CE-76001-23-31-000-1998-01294-01(27372)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-1998-01294-01(27372)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Denegada / SOLICITUD DE
CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Procedencia / CONDENA SOLIDARIA /
[L]a solicitud de corrección se presentó con el fin de que se enmiende el error que se cometió al no haber señalado en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo que cada uno de demandantes que allí se mencionan tiene derecho a recibir la misma indemnización (…) la solicitud resulta procedente ya que la omisión anotada puede dar lugar a que se interprete equivocadamente la sentencia, en desmedro de los intereses de los demandantes. Por tal razón, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 310 del C.P.C., corregirá el numeral tercero de su parte resolutiva, con el fin precisar que la indemnización reconocida en cuantía de quince millones trescientos veintisiete mil ciento cincuenta y nueve pesos ($15 327 159) beneficia a cada uno de los siguientes demandantes (..) con la solicitud de aclaración, se observa que, aunque fue presentada oportunamente , no está llamada a prosperar en tanto la parte resolutiva de la sentencia no incluye conceptos o frases que ofrezcan “verdadero motivo de duda”, lo cual, según ya se señaló, es condición sine qua non para que ella proceda (…) la primera copia de la sentencia basta para obtener el cumplimiento de lo resuelto en ella ya que, por tratarse de una obligación solidaria, la parte actora está facultada para reclamar, a su arbitrio, la totalidad de condena de la entidad demandada que ella escoja, sin que puede oponérsele el beneficio de la división
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 309 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 310 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1571
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 76001-23-31-000-1998-01294-01(27372)
Actor: MARTHA LIRIA NAÑEZ ORTEGA Y OTROS
Demandado: EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO EPSA E.S.P. Y OTRO Referencia: REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección y aclaración de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2013 por la Sección Tercera –Subsección B– del Consejo de Estado dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. El 7 de septiembre de 1998, los señores Martha Liria Ñañez, Martha Lucía Méndez Ñañez, Rubiela Méndez Ñañez, Luz Marina Méndez Ñañez, Diego Fernando Méndez Ñañez, Isaac Méndez Fernández, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Luz Ángela, Rosa Amalia y Abel Méndez
Polindara, María Luisa Méndez Polindara, Carmen Elena Méndez Polindara, Lino Antonio Méndez Polindara, Miguel Ángel Méndez Polindara, Abrahan Méndez Polindara, Alicia Méndez Andén, Jaime Méndez Andén, Álvaro Méndez Andén,
Silvio Méndez Andén y Mariela Méndez Andén, mediante apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa contra la Empresa de Energía Eléctrica del Pacífico EPSA y el municipio de Buenaventura (Valle del Cauca), con el fin de que se las declarara administrativamente responsable de las muertes de Luis Carlos Méndez Andén y Rubén Antonio Méndez Ñañez, ocurridas el 12 de junio de 1997 en el municipio de Buenaventura (Valle del Cauca), y se las condenara al pago de los perjuicios morales y materiales causados (f. 13-26 c. 1).
2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia el 4 de abril de 2003, y en ella declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Buenaventura, declaró la responsabilidad administrativa de la Empresa de Energía del Pacífico E.P.S.A. y condenó a esta entidad al pago de las siguientes indemnizaciones (f. 159-191 c. ppl.): Para MARTHA LIRIA ÑAÑEZ ORTEGA (compañera y madre de
las víctimas); MARTHA LUCÍA, RUBIELA, LUZ MARINA y DIEGO
FERNANDO MÉNDEZ ÑAÑEZ (hijos del señor LUIS CARLOS MÉNDEZ ANDEN) e ISAAC MÉNDEZ FERNÁNDEZ (padre de LUIS CARLOS MÉNDEZ), 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, equivalentes en la
actualidad a DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE
MIL PESOS ($19.920.000,oo) M.CTE.
