Yolanda Ardila Montoya actuando en nombre propio y de las menores Nelsy Lorena Vargas Ardila y Diana Lizeth Vargas Ardila; María Mercedes Arboleda, Ana Julia Vargas Arboleda, Néstor Jaime Vargas Arboleda, Adíela Vargas Arboleda, Ofir Vargas de Sánchez, Carlos Alberto Vargas Arboleda y Jorge Eliecer Vargas Arboleda, y, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas4: “PRIMERO: Que se condene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsable por los daños morales y materiales causados a los
señores WILLIAN DARIO VARGAS ARBOLEDA, MARIA MERCEDES ARBOLEDA,
YOLANDA ARDILA MONTOYA, ANA JULIA VARGAS ARBOLEDA, NESTOR JAIME
VARGAS ARBOLEDA, ADIELA VARGAS ARBOLEDA, OFIR VARGAS DE SANCHEZ, CARLOS ALBERTO VARGAS ARBOLEDA y JORGE ELIECER VARGAS 3 Fl. 71 cuaderno correspondiente al proceso 1998-1157. 4 Fls. 63 a 71 cuaderno correspondiente al proceso 1998-1157.
ARBOLEDA, y de las menores NELSY LORENA VARGAS ARDILA y DIANA LIZETH
VARGAS ARDILA.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración La FISCALIA GENERAL DE LA NACIÒN está obligado (sic) a pagar a los señores, WILLIAN DARIO VARGAS
ARBOLEDA, MARIA MERCEDES ARBOLEDA, YOLANDA ARDILA MONTOYA, ANA
JULIA VARGAS ARBOLEDA, NESTOR JAIME VARGAS ARBOLEDA, ADIELA VARGAS ARBOLEDA, OFIR VARGAS DE SANCHEZ, CARLOS ALBERTO VARGAS ARBOLEDA y JORGE ELIECER VARGAS ARBOLEDA, y de las menores NELSY LORENA VARGAS ARDILA y DIANA LIZETH VARGAS ARDILA, los perjuicios de orden moral ocasionados a cada uno de ellos en el equivalente en mil gramos oro (1.000 Grs Oro) para cada uno.
TERCERO: Ordenar que la Fiscalía General de la Nación está obligada a pagar al señor WILLIAM DARIO VARGAS ARBOLEDA los perjuicios de orden material a él ocasionados en la siguiente forma: A TITULO DE DAÑO EMERGENTE: La suma de UN MILLON DE PESOS ($1.000.000=,) que corresponde a los honorarios cancelados a el Doctor Conrrado Zuluaga Agudelo, quien realizó la defensa de mi mandante dentro del proceso penal. A TITULO DE LUCRO CESANTE: La suma de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA MIL PESOS ($1.560.000=) que corresponde a los frutos civiles que la anterior suma de dinero produciría en el comercio. (…)”. 1.3. Proceso 1999-349
La demanda fue presentada el 2 de marzo de 19995 por Noé Cundumí Tello, María
Nila Tello Estrada, Noé Cundumí Orobio, Diana Cecilia Caicedo Soto, Luis Cundumí Tello, Henry Cundumí Tello, Keytis Cundumí Tello, Iliby Cundumí Tello y Orlando Cundumí Tello, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas6: “PRIMERO: Que se condene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsable por los daños morales causados a los señores:
NOE CUNDUMI TELLO, MARIA NILA TELLO ESTRADA, NOE CUNDUMI
OROBIO, DIANA CECILIA CAICEDO SOTO, LUIS CUNDUMI TELLO, HENRY
CUNDUMI TELLO, KEITYS CUNDUMI TELLO, ILIBY CUNDUMI TELLO y
ORLANDO CUNDUMI TELLO.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración La FISCALIA GENERAL DE LA NACION está obligado a pagar a los señores, NOE CUNDUMI
TELLO, MARIA NILA TELLO ESTRADA, NOE CUNDUMI OROBIO, DIANA
CECILIA CAICEDO SOTO, LUIS CUNDUMI TELLO, HENRY CUNDUMI TELLO, KEITYS CUNDUMI TELLO, ILIBY CUNDUMI TELLO y ORLANDO CUNDUMI TELLO, los perjuicios de orden moral ocasionados a cada uno de ellos en el equivalente en mil gramos oro para cada uno.
TERCERO: Ordenar que la Fiscalía General de la Nación, est (sic) obligada a pagar por concepto de perjuicios materiales al señor NOE CUNDUMI TELLO la suma de DOS MILLONES DE PESOS MCTE ($2.000.000=), correspondiente a los honorarios profesionales que canceló al Doctor PABLO JULIAN BANGUERA para que asumiera su defensa dentro del proceso penal por el cual fue capturado.