Para LUZ ÁNGELA, ROSA AMALIA y ABEL MÉNDEZ POLINDARA como hermanos menores del señor LUIS CARLOS MÉNDEZ ANDEN, 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, equivalentes en la actualidad a NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL PESOS ($9.960.000,oo) MCTE. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: Para la señora MARTHA LIRIA ÑAÑEZ ORTEGA: la suma de
QUINCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL
SETECIENTOS OCHENTA PESOS ($15.359.780,oo) MCTE.
Para DIEGO FERNANDO MÉNDEZ ÑAÑEZ: la suma de CIENTO
CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NUEVE PESOS
($148.709,oo) MCTE.
3. El 27 de septiembre de 2013, la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado desató el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de primera instancia, y decidió modificarla en los siguientes términos (f. 305-324 c. ppl.)1: MODIFICAR la sentencia de 4 de abril de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual quedará así: PRIMERO. DECLARAR a la Empresa de Energía del Pacífico S.A.- E.S.P. y al municipio de Buenaventura solidariamente responsables por la muerte de Luis Carlos Méndez Andén y Rubén Antonio Méndez Ñañez, ocurrida el 12 de junio de 1997 en el municipio de
Buenaventura (Valle). SEGUNDO. CONDENAR solidariamente a la Empresa de Energía del Pacífico S.A.-E.S.P. y al municipio de Buenaventura a pagar las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: - A favor de Martha Liria Ñañez Ortega ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A favor de Isaac Méndez Fernández, Martha Lucía Méndez Ñañez, Rubiela Méndez Ñañez, Luz Marina Méndez Ñañez y Diego Fernando Méndez Ñañez cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. - A favor de Luz Ángela Méndez Polindara, Rosa Amalia Méndez Polindara, Abel Méndez Polindara, Carmen Helena Méndez Polindara, Miguel Ángel Méndez Polindara, Abrahan Méndez Polindara, María Luisa Méndez Polindara, Lino Méndez Polindara, Jaime Méndez Andén, Mariela Méndez Andén, Silvio León Méndez Andén, Álvaro Méndez Andén y Alicia Méndez Andén veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.
TERCERO: CONDENAR solidariamente a la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. y al municipio de Buenaventura a pagar las siguientes indemnizaciones, por concepto de lucro cesante: - A favor de la señora Martha Liria Ñañez Ortega, la suma de cincuenta y siete millones ciento cincuenta y seis mil seiscientos cuarenta y un
pesos ($57 156 641). 1 La magistrada Stella Conto Díaz del Castillo presentó salvamento parcial de voto a la sentencia. - A favor de Diego Fernando Méndez Ñañez, Luz Marina Méndez Ñañez y Martha Lucía Méndez Ñañez quince millones trescientos veintisiete mil ciento cincuenta y nueve pesos ($15 327 159). CUARTO. La entidad pública condenada que pague la totalidad de la indemnización, puede repetir contra la otra entidad de conformidad con la siguiente tasación: 50% de la condena a cargo del municipio de Buenaventura y el 50% restante a cargo de la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.P.S. QUINTO. DENEGAR las demás súplicas de la demanda. SEXTO. Sin condena en costas. SÉPTIMO. Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. OCTAVO. Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
4. La sentencia se notificó por edicto que permaneció fijado en la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado por espacio de tres (3) días, comprendidos entre el 14 y el 18 de noviembre de 2013 (f. 325 c. ppl.).
5. El 20 de noviembre de 2013, la parte actora presentó solicitud de corrección
del error que surge de no haber indicado en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia que la indemnización que se reconoció a favor de Diego Fernando Méndez Ñañez, Luz Marina Méndez Ñañez y Martha Lucía Méndez Ñañez en cuantía de quince millones trescientos veintisiete mil ciento cincuenta y nueve pesos ($15 327 159) debe cancelarse a cada uno de ellos, en su condición de hijos del señor Luis Carlos Méndez Andén. Adicionalmente, solicitó la aclaración del fallo “en cuanto a la expedición de la copia que presta mérito ejecutivo a fin de presentar la cuenta de cobro. En otras palabras, si se ordena expedir una sola copia y frente a qué entidad estatal demandada debe presentarse la cuenta de cobro y/o si se ordena expedir dos copias a fin de presentar dos cuentas de cobro, teniendo en cuenta que se ha condenado a dos instituciones estatales solidariamente, cada una por el 50%” (f. 326-327 c. ppl.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. En aplicación de los principios de seguridad jurídica y de intangibilidad de la cosa juzgada, el artículo 309 del C.P.C., aplicable al procedimiento administrativo según lo dispuesto en el artículo 267 del C.C.A., establece que “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció (…)”. Con todo, el mismo ordenamiento jurídico, prevé, de manera excepcional, para casos expresamente regulados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione en los términos establecidos en los artículos 309, 310 y 311 del estatuto
procesal civil.
7. La corrección de una sentencia procede en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, únicamente para enmendar errores aritméticos, errores por omisión, o cambios o alteración de palabras, a condición de que estén contenidos en su parte resolutiva o influyan en ella (C.P.C., artículo 310). Por su parte, la aclaración de una sentencia procede, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, para esclarecer o dilucidar los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella (C.P.C., artículo 309).
8. Se tiene así que las solicitudes de corrección no proceden para modificar lo resuelto por el juez, sino únicamente para enmendar equivocaciones puramente formales, que no alteran el sentido de la decisión, en tanto que las de aclaración sirven para dilucidar aspectos confusos del fallo, siempre que estén contenidos en su parte resolutiva. Así lo ha señalado el Consejo de Estado: No obstante que por mandato legal la sentencia no puede ser revocada ni reformada por el juez que la profirió, bien es cierto que el artículo 246 del C.C.A. y las normas pertinentes del C. de P. Civil, aplicables por la remisión del 267 del primero de esos estatutos, otorgan al fallador la facultad de aclararla, corregirla o adicionarla.
La aclaración en auto complementario, de los conceptos o frases que contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella, ofrezcan verdaderos motivos de duda; la corrección, en auto complementario, de
los errores puramente aritméticos; y la adición, mediante sentencia complementaria, de los extremos de la litis o de cualquier otro punto objeto de pronunciamiento, cuya resolución se hubiere omitido. En ninguno de esos eventos puede el juzgador, so pretexto de ejercitar aquellas excepcionales facultades, variar o alterar la sustancia de la resolución original, debiendo limitarse a la aclaración, corrección o adición, de oficio o a solicitud de parte, en aras de la decisión expresa y clara de todos los aspectos que corresponda, exigida por los principios procesales2.
9. En el caso bajo examen, la solicitud de corrección se presentó con el fin de que se enmiende el error que se cometió al no haber señalado en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo que cada uno de demandantes que allí se mencionan tiene derecho a recibir la misma indemnización.
10. A juicio de la Sala, la solicitud resulta procedente ya que la omisión anotada puede dar lugar a que se interprete equivocadamente la sentencia, en desmedro de los intereses de los demandantes. Por tal razón, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 310 del C.P.C., corregirá el numeral tercero de su parte resolutiva, con el fin precisar que la indemnización reconocida en cuantía de quince millones trescientos veintisiete mil ciento cincuenta y nueve pesos ($15 327 159) beneficia a cada uno de los siguientes demandantes: Diego Fernando Méndez Ñañez, Luz
Marina Méndez Ñañez y Martha Lucía Méndez Ñañez.
11. En relación con la solicitud de aclaración, se observa que, aunque fue
presentada oportunamente3, no está llamada a prosperar en tanto la parte resolutiva de la sentencia no incluye conceptos o frases que ofrezcan “verdadero motivo de duda”, lo cual, según ya se señaló, es condición sine qua non para que ella proceda, según lo dispuesto en el artículo 309 del C.P.C.