Suma de dinero que deberá ser cancelada con su respectiva corrección monetaria a la fecha en que se profiera sentencia. (…)”. 1.4. Proceso 1998-1042 La demanda fue presentada el 29 de julio de 19987 por Hugo Rojas Restrepo, William Rojas Restrepo, Humberto de Jesús Rojas Restrepo, Rosa Amanda Rojas 5 Fl. 66 cuaderno correspondiente al proceso 1999-349. 6 Fls. 58 a 59 cuaderno correspondiente al proceso 1199-349. 7 Fl. 58 cuaderno correspondiente al proceso 1998-1042. Restrepo, Hercilia Rosa Restrepo de Rojas, Maudine de Jesús Monsalve Ramos y Sandra Lorena Rojas Monsalve (menor de edad), mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas8: “PRIMERO: Que se condene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsable por los daños morales y materiales causados a
los señores HUGO ROJAS RESTREPO, WILLIAM ROJAS RESTREPO,
HUMBERTO DE JESUS ROJAS RESTREPO, ROSA AMANDA ROJAS
RESTREPO, HERCILIA ROSA RESTREPO DE ROJAS, MAUDINE DE JESUS
MONSALVE RAMOS y a la menor de edad SANDRA LORENA ROJAS
MONSALVE.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración La FISCALIA GENERAL DE LA NACION está obligado a pagar a los señores, HUGO ROJAS
RESTREPO, WILLIAM ROJAS RESTREPO, HUMBERTO DE JESUS ROJAS RESTREPO, ROSA AMANDA ROJAS RESTREPO, HERCILIA ROSA RESTREPO DE ROJAS, MAUDINE DE JESUS MONSALVE RAMOS y a la menor de edad SANDRA LORENA ROJAS MONSALVE, los perjuicios de orden moral ocasionados a cada uno de ellos en el equivalente en mil gramos oro para cada uno.
TERCERO: Ordenar que la Fiscalía General de la Nación está obligada a pagar al señor WILLIAM ROJAS RESTREPO los perjuicios de orden material a él ocasionados en la siguiente forma.
A TITULO DE DAÑO EMERGENTE: La suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL PESOS que corresponde a los salarios dejados de percibir durante 227 días a razón de QUINIENTOS CUARENTA Y
SIETE MIL PESOS F(547.000=) mensuales.
A TITULO DE LUCRO CESANTE: La suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL CIENTO VEINTE PESO (sic) ($3.807.120=) que corresponde a los frutos civiles que esa suma de dinero produciría en el comercio. (…)”. 1.5. Proceso 1999-262
La demanda fue presentada el 17 de febrero de 19999 por José Humberto Toro Cortes y Flor Inés Valencia, quienes actúan en nombre propio y en representación
de su hijo menor Heyder Toro Valencia, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas10: “PRIMERO: Que se condene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsable por los daños morales causados a los señores JOSE HUMBERTO TORO CORTES y FLOR INÉS VALENCIA, y al menor
HEYDER TORO VALENCIA.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración La FISCALIA GENERAL DE LA NACION está obligado a pagar a los señores, JOSE HUMBERTO TORO CORTES y FLOR INÉS VALENCIA, y al menor HEYDER TORO VALENCIA, los perjuicios de orden moral ocasionados a cada uno de ellos en el equivalente en mil gramos oro para cada uno. (…)”. 1.6. Proceso 1999-1360.
La demanda fue presentada el 16 de junio de 199911 por Luis Fernando Bedoya Parra, María del Socorro Revelo Perdomo, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Angie Vanessa Bedoya Revelo y Jhonathan 8 Fls. 49 a 58 cuaderno correspondiente al proceso 1998-1042. 9 Fl. 55 cuaderno correspondiente al proceso 1999-262. 10 Fls. 48 a 55 cuaderno correspondiente al proceso 1999-262. 11 Fl. 60 cuaderno correspondiente al proceso 1999-1360. David Bedoya Revelo; Nelly Parra de Bedoya y Carlos Enrique Bedoya García, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes
declaraciones y condenas12: “PRIMERO: Que se condene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsable por los daños morales y materiales causados a
los señores LUIS FERNANDO BEDOYA PARRA, MARIA DEL SOCORRO
REVELO PERDOMO, NELLY PARRA DE BEDOYA y CARLOS ENRIQUE
BEDOYA GARCIA y los menores ANGIE VANESSA BEDOYA REVELO Y
JHONATHAN DAVID BEDOYA REVELO.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración La FISCALIA GENERAL DE LA NACION está obligado a pagar a los señores, LUIS FERNANDO BEDOYA PARRA, MARIA DEL SOCORRO REVELO PERDOMO, NELLY PARRA DE BEDOYA y CARLOS ENRIQUE BEDOYA GARCIA y los menores ANGIE VANESSA BEDOYA REVELO Y JHONATHAN DAVID BEDOYA REVELO, los perjuicios de orden moral ocasionados a cada uno de ellos en el equivalente en mil gramos oro para cada uno. (…)”. 1.7. Proceso 1999-373.
La demanda fue presentada el 2 de marzo de 199913 por Rubiel Cardona Rivera y Mónica Astrid Campo Olaya, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Rubiel Felipe y Juan Camilo Cardona Campo, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas14: “PRIMERO: Que se condene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsable por los daños morales y materiales causados a los señores RUBIEL CARDONA RIVER Y MONICA ASTRID CAMPO OLAYA, y
de los menores RUBIEL FELIPE CARDONA CAMPO Y JUAN CAMILO
CARDONA CAMPO.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración La FISCALIA GENERAL DE LA NACION está obligado a pagar (sic) a los señores, RUBIEL CARDONA RIVER Y MONICA ASTRID CAMPO OLAYA, y de los menores RUBIEL FELIPE CARDONA CAMPO Y JUAN CAMILO CARDONA CAMPO, los perjuicios de orden moral ocasionados a cada uno de ellos en el equivalente en mil gramos oro para cada uno. (…)”. 1.8. Proceso 1999-1149.
La demanda fue presentada el 20 de mayo de 199915 por Germán Arturo Rendón Londoño, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jeisson Estiven y Leydi Michel Rendón Duque; Libia Londoño Echeverry, Jesús Rendón Lotero, Martha Inés Rendón Londoño, Henry Rendón Londoño, Gloria Rendón Londoño, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.