12. Al contrario, allí se indica con claridad que el cumplimiento de la sentencia que declaró solidariamente responsables de la muerte de los señores Luis Carlos Méndez Andén y Rubén Antonio Méndez al municipio de Buenaventura y a la Empresa de Energía del Pacífico E.P.S.A. S.A., debe hacerse con observancia de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 359 de 1995, modificado por el Decreto 4889 de 2005, que establece lo siguiente: A partir del 1º de marzo de 1995 los créditos judicialmente reconocidos, las conciliaciones y los laudos arbitrales deberán ser remitidos por la autoridad judicial o la administrativa que los reciba, al órgano condenado. Cuando fueren varios los órganos condenados se atenderá la voluntad del beneficiario, expresada en su solicitud de pago, certificando por declaración juramentada, que no ha solicitado 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 22 de marzo de 1991, exp. 0497, C.P. Amado Gutiérrez Velásquez. En similar sentido, véase el auto dictado por la Sección Tercera el 21 de mayo de 2008, exp. 14.780, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 3 Según constancia secretarial, el término de ejecutoria de la sentencia corrió entre el 22 y el 26 de noviembre 2013, y la solicitud de aclaración se presentó el 20 de noviembre del mismo año (f. 330 c. ppl.).
la tramitación o el pago en otro de los órganos condenados. Cuando la condena incluya otros órganos con personería jurídica independiente, quien pagó podrá cobrar a prorrata a aquellos.
13. Lo anterior significa que la primera copia de la sentencia basta para obtener el cumplimiento de lo resuelto en ella ya que, por tratarse de una obligación solidaria, la parte actora está facultada para reclamar, a su arbitrio, la totalidad de condena de la entidad demandada que ella escoja, sin que puede oponérsele el beneficio de la división (Código Civil, artículo 1571).
14. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE RECHAZAR la solicitud de aclaración de la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2013, proferida por la Sección Tercera –Subsección B– del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa promovido por Martha Liria Ñañez Ortega y otros contra el municipio de Buenaventura y la Empresa de Energía del Pacífico, y CORREGIR su parte resolutiva, la cual quedará así: MODIFICAR la sentencia de 4 de abril de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual quedará así: PRIMERO. DECLARAR a la Empresa de Energía del Pacífico S.A.-E.S.P. y al municipio de Buenaventura solidariamente responsables por las muertes de Luis Carlos Méndez Andén y de Rubén Antonio Méndez Ñañez, ocurridas el 12 de
junio de 1997 en el municipio de Buenaventura (Valle). SEGUNDO. CONDENAR solidariamente a la Empresa de Energía del Pacífico S.A.-E.S.P. y al municipio de Buenaventura a pagar las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: - A favor de Martha Liria Ñañez Ortega ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A favor de Isaac Méndez Fernández, Martha Lucía Méndez Ñañez, Rubiela Méndez Ñañez, Luz Marina Méndez Ñañez y Diego Fernando Méndez Ñañez cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. - A favor de Luz Ángela Méndez Polindara, Rosa Amalia Méndez Polindara, Abel Méndez Polindara, Carmen Helena Méndez Polindara, Miguel Ángel Méndez Polindara, Abrahan Méndez Polindara, María Luisa Méndez Polindara, Lino Méndez Polindara, Jaime Méndez Andén, Mariela Méndez Andén, Silvio León Méndez Andén, Álvaro Méndez Andén y Alicia Méndez Andén veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.
TERCERO: CONDENAR solidariamente a la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. y al municipio de Buenaventura a pagar las siguientes indemnizaciones, por concepto de lucro cesante: - A favor de la señora Martha Liria Ñañez Ortega, la suma de cincuenta y siete millones ciento cincuenta y seis mil seiscientos cuarenta y un pesos ($57 156
641). - A favor de Diego Fernando Méndez Ñañez, Luz Marina Méndez Ñañez y Martha Lucía Méndez Ñañez quince millones trescientos veintisiete mil ciento cincuenta y nueve pesos ($15 327 159), para cada uno de ellos. CUARTO. La entidad pública condenada que pague la totalidad de la indemnización, puede repetir contra la otra entidad de conformidad con la siguiente tasación: 50% de la condena a cargo del municipio de Buenaventura y el 50% restante a cargo de la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.P.S. QUINTO. DENEGAR las demás súplicas de la demanda. SEXTO. Sin condena en costas. SÉPTIMO. Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. OCTAVO. Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. En firme este proveído, devuélvase al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Presidente